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Proceso Nº 16519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobada Acta No.063
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil (2.000).
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional que al unísono formulan los procesados doctores ALFREDO NUÑEZ PEÑA y JAIME REDONDO BRUGUES, y por el defensor del primero, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 415-5 del C. de P. P.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por resolución del 20 de mayo de 1999 (fl.146 C-2)se impuso a los peticionarios medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción, medida que comenzó a hacerse efectiva a partir del 2 de junio del mismo año (fl.231, 232-C2), ininterrumpidamente hasta la fecha.
Posteriormente, con fecha 29 de septiembre del año en mención, se dictó en su contra resolución de acusación por la infracción en comentario (fl. 184 C-4 ) la cual cobró ejecutoria el 13 de octubre, luego que fuera notificada por anotación en estado del 8 del mismo mes.
1. Luego de decretarse por auto del 17 de enero del presente año (fl.94 Cdno. Corte ) la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil (fl.28 ), por el defensor del imputado doctor ALFREDO NUÑEZ (Fls.43 y 45 ) y por la señora Representante del Ministerio Público (fl.50) en la oportunidad prevista por el artículo 446 del C. de P. P., las que no se han evacuado a la fecha en su totalidad, los inculpados han solicitado su excarcelación, a lo que se sumó el defensor de uno de ellos, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 415-5 del C. de P. P.
1. La disposición en cita consagra el derecho a la libertad del imputado cuando han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo la correspondiente audiencia pública, siempre que las pruebas decretadas no tuviesen que practicarse en el exterior o que se esté a la espera de su traslado, o que habiéndose fijado fecha para la vista pública, no se hubiere podido realizar por causas atribuibles al procesado o su defensor.
1. La Corporación encuentra que, efectivamente, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, a esta parte, han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya señalado fecha para la celebración de la vista pública, debido a que aún se están recaudando pruebas que fueron previamente decretadas, ninguna de las cuales debe producirse o trasladarse del exterior.
De las pruebas ordenadas, ya se han traído copia del acta de evaluación de Magistrados (fl.107) dispuesta en el numeral 2) del auto que las decretó, los antecedentes penales y disciplinarios ( numeral 3), el cruce de cuentas bancarias (fl.137) señalado en el numeral 4), fotocopia del proceso que originó este plenario, previsto en el numeral 6), estando a la espera que la Caja Nacional de Previsión envíe la documentación a que se refiere el numeral 5), relacionada con los antecedentes psiquiátricos de un perito, pues los testimonios ordenados en el numeral 7), deben ser recepcionados en la audiencia pública, como se precisó en el numeral 7).
Por lo demás, no se advierte que los procesados o sus defensores hubieran realizado maniobra alguna encaminada a dilatar el trámite de la actuación con el propósito de obtener que inexorablemente transcurriera el plazo considerado en la ley para posibilitar la excarcelación, puesto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, la única intervención que ha tenido la defensa ha sido la de ejercer el derecho de pedir pruebas que, por encontrarse conducentes, fueron admitidas, de donde se sigue que, por este aspecto, el proceso no se encuentra en la condición de excepción que la misma ley determina para que opere su rechazo.
En esta materia, la Sala recientemente discurrió:
“..la ley ha elevado a la categoría de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que no fuere imputable al inculpado o a su defensor..” ( Auto Rad. Segunda Instancia 17.011)
En consecuencia, se decretará la libertad provisional de los procesados, teniéndose como prestada la caución que constituyeron con motivo de la detención domiciliaria que les fuera impuesta. Además, suscribirán la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 419 del C. de P. P.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. CONCEDER la libertad provisional a los procesados doctores ALFREDO NUÑEZ PEÑA y JAIME REDONDO BRUGUES, en las circunstancias anotadas en la parte considerativa.
Segundo. Líbrense las comunicaciones del caso a las autoridades respectivas, para los fines consiguientes.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria