16620jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16620  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                               Magistrado Ponente   

                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No.127   

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga  el  14  de julio de 1.999, que  confirmó  el  fallo  de  primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad el 15 de abril del mismo año, por medio del cual  condenó  al  procesado  AICARDO  OCAMPO  OSORIO  por  el delito de peculado por  apropiación,  revocando  la  absolución  por el delito contra la fé pública,  para  en  su  lugar  igualmente  condenarlo  por  falsedad material en documento  público,  reformando la pena impuesta para tasarla finalmente en ocho (8) años  de  prisión,  el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente el recurso  extraordinario  de  casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte  examinar  a  fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225  del C. de P.P. exige para su admisibilidad.   

          HECHOS:   

El  6  de  febrero  de 1.998, la titular del  Juzgado  Primero  Civil  Municipal de Buga, doctora Clara Inés del Rosario Luna  Gómez  denunció  ante la Fiscalía General, Unidad de Reacción Inmediata, los  hechos  que fueran puestos en su conocimiento por la doctora Cielo Colonia, Jefe  de  la  Administración  Judicial en esa sede, de conformidad con los cuales dos  profesionales  del  derecho  se  habrían  presentado  ante  su  oficina  con el  propósito  de  reclamar  sendos títulos judiciales, lográndose establecer que  los  mismos  ya habían sido retirados por diversas personas, mediante el empleo  de  documentos espurios, iniciándose la investigación correspondiente, la cual  permitió  establecer  la participación delictiva de empleados de dicha oficina  judicial y particularmente del escribiente AICARDO OCAMPO OSORIO.   

                 LA       DEMANDA:   

Con sustento en la primera causal del art.220  del  C.  de  P.P.,  el  defensor del procesado impugna el fallo del Tribunal por  “violación  indirecta  de la ley sustancial por error en la apreciación de las  pruebas”,  en  concreto  habérseles  otorgado  un  valor a los distintos medios  allegados “que en realidad no tienen”.   

Sobre  este marco, comienza por criticar que  se  haya  atribuído  a  OCAMPO  OSORIO que tenía la “custodia material” de los  títulos,  con  fundamento  en el testimonio de la Juez y de otros empleados del  juzgado,  cuando  está  demostrado  que estos reposaban en la Oficina Judicial;  también  se  creyó  a los deponentes que correspondía a aquél el “control de  entrada  y  salida  de  los títulos”, lo que tampoco podría ser verdad, acorde  con  los  dispuesto sobre este particular por el Código de Procedimiento Civil,  pues   no   se   trataba   de   asuntos  que  pudiera  delegar  la  titular  del  despacho.   

Además,  las  funciones  del procesado eran  meramente  mecánicas  y se cumplían por órdenes del secretario y los formatos  donde  se  elaboraban los oficios no estaban a exclusiva disposición suya, pero  tampoco   hay   prueba   de  que  el  control  del  movimiento  de  títulos  le  correspondiera  a  él. Olvida, pues, el Tribunal, agrega, que las funciones que  por  ley  tenía el imputado eran indelegables o “intuitu personae” y nunca pudo  a  su  propia  iniciativa y con su firma ordenar la entrega de títulos, pues el  trámite  que se daba a los mismos, como lo indicó Fabio Cardona Alvarez, no se  lo posibilitaba.   

Se  pregunta  enseguida  el actor ¿Por qué  endilgarle  toda  la responsabilidad al escribiente 1o. Ocampo Osorio, cuando ni  la  Juez  cumplió  con  sus  funciones  de controles señalados en la Ley y los  reglamentos?”,  aun  cuando  encuentra  incontrastable  que  la  Juez en ningún  momento delegó funciones y menos que lo hiciera en su asistido.   

Asegura   de   otra  parte  haber  omitido  considerar  el  Tribunal  los  testimonios  de  Pedro  Pablo  Cifuentes, Claudia  Fernanda  y Paula Andrea Machado, Harry Cáceres, Carlos Herbeto Gallego, Carlos  Hernández,  Mario  Alvarez,  todos los cuales refieren que para el cobro de los  títulos  se entendieron con el Secretario Manuel Aguilar, lo cual constituye un  contraindicio que no se tuvo en cuenta.   

Se  aceptó en cambio como prueba legalmente  producida  un  memorial  allegado  por  el Fiscal Sexto Seccional a la audiencia  pública,   dentro  del  cual  se  hacen  algunas  afirmaciones  por  parte  del  Secretario,  desde  la clandestinidad, que no son ciertas, como tampoco lo es el  dicho  de  Harold  Humberto  García  Sepúlveda,  según  el cual entregó a su  defendido  en  la  Caja  Agraria  la  suma  de  $700.000.oo por concepto de unos  títulos  que  le  mandara  a  cobrar  el  propio  Aguilar,  pues se trata de un  personaje  interesado  en  los  resultados  del proceso, mintiendo también este  declarante  en  relación con haber observado el auto que ordenaba la entrega de  uno  de  los  títulos  dentro  del  proceso,  pues  está  visto  que  el mismo  únicamente   se   incorporó   seis  meses  después  de  haberse  cobrado  los  títulos.   

Se apoyó también el fallo en fotocopias del  proceso  disciplinario  adelantado  por  la juez, sin tomar en cuenta las normas  pertinentes  sobre  traslados  de pruebas, lo que no obsta para criticar algunos  de  los  testimonios por este medio allegados, como sucede con el rendido por el  abogado  Juan Carlos Becerra, según el cual su representado le habría sugerido  no  denunciar  penalmente  los hechos, pese a que en audiencia pública precisó  no  recordar  haber hecho tales afirmaciones. Similar situación se presenta con  el  testimonio  del  abogado  Diego  Fernando Chávez Ríos, en la medida en que  también  “se le ha dado un valor incriminatorio que no tiene”, ocurriendo igual  con  el  dictámen  grafológico,  pues  la máquina del procesado era utilizada  tanto  por  éste  como  por  otros  empleados, cuando se encontra en licencias,  vacaciones y permisos.   

Considera,  en  fin, que analizada la prueba  testimonial  obrante,  “no  se  puede afirmar que de ella se deduzca que Aicardo  Ocampo  Osorio,  hubiera obtenido provecho ilícito de los delitos investigados,  pues  como  se deja expresado, las personas que cobraron los títulos, ni fueron  contactados  por  mi  defendido,  ni  ellos  entregaron  dinero alguno a Aicardo  Ocampo  Osorio.  Solo  el testigo Harold García Sepúlveda dice que le entregó  la   suma   de  SETECIENTOS  MIL  PESOS,  pero  ese  testimonio  es  en  extremo  controvertible     por     las     razones     que    se    dejan    consignadas  anteriormente”.   

Cita como normas violadas los arts. 133 y 219  del  C.P.,   reiterando  no haberse demostrado que el procesado se apropió  de  suma  alguna,  ni  firmó ningún documento, estando en cambio demostrada la  ausencia de dolo en la conducta de OCAMPO OSORIO.   

Solicita se case la sentencia, dictándose un  fallo  absolutorio  pues no se cumplió en este proceso con el deber de plantear  todas  las  hipótesis  posibles,  para  luego  de un trabajo lógico analítico  descartar  “una  a  una”  y  demostrar  que  OCAMPO OSOROIO no participó en los  delitos que se le imputaron.   

   

         CONSIDERACIONES:   

1.  En  un  muy  extenso   escrito,   ha  pretendido  sustentar  el  demandante  la  impugnación  extraordinaria  propuesta  a  nombre  del  procesado  AICARDO OCAMPO OSORIO, con  amparo  teórico  en la primera causal de casación del art. 220 del C. de P.P.,  en  el  entendido  de que la violación indirecta de la ley sustancial por error  en  la  apreciación  de las pruebas, tiene que ver con el valor otorgado por el  sentenciador  a  los  distintos  medios allegados al proceso, confuso supuesto a  partir  del  cual  desarrolla  el  demandante un escrito libre a la manera de un  típico  alegato  de  instancia, abordando el fallo en forma estrictamente   personal,   sin   ningún  parámetro  de  técnica, para realizar una  crítica  probatoria  apenas  admisible  como  alegato  de   instancia pero  deleznable  como demanda de casación.   

2.  En efecto, se  opone  el  actor  a  la  credibilidad  que otorgara el fallador a la titular del  juzgado  y  algunos  empleados,  en  relación con el hecho de que OCAMPO OSORIO  tuviera  cierta  “custodia material” sobre los títulos, o que le correspondiera  el  “control  de entrada y salida” de estos documentos, con el escueto reparo de  que  esto  no es “verdad”, toda vez que se trataba de funciones indelegables que  estaban  reguladas  por  el Código de Procedimiento Civil, o los argumentos que  afirman  que  la  labor  de aquél era simplemente mecánica, o que los formatos  donde  se  elaboraban  los oficios no estaban a exclusiva disposición suya y no  haber  podido  bajo su propia iniciativa ordenar la entrega de títulos, pues el  trámite  que se daba a los mismos, como lo indicó Fabio Cardona Alvarez, no se  lo  posibilitaba, así como el cuestionamiento que hace sobre la responsabilidad  declarada  en  contra  de  OCAMPO  OSORIO,  cuando en su concepto la Juez tapoco  cumplió  con  sus  funciones,  en  fín,  son  todas simples manifestaciones de  inconformidad,   pero    completamente   divorciadas   de  la  impugnación  propuesta,  como  que  no evidencian alguno de los falsos juicios en que resulta  viable el yerro fáctico.   

3.  Enseguida  y  en la única referencia que parecería adecuarse al inicial planteamiento del  reproche  que  lo  ha  sido  por  error  en  la  apreciación de las pruebas, se  encuentra,  aun  cuando  sin  guardar la independencia en la proposición de los  cargos  exigible  en esta sede, en la afirmación según la cual habría omitido  considerar  el  Tribunal  los  testimonios  de  Pedro  Pablo  Cifuentes, Claudia  Fernanda  y Paula Andrea Machado, Harry Cáceres, Carlos Herbeto Gallego, Carlos  Hernández  y  Mario Alvarez, no obstante lo cual, salvo decir que de sus dichos  se  podría  inferir  un  contraindicio  en  favor del procesado, se abstiene de  demostrar  la   trascendencia del supuesto yerro, esto es la incidencia que  el mismo habría podido tener en el fallo.   

4.  Dentro  de la  misma  tónica  de  alegato  de  instancia,  se  refiere  igualmente el actor al  memorial  allegado  en la audiencia pública por el Fiscal Sexto Seccional, cuya  legalidad  pone en duda, lo cual daría lugar a un falso juicio de legalidad que  es  propio  del  error  de derecho y no el de hecho aducido, para luego ocuparse  del  testimonio  de  Harold  Humberto García Sepúlveda, quien hiciera directos  cargos  en  contra  del  procesado, arguyendo no ser creíbles sus afirmaciones,  sobre la base de que tenía un interés directo en el proceso.   

5.  Una vez más,  todo  dentro  del  mismo  inacabado  acápite, vuelve el libelista a criticar la  legalidad  de  las  fotocopias  del proceso disciplinario adelantado por la juez  que  se  incorporaron  a  esta  actuación,  pues,  sin  explicar  el fundamento  jurídico  para  ello,  asegura,  se  pretermitieron las normas que regulaban su  traslado  a  la  investigación  penal,  lo  que  no  es  óbice,  aumentando la  confusión,  para  controvertir  algunos  de  los  testimonios allí compilados,  conforme  sucede con el rendido por el abogado Juan Carlos Becerra, sometiendo a  similar  descalificación  probatoria,  el rendido por el abogado Diego Fernando  Chávez  Ríos,  sobre  el reiterativo argumento de habérsele dado un valor que  no  tenía,  lo  que  también sostiene sucedió con el “dictámen grafológico”  acopiado,  toda  vez que la máquina del procesado era utilizada tanto por éste  como por otros empleados.   

Ostensibles son en verdad los desaciertos que  en  la  formulación  de  los  reparos por presuntos yerros fácticos incurre el  casacionista,   imponiéndose   el   rechazo   de  la  demanda  sustentatoria  y  declarando,  consecuencialmente,  desierto  el recurso impetrado, de conformidad  con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.-  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por el defensor del procesado AICARDO OCAMPO OSORIO.   

2.- DECLARAR, como  consecuencia  DESIERTO  el  recurso extraordinario de casación interpuesto ante  el Tribunal Superior de Buga.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de orígen y cúmplase.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                               No hay firma   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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