12814jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 113  

          Santafé de Bogotá, D. C., cinco de julio de dos mil.   

VISTOS  

          La  Corte  debe proveer de fondo sobre la casación propuesta por el  defensor  del  procesado LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, en contra de la sentencia  de  segundo  grado  dictada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 30  de  julio  de 1996, por medio de la cual se definió el trámite de la instancia  que  impuso  al  acusado  la  pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión  y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo), como autor del  hecho  punible  consistente  en conservar sustancias estupefacientes, de acuerdo  con  las  previsiones  del  inciso 1° del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974  (anterior  Estatuto  Nacional de Estupefacientes), en relación con el artículo  43, numeral 3° del mismo ordenamiento.   

         

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL  

          El  día martes 3 de diciembre de 1985, en las horas de la tarde, se  cargaron  en  un  camión  treinta  y  tres  (33)  cajas de flores en el cultivo  PRISMAFLOR  LTDA.,  situado  en  la  vereda  el  Cacique  del municipio de Funza  (Cundinamarca),  para  transportarlas  a  las  instalaciones  del  aeropuerto El  Dorado  de  esta  capital,  cuyo  destino  final  era  la ciudad de Miami en los  Estados  Unidos  de  América.   El  vehículo  era conducido por el señor  JOSÉ   VICENTE  REY  LARA  y  oficiaba  como  ayudante  JOSÉ  ALBERTO  PINILLA  RODRÍGUEZ,  quienes debieron esperar largas horas para entregar la carga, pero,  aproximadamente  a  las  9:00  horas  de  la noche de la misma fecha, sometida a  revisión  policial  en  las bodegas de la empresa aérea EASTERN, se detectaron  seis  (6)  paquetes  que  contenían un total de ocho mil novecientos cuarenta y  nueve  gramos  (8.949)  de  cocaína,  distribuidos  en  dos  (2)  de  las cajas  transportadas, cuyas marcas eran diferentes de las restantes.   

          Aunque  inicialmente  las  sospechas  recayeron sobre el conductor y  ayudante  del  automotor,  quienes  fueron  capturados  en el acto, después las  dudas   se   encaminaron   hacia   el   señor  LUIS  IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES,  administrador del cultivo mencionado.   

          El  día  5  de  diciembre  de  1985,  se  iniciaron formalmente las  diligencias  de  investigación  por  el  entonces  Juzgado  Sesenta  y Siete de  Instrucción  Criminal,  despacho  que,  entre  otras  actuaciones,  recibió en  indagatoria  a  los capturados y, según proveído del 12 de diciembre del mismo  año,  resolvió  favorablemente  la situación jurídica de los dos vinculados,  tras  abstenerse de dictar medida de aseguramiento y ordenar consecuentemente la  libertad inmediata (fs. 11, 27, 32 y 71).   

          En  razón  de las serias sospechas que aparecían en contra de LUIS  IGNACIO  ORTIGOZA TORRES, el juez ordenó su captura para oírlo en indagatoria,  por  medio  de  auto  del  2 de enero de 1986, pero la actuación comenzó desde  entonces  un  largo  período  de  estancamiento,  pues  surgieron  disputas  de  competencia   y   cambios  legislativos  en  el  procedimiento  (además  de  la  inactividad  de  los funcionarios), hasta que el 22 de junio de 1990, el Juzgado  Cien  de Instrucción Criminal declaró cerrada la investigación, decisión que  fue  revocada por el funcionario el 18 de septiembre del mismo año, enterado de  que  el  cierre  de  instrucción  se había decretado sin hacer la vinculación  legal anunciada (fs. 96, 157 y 159).   

          Pues  bien,  fue  citado el imputado ORTIGOZA TORRES y compareció a  rendir  indagatoria  el 8 de octubre de 1990 (fs. 162).  Al día siguiente,  el mismo despacho cerró de nuevo la investigación (fs. 168).   

          El  Juzgado  Cien  de  Instrucción  Criminal  estimó  que, dada la  naturaleza  del  delito investigado, la competencia correspondía a los Juzgados  Penales  de  Circuito, razón por la cual anuló la actuación a partir del auto  del  11  de septiembre de 1987 (fs. 147 y 171); pero, después de un intercambio  de  opiniones jurídicas con el Juzgado Trece Penal de Circuito, las diligencias  regresaron al primer despacho (fs. 176).   

          Entregado   el  proceso  a  un  Juzgado  de  Instrucción  de  Orden  Público,  éste  ordenó  de  nuevo  el  cierre  de  investigación,  pero,  en  conocimiento  de que no se había resuelto la situación jurídica del sindicado  ORTIGOZA  TORRES,  una  vez más hubo de decretar la nulidad procesal para tomar  la  decisión  pendiente,  hecho  ocurrido  el  17  de  junio  de  1993,  según  providencia  que ordenó la detención preventiva, sin derecho a excarcelación,  y  dispuso la captura del procesado (fs. 195, 211 y 214).  El requerido fue  retenido  el  20  de agosto de 1993 y se le recibió ampliación de indagatoria,  el 30 de septiembre siguiente (fs. 223 y 239).   

          En  manos  de  un  Fiscal  Regional el expediente, gracias al cambio  legislativo  en  el  sistema procesal penal, nuevamente se decretó el cierre de  investigación,  según  resolución  del 15 de octubre de 1993 (fs. 247).   Se  calificó  el mérito del sumario en providencia del 3 de marzo de 1994, por  medio  de  la cual se dictó resolución acusatoria en contra del procesado LUIS  IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES, como autor del delito de conservar cocaína, conducta  agravada  por  la cantidad, conforme con los artículos 38 y 43, numeral 3° del  Decreto  1188  de 1974 (fs. 329), acusación que fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía  ante  el Tribunal Nacional, de acuerdo con resolución suscrita el 18  de julio de 1994 (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 10).   

          En  la  misma decisión calificatoria se precluyó la investigación  a  favor  de  los  procesados  JOSÉ  VICENTE  REY  LARA y JOSÉ ALBERTO PINILLA  RODRÍGUEZ.   

          Asumió  el  conocimiento  para  el  juicio  un  Juzgado Regional de  Santafé  de  Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria el 19 de julio  de  1995,  por medio de la cual impuso al acusado la pena principal de cincuenta  y  cuatro  (54)  meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($  50.000),  como  autor del hecho punible señalado en la acusación; al igual que  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  tiempo  (fs.  411 y 596).  Este fallo fue confirmado por el Tribunal  Nacional  en  la  decisión que ahora es objeto de casación (Cuaderno Tribunal,  fs. 81).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Después  de  una  reseña  amplia  de  la  actuación procesal y el  contenido  de  las  pruebas, el actor invoca la causal primera de casación como  motivo  de  su impugnación, debido a que el Tribunal supuestamente incurrió en  una  apreciación  errónea  del  material  probatorio,  yerro  que  a su vez lo  condujo a la indebida aplicación de la ley sustancial.   

          Divide  la  presentación  del  cargo  en  tres  (3)  capítulos que  denomina   “violaciones   inmediatas”,   “violaciones  mediatas”  y  los  “errores cometidos en la sentencia”.   

          1.    Entre   las   “violaciones   inmediatas”  señala  la  vulneración  de  los  artículos  254,  294  y 303 del Código de Procedimiento  Penal,  cuyo  texto  transcribe,  como  normas  que  introducen el sistema de la  sana  crítica en el ámbito  probatorio  de  nuestro ordenamiento jurídico, conforme con el cual las pruebas  pueden  apreciarse  con  total  libertad  por  el  juzgador, pero respetando los  principios  de  la  recta  razón,  esto es, los postulados de la lógica, de la  psicología, de la sociología y de la experiencia común.   

          Dice   que  el  reproche  es  válido  no  sólo  por  la  falta  de  sometimiento  a  las  reglas  de la sana crítica, sino porque las pruebas deben  percibirse  objetivamente  y  no  puede aceptarse que ellas digan una cosa y los  juzgadores les hagan decir otra diferente.   

          Tan  evidente  es  lo  dicho  que, frente a la prueba necesaria para  condenar,  no existe concordancia entre lo afirmado por el Juzgado Regional y el  Tribunal  Nacional,  pues  el primero expresa que el comportamiento delictivo es  atribuible  a  LUIS IGNACIO ORTIGOZA TORRES, merced a una pluralidad de testigos  que  lo  señalan  como  tal;  mientras  que  el  segundo  asevera que no existe  testimonio,  documento u otra prueba que atribuya directamente la acción a él,  pero  sí hay hechos indubitables que, sometidos al juicio crítico de la razón  y la experiencia, confluyen a su señalamiento.   

          2.   Cuando  se  ocupa  de  las  “violaciones mediatas”, el  censor  sostiene  que  los  yerros  en  torno  a la prueba produjeron equívocos  sustanciales  relacionados  con  los  artículos 21 y 36 del Código Penal, así  como  el  artículo  38  del  Decreto  1188  de  1974,  preceptos  que  también  transcribe  integralmente.   Explica que la primera disposición se refiere  al  nexo  causal que no ha sido demostrado en este proceso; la segunda define el  dolo  y ha sido desconocida porque de la prueba recaudada no se infiere siquiera  “la  intención  más o menos perfecta de violar la ley penal”; y la tercera  también  resultó  transgredida  porque  el  tratamiento  ilógico de la prueba  condujo a un equívoco en la adecuación típica de la conducta.   

          3.   En  la  tercera  parte  del  libelo, el actor enfrenta los  “errores  cometidos  en  la  sentencia”  y  vuelve  sobre  el problema de la  relación  de causalidad, elemento que considera no demostrado en el expediente,  pues  sería necesario haber probado plenamente un comportamiento pretérito del  procesado  LUIS  IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES, esto es, que él puso la cocaína en  las cajas de flores o la conservaba antes de ello.   

          Estima    que    el    Tribunal   incurrió   en   un   error   de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque  al  valorar  equivocadamente  las  probanzas y el proceso  indiciario,  concluyó  en  un  nexo  causal  que  no  existe, siendo que la ley  procesal  exige  plena  prueba  o  certeza  del hecho  punible y de la responsabilidad.   

          Si  se  vuelve  la mirada al acápite de las pruebas y se le compara  con  la  providencia  impugnada, agrega el censor, fácil resulta concluir cómo  no  es  cierto  que  la prueba indique la responsabilidad del procesado ORTIGOZA  TORRES;   que   el   Tribunal   Nacional   le   ha   tributado  una  “generosa  credibilidad”  a  los  testigos  EVANGELINA  CORREA  GARZÓN  y  MARCO ANÍBAL  GARCÍA  MEDINA;  que no es verdad que el acusado hubiese madrugado inusualmente  a  su  trabajo el día de los hechos, pues siempre acostumbra hacerlo; y que, en  vista  de  que  el  fallador  afirma  la  responsabilidad, sin apoyo probatorio,  sencillamente  imagina  la  prueba  y ha incurrido entonces en otro error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia.   

          Con  base  en lo discernido, el impugnante solicita la casación del  fallo cuestionado y su reemplazo por otro de carácter absolutorio.   

EL     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal opina que la demanda se  refiere  a  errores  de hecho y de derecho que supuestamente tienen la capacidad  de  quebrantar  la  sentencia  atacada,  pero en el desarrollo del cargo nada se  concreta  sobre  los mismos, pues el actor simplemente despliega “una serie de  planteamientos difusos en torno a esos supuestos vicios”.   

          Así,  el  primero  de  los  yerros  enunciados tiene que ver con la  vulneración  de  las  reglas de la sana crítica, efecto para el cual el censor  cita  normas  sobre  la  materia (C. P. P., arts. 254, 295 y 303), hace énfasis  sobre  la  necesidad  de  tales  directrices y refuerza con citas doctrinarias y  jurisprudenciales  relacionadas  con  el  tema.   Sin embargo, a la hora de  precisar  la  censura, solamente cita fragmentos de los fallos de instancia, con  el  ánimo de mostrar una aparente contradicción entre los mismos, pero no dice  de  qué manera se quebrantan las pautas de la sana crítica en relación con la  supuesta contradicción.   

          El   demandante  olvida  lo  fundamental:   individualizar  las  pruebas  evaluadas  en contraposición a las pautas de la sana crítica; indicar  cuál  de los componentes de dicho método de valoración ha sido desconocido; y  finalmente  mostrar  la  incidencia  de  tal  desconocimiento  en  el fallo, sin  olvidar  que  si  la  prueba  de  la  responsabilidad  es  indiciaria, exige una  crítica  especial,  según  se  trate  de  errores  cometidos  en la prueba que  sustenta  el hecho indicador, la inferencia lógica o el poder persuasivo de los  indicios adjudicados.   

          De  modo  que la censura no ha conectado los enunciados teóricos de  la  necesidad  de la sana crítica con las pruebas y los supuestos errores de la  sentencia.   Igual  desconexión se advierte entre la crítica probatoria y  la crítica sustancial, pues ésta resulta hasta contradictoria.   

          En  efecto,  se  afirma  contradictorio aludir a la falta de certeza  sobre  la  relación de causalidad entre la acción del procesado y el resultado  (art.  21  C.  P.),  y  simultáneamente referir que tampoco está demostrado el  dolo   en   su   actuar   (art.   36  idem),  pues  éste  supone  la  aceptación  del nexo objetivo entre la  acción  y  el  resultado, dado que la discusión de trasladaría al campo de la  culpabilidad.   

          De  igual manera, aflora la repulsa cuando al mismo tiempo, respecto  de   las   mismas   pruebas,  se  alude  al  error  de  hecho por violación de las reglas de la sana crítica  y  el  error  de  derecho por  falso  juicio  de  convicción,  en  cuanto  que  si la ley exige plena prueba o  certeza  sobre  el  hecho punible y la responsabilidad, no podía declararse una  relación  de  causalidad  basada  en  la  generosa  credibilidad otorgada a los  testimonios  de  EVANGELINA CORREA GARZÓN y MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA.   De    acuerdo   con   la   jurisprudencia,   los   conceptos   de   error  de  hecho  y  error  de  derecho son  antagónicos  e  irreconciliables,  pues  el  primero  toca  con  la  existencia  material  o  los  contenidos  de la prueba, mientras que el segundo se refiere a  los requisitos de ley en la formación o valoración de la misma.   

          Tampoco   pueden   ponerse  en  el  mismo  plano  de  objeción  los  desaciertos      por      falso      juicio     de  convicción, admitida la hipótesis de que a la prueba  se   le  ha  otorgado  valor  por  fuera  del  marco  legal  establecido,  y  el  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  existencia,  enarbolado  a  raíz de la suposición de  las  pruebas  por el juzgador, pues, el contraste se nota por el saber elemental  de   que   la   valoración  legal  supone  la  existencia  material  del  medio  probatorio.   

          Es  igualmente  inadmisible  la  propuesta  simultánea del error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia y  el falso juicio de identidad  por  desatención  de las reglas de la sana crítica, pues resulta  inconsistente  afirmar  que  respecto  de  pruebas  imaginadas  para  afincar la  responsabilidad,  a la vez se hayan contrariado los postulados de la valoración  racional.   

          Por  otra  parte,  adicionalmente  debe  recordarse que, frente a la  sistemática  procesal  y  probatoria,  resulta  inidóneo  un  planteamiento de  error    de    derecho    por    falso   juicio   de  convicción,    reproche    que    sólo    procede  excepcionalmente.   En  efecto,  la propia ley relega la valoración de las  pruebas  al  juicio  íntimo  y libre del juzgador, no a un valor predeterminado  por   ella  misma,  como  si  se  tratara  de  un  sistema  de  prueba  tarifada  legalmente.   

          Como  la  censura  contiene  ostensibles  deficiencias de técnica y  demostración,  el  Procurador  Delegado  recomienda  desestimar la demanda y no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Con  fundamento  en  la causal primera de casación, entendida en su  modalidad    de    violación   indirecta  de  la  ley  sustancial, el actor quiso destacar una transgresión  clara  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  por  parte del Tribunal, cuya  concreción  normativa  se halla en los artículos 254, 294 y 303 del Código de  Procedimiento  Penal.   Como  con acierto teórico lo expone el demandante,  dichos  preceptos,  si  bien  pregonan la libertad judicial en la valoración de  las  pruebas, parejamente enmarcan el juicio de valor dentro de lo razonable, es  decir,  algo  acorde  con  compartidas  reglas de lógica y experiencia común y  científica.   

          Sin  embargo,  como lo hace ver el Procurador Delegado, a la hora de  encarar  la  demostración de la supuesta anomalía, el escrito carece de razón  suficiente,  porque  no individualiza las pruebas pretermitidas ni el componente  del  sistema  de  sana  crítica  que  se  ha  soslayado, mucho menos explica la  trascendencia del vicio en el sentido del fallo cuestionado.   

          No   obstante   que  el  mencionado  vacío  de  argumentación  fue  advertido  desde  el  mismo  momento de la calificación de la demanda, la Corte  paralelamente  se  integró en el conocimiento de otra observación continua que  justificaba   la   apertura   del   debate   en  casación,  pues,  mediante  la  transcripción  de  apartados  que  estimó  pertinentes  en  las  sentencias de  primero  y  segundo grado, el actor sugirió que se había hecho una evaluación  caprichosa  de los medios probatorios, dado que mientras el juzgado pregonaba la  existencia  de  una  prueba  testimonial que directamente incriminaba al acusado  ORTIGOZA  TORRES,  el  Tribunal  negaba la presencia de dicha clase de probanza,  pero   apoyaba  su  decisión  en  “hechos  indubitables”,  cuyo  fundamento  racional  y  empírico  confluía  al señalamiento de procesado como realizador  libre  y  consciente  de  la conducta delictiva.  El argumento también fue  reforzado  por  el censor, por medio de una expresión orientada al mismo fin de  tratar  de  mostrar arbitrariedad en la valoración probatoria, en el sentido de  que  no resultaba admisible “que diciendo las pruebas una cosa, los Juzgadores  la hagan decir otra”.   

          La  existencia  o  la  inexistencia  a secas de la denominada prueba  directa,  desde luego, debe manejarse correctamente por la vía del error   de   hecho   como  falso  juicio  de  existencia,  pero  como  simultáneamente se traía a colación una referencia  de  la  segunda  instancia a la llamada prueba indirecta, a pesar de la ausencia  de  señalamiento  directo  de la primera (no material de la prueba),   lo  transcrito  sólo  daba  para  pensar  en  un posible quebrantamiento de las  reglas  de la sana crítica, sobre todo en lo atinente a la valoración conjunta  de las pruebas.   

          Con  todo,  la  verdad  de  lo  reflexionado en las sentencias sólo  puede  obtenerse  por  confrontación  completa  de  sus  textos.  Así, el  demandante tomó del fallo de primer grado el siguiente párrafo:   

“La  atribuibilidad  del  comportamiento  típico,  se  halla  plenamente establecida en cabeza del procesado LUIS IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES,  como  quiera que la pluralidad de testimonios que obran en el  informativo,  son contestes y uniformes, en señalar a éste como la persona que  ejecutó  en  forma  directa la acción ilícita, es decir el AUTOR de conservar  en  las  cajas de flores, la SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-COCAÍNA- EN CANTIDAD NETA  DE 8.949 gramos” (fs. 605).   

         Dicho  apartado sólo tiene sentido completo, si se le relaciona con  las reflexiones que siguen en la misma decisión:   

“Son múltiples las pruebas que obran en  contra  del  procesado,  y que no dejan duda alguna de que éste fue el autor de  la conducta punible.   

“En  efecto, el Dr. Hernando Ortiz Cala,  gerente  de  la empresa “PRISMAFLOR LTDA.”, refiere que LUIS ORTEGOZA (sic),  era  el  encargado  de la organización y manejo del cultivo, en su carácter de  administrador    del    mismo,    y    por    lo   tanto   tenía   ‘la  responsabilidad de efectuar todas  las  labores  para  la  siembra  del  cultivo  y  despacho  de  la flor hasta el  aeropuerto…’.   Igualmente,  José Vicente Rey Lara, afirma que las cajas que llevó ese día al  aeropuerto  con  flores  y  donde  fue  hallada  la  droga  las recibió de LUIS  ORTEGOZA  (sic).   Pero  la  prueba  más  contundente es la que le hace la  señora  Evangelina Correa, y Marcos Aníbal García, dice la primera que cuando  llegó  al  cultivo  ‘él  estaba    empacando    unas    cajas’     lo     cual     le     causó     extrañeza,     ‘porque     él     nunca    había  empacado’,  y el segundo  afirma  que  cuando  llegó  al  cultivo  a  las 6:10 de la mañana ‘el  señor  ORTIGOZA tenía empacadas  dos  cajas’,  siendo  lo  normal  que  llegara  a  las 8 ó 9 e la mañana, como todos los días, versión  ésta  que  la  ratifican los regadores de las flores, Pedro Hernández y Hermes  Sánchez” (idem).   

         Es  decir,  ninguno  de los testigos citados ha dicho que vio cuando  el  procesado  manipulaba  o camuflaba la droga entre las cajas, pero, en virtud  de  las  tareas  que  el mismo podía cumplir como administrador del cultivo, la  diligente  e  inusual  labor de empaque que realizaba el día de los hechos y el  haber  madrugado inusitadamente en esa fecha, se contaba con datos contenidos en  dichos  testimonios  y de los cuales el juzgado infirió que el autor del delito  era el acusado.   

         No  se  trata de una observación directa de la acción de camuflaje  del  estupefaciente por parte del señor ORTIGOZA TORRES, sino de una inferencia  lógica  a  partir  de  información  seria  y  elocuente  que  suministran  los  testigos.   Por  tal  razón,  el  Tribunal  se  vio obligado a precisar el  razonamiento  de  la  primera  instancia  (no  a contrariarlo) en los siguientes  términos:   

“Bien  dice el impugnante sin que a ello  pueda  oponerse alguno de los intervinientes en el debate, que en el plenario no  hay  prueba  ‘histórica  representativa’   que  coloque  en  cabeza  de  alguna  persona  la  responsabilidad,  por  el hecho de  relevancia  punible  investigado.   Sin  embargo,  ello no significa que el  plenario  haya  llegado  a fase tan avanzada del juicio, sin el señalamiento de  alguna  persona  como  dueña de la acción reprochada.  Si bien es cierto,  no  hay  testimonio,  documento  u  otra prueba, que atribuya a alguien en forma  directa  responsabilidad  por  la  acción,  sí  hay  hechos  indubitables, que  sometidos  al  juicio  crítico de la razón y su basamento empírico, confluyen  señalando  al  acusado  como  hacedor  libre  y  consciente  del comportamiento  endilgado…”     (Cuaderno     Tribunal,     fs.  86bis).   

         Y agrega:   

“…  MARCOS  ANÍBAL GARCÍA afirma que  LUIS  IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES  fue  quien empacó las flores, en las dos cajas  donde  se  halló la droga y eso a la Sala le resulta creíble.  EVANGELINA  CORREA  GARZÓN  y  JOSÉ  URIEL  ZAMUDIO  lo  confirman  al manifestar que él,  inusualmente   aquél   día,  muy  temprano,  antes  que  llegara  el  habitual  empacador,  fue  visto  realizando  dicha  función.   Igual  JOSÉ ALBERTO  PINILLA  RODRÍGUEZ  (Fl.  35  c.o.), quien normalmente, junto con el conductor,  entregaban  la  carga  en  el  aeropuerto,  pudo advertir, que las letras de los  escritos  de  las  dos cajas en donde fue hallado el material prohibido, no eran  del acostumbrado empacador, MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA.   

“Hecho demostrado es que el procesado fue  quien  empacó  las flores en las cajas donde apareció la cocaína.  Ya se  dijo  que las letras impresas en las cajas,  que  indicaban  las  composiciones  contenidas,  no  eran de las  hechas  por  el  empacador,  sino  por el administrador.  Si GARCÍA MEDINA  afirma  que  en  la tarde siguiente al hallazgo fue al aeropuerto con el gerente  de  la  empresa  para  reconocer  la mercancía, y no vio sino las cajas que él  había  empacado,  fue  porque  las  otras  dos por su contenido ilícito fueron  decomisadas  por  la  policía, y sus tapas que contenían los manuscritos, eran  las  enseñadas  a  los  declarantes para que reconocieran la letra.  Ya se  dijo  que  JOSÉ  ALBERTO  PINILLA afirma, que esa letra no era la que hacía el  empacador     habitual,    mientras    éste    dice    que    corresponde    al  implicado.   

“A  lo anterior se suma que el procesado  abandonó  la  empresa  pronto  después  de  acontecido el hecho, sin presentar  renuncia  formal  al cargo de administrador y como consecuencia del hallazgo del  ilícito.   El  argumento  que primero ofrece, es que su retiro obedeció a  los  problemas  que  se  suscitaron en la empresa cuando encontraron droga entre  las  flores  que  de  ahí salían, porque no le gustaba estar donde había esos  problemas;   luego   dice   que   el  ‘abandono        del        sitio       de       trabajo’   ya  lo  había  decidido  con  su  familia, por el recargo de labor administrativa en el cultivo.   

“No  hay duda que el abandono del empleo  fue  intempestivo.   En  verdad ocurrió un día después de encontrarse la  cocaína,  pero  eso no quita que a la empresa no había pasado comunicación de  preaviso  como  se  acostumbra.  Si bien pudo ser cierto que había pensado  retirarse,  lo  que  surge  de  relieve  es  que  el  hecho ilícito descubierto  precipitó  esa determinación, porque desde el comienzo a él se dirigieron las  miradas  incriminantes  de  todos quienes en la empresa, tuvieron que ver con el  embarque de flores.   

“Con  solo esos dos indicios, se obtiene  certeza   sobre   la   responsabilidad   del   acusado   en  la  acción  ilegal  atribuida.   Hay  dos  hechos  indicadores  plenamente  demostrados  en  el  plenario,  cuya  conjunción  y sometimiento al análisis crítico de la razón,  permite  llegar,  muy  a  pesar  de  las  consideraciones  de  la defensa, a tan  categórica  conclusión,  que lejos está de ser una aventura.  Ya se hizo  cita   de  los  indicios  que  la  soportan  y  éstos,  no  pueden  recibir  el  calificativo  de ‘groseras  conjeturas’” (fs. 93, 94 y 95).   

         De  modo que no existe contradicción entre los razonamientos de los  jueces  de instancia, simplemente el Tribunal hizo algunas precisiones sobre los  dos  (2)  indicios  soportados  en  abundantes  medios probatorios testimoniales  (fuente)  y,  aunque  se  exprese con acostumbrada e imprecisa terminología que  los  testimonios  corresponden  a la denominada “prueba directa”, ello sólo  se  entiende  como  una experiencia probatoria inicial, pues las manifestaciones  existenciales  y  las  huellas del contacto precedente del procesado con las dos  (2)  cajas  en  las que se descubrió la droga, además de su evasión inmediata  de   la   empresa,   una  vez  enterado  del  hallazgo,  son  datos  indiciarios  más   directos  que  los  testimonios  que  los  contienen,  de cara obviamente a la explicación final de  los hechos.   

         Es  en  virtud  de  lo  dicho  en  el fallo cuestionado, ampliamente  transcrito  en  los  párrafos  precedentes,  que  no se entiende la postura del  impugnante,  en  el  sentido  de  que  el  Tribunal  imagina la prueba del hecho  delictivo  y  la  responsabilidad  del  acusado;  amén  de  que,  frente  a los  razonamientos  probatorios  de la sentencia, quedaba asaz difícil demostrar que  fue  “generosa”  o  arbitraria la credibilidad otorgada a los testimonios de  EVANGELINA CORREA GARZÓN y MARCO ANÍBAL GARCÍA MEDINA.   

         Vale  la  pena  aclarar,  con  fines  didácticos,  que conceptual o  metodológicamente  el  hacerle  decir  a  las  pruebas  cosa distinta de la que  realmente  expresan,  se  tiene  como  un reproche que usualmente corresponde al  denominado   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero  también suele involucrarse la misma  manifestación  dentro  del  reparo  por afrentas al sistema de la sana crítica  (como  se  lo  proponía  el  demandante),  que especulativamente se sitúa como  noción      independiente     denominada     falso  raciocinio,    sin    desconocer    igualmente    su  caracterización    dentro    del   ámbito   más   amplio   del   error  de  hecho.   Sólo que en este  caso,  se  dice  finalmente,  el  actor  ni  siquiera  se  atrevió  a citar los  argumentos  del  Tribunal  que  ahora  se  rememoran, como para demostrar de esa  manera,  y  a  partir  de  dicha  premisa, que los mismos fueron el fruto de una  libertad  sin  cortapisa  en la evaluación de las pruebas, y no el ejercicio de  una libertad razonada, como debe ser.   

         Por  último,  sin  poder  soslayar  la  pedagógica exposición del  Ministerio  Público sobre la múltiple transgresión al principio lógico de no  contradicción,  se  concluye  entonces  que la demanda deberá desestimarse, no  sólo  por  carencias  en  la  demostración  del  cargo,  sino  también por la  equivocada  percepción  de  supuestos  yerros en la valoración racional de las  pruebas.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No   casar   la   sentencia  de  fecha  y  origen  indicados  en  la  motivación,  por  medio  de  la  cual  se  condenó  al  procesado LUIS IGNACIO  ORTIGOZA  TORRES,  como  autor  del delito consistente en conservar cocaína con  fines  de exportación, conforme con lo dispuesto en el derogado Decreto 1188 de  1974, vigente para la época de los hechos.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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