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Proceso Nº 12814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 113
Santafé de Bogotá, D. C., cinco de julio de dos mil.
VISTOS
La Corte debe proveer de fondo sobre la casación propuesta por el defensor del procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 30 de julio de 1996, por medio de la cual se definió el trámite de la instancia que impuso al acusado la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo), como autor del hecho punible consistente en conservar sustancias estupefacientes, de acuerdo con las previsiones del inciso 1° del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 (anterior Estatuto Nacional de Estupefacientes), en relación con el artículo 43, numeral 3° del mismo ordenamiento.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL
El día martes 3 de diciembre de 1985, en las horas de la tarde, se cargaron en un camión treinta y tres (33) cajas de flores en el cultivo PRISMAFLOR LTDA., situado en la vereda el Cacique del municipio de Funza (Cundinamarca), para transportarlas a las instalaciones del aeropuerto El Dorado de esta capital, cuyo destino final era la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América. El vehículo era conducido por el señor JOSÉ VICENTE REY LARA y oficiaba como ayudante JOSÉ ALBERTO PINILLA RODRÍGUEZ, quienes debieron esperar largas horas para entregar la carga, pero, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de la misma fecha, sometida a revisión policial en las bodegas de la empresa aérea EASTERN, se detectaron seis (6) paquetes que contenían un total de ocho mil novecientos cuarenta y nueve gramos (8.949) de cocaína, distribuidos en dos (2) de las cajas transportadas, cuyas marcas eran diferentes de las restantes.
Aunque inicialmente las sospechas recayeron sobre el conductor y ayudante del automotor, quienes fueron capturados en el acto, después las dudas se encaminaron hacia el señor LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, administrador del cultivo mencionado.
El día 5 de diciembre de 1985, se iniciaron formalmente las diligencias de investigación por el entonces Juzgado Sesenta y Siete de Instrucción Criminal, despacho que, entre otras actuaciones, recibió en indagatoria a los capturados y, según proveído del 12 de diciembre del mismo año, resolvió favorablemente la situación jurídica de los dos vinculados, tras abstenerse de dictar medida de aseguramiento y ordenar consecuentemente la libertad inmediata (fs. 11, 27, 32 y 71).
En razón de las serias sospechas que aparecían en contra de LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, el juez ordenó su captura para oírlo en indagatoria, por medio de auto del 2 de enero de 1986, pero la actuación comenzó desde entonces un largo período de estancamiento, pues surgieron disputas de competencia y cambios legislativos en el procedimiento (además de la inactividad de los funcionarios), hasta que el 22 de junio de 1990, el Juzgado Cien de Instrucción Criminal declaró cerrada la investigación, decisión que fue revocada por el funcionario el 18 de septiembre del mismo año, enterado de que el cierre de instrucción se había decretado sin hacer la vinculación legal anunciada (fs. 96, 157 y 159).
Pues bien, fue citado el imputado ORTIGOZA TORRES y compareció a rendir indagatoria el 8 de octubre de 1990 (fs. 162). Al día siguiente, el mismo despacho cerró de nuevo la investigación (fs. 168).
El Juzgado Cien de Instrucción Criminal estimó que, dada la naturaleza del delito investigado, la competencia correspondía a los Juzgados Penales de Circuito, razón por la cual anuló la actuación a partir del auto del 11 de septiembre de 1987 (fs. 147 y 171); pero, después de un intercambio de opiniones jurídicas con el Juzgado Trece Penal de Circuito, las diligencias regresaron al primer despacho (fs. 176).
Entregado el proceso a un Juzgado de Instrucción de Orden Público, éste ordenó de nuevo el cierre de investigación, pero, en conocimiento de que no se había resuelto la situación jurídica del sindicado ORTIGOZA TORRES, una vez más hubo de decretar la nulidad procesal para tomar la decisión pendiente, hecho ocurrido el 17 de junio de 1993, según providencia que ordenó la detención preventiva, sin derecho a excarcelación, y dispuso la captura del procesado (fs. 195, 211 y 214). El requerido fue retenido el 20 de agosto de 1993 y se le recibió ampliación de indagatoria, el 30 de septiembre siguiente (fs. 223 y 239).
En manos de un Fiscal Regional el expediente, gracias al cambio legislativo en el sistema procesal penal, nuevamente se decretó el cierre de investigación, según resolución del 15 de octubre de 1993 (fs. 247). Se calificó el mérito del sumario en providencia del 3 de marzo de 1994, por medio de la cual se dictó resolución acusatoria en contra del procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, como autor del delito de conservar cocaína, conducta agravada por la cantidad, conforme con los artículos 38 y 43, numeral 3° del Decreto 1188 de 1974 (fs. 329), acusación que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, de acuerdo con resolución suscrita el 18 de julio de 1994 (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 10).
En la misma decisión calificatoria se precluyó la investigación a favor de los procesados JOSÉ VICENTE REY LARA y JOSÉ ALBERTO PINILLA RODRÍGUEZ.
Asumió el conocimiento para el juicio un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria el 19 de julio de 1995, por medio de la cual impuso al acusado la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000), como autor del hecho punible señalado en la acusación; al igual que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo (fs. 411 y 596). Este fallo fue confirmado por el Tribunal Nacional en la decisión que ahora es objeto de casación (Cuaderno Tribunal, fs. 81).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Después de una reseña amplia de la actuación procesal y el contenido de las pruebas, el actor invoca la causal primera de casación como motivo de su impugnación, debido a que el Tribunal supuestamente incurrió en una apreciación errónea del material probatorio, yerro que a su vez lo condujo a la indebida aplicación de la ley sustancial.
Divide la presentación del cargo en tres (3) capítulos que denomina “violaciones inmediatas”, “violaciones mediatas” y los “errores cometidos en la sentencia”.
1. Entre las “violaciones inmediatas” señala la vulneración de los artículos 254, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto transcribe, como normas que introducen el sistema de la sana crítica en el ámbito probatorio de nuestro ordenamiento jurídico, conforme con el cual las pruebas pueden apreciarse con total libertad por el juzgador, pero respetando los principios de la recta razón, esto es, los postulados de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia común.
Dice que el reproche es válido no sólo por la falta de sometimiento a las reglas de la sana crítica, sino porque las pruebas deben percibirse objetivamente y no puede aceptarse que ellas digan una cosa y los juzgadores les hagan decir otra diferente.
Tan evidente es lo dicho que, frente a la prueba necesaria para condenar, no existe concordancia entre lo afirmado por el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional, pues el primero expresa que el comportamiento delictivo es atribuible a LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, merced a una pluralidad de testigos que lo señalan como tal; mientras que el segundo asevera que no existe testimonio, documento u otra prueba que atribuya directamente la acción a él, pero sí hay hechos indubitables que, sometidos al juicio crítico de la razón y la experiencia, confluyen a su señalamiento.
2. Cuando se ocupa de las “violaciones mediatas”, el censor sostiene que los yerros en torno a la prueba produjeron equívocos sustanciales relacionados con los artículos 21 y 36 del Código Penal, así como el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, preceptos que también transcribe integralmente. Explica que la primera disposición se refiere al nexo causal que no ha sido demostrado en este proceso; la segunda define el dolo y ha sido desconocida porque de la prueba recaudada no se infiere siquiera “la intención más o menos perfecta de violar la ley penal”; y la tercera también resultó transgredida porque el tratamiento ilógico de la prueba condujo a un equívoco en la adecuación típica de la conducta.
3. En la tercera parte del libelo, el actor enfrenta los “errores cometidos en la sentencia” y vuelve sobre el problema de la relación de causalidad, elemento que considera no demostrado en el expediente, pues sería necesario haber probado plenamente un comportamiento pretérito del procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, esto es, que él puso la cocaína en las cajas de flores o la conservaba antes de ello.
Estima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, porque al valorar equivocadamente las probanzas y el proceso indiciario, concluyó en un nexo causal que no existe, siendo que la ley procesal exige plena prueba o certeza del hecho punible y de la responsabilidad.
Si se vuelve la mirada al acápite de las pruebas y se le compara con la providencia impugnada, agrega el censor, fácil resulta concluir cómo no es cierto que la prueba indique la responsabilidad del procesado ORTIGOZA TORRES; que el Tribunal Nacional le ha tributado una “generosa credibilidad” a los testigos EVANGELINA CORREA GARZÓN y MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA; que no es verdad que el acusado hubiese madrugado inusualmente a su trabajo el día de los hechos, pues siempre acostumbra hacerlo; y que, en vista de que el fallador afirma la responsabilidad, sin apoyo probatorio, sencillamente imagina la prueba y ha incurrido entonces en otro error de hecho por falso juicio de existencia.
Con base en lo discernido, el impugnante solicita la casación del fallo cuestionado y su reemplazo por otro de carácter absolutorio.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal opina que la demanda se refiere a errores de hecho y de derecho que supuestamente tienen la capacidad de quebrantar la sentencia atacada, pero en el desarrollo del cargo nada se concreta sobre los mismos, pues el actor simplemente despliega “una serie de planteamientos difusos en torno a esos supuestos vicios”.
Así, el primero de los yerros enunciados tiene que ver con la vulneración de las reglas de la sana crítica, efecto para el cual el censor cita normas sobre la materia (C. P. P., arts. 254, 295 y 303), hace énfasis sobre la necesidad de tales directrices y refuerza con citas doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con el tema. Sin embargo, a la hora de precisar la censura, solamente cita fragmentos de los fallos de instancia, con el ánimo de mostrar una aparente contradicción entre los mismos, pero no dice de qué manera se quebrantan las pautas de la sana crítica en relación con la supuesta contradicción.
El demandante olvida lo fundamental: individualizar las pruebas evaluadas en contraposición a las pautas de la sana crítica; indicar cuál de los componentes de dicho método de valoración ha sido desconocido; y finalmente mostrar la incidencia de tal desconocimiento en el fallo, sin olvidar que si la prueba de la responsabilidad es indiciaria, exige una crítica especial, según se trate de errores cometidos en la prueba que sustenta el hecho indicador, la inferencia lógica o el poder persuasivo de los indicios adjudicados.
De modo que la censura no ha conectado los enunciados teóricos de la necesidad de la sana crítica con las pruebas y los supuestos errores de la sentencia. Igual desconexión se advierte entre la crítica probatoria y la crítica sustancial, pues ésta resulta hasta contradictoria.
En efecto, se afirma contradictorio aludir a la falta de certeza sobre la relación de causalidad entre la acción del procesado y el resultado (art. 21 C. P.), y simultáneamente referir que tampoco está demostrado el dolo en su actuar (art. 36 idem), pues éste supone la aceptación del nexo objetivo entre la acción y el resultado, dado que la discusión de trasladaría al campo de la culpabilidad.
De igual manera, aflora la repulsa cuando al mismo tiempo, respecto de las mismas pruebas, se alude al error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica y el error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto que si la ley exige plena prueba o certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad, no podía declararse una relación de causalidad basada en la generosa credibilidad otorgada a los testimonios de EVANGELINA CORREA GARZÓN y MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA. De acuerdo con la jurisprudencia, los conceptos de error de hecho y error de derecho son antagónicos e irreconciliables, pues el primero toca con la existencia material o los contenidos de la prueba, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de ley en la formación o valoración de la misma.
Tampoco pueden ponerse en el mismo plano de objeción los desaciertos por falso juicio de convicción, admitida la hipótesis de que a la prueba se le ha otorgado valor por fuera del marco legal establecido, y el error de hecho por falso juicio de existencia, enarbolado a raíz de la suposición de las pruebas por el juzgador, pues, el contraste se nota por el saber elemental de que la valoración legal supone la existencia material del medio probatorio.
Es igualmente inadmisible la propuesta simultánea del error de hecho por falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad por desatención de las reglas de la sana crítica, pues resulta inconsistente afirmar que respecto de pruebas imaginadas para afincar la responsabilidad, a la vez se hayan contrariado los postulados de la valoración racional.
Por otra parte, adicionalmente debe recordarse que, frente a la sistemática procesal y probatoria, resulta inidóneo un planteamiento de error de derecho por falso juicio de convicción, reproche que sólo procede excepcionalmente. En efecto, la propia ley relega la valoración de las pruebas al juicio íntimo y libre del juzgador, no a un valor predeterminado por ella misma, como si se tratara de un sistema de prueba tarifada legalmente.
Como la censura contiene ostensibles deficiencias de técnica y demostración, el Procurador Delegado recomienda desestimar la demanda y no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en la causal primera de casación, entendida en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, el actor quiso destacar una transgresión clara a los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal, cuya concreción normativa se halla en los artículos 254, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Como con acierto teórico lo expone el demandante, dichos preceptos, si bien pregonan la libertad judicial en la valoración de las pruebas, parejamente enmarcan el juicio de valor dentro de lo razonable, es decir, algo acorde con compartidas reglas de lógica y experiencia común y científica.
Sin embargo, como lo hace ver el Procurador Delegado, a la hora de encarar la demostración de la supuesta anomalía, el escrito carece de razón suficiente, porque no individualiza las pruebas pretermitidas ni el componente del sistema de sana crítica que se ha soslayado, mucho menos explica la trascendencia del vicio en el sentido del fallo cuestionado.
No obstante que el mencionado vacío de argumentación fue advertido desde el mismo momento de la calificación de la demanda, la Corte paralelamente se integró en el conocimiento de otra observación continua que justificaba la apertura del debate en casación, pues, mediante la transcripción de apartados que estimó pertinentes en las sentencias de primero y segundo grado, el actor sugirió que se había hecho una evaluación caprichosa de los medios probatorios, dado que mientras el juzgado pregonaba la existencia de una prueba testimonial que directamente incriminaba al acusado ORTIGOZA TORRES, el Tribunal negaba la presencia de dicha clase de probanza, pero apoyaba su decisión en “hechos indubitables”, cuyo fundamento racional y empírico confluía al señalamiento de procesado como realizador libre y consciente de la conducta delictiva. El argumento también fue reforzado por el censor, por medio de una expresión orientada al mismo fin de tratar de mostrar arbitrariedad en la valoración probatoria, en el sentido de que no resultaba admisible “que diciendo las pruebas una cosa, los Juzgadores la hagan decir otra”.
La existencia o la inexistencia a secas de la denominada prueba directa, desde luego, debe manejarse correctamente por la vía del error de hecho como falso juicio de existencia, pero como simultáneamente se traía a colación una referencia de la segunda instancia a la llamada prueba indirecta, a pesar de la ausencia de señalamiento directo de la primera (no material de la prueba), lo transcrito sólo daba para pensar en un posible quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, sobre todo en lo atinente a la valoración conjunta de las pruebas.
Con todo, la verdad de lo reflexionado en las sentencias sólo puede obtenerse por confrontación completa de sus textos. Así, el demandante tomó del fallo de primer grado el siguiente párrafo:
“La atribuibilidad del comportamiento típico, se halla plenamente establecida en cabeza del procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, como quiera que la pluralidad de testimonios que obran en el informativo, son contestes y uniformes, en señalar a éste como la persona que ejecutó en forma directa la acción ilícita, es decir el AUTOR de conservar en las cajas de flores, la SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-COCAÍNA- EN CANTIDAD NETA DE 8.949 gramos” (fs. 605).
Dicho apartado sólo tiene sentido completo, si se le relaciona con las reflexiones que siguen en la misma decisión:
“Son múltiples las pruebas que obran en contra del procesado, y que no dejan duda alguna de que éste fue el autor de la conducta punible.
“En efecto, el Dr. Hernando Ortiz Cala, gerente de la empresa “PRISMAFLOR LTDA.”, refiere que LUIS ORTEGOZA (sic), era el encargado de la organización y manejo del cultivo, en su carácter de administrador del mismo, y por lo tanto tenía ‘la responsabilidad de efectuar todas las labores para la siembra del cultivo y despacho de la flor hasta el aeropuerto…’. Igualmente, José Vicente Rey Lara, afirma que las cajas que llevó ese día al aeropuerto con flores y donde fue hallada la droga las recibió de LUIS ORTEGOZA (sic). Pero la prueba más contundente es la que le hace la señora Evangelina Correa, y Marcos Aníbal García, dice la primera que cuando llegó al cultivo ‘él estaba empacando unas cajas’ lo cual le causó extrañeza, ‘porque él nunca había empacado’, y el segundo afirma que cuando llegó al cultivo a las 6:10 de la mañana ‘el señor ORTIGOZA tenía empacadas dos cajas’, siendo lo normal que llegara a las 8 ó 9 e la mañana, como todos los días, versión ésta que la ratifican los regadores de las flores, Pedro Hernández y Hermes Sánchez” (idem).
Es decir, ninguno de los testigos citados ha dicho que vio cuando el procesado manipulaba o camuflaba la droga entre las cajas, pero, en virtud de las tareas que el mismo podía cumplir como administrador del cultivo, la diligente e inusual labor de empaque que realizaba el día de los hechos y el haber madrugado inusitadamente en esa fecha, se contaba con datos contenidos en dichos testimonios y de los cuales el juzgado infirió que el autor del delito era el acusado.
No se trata de una observación directa de la acción de camuflaje del estupefaciente por parte del señor ORTIGOZA TORRES, sino de una inferencia lógica a partir de información seria y elocuente que suministran los testigos. Por tal razón, el Tribunal se vio obligado a precisar el razonamiento de la primera instancia (no a contrariarlo) en los siguientes términos:
“Bien dice el impugnante sin que a ello pueda oponerse alguno de los intervinientes en el debate, que en el plenario no hay prueba ‘histórica representativa’ que coloque en cabeza de alguna persona la responsabilidad, por el hecho de relevancia punible investigado. Sin embargo, ello no significa que el plenario haya llegado a fase tan avanzada del juicio, sin el señalamiento de alguna persona como dueña de la acción reprochada. Si bien es cierto, no hay testimonio, documento u otra prueba, que atribuya a alguien en forma directa responsabilidad por la acción, sí hay hechos indubitables, que sometidos al juicio crítico de la razón y su basamento empírico, confluyen señalando al acusado como hacedor libre y consciente del comportamiento endilgado…” (Cuaderno Tribunal, fs. 86bis).
Y agrega:
“… MARCOS ANÍBAL GARCÍA afirma que LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES fue quien empacó las flores, en las dos cajas donde se halló la droga y eso a la Sala le resulta creíble. EVANGELINA CORREA GARZÓN y JOSÉ URIEL ZAMUDIO lo confirman al manifestar que él, inusualmente aquél día, muy temprano, antes que llegara el habitual empacador, fue visto realizando dicha función. Igual JOSÉ ALBERTO PINILLA RODRÍGUEZ (Fl. 35 c.o.), quien normalmente, junto con el conductor, entregaban la carga en el aeropuerto, pudo advertir, que las letras de los escritos de las dos cajas en donde fue hallado el material prohibido, no eran del acostumbrado empacador, MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA.
“Hecho demostrado es que el procesado fue quien empacó las flores en las cajas donde apareció la cocaína. Ya se dijo que las letras impresas en las cajas, que indicaban las composiciones contenidas, no eran de las hechas por el empacador, sino por el administrador. Si GARCÍA MEDINA afirma que en la tarde siguiente al hallazgo fue al aeropuerto con el gerente de la empresa para reconocer la mercancía, y no vio sino las cajas que él había empacado, fue porque las otras dos por su contenido ilícito fueron decomisadas por la policía, y sus tapas que contenían los manuscritos, eran las enseñadas a los declarantes para que reconocieran la letra. Ya se dijo que JOSÉ ALBERTO PINILLA afirma, que esa letra no era la que hacía el empacador habitual, mientras éste dice que corresponde al implicado.
“A lo anterior se suma que el procesado abandonó la empresa pronto después de acontecido el hecho, sin presentar renuncia formal al cargo de administrador y como consecuencia del hallazgo del ilícito. El argumento que primero ofrece, es que su retiro obedeció a los problemas que se suscitaron en la empresa cuando encontraron droga entre las flores que de ahí salían, porque no le gustaba estar donde había esos problemas; luego dice que el ‘abandono del sitio de trabajo’ ya lo había decidido con su familia, por el recargo de labor administrativa en el cultivo.
“No hay duda que el abandono del empleo fue intempestivo. En verdad ocurrió un día después de encontrarse la cocaína, pero eso no quita que a la empresa no había pasado comunicación de preaviso como se acostumbra. Si bien pudo ser cierto que había pensado retirarse, lo que surge de relieve es que el hecho ilícito descubierto precipitó esa determinación, porque desde el comienzo a él se dirigieron las miradas incriminantes de todos quienes en la empresa, tuvieron que ver con el embarque de flores.
“Con solo esos dos indicios, se obtiene certeza sobre la responsabilidad del acusado en la acción ilegal atribuida. Hay dos hechos indicadores plenamente demostrados en el plenario, cuya conjunción y sometimiento al análisis crítico de la razón, permite llegar, muy a pesar de las consideraciones de la defensa, a tan categórica conclusión, que lejos está de ser una aventura. Ya se hizo cita de los indicios que la soportan y éstos, no pueden recibir el calificativo de ‘groseras conjeturas’” (fs. 93, 94 y 95).
De modo que no existe contradicción entre los razonamientos de los jueces de instancia, simplemente el Tribunal hizo algunas precisiones sobre los dos (2) indicios soportados en abundantes medios probatorios testimoniales (fuente) y, aunque se exprese con acostumbrada e imprecisa terminología que los testimonios corresponden a la denominada “prueba directa”, ello sólo se entiende como una experiencia probatoria inicial, pues las manifestaciones existenciales y las huellas del contacto precedente del procesado con las dos (2) cajas en las que se descubrió la droga, además de su evasión inmediata de la empresa, una vez enterado del hallazgo, son datos indiciarios más directos que los testimonios que los contienen, de cara obviamente a la explicación final de los hechos.
Es en virtud de lo dicho en el fallo cuestionado, ampliamente transcrito en los párrafos precedentes, que no se entiende la postura del impugnante, en el sentido de que el Tribunal imagina la prueba del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; amén de que, frente a los razonamientos probatorios de la sentencia, quedaba asaz difícil demostrar que fue “generosa” o arbitraria la credibilidad otorgada a los testimonios de EVANGELINA CORREA GARZÓN y MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA.
Vale la pena aclarar, con fines didácticos, que conceptual o metodológicamente el hacerle decir a las pruebas cosa distinta de la que realmente expresan, se tiene como un reproche que usualmente corresponde al denominado error de hecho por falso juicio de identidad, pero también suele involucrarse la misma manifestación dentro del reparo por afrentas al sistema de la sana crítica (como se lo proponía el demandante), que especulativamente se sitúa como noción independiente denominada falso raciocinio, sin desconocer igualmente su caracterización dentro del ámbito más amplio del error de hecho. Sólo que en este caso, se dice finalmente, el actor ni siquiera se atrevió a citar los argumentos del Tribunal que ahora se rememoran, como para demostrar de esa manera, y a partir de dicha premisa, que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en la evaluación de las pruebas, y no el ejercicio de una libertad razonada, como debe ser.
Por último, sin poder soslayar la pedagógica exposición del Ministerio Público sobre la múltiple transgresión al principio lógico de no contradicción, se concluye entonces que la demanda deberá desestimarse, no sólo por carencias en la demostración del cargo, sino también por la equivocada percepción de supuestos yerros en la valoración racional de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha y origen indicados en la motivación, por medio de la cual se condenó al procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, como autor del delito consistente en conservar cocaína con fines de exportación, conforme con lo dispuesto en el derogado Decreto 1188 de 1974, vigente para la época de los hechos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.