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Proceso Nº 16611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILFRIDO GARCÍA MOSQUERA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 20 de junio de 1997, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando unos taxistas le informaron al agente de la policía LISÍMACO RODRÍGUEZ quien, en motocicleta, prestaba servicios de vigilancia en el sector céntrico de la ciudad, que en la carrera 13 A con calle 20, se encontraba una persona herida, ante lo cual éste se dirigió hacia el lugar indicado y a la altura de la carrera 13 con 20 observó a tres hombres de raza negra que corrían, los cuales fueron señalados por una persona como los autores del hecho, instando al agente para que los capturara. GARCÍA RODRÍGUEZ, descendió de la motocicleta e intentó aprehender a uno de los individuos, sin éxito, por lo cual centró su atención en otro, percatándose que éste corría con una mano dentro de la chaqueta que llevaba puesta y que luego dejó algún objeto al pie de la puerta de un establecimiento del lugar; le dio la orden de que se quedara quieto y que le permitiera requisarlo, y aunque no encontró arma alguna en su poder, al buscar en el sitio donde lo observara descargar algo, halló un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, preguntándole al individuo de quién era dicha arma y éste le respondió que del compañero que había escapado, momento en el cual el retenido intentó huir, alcanzándolo aproximadamente a 15 metros de la carrera 13 con calle 20, para finalmente conducirlo hasta el Cai ubicado en la calle 22 con Avenida Caracas.
2.- El Juzgado 41° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, condenó a Salcedo Rincón a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
3.- Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Sostiene que el sentenciador violó indirectamente los artículos 247, 248, 249 y 445 del C. de P.P, al haber incurrido en un “error de derecho en la apreciación de la prueba”.
Dice que en la sentencia tan sólo se tuvo en cuenta las pruebas que se “dirigían en contra del sindicado”, dejando a un lado el llamado del defensor en torno a que fuera valorado en su integridad el acervo probatorio.
Es así como, continúa, se desconoció que la “peritación” ocupa el segundo lugar en el listado de pruebas a que hace referencia el artículo 248 idem, lo que se tradujo en que se le negó “valor probatorio” a la prueba de absorción atómica practicada al capturado luego de su aprehensión y que arrojó resultado negativo.
Y concluye: “Al negar este valor probatorio, su campo es ocupado por aquellas pruebas, unas inducidas y otras obtenidas de oídas, que en definitiva no aclaran la verdad real de lo sucedido …”.
A continuación, entra a refutar los que considera motivos de “imputación”, afirmando que no existe prueba de la presencia del procesado en el sitio exacto de los acontecimientos, como tampoco de que hayan sido varios los disparos, pues sólo se hizo uno –aclara el libelista-; que al momento de la requisa no se le encontró arma alguna; que se confundió la expresión “compañero”, empleada por el indagado, la que en la Costa Atlántica se usa bajo el entendido de cortesía o como sinónimo, por ejemplo, de “vecino”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la absolución correspondiente.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en la que de manera libre y caprichosa se pueden hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista quien aunque denuncia haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, no indica el falso juicio que lo determinó, ni le da al reproche ningún desarrollo argumentativo, limitando el discurso a oponerse a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, como la prueba de absorción atómica, sin acatar que ello no constituye ningún desatino, sino que es el ejercicio de una facultad discrecional conferida al juzgador por la propia ley, dentro del método de la persuasión racional que, por regla general, nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento ni denuncia ni demuestra el censor.
Así mismo, en otra parte de la disertación, se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, cuando asevera que no existe prueba de la presencia del procesado en el sitio exacto de los hechos, ni que se hayan hecho varios disparos, reproche que tampoco desarrolla.
En la última parte del discurso pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, olvidando que no se está en presencia de una tercera instancia y que el criterio del juzgador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, no dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal infringida, ni su sentido, esto es falta de aplicación o aplicación indebida y, además, le da el carácter de normas sustanciales a preceptos eminentemente procesales, como los artículos 247, 248 y 249 del C. de P. P.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de WILFRIDO GARCÍA MOSQUERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria