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Proceso Nº 16620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.127
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 14 de julio de 1.999, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de abril del mismo año, por medio del cual condenó al procesado AICARDO OCAMPO OSORIO por el delito de peculado por apropiación, revocando la absolución por el delito contra la fé pública, para en su lugar igualmente condenarlo por falsedad material en documento público, reformando la pena impuesta para tasarla finalmente en ocho (8) años de prisión, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.
HECHOS:
El 6 de febrero de 1.998, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, doctora Clara Inés del Rosario Luna Gómez denunció ante la Fiscalía General, Unidad de Reacción Inmediata, los hechos que fueran puestos en su conocimiento por la doctora Cielo Colonia, Jefe de la Administración Judicial en esa sede, de conformidad con los cuales dos profesionales del derecho se habrían presentado ante su oficina con el propósito de reclamar sendos títulos judiciales, lográndose establecer que los mismos ya habían sido retirados por diversas personas, mediante el empleo de documentos espurios, iniciándose la investigación correspondiente, la cual permitió establecer la participación delictiva de empleados de dicha oficina judicial y particularmente del escribiente AICARDO OCAMPO OSORIO.
LA DEMANDA:
Con sustento en la primera causal del art.220 del C. de P.P., el defensor del procesado impugna el fallo del Tribunal por “violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas”, en concreto habérseles otorgado un valor a los distintos medios allegados “que en realidad no tienen”.
Sobre este marco, comienza por criticar que se haya atribuído a OCAMPO OSORIO que tenía la “custodia material” de los títulos, con fundamento en el testimonio de la Juez y de otros empleados del juzgado, cuando está demostrado que estos reposaban en la Oficina Judicial; también se creyó a los deponentes que correspondía a aquél el “control de entrada y salida de los títulos”, lo que tampoco podría ser verdad, acorde con los dispuesto sobre este particular por el Código de Procedimiento Civil, pues no se trataba de asuntos que pudiera delegar la titular del despacho.
Además, las funciones del procesado eran meramente mecánicas y se cumplían por órdenes del secretario y los formatos donde se elaboraban los oficios no estaban a exclusiva disposición suya, pero tampoco hay prueba de que el control del movimiento de títulos le correspondiera a él. Olvida, pues, el Tribunal, agrega, que las funciones que por ley tenía el imputado eran indelegables o “intuitu personae” y nunca pudo a su propia iniciativa y con su firma ordenar la entrega de títulos, pues el trámite que se daba a los mismos, como lo indicó Fabio Cardona Alvarez, no se lo posibilitaba.
Se pregunta enseguida el actor ¿Por qué endilgarle toda la responsabilidad al escribiente 1o. Ocampo Osorio, cuando ni la Juez cumplió con sus funciones de controles señalados en la Ley y los reglamentos?”, aun cuando encuentra incontrastable que la Juez en ningún momento delegó funciones y menos que lo hiciera en su asistido.
Asegura de otra parte haber omitido considerar el Tribunal los testimonios de Pedro Pablo Cifuentes, Claudia Fernanda y Paula Andrea Machado, Harry Cáceres, Carlos Herbeto Gallego, Carlos Hernández, Mario Alvarez, todos los cuales refieren que para el cobro de los títulos se entendieron con el Secretario Manuel Aguilar, lo cual constituye un contraindicio que no se tuvo en cuenta.
Se aceptó en cambio como prueba legalmente producida un memorial allegado por el Fiscal Sexto Seccional a la audiencia pública, dentro del cual se hacen algunas afirmaciones por parte del Secretario, desde la clandestinidad, que no son ciertas, como tampoco lo es el dicho de Harold Humberto García Sepúlveda, según el cual entregó a su defendido en la Caja Agraria la suma de $700.000.oo por concepto de unos títulos que le mandara a cobrar el propio Aguilar, pues se trata de un personaje interesado en los resultados del proceso, mintiendo también este declarante en relación con haber observado el auto que ordenaba la entrega de uno de los títulos dentro del proceso, pues está visto que el mismo únicamente se incorporó seis meses después de haberse cobrado los títulos.
Se apoyó también el fallo en fotocopias del proceso disciplinario adelantado por la juez, sin tomar en cuenta las normas pertinentes sobre traslados de pruebas, lo que no obsta para criticar algunos de los testimonios por este medio allegados, como sucede con el rendido por el abogado Juan Carlos Becerra, según el cual su representado le habría sugerido no denunciar penalmente los hechos, pese a que en audiencia pública precisó no recordar haber hecho tales afirmaciones. Similar situación se presenta con el testimonio del abogado Diego Fernando Chávez Ríos, en la medida en que también “se le ha dado un valor incriminatorio que no tiene”, ocurriendo igual con el dictámen grafológico, pues la máquina del procesado era utilizada tanto por éste como por otros empleados, cuando se encontra en licencias, vacaciones y permisos.
Considera, en fin, que analizada la prueba testimonial obrante, “no se puede afirmar que de ella se deduzca que Aicardo Ocampo Osorio, hubiera obtenido provecho ilícito de los delitos investigados, pues como se deja expresado, las personas que cobraron los títulos, ni fueron contactados por mi defendido, ni ellos entregaron dinero alguno a Aicardo Ocampo Osorio. Solo el testigo Harold García Sepúlveda dice que le entregó la suma de SETECIENTOS MIL PESOS, pero ese testimonio es en extremo controvertible por las razones que se dejan consignadas anteriormente”.
Cita como normas violadas los arts. 133 y 219 del C.P., reiterando no haberse demostrado que el procesado se apropió de suma alguna, ni firmó ningún documento, estando en cambio demostrada la ausencia de dolo en la conducta de OCAMPO OSORIO.
Solicita se case la sentencia, dictándose un fallo absolutorio pues no se cumplió en este proceso con el deber de plantear todas las hipótesis posibles, para luego de un trabajo lógico analítico descartar “una a una” y demostrar que OCAMPO OSOROIO no participó en los delitos que se le imputaron.
CONSIDERACIONES:
1. En un muy extenso escrito, ha pretendido sustentar el demandante la impugnación extraordinaria propuesta a nombre del procesado AICARDO OCAMPO OSORIO, con amparo teórico en la primera causal de casación del art. 220 del C. de P.P., en el entendido de que la violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas, tiene que ver con el valor otorgado por el sentenciador a los distintos medios allegados al proceso, confuso supuesto a partir del cual desarrolla el demandante un escrito libre a la manera de un típico alegato de instancia, abordando el fallo en forma estrictamente personal, sin ningún parámetro de técnica, para realizar una crítica probatoria apenas admisible como alegato de instancia pero deleznable como demanda de casación.
2. En efecto, se opone el actor a la credibilidad que otorgara el fallador a la titular del juzgado y algunos empleados, en relación con el hecho de que OCAMPO OSORIO tuviera cierta “custodia material” sobre los títulos, o que le correspondiera el “control de entrada y salida” de estos documentos, con el escueto reparo de que esto no es “verdad”, toda vez que se trataba de funciones indelegables que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil, o los argumentos que afirman que la labor de aquél era simplemente mecánica, o que los formatos donde se elaboraban los oficios no estaban a exclusiva disposición suya y no haber podido bajo su propia iniciativa ordenar la entrega de títulos, pues el trámite que se daba a los mismos, como lo indicó Fabio Cardona Alvarez, no se lo posibilitaba, así como el cuestionamiento que hace sobre la responsabilidad declarada en contra de OCAMPO OSORIO, cuando en su concepto la Juez tapoco cumplió con sus funciones, en fín, son todas simples manifestaciones de inconformidad, pero completamente divorciadas de la impugnación propuesta, como que no evidencian alguno de los falsos juicios en que resulta viable el yerro fáctico.
3. Enseguida y en la única referencia que parecería adecuarse al inicial planteamiento del reproche que lo ha sido por error en la apreciación de las pruebas, se encuentra, aun cuando sin guardar la independencia en la proposición de los cargos exigible en esta sede, en la afirmación según la cual habría omitido considerar el Tribunal los testimonios de Pedro Pablo Cifuentes, Claudia Fernanda y Paula Andrea Machado, Harry Cáceres, Carlos Herbeto Gallego, Carlos Hernández y Mario Alvarez, no obstante lo cual, salvo decir que de sus dichos se podría inferir un contraindicio en favor del procesado, se abstiene de demostrar la trascendencia del supuesto yerro, esto es la incidencia que el mismo habría podido tener en el fallo.
4. Dentro de la misma tónica de alegato de instancia, se refiere igualmente el actor al memorial allegado en la audiencia pública por el Fiscal Sexto Seccional, cuya legalidad pone en duda, lo cual daría lugar a un falso juicio de legalidad que es propio del error de derecho y no el de hecho aducido, para luego ocuparse del testimonio de Harold Humberto García Sepúlveda, quien hiciera directos cargos en contra del procesado, arguyendo no ser creíbles sus afirmaciones, sobre la base de que tenía un interés directo en el proceso.
5. Una vez más, todo dentro del mismo inacabado acápite, vuelve el libelista a criticar la legalidad de las fotocopias del proceso disciplinario adelantado por la juez que se incorporaron a esta actuación, pues, sin explicar el fundamento jurídico para ello, asegura, se pretermitieron las normas que regulaban su traslado a la investigación penal, lo que no es óbice, aumentando la confusión, para controvertir algunos de los testimonios allí compilados, conforme sucede con el rendido por el abogado Juan Carlos Becerra, sometiendo a similar descalificación probatoria, el rendido por el abogado Diego Fernando Chávez Ríos, sobre el reiterativo argumento de habérsele dado un valor que no tenía, lo que también sostiene sucedió con el “dictámen grafológico” acopiado, toda vez que la máquina del procesado era utilizada tanto por éste como por otros empleados.
Ostensibles son en verdad los desaciertos que en la formulación de los reparos por presuntos yerros fácticos incurre el casacionista, imponiéndose el rechazo de la demanda sustentatoria y declarando, consecuencialmente, desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado AICARDO OCAMPO OSORIO.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Buga.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria