16556dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16556  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D. C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil  en  el  proceso  que se sigue en contra de HUMBERTO DE  JESUS PANIAGUA TORRES.   

          Antecedentes.-   

Los hechos fueron declarados por el Tribunal  de la manera siguiente:   

“Mediante  escritura  pública  No.  4997  formalizada  el 14 de noviembre de 1995 ante el Notario segundo de esta ciudad y  cuya  copia  reposa  a  fl.  6  del primer cuaderno, Humberto de Jesús Paniagua  Torres  le  vendió  a  José  Humberto  Vélez  González, Gabriel Jaime Gómez  Vélez  y  Alvaro  Diego  Zapata  Naranjo,  un local distinguido con el No. 101,  ubicado   en   el  primer  piso  del  ‘Centro          Comercial          Mall         Avenida’,  de  la  Avenida  Bolívar  de esta  ciudad  (Armenia),  identificado con el No. 27 N 68, en propiedad horizontal. La  transacción  (aunque en la escritura se señaló por $10.100.000.00 m/cte.), en  la  práctica  se  efectuó  por $45.000.000.00, treinta de los cuales le fueron  cancelados  por  los  compradores  al  vendedor con varios cheques girados sobre  entidades  bancarias  de Medellín (donde vivían), los cuales fueron pagados en  debida  forma,  entre  tanto  la  cantidad restante se la garantizaron de manera  solidaria  con  tres letras de cambio por $5.000.000.00 cada una, exigibles el 3  de mayo de 1996.   

“Como   garantía  de  seriedad  en  la  transacción,  en la cláusula Segunda del documento se dejó establecido que el  vendedor  ‘no ha enajenado  por  ningún  otro  contrato  subsistente  el  referido  inmueble,  el  cual  se  encuentra  libre   de  toda clase de gravámenes, limitaciones del dominio,  pleito  pendiente, embargo judicial etc., obligándose a salir al saneamiento en  los  casos  establecidos  por  la  Ley’.  No  obstante, con posterioridad los compradores se enteraron que  sobre  el  mencionado  bien  pesaba  un  gravamen  hipotecario  a  favor  de  la  Corporación  de  Ahorro  y  Vivienda  ‘Ahorramás’  el  cual  con intereses para el 18 de abril de 1996, ascendía a $11.514.271,00,  de  ahí  que  al considerarse dolosamente esquilmados por el señor Paniagua al  ocultarles  la  verdad  en  atinencia  con  la  real  situación  jurídica  del  inmueble,  el  24  de abril de 1996, por escrito, lo denunciaron penalmente ante  una   Fiscalía   de   Medellín,   atribuyéndole  el  delito  de  Estafa,  fl.  25”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia  (fl.  84),  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó mediante  indagatoria  a  HUMBERTO  DE  JESUS  PANIAGUA  TORRES  (fl.  107),  a quien definió su situación jurídica  absteniéndose   de   imponerle   medida   de   aseguramiento   (fl.   190),  en  determinación  que habiendo sido recurrida en apelación por el apoderado de la  parte  civil,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó  para   en   su   lugar  imponerle  la  de  detención  preventiva  (fls.  268  y  ss.).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  486-2)  el  diez  de  julio  de  mil  novecientos noventa y ocho se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con preclusión de la instrucción a favor del  procesado   HUMBERTO   DE   JESUS   PANIAGUA  TORRES  (fls.  493  y  ss.-2), mediante determinación que el  veintiséis  de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  revocó  para  en  su  lugar  proferir  resolución  de acusación en contra del sindicado por el delito de estafa (fls.  530  y  ss.-2), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por  el apoderado de la parte civil.   

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito (fl. 550-2), autoridad que con posterioridad  a  llevar  a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls. 592 y ss.-2 ),  culminó  la  instancia  condenando  al  enjuiciado  a  las penas principales de  dieciséis   (16)  meses  de  prisión y multa en cuantía de dos mil pesos  ($2.000.00),  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  período  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad, al encontrarlo  penalmente  responsable  del   delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio  (fls.  638  y  ss.-2),  mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Armenia  revocó  íntegramente  para  en  su  lugar  absolver  al  sindicado  de  los  cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 25 y ss.  cno.  Trib),  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta por el defensor y el apoderado de la parte civil.   

Contra el fallo de segundo grado el apoderado  de  la  parte  civil oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación  (fl.  41),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  43  y  ss.  cno.  Trib.),   presentándose  en el término legal el respectivo escrito con el  cual  persigue  sustentar  la  impugnación  (fls.  47  y  ss.),  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.     

                         La  demanda.-   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  plantea violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal.   

En  desarrollo  de la censura, relaciona los  elementos  estructurantes  del  delito  de estafa, para afirmar seguidamente que  realiza  tal  comportamiento la persona que obrando con ánimo de lucro, lleva a  cabo  ardid  o  maniobra  engañosa para producir error en otro, induciéndolo a  realizar  un  acto  de disposición de bienes de sí mismo o de un tercero, y se  consuma  cuando  se  obtiene  beneficio  económico  con perjuicio de patrimonio  ajeno.   

En  este caso, prosigue, el Tribunal dio por  probados  los  hechos  y  terminó  equivocado  en  su  juicio al afirmar que el  acusado  Paniagua  Torres  no  obró  con  dolo,  “o  lo  que  es lo mismo con  conocimiento  cierto  de  la  existencia  del gravamen que a favor de la entidad  AHORRAMAS  en  mayor  proporción  existía  sobre  el  conjunto denominado Mall  Avenida,  sin  que  justifique o mucho menos resulte irrelevante para el derecho  penal  que en la escritura pública inicial, cuando hizo la compra de contado no  apareciera  aquella  limitación,  pero el gravamen en cuestión lo conocía por  su  misma  condición  de  socio  mayoritario  de la Constructora Gamma Ltda., y  porque  previamente  solicitó  certificados de tradición que le demostraron la  existencia  de  la  hipoteca, y con posterioridad es que realiza la negociación  que fue materia de denuncia”.   

Agrega que dicho proceder es constitutivo de  maniobras  fraudulentas  o  artificios  engañosos, que indujeron en error a los  ofendidos  que  adquirieron  el  local  No. 101, sin que para ello deba contar o  tenga   incidencia   el  ofrecimiento  del  Gerente  de  la  Constructora  Gamma  relacionado  con  el  saneamiento  del  vicio,  pues  ello no hace otra cosa que  reafirmar  el  conocimiento  del  procesado  sobre  la  existencia  del gravamen  hipotecario.   

El  acusado  primero  se  dio a conocer como  socio  de  la  Constructora  Gamma  Ltda.,  luego  vendió  sus cuotas sociales,  posteriormente  adquirió  a la misma sociedad un local comercial que más tarde  dio  en  arrendamiento  a  los ofendidos y finalmente lo vendió a ellos, con lo  cual  los  hizo  caer en error de celebrar un negocio acorde con las líneas del  comercio  y  con  ello  obtuvo  provecho  ilícito, pues conocía la insolvencia  económica  de la sociedad y la existencia de la hipoteca que había constituido  sobre  el  bien;  sin  embargo,  guardó silencio sobre dichos aspectos logrando  convencer  a  los compradores de estar realizando un negocio lícito, quienes no  solo  han  debido  soportar  el  pago  de  la  hipoteca sino un juicio ejecutivo  propuesto  por  el  hijo  del  sindicado.  Por  ello  afirma  que  el  procesado  dolosamente  llevó  a  cabo  la conducta, dado que el engaño fue idóneo en la  medida que determinó que los compradores contrataran.   

Concluye  que  del  comportamiento llevado a  cabo  por  el  procesado  se  infiere  la  estructuración  de los elementos que  tipifican  el  delito  de  estafa, resultando por tanto clara la interpretación  errónea  del  artículo  356  del  Código Penal que generó limitaciones en su  aplicación y alcance.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia   impugnada,   y  en  su  lugar  condenar  al  procesado  HUMBERTO  DE  JESUS  PANIAGUA  TORRES del  delito de estafa.   

     

         SE CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida  dentro  del  proceso  que se sigue a HUMBERTO DE JESUS  PANIAGUA  TORRES,  cumple  solo el relacionado con la  carga   de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  resumir  los  hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en  las  instancias,  pues  no  acierta  en el deber de seleccionar adecuadamente la  causal  que  aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación  de  indicar  clara  y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se apoya.   

En   manifiesta  rebeldía  a  acatar  los  principios  que  gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía  de  los  motivos  susceptibles  de  ser  invocados, el actor inicia su ataque al  fallo  denunciando  la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin  desarrollar  un  capítulo distinto indebidamente incursiona en el ámbito de la  violación  indirecta,  la  cual tampoco desarrolla, ni, por supuesto, demuestra  acorde  con  la  técnica  que  es  propia, todo lo cual patentiza el particular  concepto que tiene del instrumento al cual se acude.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  ha  sostenido  que  los  argumentos relacionados con la violación directa de la  ley  sustancial,  han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que  en  su  desarrollo  resulte  admisible  plantear  la  comisión de errores en la  apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse éstos, habrá de formularse el  cargo  en  capítulo  separado  haciendo  mención  expresa de la clase de error  probatorio  en  que  incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar  la  especie  y  trascendencia  que  tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Ello  obedece  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el  fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios  probatorios  que  sirvieron  de fundamento a la decisión, y, a partir de allí,  demostrar  que  el  yerro  consistió  en  la  selección  o comprensión por el  juzgador  de  la  norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en  tanto  que si lo  pretendido  es  denunciar  la  transgresión  de  la  ley  a  través de errores  probatorios,  el  casacionista  no  sólo  debe acudir a la segunda eventualidad  referida  a  la  violación  indirecta, sino que es su deber precisar los medios  sobre  los  cuales  recae  el  yerro,  especificar  su  clase,  si de hecho o de  derecho,  concretar  una  de las diversas posibilidades de error que al interior  de  cada  uno  de  ellos  pueden  ocurrir  en  la  estimación de las pruebas, y  demostrar  la  trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar a la aplicación  indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.   

Asimismo,  insistente  y  pacíficamente  la  jurisprudencia     tiene    establecido    que    la    modalidad   de  interpretación  errónea  de  un  precepto  de  carácter sustancial, supone su  aplicación  por  el  juzgador  al caso concreto, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o  desfigurando  su  contenido  y/o  alcance,   pero  dejando  sentado  que  ella  es  la disposición llamada a  regular el asunto sometido a su consideración y definición.   

Este  sentido  de  transgresión  a  la ley,  contrasta  con  la  modalidad  de  violación  directa  conocida  como  falta de  aplicación  de  la  ley  sustancial,  la  cual  logra  configuración cuando el  juzgador  deja  de  aplicar  el  precepto  normativo que disciplina el caso, por  creer  erradamente que el asunto concreto no corresponde con la  hipótesis  prevista   en   el    supuesto   de  hecho  o  precepto  de  la  respectiva  disposición.   

En este sentido es de reiterarse que dentro  de  la  clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida,  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea,  denominada  trimembre, de  pacífica  aceptación  por  la  jurisprudencia  de la Corte, la interpretación  errónea  tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando  el  juzgador  selecciona  correctamente  la  norma  que debe regir el caso, y la  aplica,  pero  le  otorga  unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos  que no causa.   

Este  concepto  de  la violación, desde el  punto  de vista de la estructura a la que como error debe corresponder, no puede  ser  confundido  con  las  fallas  de  inteligencia, hermenéutica, o equivocada  comprensión  del  texto  legal,  que  con frecuencia llevan al intérprete a la  aplicación  o  inaplicación  del precepto, y que por regla general subyacen en  toda  forma  de  violación  de  la  ley  por  aplicación indebida. Cuando esta  situación  se  presenta,  es  decir,  cuando  la  norma es dejada de aplicar, o  aplicada  indebidamente  en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o  significación  jurídica,  el  concepto de la violación será, según el caso,  falta   de   aplicación   o   aplicación   indebida,  mas  no  interpretación  errónea.   

Lo  que  ocurre  es  que a los dos últimos  conceptos  de  la  violación  (falta de aplicación y aplicación indebida), se  puede  llegar  por  distintos  motivos:  porque el juzgador se equivoca sobre la  existencia  del precepto; porque incurre en falsa apreciación sobre su vigencia  en  el tiempo o en el espacio; por desaciertos de carácter hermenéutico, o por  errores  en  la  apreciación  de la prueba. Por ende, si lo planteado es que el  sentido  de  la  violación  (falta  de  aplicación  o aplicación indebida) se  llegó  por  una  cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que el  planteamiento es contradictorio.   

Cuestión  distinta  es  que  el demandante  invoque,  respecto  de  la  misma  norma,  interpretación  errónea  y falta de  aplicación   como  sentidos  de  la  violación,  sin  establecer  entre  ellos  relación    de   determinación   del   uno   al   otro,   sino   autónoma   e  independientemente,  pues  entonces el planteamiento será contradictorio, y por  tanto  inaceptable desde el punto de vista técnico (Cfr. Sent. Casación. Sept.  26/2000.      M.P.     Dr.     FERNANDO     E.     ARBOLEDA     RIPOLL.     Rad.  13466).       

En  el  presente  evento,  al  postular  la  demandante  violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación  del  artículo  356  del Código Penal, resulta evidente que equivoca el sentido  de  la  infracción,  pues  si  la  citada norma, como lo afirma y se deduce del  contenido  del libelo, no fue aplicada por el juzgador a pesar de ser la llamada  a  presidir  el  caso  por  reunirse los supuestos fácticos allí establecidos,  según  se  sostiene por el actor, en la formulación del cargo ha debido alegar  falta de aplicación.    

Esto por cuanto, como ha sido visto, si bien  es   cierto  a  la  aplicación  o  inaplicación  de  un  precepto  de  derecho  sustancial,   puede   llegarse   porque   el   juzgador   yerra  en  el  proceso  hermenéutico,  ello  nada   tiene  que ver con el sentido de la violación  por  interpretación  errónea,  cuyo  presupuesto de alegación es precisamente  que  la  norma haya sido correctamente seleccionada y aplicada, sólo que con un  entendimiento  que  no  es  el que se desprende de su texto, llevando con ello a  hacerla producir consecuencias distintas de las correspondientes.   

A este desacierto de orden técnico, se suma  otro  no  menos  evidente,  relacionado  con el cuestionamiento a la ausencia de  dolo  en  la conducta del procesado HUMBERTO DE JESUS  PANIAGUA  TORRES,  que según el actor fue declarada  por  el  Tribunal,  lo  que  indica  la  discrepancia  del  casacionista con los  supuestos  fácticos declarados en el fallo, pues este aspecto que se combate no  puede  ser  entendido  por  fuera de la ponderación probatoria realizada por el  juzgador.   

En  tal medida ha debido postular el ataque  por  la vía de la transgresión indirecta, no de la directa como lo formula, ya  que  en  esta  hipótesis  debe  partirse de aceptar los hechos y las pruebas de  ellos,  tal  y  como fueron declarados por el Tribunal, principio lógico al que  en  este  caso  el  casacionista  no  se  apega  al  mencionar  que el procesado  HUMBERTO  DE  JESUS  PANIAGUA  TORRES  actuó  “con  conocimiento  cierto de la existencia del gravamen  que  a  favor  de  la  entidad  AHORRAMAS en mayor proporción existía sobre el  conjunto  denominado  Mall  Avenida,  sin  que  justifique o mucho menos resulte  irrelevante  para  el derecho penal que en la escritura pública inicial, cuando  hizo  la  compra  de contado no apareciera aquella limitación, pero el gravamen  en  cuestión  lo  conocía  por  su misma condición de socio mayoritario de la  Constructora  Gamma  Ltda.,  y  porque  previamente  solicitó  certificados  de  tradición  que le demostraron la existencia de la hipoteca, y con posterioridad  es  que  realiza  la  negociación  que  fue  materia  de  denuncia”,  lo  que  supondría  haber  hecho  evidente  que  el  juzgador  erró  en  el  proceso de  apreciación  probatoria,  y  que,  en  tal  media, dejó de aplicar el precepto  normativo que define y sanciona la estafa.   

En  este  evento,  el casacionista no sólo  desvía  la  censura  hacia un ámbito distinto del que anuncia partir, sino que  tampoco  culmina, pues no indica, ni, por supuesto, demuestra, la clase de error  de  hecho  o  de  derecho  que  se pudo haber cometido en la apreciación de los  medios  allegados,  condiciones  en  las  cuales  tampoco  podría evidenciar la  trascendencia de un tal desacierto.   

Visto entonces que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos  de  forma  y  contenido requeridos para su admisión, la  Corte  la  rechazará in límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 del  estatuto  procesal  penal,  no  sin  antes advertir que contra esta decisión no  procede  recurso  alguno,  según  lo  establecido  en el artículo 197 ejusdem.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        RESUELVE:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil en el  proceso  que  se sigue en contra de HUMBERTO DE JESUS  PANIAGUA  TORRES, por lo anotado en la motivación de  este  proveído.  En consecuencia SE DECLARA DESIERTO  el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                                          JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                       CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                                                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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