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Proceso Nº 16553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.177
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el defensor de JESÚS EMILIO CONTRERAS ORTEGA, contra el fallo que en causas acumuladas profirió el Tribunal Nacional el 15 julio de 1.997, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, recaído en los ciudadanos venezolanos Pedro Antonio y Gonzalo José Vargas, absolviéndolo de la acusación que por este último punible se le hiciera en relación con el plagio del doctor Argelino Durán Quintero, delincuencia respecto de la cual también absolvió a Jesús Alfonso Alvarez Osorio, a quien en su lugar se le condenó por el delito de rebelión a la pena de 6 años de prisión y multa en el equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales .
HECHOS:
Los que dieron origen a la causa No.005 corresponden al secuestro de que fuera víctima por miembros del E.P.L. el ciudadano venezolano Pedro Antonio Vargas, el 22 de enero de 1.992 y por quien inicialmente miembros del grupo guerrillero E.P.L., exigieran la suma de 80 millones de bolívares. Por estos hechos, después de sostenerse varias conversaciones entre familiares de la víctima y los plagiarios, se acordó la entrega de un millón de bolívares para el 2 de febrero de ese mismo año en la cafetería del almacén Ley de la Av. 5a. con calle 12 de Cúcuta, que luego se trasladó al Hotel Casa Blanca, en donde se montó un operativo por parte de autoridades del DAS colombiano y la DIM venezolana, lográndose la captura de CONTRERAS ORTEGA minutos después de recibir el portafolio que contenía la suma millonaria, cuando se disponía a abandonar el lugar a bordo de un taxi en compañía de otro individuo. La liberación del secuestrado se produjo con posterioridad previo el pago de 22 millones de bolívares.
A su turno, los que se tramitaron en la causa No.1162, tienen que ver con el secuestro y posterior muerte del exministro Argelino Durán Quintero, acaecido en la ciudad de Ocaña el 26 de enero de 1.992, que también fue imputado a un comando del mismo grupo guerrillero, aun cuando como se dejó precisado en precedencia, por estos hechos JESUS EMILIO CONTRERAS ORTEGA y Jesús Alfonso Alvarez Osorio fueron finalmente absueltos.
DEMANDA:
Afirma el apoderado especial del procesado, previamente precisar la identificación de los sujetos intervinientes y sintetizar los hechos objeto de investigación, que después de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Nacional, se estableció que dentro del expediente radicado con el No.1877 de los Juzgados Regionales de Cúcuta, seguido contra Jesús Alfonso Alvarez Osorio (a. mecha de piro y nombre de guerra “Miguel”), obra una declaración de éste en la cual precisa cómo fue cometido el plagio del señor Pedro Vargas, la que si bien aportó en este asunto, no fue tenida en cuenta por calificarse de extemporánea, dejándose muy en claro de su contenido que “por orden de ‘César’ se ejecutó el secuestro del Venezolano Pedro Vargas, que a los ocho meses se hizo un cambio por un hijo, el día de la entrega se buscó a un concejal de Ocaña para que presenciara la liberación sano y salvo, que es el señor Jesús Emilio Contreras Ortega. Relata que todo fue ordenado por ‘César'”.
Sobre este supuesto, aduce el accionante como causal para el ejercicio de la acción de revisión intentada en este caso, la prevista por el numeral tercero del artículo 232 del C. de P.P., esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
CONSIDERACIONES:
1. Con fundamento en la tercera causal de revisión, como quedó sintetizado, ataca el defensor de CONTRERAS ORTEGA la sentencia ejecutoriada del Tribunal Nacional fechada el 15 de julio de 1.997, aduciendo como elemento de convicción cuya novedad reclama, el testimonio de Jesús Alfonso Alvarez Osorio, rendido como fuera dentro del proceso radicado con el No.7493 de la Fiscalía Regional de Cúcuta, el primero de junio de 1.993 y que si bien fue aportado al proceso dejó de valorarse por el Tribunal dado que su presentación por la defensa se hizo de manera extemporánea.
2. Aun cuando en verdad aparece en los documentos que en fotocopia autenticada anexa el accionante, que el testimonio de Alvarez Osorio se allegó al proceso el 23 de diciembre de 1.996, es decir, tres meses después de proferido el fallo de primera instancia y que sobre su contenido no hubo referencia alguna por el Tribunal al desatar la apelación, pues el propio petente en esa época advertía acerca de su extemporaneidad, este hecho no sería obstáculo para que en principio se le reconozca como materialmente no valorado dentro de la sentencia de condena proferida en contra de CONTRERAS ORTEGA y así mismo admisible por este motivo como prueba nueva.
3. Sin embargo, a través de dicha prueba surge evidente que el cometido de su aporte en ejercicio de esta excepcional acción, no es distinto que el de procurar reabrir un debate en relación con aspectos ámpliamente debatidos en el proceso, como que constituyó el fundamento mismo de la defensa del procesado a partir de su flagrante captura y se hace además, valiéndose para el efecto, de la versión de un co-procesado en una de las causas acumuladas en este asunto, quien afirma con convicción su pertenencia al grupo guerrillero E.P.L., al cual se atribuyó la comisión de los delitos que fueran materia de investigación, misma agrupación de la que hace parte CONTRERAS ORTEGA, como que en calidad de alzado en armas se lo condenó, además del delito de secuestro, por el de rebelión.
4. En efecto, para constatar este aserto, basta observar cómo, en las sentencias de primer y segundo grados se deja constancia de conformidad con el testimonio rendido por el Coronel de origen venezolano Carlos Adolfo Gallanti, quien haciéndose pasar por un familiar del plagiado una vez entregado el dinero producto del rescate intervino en la captura de CONTRERAS ORTEGA, que durante el “tiempo que permaneció en compañía de ‘Samuel’, el procesado le confió que en esa semana ‘le habían detenido a dos combatientes, uno de ellos llamado Simeón que tenía como misión trasladar a Gonzalo desde arriba y que el jueves pasado los habían soltado…y que en la zona en que se encontraba Gonzalo retenido había mucha plaga’. Esa información indica su pertenencia a la organización guerrillera y, como se sabe, el término ‘plaga’ es usado por la subversión para referirse a la fuerza pública”.
5. Pero además, la coartada del implicado para explicar el origen de su intervención en la recepción del producto del secuestro, es desarrollo de toda la investigación estuvo dirigida a acreditar un acto de intervención humanitaria para la liberación del rehén, que dada la contundencia probatoria nunca fue admitido, siendo este el cometido exacto de la controversia que se pretende ahora renovar con el testimonio de Jesús Alfonso Alvarez Osorio.
Así, la sentencia de primera instancia es enfática en señalar la absoluta falta de credibilidad que ofrece la exculpación del imputado en el sentido del origen altivo de su intervención y su carácter de mediador humanitario, toda vez que está “excento (sic) de la altivez que pretende asomar en sus salidas procesales, como quiera que no está actuando a nombre de la familia, ni de las autoridades, ni de organización humanitaria alguna; su mediación, como el mismo lo asegura, es en favor de VLADIMIR, y por ende de la agrupación subversiva, es decir, mediador al servicio despiadado de una horrenda causa criminal…”.
6. Y, ya que también mediante el testimonio que como prueba nueva se aduce, el objetivo básico y necesario sería probar la ajenidad al grupo subversivo de JESUS EMILIO CONTRERAS ORTEGA y por ende su inocencia también frente al delito de secuestro extorsivo que se atribuye a sus integrantes, véase cómo, igualmente referida a este mismo aspecto, la sentencia del Tribunal objeto de ataque señala que “Una persona conocida de JESUS EMILIO, el doctor Luis Francisco Jordán Peñaranda, al ser interrogada si sabía o había escuchado comentarios acerca de la pertenencia de este acusado a algún movimiento subversivo, respondió: ‘Me dijeron que lo habían visto en malas compañías y que era de los amnistiados del EPL'”.
“Además, agrega el Tribunal, el testigo con reserva de identidad que aparece declarando a folios 409 y ss. del c.2., dice que JESUS EMILIO CONTRERAS ORTEGA pertenece a la subversión, porque el mismo se lo comentó, agregando que Contreras tiene dos alias, Millo, que es familiar, y Samuel, de combate”.
7. Así las cosas y como ya se advirtió, en la medida en que no confluye la prueba nueva en el sentido que viabiliza la procedencia de la revisión, pues la aducida como tal además de carecer de seriedad, contundencia y trascendencia, propugna por insistir en un debate ya adelantado durante el trámite del proceso originario, todo ello conduce con toda claridad a la necesidad de afirmar la ineptitud de la demanda para los fines de la acción pretendida, la que en consecuencia debe ser rechazada.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Edgar Antonio Ruiz Pacheco como apoderado de JESUS EMILIO CONTRERAS ORTEGA de acuerdo con el poder conferido.
2. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada a nombre de CONTRERAS ORTEGA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria