16553oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16553  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                               Magistrado Ponente   

                               Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                               Aprobado Acta No.177   

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  octubre de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala la admisibilidad de la acción  de  revisión  instaurada  por  el  defensor  de JESÚS EMILIO CONTRERAS ORTEGA,  contra  el  fallo  que en causas acumuladas profirió el Tribunal Nacional el 15  julio  de 1.997, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 25 años de  prisión  y  multa  de  1.500  salarios  mínimos  legales mensuales, como autor  responsable  de  los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, recaído en los  ciudadanos  venezolanos  Pedro Antonio y Gonzalo José Vargas, absolviéndolo de  la  acusación  que  por  este último punible se le hiciera en relación con el  plagio  del  doctor  Argelino  Durán Quintero, delincuencia respecto de la cual  también   absolvió   a   Jesús   Alfonso  Alvarez  Osorio,  a  quien  en  su lugar se le condenó por el  delito  de  rebelión a la pena de 6 años de prisión y multa en el equivalente  a 105 salarios mínimos legales mensuales .   

          HECHOS:   

Los  que  dieron  origen  a  la causa No.005  corresponden  al  secuestro  de  que  fuera  víctima por miembros del E.P.L. el  ciudadano  venezolano  Pedro Antonio Vargas, el 22 de enero de  1.992 y por  quien  inicialmente  miembros del grupo guerrillero E.P.L., exigieran la suma de  80  millones  de  bolívares.  Por  estos  hechos, después de sostenerse varias  conversaciones   entre  familiares  de  la  víctima  y  los plagiarios, se  acordó  la  entrega  de  un  millón  de bolívares para el 2 de febrero de ese  mismo  año  en  la  cafetería  del  almacén Ley de  la Av. 5a.  con  calle  12   de  Cúcuta,  que  luego  se  trasladó  al  Hotel Casa Blanca,  en   donde  se  montó  un  operativo  por  parte  de  autoridades  del DAS  colombiano  y  la  DIM  venezolana,  lográndose  la captura de CONTRERAS ORTEGA  minutos  después  de  recibir  el  portafolio que contenía la suma millonaria,  cuando  se  disponía  a  abandonar el lugar a bordo de un taxi en compañía de  otro  individuo.  La  liberación  del  secuestrado se produjo con posterioridad  previo el pago de 22 millones de bolívares.   

A su turno, los que se tramitaron en la causa  No.1162,  tienen  que  ver  con  el  secuestro y posterior muerte del exministro  Argelino  Durán  Quintero,  acaecido  en  la ciudad de Ocaña el 26 de enero de  1.992,  que  también fue imputado a un comando del mismo grupo guerrillero, aun  cuando  como  se  dejó  precisado en precedencia, por estos hechos JESUS EMILIO  CONTRERAS  ORTEGA  y  Jesús Alfonso Alvarez Osorio fueron finalmente absueltos.   

          DEMANDA:   

Afirma  el apoderado especial del procesado,  previamente   precisar  la  identificación  de  los  sujetos  intervinientes  y  sintetizar   los   hechos  objeto  de  investigación,  que  después  de  haber  interpuesto  el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Nacional,  se  estableció  que  dentro  del  expediente  radicado  con  el  No.1877 de los  Juzgados  Regionales  de  Cúcuta,  seguido contra Jesús Alfonso Alvarez Osorio  (a.  mecha  de piro y nombre de guerra “Miguel”), obra una declaración de éste  en  la cual precisa cómo fue cometido el plagio del señor Pedro Vargas, la que  si  bien  aportó  en  este  asunto,  no fue tenida en cuenta por calificarse de  extemporánea,  dejándose  muy  en  claro  de  su  contenido  que “por orden de  ‘César’  se  ejecutó  el secuestro del Venezolano Pedro Vargas, que a los ocho  meses  se  hizo  un  cambio  por  un  hijo, el día de la entrega se buscó a un  concejal  de  Ocaña para que presenciara la liberación sano y salvo, que es el  señor  Jesús  Emilio  Contreras  Ortega.  Relata  que  todo  fue  ordenado por  ‘César'”.   

Sobre este supuesto, aduce el accionante como  causal  para  el ejercicio de la acción de revisión intentada en este caso, la  prevista  por  el  numeral  tercero  del  artículo 232 del C. de P.P., esto es,  “Cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad”.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Con fundamento  en  la  tercera  causal de revisión, como quedó sintetizado, ataca el defensor  de  CONTRERAS  ORTEGA la sentencia ejecutoriada del Tribunal Nacional fechada el  15  de  julio  de  1.997,  aduciendo  como  elemento de convicción cuya novedad  reclama,  el  testimonio  de  Jesús  Alfonso Alvarez Osorio, rendido como fuera  dentro  del proceso radicado con el No.7493 de la Fiscalía Regional de Cúcuta,  el  primero  de  junio  de  1.993 y que si bien fue aportado al proceso dejó de  valorarse  por  el  Tribunal dado que su presentación por la defensa se hizo de  manera extemporánea.   

2.  Aun cuando en  verdad  aparece  en  los  documentos  que  en  fotocopia  autenticada  anexa  el  accionante,  que  el testimonio de Alvarez Osorio se allegó al proceso el 23 de  diciembre  de 1.996,  es  decir,  tres  meses  después  de  proferido  el  fallo  de  primera instancia y que sobre su contenido no hubo  referencia  alguna  por  el  Tribunal  al  desatar la apelación, pues el propio  petente  en  esa  época  advertía  acerca de su extemporaneidad, este hecho no  sería   obstáculo   para   que   en   principio  se  le  reconozca  como   materialmente  no valorado dentro de la sentencia de condena proferida en contra  de  CONTRERAS  ORTEGA  y así mismo admisible por este motivo como prueba nueva.   

3. Sin embargo, a  través  de dicha prueba surge evidente que el cometido  de su  aporte  en  ejercicio  de  esta  excepcional  acción, no es distinto que el de procurar  reabrir  un  debate en relación con  aspectos ámpliamente debatidos en el  proceso,  como que constituyó el fundamento mismo de la defensa del procesado a  partir  de  su  flagrante captura y se hace además, valiéndose para el efecto,  de  la   versión  de  un co-procesado en una de las causas acumuladas  en   este   asunto,  quien  afirma  con  convicción  su  pertenencia  al  grupo  guerrillero  E.P.L.,  al  cual   se   atribuyó  la  comisión  de los  delitos  que fueran materia de  investigación, misma agrupación de la que  hace  parte  CONTRERAS  ORTEGA,  como  que  en  calidad de alzado en armas se lo  condenó,   además   del  delito  de  secuestro,  por  el  de  rebelión.    

4. En efecto, para  constatar  este  aserto,  basta  observar  cómo,  en las sentencias de primer y  segundo  grados  se deja constancia de conformidad con el testimonio rendido por  el  Coronel de origen venezolano Carlos Adolfo Gallanti, quien haciéndose pasar  por  un  familiar  del plagiado una vez entregado el dinero producto del rescate  intervino  en  la  captura  de  CONTRERAS  ORTEGA,  que  durante  el “tiempo que  permaneció  en  compañía  de  ‘Samuel’,  el  procesado  le confió que en esa  semana  ‘le  habían  detenido  a dos combatientes, uno de ellos llamado Simeón  que  tenía como misión trasladar a Gonzalo desde arriba y que el jueves pasado  los  habían  soltado…y  que  en la zona en que se encontraba Gonzalo retenido  había  mucha  plaga’. Esa información indica su pertenencia a la organización  guerrillera  y,  como  se  sabe, el término ‘plaga’ es usado por la subversión  para referirse a la fuerza pública”.   

5. Pero además, la  coartada  del  implicado  para  explicar  el  origen  de  su intervención en la  recepción  del  producto del secuestro, es desarrollo de toda la investigación  estuvo  dirigida  a  acreditar  un  acto  de  intervención  humanitaria para la  liberación  del rehén, que dada la contundencia probatoria nunca fue admitido,  siendo  este el cometido exacto de la controversia que se pretende ahora renovar  con el testimonio de Jesús Alfonso Alvarez Osorio.   

Así,  la  sentencia de primera instancia es  enfática   en  señalar  la  absoluta  falta  de  credibilidad  que  ofrece  la  exculpación  del imputado en el sentido del origen altivo de su intervención y  su  carácter   de  mediador humanitario, toda vez que está “excento (sic)  de  la altivez que pretende asomar en sus salidas procesales, como quiera que no  está   actuando  a  nombre  de  la  familia,  ni  de  las  autoridades,  ni  de  organización  humanitaria  alguna;  su mediación, como el mismo lo asegura, es  en  favor  de  VLADIMIR,  y  por  ende  de  la agrupación subversiva, es decir,  mediador al servicio despiadado de una horrenda causa criminal…”.   

6.  Y,  ya  que  también  mediante  el testimonio que como prueba nueva se aduce,  el   objetivo  básico  y  necesario sería probar la ajenidad al grupo subversivo de  JESUS  EMILIO CONTRERAS ORTEGA y por ende su inocencia también frente al delito  de   secuestro    extorsivo   que   se    atribuye  a   sus   integrantes,  véase  cómo,  igualmente  referida  a  este  mismo  aspecto,  la  sentencia  del  Tribunal objeto de ataque señala que “Una persona conocida  de   JESUS   EMILIO,  el  doctor  Luis  Francisco  Jordán  Peñaranda,  al  ser  interrogada  si  sabía  o había escuchado comentarios acerca de la pertenencia  de  este  acusado a algún movimiento subversivo, respondió: ‘Me dijeron que lo  habían   visto   en  malas  compañías  y  que  era  de  los  amnistiados  del  EPL'”.   

“Además, agrega el Tribunal, el testigo con  reserva  de  identidad  que aparece declarando a folios 409 y ss. del c.2., dice  que  JESUS  EMILIO  CONTRERAS ORTEGA pertenece a la subversión, porque el mismo  se  lo  comentó,  agregando  que  Contreras  tiene  dos  alias,  Millo,  que es  familiar, y Samuel, de combate”.   

7. Así las cosas y  como  ya  se  advirtió,  en  la medida en que no confluye la prueba nueva en el  sentido  que  viabiliza la procedencia de la revisión, pues la aducida como tal  además  de  carecer  de  seriedad,  contundencia  y trascendencia, propugna por  insistir  en un debate ya adelantado durante el trámite del proceso originario,  todo  ello  conduce  con toda claridad a la necesidad de afirmar la ineptitud de  la  demanda para los fines de la acción pretendida, la que en consecuencia debe  ser rechazada.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE:   

1.  Reconocer  al  doctor  Edgar  Antonio  Ruiz  Pacheco  como  apoderado de JESUS EMILIO CONTRERAS  ORTEGA de acuerdo con el poder conferido.   

2.  RECHAZAR   IN   LIMINE   la  demanda  de  revisión presentada a nombre de CONTRERAS ORTEGA.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *