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Proceso Nº 16556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
“Mediante escritura pública No. 4997 formalizada el 14 de noviembre de 1995 ante el Notario segundo de esta ciudad y cuya copia reposa a fl. 6 del primer cuaderno, Humberto de Jesús Paniagua Torres le vendió a José Humberto Vélez González, Gabriel Jaime Gómez Vélez y Alvaro Diego Zapata Naranjo, un local distinguido con el No. 101, ubicado en el primer piso del ‘Centro Comercial Mall Avenida’, de la Avenida Bolívar de esta ciudad (Armenia), identificado con el No. 27 N 68, en propiedad horizontal. La transacción (aunque en la escritura se señaló por $10.100.000.00 m/cte.), en la práctica se efectuó por $45.000.000.00, treinta de los cuales le fueron cancelados por los compradores al vendedor con varios cheques girados sobre entidades bancarias de Medellín (donde vivían), los cuales fueron pagados en debida forma, entre tanto la cantidad restante se la garantizaron de manera solidaria con tres letras de cambio por $5.000.000.00 cada una, exigibles el 3 de mayo de 1996.
“Como garantía de seriedad en la transacción, en la cláusula Segunda del documento se dejó establecido que el vendedor ‘no ha enajenado por ningún otro contrato subsistente el referido inmueble, el cual se encuentra libre de toda clase de gravámenes, limitaciones del dominio, pleito pendiente, embargo judicial etc., obligándose a salir al saneamiento en los casos establecidos por la Ley’. No obstante, con posterioridad los compradores se enteraron que sobre el mencionado bien pesaba un gravamen hipotecario a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramás’ el cual con intereses para el 18 de abril de 1996, ascendía a $11.514.271,00, de ahí que al considerarse dolosamente esquilmados por el señor Paniagua al ocultarles la verdad en atinencia con la real situación jurídica del inmueble, el 24 de abril de 1996, por escrito, lo denunciaron penalmente ante una Fiscalía de Medellín, atribuyéndole el delito de Estafa, fl. 25”.
Abierta la investigación por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (fl. 84), la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES (fl. 107), a quien definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fl. 190), en determinación que habiendo sido recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó para en su lugar imponerle la de detención preventiva (fls. 268 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 486-2) el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor del procesado HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES (fls. 493 y ss.-2), mediante determinación que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de estafa (fls. 530 y ss.-2), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil.
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito (fl. 550-2), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 592 y ss.-2 ), culminó la instancia condenando al enjuiciado a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000.00), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 638 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó íntegramente para en su lugar absolver al sindicado de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 25 y ss. cno. Trib), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor y el apoderado de la parte civil.
Contra el fallo de segundo grado el apoderado de la parte civil oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 41), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 43 y ss. cno. Trib.), presentándose en el término legal el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 47 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante plantea violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, relaciona los elementos estructurantes del delito de estafa, para afirmar seguidamente que realiza tal comportamiento la persona que obrando con ánimo de lucro, lleva a cabo ardid o maniobra engañosa para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición de bienes de sí mismo o de un tercero, y se consuma cuando se obtiene beneficio económico con perjuicio de patrimonio ajeno.
En este caso, prosigue, el Tribunal dio por probados los hechos y terminó equivocado en su juicio al afirmar que el acusado Paniagua Torres no obró con dolo, “o lo que es lo mismo con conocimiento cierto de la existencia del gravamen que a favor de la entidad AHORRAMAS en mayor proporción existía sobre el conjunto denominado Mall Avenida, sin que justifique o mucho menos resulte irrelevante para el derecho penal que en la escritura pública inicial, cuando hizo la compra de contado no apareciera aquella limitación, pero el gravamen en cuestión lo conocía por su misma condición de socio mayoritario de la Constructora Gamma Ltda., y porque previamente solicitó certificados de tradición que le demostraron la existencia de la hipoteca, y con posterioridad es que realiza la negociación que fue materia de denuncia”.
Agrega que dicho proceder es constitutivo de maniobras fraudulentas o artificios engañosos, que indujeron en error a los ofendidos que adquirieron el local No. 101, sin que para ello deba contar o tenga incidencia el ofrecimiento del Gerente de la Constructora Gamma relacionado con el saneamiento del vicio, pues ello no hace otra cosa que reafirmar el conocimiento del procesado sobre la existencia del gravamen hipotecario.
El acusado primero se dio a conocer como socio de la Constructora Gamma Ltda., luego vendió sus cuotas sociales, posteriormente adquirió a la misma sociedad un local comercial que más tarde dio en arrendamiento a los ofendidos y finalmente lo vendió a ellos, con lo cual los hizo caer en error de celebrar un negocio acorde con las líneas del comercio y con ello obtuvo provecho ilícito, pues conocía la insolvencia económica de la sociedad y la existencia de la hipoteca que había constituido sobre el bien; sin embargo, guardó silencio sobre dichos aspectos logrando convencer a los compradores de estar realizando un negocio lícito, quienes no solo han debido soportar el pago de la hipoteca sino un juicio ejecutivo propuesto por el hijo del sindicado. Por ello afirma que el procesado dolosamente llevó a cabo la conducta, dado que el engaño fue idóneo en la medida que determinó que los compradores contrataran.
Concluye que del comportamiento llevado a cabo por el procesado se infiere la estructuración de los elementos que tipifican el delito de estafa, resultando por tanto clara la interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal que generó limitaciones en su aplicación y alcance.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar al procesado HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES del delito de estafa.
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso que se sigue a HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES, cumple solo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.
En manifiesta rebeldía a acatar los principios que gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía de los motivos susceptibles de ser invocados, el actor inicia su ataque al fallo denunciando la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin desarrollar un capítulo distinto indebidamente incursiona en el ámbito de la violación indirecta, la cual tampoco desarrolla, ni, por supuesto, demuestra acorde con la técnica que es propia, todo lo cual patentiza el particular concepto que tiene del instrumento al cual se acude.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Ello obedece a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión de la ley a través de errores probatorios, el casacionista no sólo debe acudir a la segunda eventualidad referida a la violación indirecta, sino que es su deber precisar los medios sobre los cuales recae el yerro, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Asimismo, insistente y pacíficamente la jurisprudencia tiene establecido que la modalidad de interpretación errónea de un precepto de carácter sustancial, supone su aplicación por el juzgador al caso concreto, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido y/o alcance, pero dejando sentado que ella es la disposición llamada a regular el asunto sometido a su consideración y definición.
Este sentido de transgresión a la ley, contrasta con la modalidad de violación directa conocida como falta de aplicación de la ley sustancial, la cual logra configuración cuando el juzgador deja de aplicar el precepto normativo que disciplina el caso, por creer erradamente que el asunto concreto no corresponde con la hipótesis prevista en el supuesto de hecho o precepto de la respectiva disposición.
En este sentido es de reiterarse que dentro de la clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa.
Este concepto de la violación, desde el punto de vista de la estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundido con las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida. Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea.
Lo que ocurre es que a los dos últimos conceptos de la violación (falta de aplicación y aplicación indebida), se puede llegar por distintos motivos: porque el juzgador se equivoca sobre la existencia del precepto; porque incurre en falsa apreciación sobre su vigencia en el tiempo o en el espacio; por desaciertos de carácter hermenéutico, o por errores en la apreciación de la prueba. Por ende, si lo planteado es que el sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida) se llegó por una cualquiera de estas razones, no habrá lugar a sostener que el planteamiento es contradictorio.
Cuestión distinta es que el demandante invoque, respecto de la misma norma, interpretación errónea y falta de aplicación como sentidos de la violación, sin establecer entre ellos relación de determinación del uno al otro, sino autónoma e independientemente, pues entonces el planteamiento será contradictorio, y por tanto inaceptable desde el punto de vista técnico (Cfr. Sent. Casación. Sept. 26/2000. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 13466).
En el presente evento, al postular la demandante violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 356 del Código Penal, resulta evidente que equivoca el sentido de la infracción, pues si la citada norma, como lo afirma y se deduce del contenido del libelo, no fue aplicada por el juzgador a pesar de ser la llamada a presidir el caso por reunirse los supuestos fácticos allí establecidos, según se sostiene por el actor, en la formulación del cargo ha debido alegar falta de aplicación.
Esto por cuanto, como ha sido visto, si bien es cierto a la aplicación o inaplicación de un precepto de derecho sustancial, puede llegarse porque el juzgador yerra en el proceso hermenéutico, ello nada tiene que ver con el sentido de la violación por interpretación errónea, cuyo presupuesto de alegación es precisamente que la norma haya sido correctamente seleccionada y aplicada, sólo que con un entendimiento que no es el que se desprende de su texto, llevando con ello a hacerla producir consecuencias distintas de las correspondientes.
A este desacierto de orden técnico, se suma otro no menos evidente, relacionado con el cuestionamiento a la ausencia de dolo en la conducta del procesado HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES, que según el actor fue declarada por el Tribunal, lo que indica la discrepancia del casacionista con los supuestos fácticos declarados en el fallo, pues este aspecto que se combate no puede ser entendido por fuera de la ponderación probatoria realizada por el juzgador.
En tal medida ha debido postular el ataque por la vía de la transgresión indirecta, no de la directa como lo formula, ya que en esta hipótesis debe partirse de aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron declarados por el Tribunal, principio lógico al que en este caso el casacionista no se apega al mencionar que el procesado HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES actuó “con conocimiento cierto de la existencia del gravamen que a favor de la entidad AHORRAMAS en mayor proporción existía sobre el conjunto denominado Mall Avenida, sin que justifique o mucho menos resulte irrelevante para el derecho penal que en la escritura pública inicial, cuando hizo la compra de contado no apareciera aquella limitación, pero el gravamen en cuestión lo conocía por su misma condición de socio mayoritario de la Constructora Gamma Ltda., y porque previamente solicitó certificados de tradición que le demostraron la existencia de la hipoteca, y con posterioridad es que realiza la negociación que fue materia de denuncia”, lo que supondría haber hecho evidente que el juzgador erró en el proceso de apreciación probatoria, y que, en tal media, dejó de aplicar el precepto normativo que define y sanciona la estafa.
En este evento, el casacionista no sólo desvía la censura hacia un ámbito distinto del que anuncia partir, sino que tampoco culmina, pues no indica, ni, por supuesto, demuestra, la clase de error de hecho o de derecho que se pudo haber cometido en la apreciación de los medios allegados, condiciones en las cuales tampoco podría evidenciar la trascendencia de un tal desacierto.
Visto entonces que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de forma y contenido requeridos para su admisión, la Corte la rechazará in límine, conforme a lo previsto en el artículo 226 del estatuto procesal penal, no sin antes advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 197 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de HUMBERTO DE JESUS PANIAGUA TORRES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria