16916nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 187  

Bogotá, D.C., noviembre primero (1º.) de dos  mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  EDGARDO  ACOSTA  ARAMSIBIA O ARANCIBIA,  ciudadano   colombiano   solicitado   en   extradición   por  el  Gobierno  del  Perú.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal  No. 5-8 M/ 387  del  22  de  octubre de 1.999, el Gobierno del Perú a través de su embajada le  solicitó   al   de  Colombia,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  captura  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  EDGARDO  ACOSTA  ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, aduciendo que el mismo es  requerido  en  ese  país  por  ser  “miembro  de  una  banda internacional de  narcotraficantes  que  opera  en territorios peruano y colombiano, habiendo sido  detenido  el  pasado  29  de  septiembre,  y liberado recientemente. No obstante  ello,  la  INTERPOL  lo  tiene  debidamente  localizado  para poder ser detenido  nuevamente”.   

2. Posteriormente, con la Nota Verbal No. 5-8  M/393  del  26  de  octubre  de  1.999  el  Gobierno  del  Perú informó que el  solicitado   en  extradición  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  15’886.115  de  Leticia  (Amazonas).  Asimismo, remitió copias certificadas del proceso que  en  dicho  país  se  adelanta  en  contra  de  aquél por el delito de tráfico  ilícito  de  drogas  en  agravio  al  Gobierno  Peruano,  junto con la orden de  detención  expedida  por  el  Juzgado  Especializado  en  delitos  de  tráfico  ilícito  de  drogas  de  Iquitos.  Por  lo  tanto  reitera  la captura de dicho  ciudadano con fines de extradición.   

3. Con base en lo anterior, en resolución del  3  de  noviembre  del  mismo  año,  el Fiscal General de la Nación decretó la  captura  de  EDGARDO  ACOSTA  ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, con fines de  extradición,   haciéndose   efectiva  en  la  misma  fecha  en  la  ciudad  de  Leticia.   

4. Así las cosas, con la Nota Verbal No. 5-8  M/18  del  17  de  enero  del año en curso, el Gobierno del Perú formalizó la  solicitud  de extradición del mencionado ciudadano colombiano, anexando con tal  propósito  “los  siguientes documentos debidamente legalizados: – Informe No.  023-99-  CEA,  de  la  comisión  encargada  del  estudio  de las solicitudes de  extradición  activa,  de  fecha  13  de  diciembre  de  1.999; – El cuadernillo  administrativo  No.  941-99-03,  formado  ante la Segunda Sala Penal Transitoria  especializada  en delitos de tráfico de drogas de la Corte Suprema del Perú, a  fojas   cincuenta  y  nueve  (59);  y  –El  cuaderno  de  extradición de Edgardo Acosta Arancibia o Edgardo  Acosta Aramsibia, a fojas doscientos veintitrés (223)”.   

5.  Por  oficio  del 19 de enero del presente  año,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores conceptuó que,  “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es  el  acuerdo  Bolivariano  de  extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1.911 y la Convención de  las   Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1.988, cuyas reservas y  declaraciones  adjunto,  así  como la Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22  de  diciembre  de  1.997,  mediante  la  cual  se retira la reserva que Colombia  formuló  respecto  del  artículo  3  párrafo  6  y  9  y el artículo 6 de la  Convención”.   

6.  Por  considerar  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Perú se encuentra debidamente legalizada y cumple  los  requisitos  “formales  exigidos  en  las normas aplicables al caso”, en  oficio  No.  000546 del 3 de febrero del presente año el Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  envió  el  expediente  a  esta Corporación para los fines del  artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.   

7.  Antes  de iniciar el trámite que en este  asunto  le  compete  a  la  Corte  a  fin  de  emitir concepto sobre la presente  solicitud  de  extradición, se requirió a EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA O ARANCIBIA  para  que  designara  un  defensor, y una vez que procediera de conformidad, por  auto  del  pasado 12 de septiembre se dispuso correr el traslado de ley para que  solicitaran  pruebas, habiendo deprecado la defensa dentro de dicho término las  siguientes:   

1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores  certifique  sobre la existencia de los Tratados de Extradición suscritos por el  Perú  y  Colombia,  pues  existen  varios  que regulan de manera específica el  tráfico  de  estupefacientes,  ya  que la Corte “debe analizar exactamente la  norma  aplicable  al  caso  puesto  que  no  puede  dejarse  enceguecer  por  un  ‘concepto’   que   no   reúne   ni   formal  ni  materialmente  los  requisitos  que  la  ciencia de la comunicación y jurídica  para emitir esto”.   

2. Que por la vía diplomática se le solicite  al  Gobierno  del  Perú  copia debidamente autenticada copia íntegra de la Ley  24.710  y  su  Decreto Reglamentario No. 044-93-JUS, que reglamentan el trámite  de extradición en ese país.   

La  anterior  normatividad, dice, contiene un  trámite  dispendioso  y  casuístico  “que  no  parece  haberse cumplido para  efectos  de  la  legalización  del  trámite   de  extradición y por ello  considera  la  defensa  que formalmente no se reúnen los requisitos pertinentes  para     emitir     concepto    favorable    a    la    extradición    de    mi  defendido”.   

3. Que se le pida a la Fiscalía General de la  Nación  copia  “de  los  radicados  correspondientes  a  las  investigaciones  números  32.711  de  preliminares  correspondientes  a la Fiscalía Regional de  Bogotá  antes  de  la  vigencia de la Ley 504 de 1.999; radicado número 080 de  los  Jueces  Penales Especializados del Circuito de Leticia (Amazonas); radicado  correspondiente  al  proceso  número  40.711 de los Juzgados Especializados del  Circuito  de  Bogotá  y 40.701 de la misma fiscalía, los cuales corresponden a  los  mismos  hechos  que desde mayo de 1.999 vienen investigando las autoridades  de  la Fiscalía de Colombia en los cuales ya ha sido indagado el señor EDGARDO  ACOSTA  ARANCIBIA,  por  los  mismos  hechos  por  los  cuales  lo  solicita  en  extradición la República del Perú”.   

Lo anterior, dice, se impone por respeto a la  ley, por economía procesal y para que se niegue la extradición.   

4.  Que  el  Distrito  de Policía de Leticia  (Amazonas),  certifique respecto de las capturas impartidas en contra de EDGARDO  ARANCIBIA  e  indique  los  motivos,   así  como la fecha y el lugar de la  misma,  el  funcionario  que  la  impartió y la autoridad a la que fue puesto a  disposición.   

Ello,  afirma, se hace necesario a efectos de  que  la  Corte  establezca  de  manera  clara  que  dicho ciudadano viene siendo  investigado  por  los mismos hechos por las autoridades colombianas, desde antes  de que se formalizara la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es lo primero, precisar que, como en este  asunto  el  Ministerio  de  Relaciones exteriores conceptuó que la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO ACOSTA  ARAMSIBIA  se debe sujetar a lo dispuesto en el Acuerdo de Extradición suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio y la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de diciembre de 1.988, lo atinente a la petición de pruebas debe  regirse  por lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal,  pues  aparte  de que acorde a lo estatuído en el inciso tercero del artículo 8  de   la  Ley  26  de  1913  (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición),  “La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  del presente Tratado, se verificará de conformidad con  las  leyes  de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, en la Ley 67  de  1993  (aprobatoria  de  la  Convención  de Viena de 1.988) se señala en el  párrafo  5o.  del  artículo  6  que  “La  extradición  estará  sujeta  a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición”.   

2.  Así las cosas, forzoso resulta concluir  que   las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  no  reúnen  las  condiciones  de  necesariedad,  conducencia,  pertinencia  y utilidad y frente a los tópicos que  le  corresponde  a la Corte analizar conforme a lo dispuesto en el artículo 558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  emitir  el  concepto  que en este  trámite se requiere de esta Corporación.   

3.  En  efecto,  eso es lo que ocurre con la  prueba  solicitada  en  el numeral primero en el sentido de que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certifique  la  existencia  de  Tratados  Multilaterales  firmados  entre los Gobiernos de Colombia y Perú en materia de extradición, ya  que  aparte  de  que  no  específica  por  qué motivos es que considera que el  existente  no reúne “ni formal ni materialmente los requisitos que ciencia de  la  comunicación y jurídica”, con ello lo único que a la postre pretende es  desconocer  el  concepto  que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 552  ibídem, rindió dicho Ministerio sobre la normatividad aplicable.   

En  este  sentido,  no sobra advertir que la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que  por provenir dicho concepto de la autoridad  designada  por  Ley  para  cumplir  con  esa la Labor, a esta Corporación se le  impone  respetar  los  términos del mismo y acatarlo en la intervención que le  corresponde en esta fase del trámite.   

4.  Tampoco  resulta  procedente  y  menos  pertinente  la  petición  de la defensa en cuanto requiere que se allegue copia  de  las  disposiciones legales que reglamentan el trámite de extradición en el  Perú,   puesto  que  las  mismas  ninguna  incidencia  tienen  en  el  que  corresponde  adelantarse  en este país, que como se dijo, se regula en cuanto a  su  procedencia  por  los instrumentos internacionales citados por el Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   y   respecto  al  trámite  por  la  legislación  interna.   

Además,  la apreciación del petente de que  al   parecer   dicha   reglamentación  contiene  un  procedimiento  “un  poco  dispendioso   y  casuístico”  que  para  este  asunto  “no  parece  haberse  cumplido”  resulta  del  todo  desatinada  a  los  propósitos  de  la  prueba  solicitada  y  del  concepto que debe emitir la Corte, ya que aparte de tratarse  de  una  afirmación que solo tiene como sustento su personal intuición, de ser  ciertas  las  sospechas  del defensor, no es a las autoridades colombianas a las  que  les  corresponde  definir  el  acierto o no del proceder de las autoridades  peruanas  con  miras  a  formalizar  el  pedido de extradición ante el Gobierno  Colombiano   sino   a   las   de   ese   país   conforme   a   su  legislación  interna.   

Lo  anterior  por  cuanto,  al  prever  el  mencionado  Acuerdo  Bolivariano  y  la  Convención de Viena que el trámite se  llevará  a cabo según lo dispuesto por la legislación del país solicitado, a  las  autoridades  colombianas  que  intervienen en este trámite únicamente les  corresponde  verificar  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto sobre el tema en los  Tratados   Públicos   y   en   el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  la  documentación  necesaria,  que como en este caso, se impone hacerse por la vía  diplomática  como  en  efecto  así  ocurrió,  no  siendo  de  su  resorte los  antecedentes  trámites  internos que conforme a la ley del Perú deben llevar a  cabo los funcionarios de ese país.   

5. Igual suerte habrá de correr la petición  tendiente  a  allegar  copias  de varios procesos tramitados por las autoridades  judiciales  colombianas  y  que  a  juicio  del  defensor, corresponden a hechos  idénticos  a  los que le sirven de fundamento al Gobierno del Perú para elevar  el  pedido  de extradición, ya que se apunta con ello a demostrar un asunto del  que  no  es  la Corte la competente para su constatación en la medida en que si  bien,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 565 del Código de  Procedimiento  Penal,  de tratarse de los mismos hechos que motivan la solicitud  no  procedería  la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad que tiene  a  su  cargo la obligación de establecer si existe esa correspondencia, por ser  él  el  que  finalmente  decide  frente al país extranjero si la concede, como  así  lo  ha  sostuvo la Sala en reciente oportunidad al consolidar su posición  al respecto:   

“Y  se  afirma  que  la  Corte  no  tiene  competencia  para  establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos  pendientes  con  la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que  se  investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita  su   extradición,  o  corresponden  a  otros  distintos,  pues  dentro  de  los  fundamentos  a  tener  en  cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno  nacional,  establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  no  se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que  compete  decidir  al  final  del  trámite si concede o no la extradición, o si  difiere  la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer   si  en  contra  del  reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo,  trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.   

Esta postura de la Corte, no es manera alguna  novedosa,  pues  la  misma  ha  sido  expuesta,  por  ejemplo  en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite.   

Y  si  bien,  en alguna oportunidad la Corte  interpretando  el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que  la  extradición  para  extraditar  cuando  en  contra del requerido en Colombia  exista  proceso  penal  por  los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera  solo  en  los  casos  en que con anterioridad a la solicitud de extradición las  autoridades  colombianas  hayan  dictado  apertura de instrucción y ordenado la  vinculación  de  dicha  persona  al  proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr.  RICARDO  CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura  del  trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la  Corte  para  establecer  el  punto,  pues, como ha sido visto, también de años  atrás  la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el  recurrente  tiene  por  destinatario  al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado  que,  de  una  parte,  dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a  considerar  en  el  concepto,  y,  de  otra,  aquél  es quien de acuerdo con la  órbita  de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la  entrega,  o  negar  el  pedido  del  Gobierno  extranjero” (Auto de septiembre  26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

6.  Por  las  mismas  razones,  entonces, se  impone  también  negar  la  prueba relacionada en el numeral cuarto, atinente a  que  se  acredite  con  las  autoridades de Policía de Leticia, las órdenes de  captura  emitidas  y  materializadas  en relación con EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA,  pues  como  el  propio  petente  lo  señala,  tienden a demostrar que ha estado  investigado  en Colombia por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud  de extradición.   

7. Por último, y habida cuenta que aunque el  Gobierno  del  Perú  precisa  que  la  persona  requerida  en  extradición  es  ciudadano  colombiano  y  que  se  identifica  con la cédula de ciudadanía No.  15’886.115  de  Leticia  (Amazonas)  refiriéndose  simultáneamente a EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO  ACOSTA  ARAMSIBIA,  de  oficio se dispondrá que dentro del término de 10 días  para  la  práctica  de  pruebas,  más  el de la distancia, se le solicite a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  copia auténtica de la tarjeta de  preparación de la mencionada cédula de ciudadanía.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor de EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA.   

2. Por 10 días más la distancia, ábrase la  actuación  a pruebas, término dentro del cual se oficiará a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  efectos  de  que  remita copia auténtica de la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  15’886.115        de        Leticia  (Amazonas).   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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