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Proceso Nº 16916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 187
Bogotá, D.C., noviembre primero (1º.) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA O ARANCIBIA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno del Perú.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 5-8 M/ 387 del 22 de octubre de 1.999, el Gobierno del Perú a través de su embajada le solicitó al de Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, aduciendo que el mismo es requerido en ese país por ser “miembro de una banda internacional de narcotraficantes que opera en territorios peruano y colombiano, habiendo sido detenido el pasado 29 de septiembre, y liberado recientemente. No obstante ello, la INTERPOL lo tiene debidamente localizado para poder ser detenido nuevamente”.
2. Posteriormente, con la Nota Verbal No. 5-8 M/393 del 26 de octubre de 1.999 el Gobierno del Perú informó que el solicitado en extradición se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 15’886.115 de Leticia (Amazonas). Asimismo, remitió copias certificadas del proceso que en dicho país se adelanta en contra de aquél por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio al Gobierno Peruano, junto con la orden de detención expedida por el Juzgado Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas de Iquitos. Por lo tanto reitera la captura de dicho ciudadano con fines de extradición.
3. Con base en lo anterior, en resolución del 3 de noviembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, con fines de extradición, haciéndose efectiva en la misma fecha en la ciudad de Leticia.
4. Así las cosas, con la Nota Verbal No. 5-8 M/18 del 17 de enero del año en curso, el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, anexando con tal propósito “los siguientes documentos debidamente legalizados: – Informe No. 023-99- CEA, de la comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa, de fecha 13 de diciembre de 1.999; – El cuadernillo administrativo No. 941-99-03, formado ante la Segunda Sala Penal Transitoria especializada en delitos de tráfico de drogas de la Corte Suprema del Perú, a fojas cincuenta y nueve (59); y –El cuaderno de extradición de Edgardo Acosta Arancibia o Edgardo Acosta Aramsibia, a fojas doscientos veintitrés (223)”.
5. Por oficio del 19 de enero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, “el Convenio aplicable al presente caso es el acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, cuyas reservas y declaraciones adjunto, así como la Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1.997, mediante la cual se retira la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6 de la Convención”.
6. Por considerar que la documentación allegada por la Embajada del Perú se encuentra debidamente legalizada y cumple los requisitos “formales exigidos en las normas aplicables al caso”, en oficio No. 000546 del 3 de febrero del presente año el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación para los fines del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.
7. Antes de iniciar el trámite que en este asunto le compete a la Corte a fin de emitir concepto sobre la presente solicitud de extradición, se requirió a EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA O ARANCIBIA para que designara un defensor, y una vez que procediera de conformidad, por auto del pasado 12 de septiembre se dispuso correr el traslado de ley para que solicitaran pruebas, habiendo deprecado la defensa dentro de dicho término las siguientes:
1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la existencia de los Tratados de Extradición suscritos por el Perú y Colombia, pues existen varios que regulan de manera específica el tráfico de estupefacientes, ya que la Corte “debe analizar exactamente la norma aplicable al caso puesto que no puede dejarse enceguecer por un ‘concepto’ que no reúne ni formal ni materialmente los requisitos que la ciencia de la comunicación y jurídica para emitir esto”.
2. Que por la vía diplomática se le solicite al Gobierno del Perú copia debidamente autenticada copia íntegra de la Ley 24.710 y su Decreto Reglamentario No. 044-93-JUS, que reglamentan el trámite de extradición en ese país.
La anterior normatividad, dice, contiene un trámite dispendioso y casuístico “que no parece haberse cumplido para efectos de la legalización del trámite de extradición y por ello considera la defensa que formalmente no se reúnen los requisitos pertinentes para emitir concepto favorable a la extradición de mi defendido”.
3. Que se le pida a la Fiscalía General de la Nación copia “de los radicados correspondientes a las investigaciones números 32.711 de preliminares correspondientes a la Fiscalía Regional de Bogotá antes de la vigencia de la Ley 504 de 1.999; radicado número 080 de los Jueces Penales Especializados del Circuito de Leticia (Amazonas); radicado correspondiente al proceso número 40.711 de los Juzgados Especializados del Circuito de Bogotá y 40.701 de la misma fiscalía, los cuales corresponden a los mismos hechos que desde mayo de 1.999 vienen investigando las autoridades de la Fiscalía de Colombia en los cuales ya ha sido indagado el señor EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA, por los mismos hechos por los cuales lo solicita en extradición la República del Perú”.
Lo anterior, dice, se impone por respeto a la ley, por economía procesal y para que se niegue la extradición.
4. Que el Distrito de Policía de Leticia (Amazonas), certifique respecto de las capturas impartidas en contra de EDGARDO ARANCIBIA e indique los motivos, así como la fecha y el lugar de la misma, el funcionario que la impartió y la autoridad a la que fue puesto a disposición.
Ello, afirma, se hace necesario a efectos de que la Corte establezca de manera clara que dicho ciudadano viene siendo investigado por los mismos hechos por las autoridades colombianas, desde antes de que se formalizara la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que, como en este asunto el Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA se debe sujetar a lo dispuesto en el Acuerdo de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, lo atinente a la petición de pruebas debe regirse por lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, pues aparte de que acorde a lo estatuído en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición), “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, en la Ley 67 de 1993 (aprobatoria de la Convención de Viena de 1.988) se señala en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
2. Así las cosas, forzoso resulta concluir que las pruebas pedidas por la defensa no reúnen las condiciones de necesariedad, conducencia, pertinencia y utilidad y frente a los tópicos que le corresponde a la Corte analizar conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el concepto que en este trámite se requiere de esta Corporación.
3. En efecto, eso es lo que ocurre con la prueba solicitada en el numeral primero en el sentido de que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique la existencia de Tratados Multilaterales firmados entre los Gobiernos de Colombia y Perú en materia de extradición, ya que aparte de que no específica por qué motivos es que considera que el existente no reúne “ni formal ni materialmente los requisitos que ciencia de la comunicación y jurídica”, con ello lo único que a la postre pretende es desconocer el concepto que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 552 ibídem, rindió dicho Ministerio sobre la normatividad aplicable.
En este sentido, no sobra advertir que la Corte ha venido sosteniendo que por provenir dicho concepto de la autoridad designada por Ley para cumplir con esa la Labor, a esta Corporación se le impone respetar los términos del mismo y acatarlo en la intervención que le corresponde en esta fase del trámite.
4. Tampoco resulta procedente y menos pertinente la petición de la defensa en cuanto requiere que se allegue copia de las disposiciones legales que reglamentan el trámite de extradición en el Perú, puesto que las mismas ninguna incidencia tienen en el que corresponde adelantarse en este país, que como se dijo, se regula en cuanto a su procedencia por los instrumentos internacionales citados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y respecto al trámite por la legislación interna.
Además, la apreciación del petente de que al parecer dicha reglamentación contiene un procedimiento “un poco dispendioso y casuístico” que para este asunto “no parece haberse cumplido” resulta del todo desatinada a los propósitos de la prueba solicitada y del concepto que debe emitir la Corte, ya que aparte de tratarse de una afirmación que solo tiene como sustento su personal intuición, de ser ciertas las sospechas del defensor, no es a las autoridades colombianas a las que les corresponde definir el acierto o no del proceder de las autoridades peruanas con miras a formalizar el pedido de extradición ante el Gobierno Colombiano sino a las de ese país conforme a su legislación interna.
Lo anterior por cuanto, al prever el mencionado Acuerdo Bolivariano y la Convención de Viena que el trámite se llevará a cabo según lo dispuesto por la legislación del país solicitado, a las autoridades colombianas que intervienen en este trámite únicamente les corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto sobre el tema en los Tratados Públicos y en el Código de Procedimiento Penal sobre la documentación necesaria, que como en este caso, se impone hacerse por la vía diplomática como en efecto así ocurrió, no siendo de su resorte los antecedentes trámites internos que conforme a la ley del Perú deben llevar a cabo los funcionarios de ese país.
5. Igual suerte habrá de correr la petición tendiente a allegar copias de varios procesos tramitados por las autoridades judiciales colombianas y que a juicio del defensor, corresponden a hechos idénticos a los que le sirven de fundamento al Gobierno del Perú para elevar el pedido de extradición, ya que se apunta con ello a demostrar un asunto del que no es la Corte la competente para su constatación en la medida en que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, de tratarse de los mismos hechos que motivan la solicitud no procedería la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad que tiene a su cargo la obligación de establecer si existe esa correspondencia, por ser él el que finalmente decide frente al país extranjero si la concede, como así lo ha sostuvo la Sala en reciente oportunidad al consolidar su posición al respecto:
“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.
Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite.
Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la extradición para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera solo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan dictado apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero” (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
6. Por las mismas razones, entonces, se impone también negar la prueba relacionada en el numeral cuarto, atinente a que se acredite con las autoridades de Policía de Leticia, las órdenes de captura emitidas y materializadas en relación con EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA, pues como el propio petente lo señala, tienden a demostrar que ha estado investigado en Colombia por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
7. Por último, y habida cuenta que aunque el Gobierno del Perú precisa que la persona requerida en extradición es ciudadano colombiano y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’886.115 de Leticia (Amazonas) refiriéndose simultáneamente a EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, de oficio se dispondrá que dentro del término de 10 días para la práctica de pruebas, más el de la distancia, se le solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia auténtica de la tarjeta de preparación de la mencionada cédula de ciudadanía.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA o EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA.
2. Por 10 días más la distancia, ábrase la actuación a pruebas, término dentro del cual se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que remita copia auténtica de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 15’886.115 de Leticia (Amazonas).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria