16204(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16204   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 135   

          Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  la casación promovida por el Fiscal Tercero de la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  contra el fallo de  segundo  grado dictado por la citada Colegiatura el 6 de abril de 1999, por cuyo  medio  revocó  la condena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas,  Risaralda,  a  ELKIN  BLANDÓN  MOLINA, JOSÉ   MORALES  GONZÁLEZ,  OSWALDO  SALAZAR   CASTAÑO,  ORLANDO  PEÑA   y  SIGIFREDO  SIERRA  LONDOÑO,  como responsables de la conducta punible de  hurto   calificado   y   agravado,   y  en  su  lugar  los  absolvió  de  dicho  cargo.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Ante  la  Inspección  Cuarta  de  Policía El Otún, Lázaro López  Giraldo,  administrador  de  la  Bomba  de  Gasolina  “Auto  Centro  Mobil del  Río”,  ubicada  en  el  barrio  San  Judas  del  municipio  de  Dosquebradas,  Risaralda,  denunció  el  hurto  perpetrado  en el citado establecimiento en la  madrugada  del  10  de  junio  de 1997, lugar al que los delincuentes ingresaron  mediante  la apertura de un boquete realizado desde el inmueble contiguo al bien  en      mención,      de      donde      se     sustrajeron     $10’000.000 en efectivo y cheques por valor  de  $900.000.   En  el habitáculo por donde clandestinamente se penetró a  la  oficina  en  la  que  se  produjo  el  latrocinio,  se halló a un individuo  atado.              

          En  virtud  de  la  investigación  previa decretada por parte de la  Fiscalía  35  Seccional de Dosquebradas, se comisionó al C.T.I. del lugar para  que  adelantara las diligencias tendientes a la identificación de los autores y  partícipes  del  hecho. Sin que se hubiera logrado obtener resultados positivos  sobre  el  cometido propuesto, la indagación preliminar hubo de suspenderse, la  cual  se  reinició  una  vez  acudió a la Fiscalía quien dijo llamarse Carlos  Alberto  Gutiérrez Arias, a dar cuenta de lo sucedido. Pocos días después, en  el   despacho   instructor  se  recibió  un  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  mediante el cual se comunicó que a las instalaciones del cuerpo  investigador  se  hizo  presente  el citado Gutiérrez Arias, personaje este que  suministró  información  acerca  de  los  autores  del hecho en averiguación,  identificándolos  como  Oswaldo  Francie  Salazar Castaño, Sigifredo de Jesús  Sierra  Londoño,  José  Euclides  Morales  González,  Orlando  Peña  y Elkin  Blandón  Molina;  este último fue el individuo que se halló en la casa vecina  al lugar donde se llevó a cabo el atentado patrimonial, amarrado.   

          Decretada  la  apertura  de  la investigación, fueron escuchados en  descargos  los  implicados,  excepto Orlando Peña, a quien hubo de emplazarse y  declarársele   persona   ausente.    Agotado   el   rito  procesal  de  la  instrucción,  mediante  resolución  del  30  de  julio de 1998 la Fiscalía 35  Seccional  calificó  el mérito probatorio del sumario, por cuyo medio acusó a  los  antes nombrados como presuntos responsables, en calidad de coautores, de la  conducta   punible  de  hurto  calificado  con  circunstancias  de  agravación,  determinación  que  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira  confirmó  por  la suya del 23 de septiembre siguiente, al desatar el recurso de  apelación  interpuesto contra el pliego de cargos formulado por el Fiscal de la  primera instancia.   

          Del  juicio  conoció el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas,  despacho  que  luego de evacuar la vista pública le puso fin a la instancia por  medio  del  fallo  del 29 de enero de 1999 y de cuya condena se dio cuenta en el  acápite  inicial  de  este  proveído,  la cual revocó el Tribunal Superior de  Pereira  mediante  la  sentencia absolutoria de la cual igualmente allí se hizo  mérito, objeto hoy del extraordinario recurso.   

  LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, acusa el censor a  la  sentencia  recurrida  de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial, por  errores  de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia, lo cual  llevó  al  juzgador  a  inaplicar  los Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10 y 372-1 del  anterior  C. Penal -violación fin-, así como los Arts. 247, 248, 253, 254, 294  y 300 a 303 del C. de P. Penal derogado -violación medio-.   

          En  el  desarrollo  de  la  censura  advierte  el  demandante que la  declaración  de  Carlos  Alberto  Gutiérrez  constituye un hecho indicador, en  cuya  apreciación  el  Tribunal incurrió en un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  puesto  que  omitió  considerar  información  veraz  suministrada  por  el  declarante a la  Fiscalía.    

Así, por ejemplo, relató el testigo que en  la  cafetería  “El  Gran  Pollo” escuchó el comentario que Oswaldo Salazar  Castaño  hiciera  a  Sigifredo Sierra, Orlando Peña, Euclides González, y los  apodados  “El  Pastuso”  y “El Caleño”, acerca de la manera como iban a  robar  la  bomba de gasolina, pues contaban con la colaboración de quien vivía  en  la  casa  vecina,  Elkin Blandón, por cuya pared, a través de un hueco, se  introducirían  al lugar donde perpetrarían el hecho, en tanto el habitante del  inmueble  contiguo  aceptaba  ser  atado.   A  los pocos días percibió la  discusión  que  se  presentó  entre  esos mismos sujetos en el establecimiento  citado  con  antelación,  al  parecer  por  un  mal  reparto  del botín. En la  residencia  de Sigifredo Sierra, adonde se fue a vivir, oyó que éste le decía  a  Elkin  Blandón  que  tenía  que  declarar  en  la  Fiscalía  lo  mismo que  manifestó  en  su  primera  versión,  a fin de evitar caer en contradicciones.   

Como  explicación de sus infidencias, aduce  el   declarante  que  como  frecuentaba  la  cafetería  en  donde  los  citados  personajes  solían reunirse, trabó amistad con ellos al punto que le confiaron  sus  fechorías  y  en  ocasiones  lo invitaban a que participara de las mismas,  acompañándolos en varias de sus incursiones delictivas.    

Tampoco  reparó  el Tribunal respecto de la  información  suministrada por el referido testigo acerca del hurto perpetrado a  un  automotor  de  la  empresa  “Luker”, agrega el libelista, y precisamente  cuando  Oswaldo Salazar Castaño rindió sus descargos, dijo estar por cuenta de  la  Fiscalía  que  investigaba  el  atraco  producido al carro repartidor de la  mentada empresa.    

De ahí su crítica por la falta de un examen  integral  de  la  prueba y de lo contradictoria e incoherente que resulta ser la  posición   del  Ad-Quem  en  cuanto  que,  no  empece admitir que el testigo se hallaba en plenas condiciones  físicas  y  mentales de haber percibido lo que relató, le niega credibilidad a  su  narración  por su espontánea y súbita aparición procesal para dar cuenta  de  lo acontecido, sin parar mientes en que ello se debió a las amenazas que se  hicieron  contra  su  vida.  Al  efecto  cita  los apartes pertinentes del fallo  cuestionado.   

De  haberse  estimado  en conjunto el acervo  probatorio,  otra  hubiese  sido  la  conclusión: que la llegada al proceso del  mentado  testigo  no fue producto del azar, sino de las pesquisas realizadas por  el   Cuerpo   Técnico   de   Investigación   de   la  Fiscalía,  advierte  el  censor.   

Así mismo, la no estimación de los informes  del    C.T.I.    comporta    un   falso   juicio   de  existencia  en  la  medida  en  que  ellos  contienen  evidencias que proporcionan hechos indicadores.   

En  efecto,  tendiente al esclarecimiento de  los  hechos  la  Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa, para lo  cual  comisionó  al  C.T.I.   Fue  así  como  el 15 de agosto de 1997 los  miembros  de  la  entidad  encargados de adelantar las indagaciones preliminares  suscribieron  el  informe  Nº  358,  por  medio  del  cual  dieron cuenta de la  existencia  de  una  persona que tenía conocimiento de lo ocurrido, y en pos de  cuya localización se encontraban.    

El   26  de  marzo  de  1998  los  agentes  investigadores  rindieron un segundo informe, el Nº 135, manifestando que a las  instalaciones  del  C.T.I.  se  presentó  el nombrado Gutiérrez para comunicar  sobre  los  autores  del  hecho, quien posteriormente en su declaración ante el  Fiscal  instructor  explicó de los contactos habidos con el personal del cuerpo  investigador que se apersonó del asunto.   

El testimonio de Jorge William Marín tampoco  fue  tomado  en  consideración  por  el Tribunal, otro hecho indicador ignorado  constitutivo  de  un error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión de prueba, aduce igualmente el  casacionista;  dicho  personaje  laboraba  en  la estación de gasolina donde se  produjo  el atentado patrimonial del que dan cuenta los autos, para la época de  los acontecimientos.    

Además  de  relatar  lo  que  sucedió  esa  madrugada,  informó  de  lo  que  le  refirió  Elkin  Blandón  acerca  de  lo  ocurrido.   Blandón,  aclara el demandante, habitaba la casa desde la cual  los  asaltantes  ingresaron  al  lugar  donde  se  produjo  el  hurto.  Aduce el  libelista  que  si  el  Tribunal  hubiera valorado el citado testimonio, habría  tenido como deleznables los descargos de Blandón.   

Por  último,  agrega  el  libelista  que la  indebida   valoración   de   la  declaración  del  mencionado  Carlos  Alberto  Gutiérrez  en cuanto su deponencia constituye un testimonio de oídas, también  configura  un  falso  juicio  de identidad,   tema   del   cual   se   ha  ocupado  la  Corte  “dándole  desde  luego el valor pertinente como evidencia probatoria  de   la   persona  que  presenció  los  hechos  o  los  actualizó.”   

En  virtud  de  tales  yerros, el demandante  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  dictar  el  fallo de  reemplazo.       

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Errores  de técnica impiden la prosperidad de la demanda, advirtió  de   entrada   el   Procurador   Tercero   Delegado  para  la  Casación  Penal,  primordialmente  porque  el  censor,  de  acuerdo  con sus argumentos, no logró  identificar  las normas que fueron violadas por el Tribunal, ni la forma como se  produjo el quebranto de dichos preceptos.   

          Adujo  el recurrente que la ilegalidad de la sentencia consistió en  la  falta  de  aplicación de los Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10, y 372-1 del Dto.  100  de  1980, pero evidentemente esas preceptivas no fueron desconocidas por el  Tribunal,  en cuanto ellas eran las llamadas a regir el caso.  En el fallo,  no  se  descarta la existencia de un comportamiento humano que pueda adecuarse a  las   descripciones   típicas   y   circunstancias  reguladas  por  las  normas  sustanciales  reseñadas  en  la  demanda,  precisa  el  agente  del  Ministerio  Público,  sino  que  se  absuelve a los procesados al estimarse que las pruebas  recaudadas   no   son   lo   suficientemente  demostrativas  de  la  autoría  y  responsabilidad  de  los  mismos en la conducta punible endilgada, erigiéndose,  entonces,  como  sustento  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  el  Art.  445  ibidem, canon este realmente  vulnerado  en  tanto  que,  dada  la  falta  de  certeza  sobre los relacionados  aspectos, la duda debió ser resuelta a favor de los acriminados.   

          De  aceptarse  la  tesis del demandante en cuanto a la existencia de  prueba  suficiente  para  condenar,  bastaría  con  remover las condiciones que  determinaron  al  Tribunal  a  absolver, es decir, la duda, restableciéndose la  legalidad  de  la sentencia mediante la imposición de la pena que por el delito  imputado  merecieran los procesados, “cuya situación  de  hecho  se  reconoció  en  el  fallo”,  aduce la  Delegada.    Por  consiguiente,  la  única  norma  que  podría  reputarse  infringida  sería  el Art. 445 del Dto. 2700 de 1991, por aplicación indebida,  “cuyo  restablecimiento posibilitaría la condena de  los acusados.”   

          Una  segunda  impropiedad  técnica  en  el  demandante,  destaca el  agente  del  Ministerio Público, es la atinente a que en un mismo cargo plantea  diversos  errores  de hecho cometidos sobre distintas pruebas -falsos juicios de  identidad  y  de  existencia-, con los cuales pretende establecer algunos hechos  indicadores,  pero  sin  lograr expresarlo claramente en el libelo.  Por la  naturaleza  de  los  yerros  argüidos,  éstos  debieron  formularse  en cargos  autónomos  habida  cuenta de la finalidad que con cada uno de ellos se persigue  -declarar  probados  diferentes  hechos  indicadores  que tienden a demostrar la  responsabilidad  de  los  procesados, señalar los elementos con los cuales cabe  predicar  la  certeza  sobre  esa  responsabilidad, criterios para determinar la  credibilidad   del   testigo   con   cuyo  dicho  se  pretende  acreditar  dicha  responsabilidad,   y   elementos   de   responsabilidad   penal   en  contra  de  Blandón-.   

          De  igual  manera,  la  falta  de  la  argumentación requerida para  probar  los  vicios  que el casacionista le achaca al juzgador, resulta patente.  Si  bien reprodujo el contenido de las pruebas que reputa mal apreciadas y de su  contenido  dedujo  la existencia de algunos hechos que supone son indicadores de  algo,   es  lo  cierto  que  no  logra  concretar  hacia  donde  apuntan  dichas  evidencias,  ni  relaciona  los diversos elementos de juicio en los cuales poder  sustentar la sentencia de condena reclamada.   

          Con   tan   precaria   argumentación,  el  censor  pasó  por  alto  confrontar  sus  conclusiones  con los fundamentos del fallo atacado, para hacer  manifiesta  la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos, aduce  el Procurador Delegado.   

          No  menos desafortunada resulta ser la fundamentación de los yerros  que  el  demandante le atribuye al Tribunal, puesto que inicialmente denuncia un  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la  declaración  de  Carlos Alberto  Gutiérrez,  pero  seguidamente  resalta  que no fue el contenido de la versión  testimonial  censurada  lo  que  fue objeto del supuesto yerro, sino el criterio  utilizado  por  el  juzgador  para  determinar la credibilidad del declarante en  cuanto  su  aparición  en  el  proceso  no  fue  casual.   “Con  ello  pone de presente no, como era debido, una distorsión del  contenido  material  de la prueba, sino una -a su juicio- equivocada aplicación  de  una  regla  de  la  sana  crítica”, advierte la  Delegada.    

De una tal manera, la crítica que pretendió  introducir   al   contenido   material   de  la  prueba,  se  convirtió  en  un  cuestionamiento  a  un  criterio  de  credibilidad,  y  lo  que  debería ser la  demostración  del  rompimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, devino en  argumento  incompleto  sin  la  capacidad suficiente para derruir la validez del  juicio  del  Ad-Quem.  En  síntesis,  con  lo  que  no  está  de  acuerdo  el actor es con la valoración  realizada  por el fallador de segunda instancia, porque la tergiversación de la  declaración  que  conforme con el cargo aducido se propuso demostrar, por parte  alguna acreditó.   

De  similar  falencia  a  la  destacada  con  antelación,  se  resiente  el reparo que por error de hecho por falso juicio de  existencia  predica el censor del Tribunal, al omitir valorar tanto los informes  del  C.T.I. que explicaban la presencia en el proceso del testigo Carlos Alberto  Gutiérrez,  como  la declaración de Jorge William Marín, con lo cual se dejó  de  apreciar  los  hechos  indicadores  que  dichas pruebas comportan.  Sin  embargo,  no  señala  el  impugnante  qué  hechos indicadores incidentes en la  demostración  de  la  responsabilidad penal de los acriminados, caben deducirse  de   los   citados  elementos  de  convicción,  puesto  que  sus  esfuerzos  se  encaminaron  a  hacer  ver  cómo  la  aparición  procesal de Gutiérrez no fue  inopinada,  retornando  de  esta  manera  el actor a cuestionar los criterios de  credibilidad utilizados por el fallador.   

Luego  de  reseñar el contenido material de  aquellos   informes,  sostiene  el  Ministerio  Público  que  procesalmente  la  situación  es  bien  distinta  a  la  planteada  por  el  censor, puesto que el  Tribunal  fundamentó  la falta de credibilidad del mencionado testigo en hechos  totalmente  diferentes,  pero  igualmente  válidos,  a  los  relacionados en la  demanda.  Para cimentar su aserto, el Procurador Delegado transcribe los apartes  pertinentes  del  fallo  recurrido. De esta manera, agrega, el examen probatorio  del   Ad-Quem,  lógico  y  coherente,  resulta  acorde  con  las reglas de la sana crítica, por lo que sus  argumentos  devienen  inatacables en sede de casación mediante la vía escogida  por el censor para tal efecto.   

Es  que  la  ausencia  de  análisis  de los  informes  del C.T.I. carece de la virtualidad de modificar el fallo, sostiene la  Delegada,  porque  aparte de la información que en ellos se plasma acerca de la  presentación  voluntaria del testigo Gutiérrez en las instalaciones del cuerpo  investigador   a   rendir   declaración,   ningún   otro   dato  tendiente  al  esclarecimiento de los hechos contiene.   

De idéntica factura resulta ser la crítica  del  actor  respecto  de la declaración de Jorge William Marín, cuyo relato se  centra  en lo ocurrido después del hurto y la conversación sostenida con Elkin  Blandón.  El  demandante  sólo  enuncia el contenido de dicha deponencia, para  luego  opinar  acerca  de  lo que pudo haber entendido el Tribunal de ella si la  hubiese  relacionado  con  las  exculpaciones  de Blandón, pero nada dijo de la  trascendencia  de  esta  prueba en el análisis que de la declaración de Carlos  Alberto  Gutiérrez  realizó  el  Tribunal  en  la  sentencia,  tema central de  estudio  en  la  misma.  Así,  pudo  haber  planteado  que  la  declaración de  Gutiérrez  hace  referencia a la participación de Blandón en el ilícito; que  las  exculpaciones  presentadas  por  éste  no  son de recibo; o insistir en la  desconfianza  que  generó  el  relato  de Blandón en el testigo Marín, con lo  cual  hubiera podido sustentar el error del fallador por la falta de valoración  de  esta  prueba,  ya  que  de  ella  se  derivaban elementos de persuasión que  respaldaban la declaración de Gutiérrez.   

En  todo  caso, amén de que el cargo estuvo  mal formulado, el actor no logró demostrar el yerro alegado.   

Por  último,  en  forma  confusa plantea el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  estimación  de la declaración de Carlos Alberto Gutiérrez,  por  la   consideración  que  hizo  de  la calidad de testigo de oídas de  éste,  y  que  en  tal condición mal podía erigirse en prueba suficiente para  pregonar la responsabilidad penal de los justiciables.   

No  obstante,  nuevamente  se  equivoca  el  casacionista  en cuanto no logra demostrar la distorsión del contenido material  de  la  prueba,  pues  sólo se limita a sostener que la Corte se ha ocupado del  tema  al  advertir  que  el testimonio de oídas puede tener suficiente poder de  convicción  para  sustentar  una sentencia, empero nada hace para acreditar que  en este caso particular tal situación se da.   

Lo  que  en  verdad  hizo  el  censor  fue  cuestionar  los  criterios de valoración tomados en cuenta por el juzgador, sin  lograr  demostrar  realmente  la  existencia  de  error  alguno  en la sentencia  impugnada.  Ello,  aunado  a las numerosas falencias de técnica que presenta la  demanda,  atentan  contra  su prosperidad, razón por la cual el libelo debe ser  desestimado.   

Consecuente   con  sus  razonamientos,  el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte no  casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No  sólo  los  evidentes desaciertos de  técnica  casacional  en los que incurre el censor atentan contra la prosperidad  de  la  demanda,  sino  también  porque  ningún yerro de los denunciados en la  misma logra acreditar, tal como lo advierte el Procurador Delegado.   

1.1. En efecto, ha sido reiterativa la Corte  en  señalar  que  cuando  el  ataque  se  dirige  al  amparo  del primer motivo  contenido  en  el  artículo  220  del Estatuto Procesal Penal anterior -207 del  actual-,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  es absolutamente  imperativo  no  sólo  indicar  las  pruebas en cuya apreciación el fallador ha  incurrido  en  manifiestos  errores  de  hecho  o  de  derecho  en sus distintas  modalidades,  que  han también de concretarse, sino que debe además precisarse  cuáles  son  las  normas que consagran la clase de prueba sobre la que recae la  violación  medio,  y  cuál  o  cuáles  los  preceptos sustanciales finalmente  vulnerados,  indicándose además el sentido de la transgresión, esto es, si la  misma   se  produjo  por  exclusión  evidente  o  aplicación  indebida  de  la  ley.   

1.2. En relación con este último aspecto,  es   evidente  la  equivocación  del  demandante  al  reseñar  como  preceptos  infringidos,  por  falta  de  aplicación,  los  que describen el comportamiento  típico   y  las  circunstancias  modificadoras  de  la  punibilidad  objeto  de  imputación  en  el pliego de cargos (Arts. 349, 350-1, 351-9 y 10, 372-1 del C.  Penal  de 1980), porque, como lo precisa el Ministerio Público, no es que en el  fallo  recurrido  se  descarte  la ocurrencia de aquél, sino que se absolvió a  los   procesados   porque,  contrariamente  a  lo  estimado  por  el  impugnante  extraordinario,  el juzgador consideró que la prueba recaudada era insuficiente  para  predicar  con certeza que los acusados eran los autores y por consiguiente  responsables  de  la  conducta  punible  que  se  les  venía  endilgando.    

Es   decir,  el  sustento  del  fallo  lo  constituye  la  duda  razonable  en  relación  con  dicho  tópico, la cual fue  resuelta  a  favor  de los justiciables en atención a lo preceptuado en el Art.  445   ibidem.   Por  lo  tanto,  la norma sustancial violada, por aplicación indebida, sería ésta y no  la  exclusión  evidente  de  aquéllas,  puesto  que  de aceptarse la tesis del  demandante  en cuanto que en el proceso existen los presupuestos necesarios para  proferir  condena,  para  el  restablecimiento de la legalidad violada bastaría  con  remover  las  condiciones  que  le permitieron al juez de segunda instancia  absolver.    

Sobre   el   tema,   así  discurrió  el  Tribunal:   

“(…)  Se parte  de  una  afirmación  cierta.  Es  admisible  que  la  lesión del patrimonio se  hubiera  dado como lo menciona el deponente, también que las personas que cita,  hayan  llevado  a  cabo la conducta. Pero de ello no se desprende necesariamente  que  sea  este  un  elemento  adecuado  para  producir  un  juicio  de  reproche  (…)   

“Habrá, pues,  de  revocarse  el  fallo  y  en  su  lugar  absolver  de  los  cargos que se les  formularon,  porque  no  aparece en su plenitud la exigencia legal para endilgar  la responsabilidad y la autoría (…)   

“(…)   es  preciso  insistir  en  que  una  cosa  es la etapa de la investigación donde es  viable  trabajar  con  la hipótesis, con la probabilidad, y una muy distinta la  del  juicio,  de la certeza, donde debe darse la transparencia, la seguridad, la  concurrencia  de una verdad procesal y probatoria que no ofrezca la menor sombra  de  duda  y  que  permite conducir el caso por el sendero de la seguridad, de la  convicción,   para   producir   el   juicio   de   reproche   (…)”   

1.3. Ahora bien, dada la distinta naturaleza  de  los  yerros  denunciados  -falsos juicios de identidad y de existencia-, con  cuya  formulación  el  censor  persigue  objetivos  diferentes, como son probar  hechos   indicadores   con   capacidad   de   mostrar  que  los  procesados  son  responsables,  y  de esta manera desvirtuar el estado de perplejidad sustento de  la  sentencia  absolutoria,  y acreditar que el criterio aducido por el juzgador  para  desestimar  las  aserciones  del  testigo  cuestionado  en  el  fallo,  es  equivocado;  debieron  plantearse  en  sendos  cargos, de manera autónoma, y no  como  lo hizo el demandante bajo una misma censura. Una tal impropiedad le resta  claridad  y  precisión  al  cargo, atributos que se precisan de toda demanda en  forma.    

2. Denuncia el censor en primer término la  incursión  por  parte  del  sentenciador  en  un error de hecho por   falso   juicio   de  identidad,  en  el  entendido  de  que  hallándose  estructurada  la declaración de Carlos Alberto  Gutiérrez  como  un hecho indicador dentro del contexto de la prueba indiciaria  que  contiene el informativo, fue erróneamente apreciada por el Tribunal al ser  desestimada  equivocadamente,  pues,  debió habérsele evaluado “conforme  a  una  sana  sindéresis,  análisis  que  en condiciones  dialécticas   normales   habría   conducido   a  la  confirmación  del  fallo  condenatorio.”   En  apoyo  de  su afirmación,  realiza una síntesis de la exposición del mentado testigo.   

El   escueto   planteamiento  del  censor  desatiende  la  doctrina de la Corte en cuanto a la manera correcta de fundar un  cargo  por  la  causal  mencionada.  Tiene  dicho la Sala que el falso juicio de  identidad  se  produce  porque  el  juzgador tergiversa, altera o distorsiona el  contenido  de  la  prueba,  dándole  un  alcance  diferente al de su expresión  fáctica.  Luego,  un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase,  comparándose  el  hecho  que  revela el medio probatorio, con la manera como el  funcionario  lo  fijó  en la sentencia, para que se pueda advertir sin esfuerzo  alguno la falta de correspondencia entre uno y otro.   

Demostrada  la desfiguración de la prueba,  también  debe el censor establecer cómo incidió el vicio en la estructura del  fallo,  por  lo  que  igualmente  es  de  su incumbencia enseñar a partir de la  correcta  intelección  del  medio  de  convicción, porqué la estructura de la  decisión  queda  sin  soporte,  y  de  qué  manera  se debe modificar su parte  dispositiva,  amén  de  señalar  el  sentido  de la violación a las normas de  derecho sustancial.   

El    demandante    no   aborda   tarea  semejante.   Apenas  sí  cumple  con  citar  fragmentos de la sentencia de  segundo  grado,  y  con reproducir apartes de los elementos de juicios estimados  como  objeto  de  equivocada  apreciación.  Sin  embargo,  la  parquedad  en la  argumentación   tendiente   a   la   demostración   del   yerro   argüido  es  patente.   Como lo advierte el Ministerio Público, de dichos medios dedujo  la  supuesta  existencia  de  hechos  indicadores, empero omitió concretar qué  demostraciones  se  derivan  de  los mismos, para poner de presente cómo en las  pruebas  examinadas  se hallan los fundamentos con los cuales poder sustentar la  condena reclamada.   

En  suma,  ninguna  distorsión, ya sea por  agregación,  cercenamiento  o  tergiversación  del  contenido  fáctico  de la  prueba,  que  es en lo que consiste el yerro invocado, demuestra el censor, pues  de  lo  que  realmente  se  duele  es  de que el juzgador hubiese desestimado el  testimonio  de  Carlos Alberto Gutiérrez por desconfiar de su credibilidad, con  lo  que  su  inconformidad  se  reduce  a  un  problema  de valoración, lo cual  corresponde  a  otra  especie  de  error de hecho, esto es, al falso raciocinio,  cuando  sostiene  que si aquella declaración se hubiese evaluado conforme a una  sana   sindéresis,   hubiera   habido   lugar  a  la  confirmación  del  fallo  condenatorio.   No  obstante, no especifica cuál fue la regla científica,  el  postulado  de  la  lógica,  o  el  dictado  de  la  experiencia  objeto  de  vulneración  en  la  sentencia,  como no fuera reiterar finalmente que el falso  juicio  de  identidad  alegado  se  originó  en  la  indebida valoración de la  referida  deponencia  por  provenir  de  un  testigo de oídas, sin otro soporte  argumentativo diverso a esa genérica afirmación.   

3. De similar factura al yerro que viene de  examinarse,  es  el error de hecho que por falso juicio  de  existencia  le  atribuye  el censor al fallador de  segunda  instancia,  por  la  supuesta  omisión  en considerar los informes del  C.T.I.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  en  la  modalidad  de omisión, se presenta cuando el juzgador   deja  de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando  habiéndola  apreciado,  la  desestima, porque no cumple las condiciones legales  de  incorporación  al  proceso,  o  porque  no resulta convincente frente a los  postulados  de  la  sana crítica, como habría ocurrido en el presente caso. De  todas  maneras,  un  tal  ataque  impone  no sólo la obligación de señalar el  medio  de  convicción  omitido,  sino  probar  la incidencia trascendente de la  irregularidad   en   el  sentido  de  la  decisión  que  se  impugna,  lo  cual  lógicamente  le  implica al demandante enfrentar los términos sobre los cuales  aquélla se encuentra edificada.   

Ahora,  una  cosa  es  que  el sentenciador  desconozca  o  ignore una prueba allegada al proceso, y otra muy distinta que no  le  dé  a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante, como aquí  acontece.   Lo  primero  constituye  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,  en  este caso erradamente aducido por el casacionista, y lo segundo  es  una  disparidad  de  criterios no demandable en casación, como seguidamente  pasa  a  verse.  En todo caso, cuando se alega esta modalidad de error de hecho,  el  casacionista debe cuidarse de no efectuar afirmaciones que no se avienen con  la realidad del proceso.   

En  el  contexto  del  fallo  recurrido, la  manifestación  del  censor  en  relación  con  la  omisión argüida carece de  veracidad,     pues    el    Ad-Quem    sí  se  refirió  a la prueba que reputa ignorada; otra cosa es que  no  le  hubiera  dado  la connotación que el recurrente le otorga. Ello, quedó  plasmado en el fallo de la siguiente manera:   

“No  admite  discusión   alguna   el  que  GUTIERREZ  ARIAS  contenga  todas  las  calidades  personales  mentales  y  perceptivas  que  le  hubieran  permitido  conocer  los  vericuetos  de  lo  sucedido.  Lo  que no resulta muy  claro  para  la  Sala  es como aparece este declarante que de un momento a otro,  voluntariamente  se acerca a las dependencias de policía judicial para entregar  la  información  y  vincular  a  los acusados a través de su dicho.” -Subrayas extexto-   

   

Si los mencionados informes dicen relación  con  la aparición de un testigo sabedor de lo ocurrido, tras cuya localización  se  hallaban  los  investigadores  judiciales,  como  se  dijo  en el primero, y  posteriormente    se    presentó    voluntariamente  a las instalaciones del C.T.I. a dar cuenta del suceso  averiguado,  como  reza  el  segundo,  clara resulta la alusión que en el fallo  impugnado se hace de esta circunstancia.   

Como otra prueba también dejada de valorar,  igualmente  reseña  el actor el testimonio de Jorge William Marín, como que ni  siquiera  se  le  menciona  en la sentencia impugnada, advierte, “otro     importante     hecho     indicador    ignorado.”  Empero,  ocurre  que  el  censor  sólo enuncia el contenido de  dicha  declaración,  como  con  acierto  lo  destaca  la agencia del Ministerio  Público,  para  luego  exponer su criterio acerca de lo que pudo haber inferido  el  Tribunal  de  haberla  concatenado  con  las  exculpaciones  de  uno  de los  procesados,  Elkin Blandón Molina, a quien se le sindica de haber facilitado la  operación  delictiva desde el inmueble contiguo que habitaba. Sin embargo, nada  dijo  de  la  trascendencia  que  podía  tener esta prueba en el examen que del  testimonio  de  Carlos  Alberto Gutiérrez realizó el Tribunal, argumento toral  de la absolución decretada en el fallo recurrido.   

El  falso juicio de existencia por omisión  adquiere  relevancia  para  los  efectos  del  recurso  de casación, insiste en  reiterar  la Corte, cuando el elemento de convicción que ha sido ignorado posee  la  capacidad  de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican los  términos  de  la decisión impugnada.  Por lo tanto, no cualquier omisión  en  materia  de  consideración  probatoria  tiene  la cualidad de configurar el  error  de  hecho  que se comenta.  De ahí que sea una exigencia para quien  recurre,  abordar  la  demostración de la incidencia que el yerro produjo en el  fallo impugnado.   

   

4.  Finalmente,  dígase  que como el actor  admite  que la condena que reclama tiene sus cimientos en prueba indiciaria, sin  desarrollar  más  allá  de  lo  que como simple enunciado para él constituyen  hechos  indicadores, es del caso evocar cómo la Corte ha delimitado la forma de  atacar  en  casación  la  prueba  indirecta, desde sus elementos constitutivos.   

Así,  en  sentencia de casación del 28 de  febrero  de  2002,  radicación  N°  12.238, con ponencia de quien aquí cumple  idéntico cometido, reiteró la Corporación:   

“1.Sea   lo  primero  recordar  que  el  indicio  es  un  medio  de  prueba  que  permite  el  conocimiento  indirecto  de  la realidad; como tal presupone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados  por  la ley procesal, del cual es deducible la  existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.   

“2.  Por ello,  como  en  reiteradas  ocasiones  lo  ha señalado la Sala, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en esencia constituye el tema central de la casación (Cfr.  Casaciones  de  mayo  30/96,  M.P.  Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y  febrero  26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).”   

En  síntesis,  lo  único  claro  que  se  evidencia  en  la  pretensión  del  actor es oponer su criterio al del fallador  sobre  el  mérito  persuasivo  otorgado a los medios de convicción examinados,  desconociendo  que  el  pronunciamiento  hecho  con autoridad por el funcionario  judicial  resulta  prevalente,  por  arribar  ungido  a  esta  sede con el doble  atributo de acierto y legalidad.   

No prospera la censura.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Excusa justificada  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                                        Excusa justificada   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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