19184(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado  acta  N°  70   

Bogotá  D. C., dos  (2) de julio de dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano      LEONARDO      ALIRIO      QUIÑONES      QUIÑONES.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal N° 121 del 8 de febrero de 2002, por conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano      Leonardo      Alirio     Quiñones  Quiñones.     

2. Con oficio del 15 de febrero siguiente, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor  del  solicitado  en  extradición,  en  tres  escritos  presentados  dentro  del  término  legal,  solicita la práctica de los siguientes medios de convicción:   

3.1.    Primer  escrito   

Luego  de  hacer  una breve mención sobre la  concesión  facultativa de la extradición, la falta de legitimación del Estado  requirente,  la identificación de su defendido, la ausencia del principio de la  doble  incriminación  y  las pruebas de cargo que obran en contra del Quiñones  Quiñones, depreca las siguientes:   

3.1.1.   Que   se  tengan  las  solicitadas  “en    memorial    del   24   de   diciembre   de  2001”.   

3.1.2. Que se tengan como pruebas documentales  las  fotocopias  del  contrato  de venta de la motonave LAYNED, el que demuestra  que  cuando  el  barco  fue retenido su defendido ya no era su propietario, y el  memorial  firmado  por  más de cuatrocientas personas que indican que Quiñones  Quiñones no es narcotraficante.   

3.1.3.   Que   se  tengan  como  medios  de  convicción  las certificaciones emitidas por el Dr. Luis Antonio Melo Zambrano,  Director  del  C.T.I.,  por  la  Dra.  Yanira  Villota Botina, funcionaria de la  Cámara  de  Comercio,  por el Mayor Sixto Norberto Gómez Mejía, oficial de la  Policía  Nacional,  por  Jaime  Gutiérrez Sánchez, empleado del D.A.S., todos  funcionarios  radicados  en  Tumaco,  a  quienes  les  consta  el comportamiento  ejemplar del ciudadano Quiñones Quiñones.   

3.1.4.  Que a través de la vía diplomática  las  autoridades  de  la  República  del  Ecuador,  certifiquen  si  la  citada  embarcación fue retenida en aguas territoriales o insulares.   

3.1.5. Que se solicite al Banco Agrario, a la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos, a la Tesorería Municipal y al  Instituto  Agustín  Codazzi  de Tumaco y Pasto, respectivamente, certificación  sobre  el  estado  crediticio  de  su  representado  y qué bienes se encuentran  registrados  a  su  nombre  o  al  de su esposa, lo que demostrará que nunca ha  recibido dineros ilícitos.   

3.1.6. Que la Corte, si lo estima pertinente,  escuche  en declaración a algunas de las cuatrocientas personas que firmaron el  citado escrito.   

3.1.7.  Que  la  Dirección  Marítima,  la  Capitanía  de Puerto de Tumaco o las entidades que éstas indiquen, certifiquen  el  número de motonaves, lanchas o cualquier otro vehículo marítimo o fluvial  que  se  encuentre registrado a nombre de Quiñones Quiñones o de su esposa, lo  que demostrará que no tuvo ni tiene naves rápidas.   

Para los efectos correspondientes, adjunta la  documentación anunciada.   

3.2.   Segundo  escrito   

Que  se  tengan como pruebas documentales las  siguientes:  fotocopia de la licencia de constructor naval ribereño a nombre de  Quiñones  Quiñones;  copia  al carbón de la factura del 8 de febrero de 1999,  expedida  por  su  defendido, con motivo de la reparación de la motonave Cadiz,  así  como también los instrumentos que autorizaron la permanencia en el puerto  de  esta embarcación; certificado suscrito por el Jefe de Catastro Municipal de  Tumaco,  en  el  que  se  hace  constar que a nombre de su poderdante no aparece  ningún  predio  rural;  escrito firmado por el Capitán de Puerto de Tumaco, en  el  que  manifiesta  que  Leonardo Alirio Quiñones no es propietario de lanchas  rápidas;  copia  del  estado  de  cuenta  emitido  por  la  gerencia de la Caja  Agraria,  el  que  demuestra  la  existencia  de  un  crédito;  certificado del  personero  Municipal  de  Tumaco  sobre  la  personalidad  y  la  licitud de los  negocios  llevados  por  su procurado, y declaración extra juicio de la señora  Neyla  Floresmila  Alegría  de  Quiñones,  quien  informa  que  Segundo Alirio  Quiñones  no es hijo de ella, lo que permite colegir que las autoridades de los  Estados  Unidos  de  América  pudieron  haberlo confundido con el solicitado en  extradición.    

3.3.    Tercer  escrito   

3.3.1.  Que  se soliciten a la Registraduría  Nacional  del Estado Civil copias autenticadas de las tarjetas decadactilares de  las  personas que figuren con el nombre de Alirio Quiñones. Dice que este medio  de  convicción es procedente, conducente y pertinente, toda vez que demostrará  que  su representado no se encuentra cabalmente identificado, teniendo en cuenta  las  providencias  dictadas  por  las autoridades de los Estados Unidos, máxime  cuando  “las  llamadas  declaraciones de apoyo a la  solicitud  de  extradición deben tenerse en cuenta únicamente como alegaciones  del  Estado requirente, desvirtuables en el trámite de extradición, pues al no  tener  carácter  judicial  no  se  encuentran  amparadas  con la presunción de  legalidad   y,   obviamente,   son   controvertibles,  pues  no  comprometen  la  jurisdicción  del  Estado  requirente”.   

3.3.2.  Que  se  escuche  en  declaración  a  Angélica  Hunnefelda,  abogada  residente en Miami, quien podrá informar sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos,  y  a  los ciudadanos Ramón Reynel, Aquiles Caicedo y Faustino  Santos,  personas  residentes  en  Tumaco,  los  que  informarán  que Quiñones  Quiñones  tiene  su  residencia  en  esa  ciudad  y  no en Cali, contrario a lo  afirmado   por   Rodrick   D.  Huff,  para  lo  cual  adjunta  las  preguntas  a  realizarse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 de la Ley 600 de  2000),  necesario  es  entonces  que  las  pruebas  solicitadas  tengan estricta  relación    con    dichos    aspectos    y    que    así    lo   sustente   el  peticionario.   

Consecuente  con lo anterior y conforme a los  parámetros  fijados  por  los  artículos  235 y 518 del nuevo C. de P. P., las  pruebas   solicitadas   por   la   defensa  serán  negadas  por  impertinentes,  inconducentes e inútiles.   

En  lo que atañe a los medios de convicción  solicitados  en  los dos primeros escritos, por inconducentes e impertinentes se  negarán,  toda  vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor  de  la  Corte  se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos  parámetros  que  estatuye  el  artículo  520 del nuevo C. de P. Penal, sin que  tengan  cabida  cuestionamientos  sobre la validez o el mérito de los elementos  de  juicio  en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia  de  los hechos, si participó o no en los mismos y si es o no responsable, pues,  de  hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de  los  tribunales  del  Estado  solicitante,  por  lo  que  dichos  aspectos deben  discutirse al interior del pertinente proceso, si fuere el caso.   

Sobre el punto, ha dicho la Sala:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su trámite no tienen  cabida cuestionamientos relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1     

Como  se  observa,  los  elementos  de juicio  solicitados  en  los  mentados  escritos no guardan relación con ninguno de los  presupuestos  en  que  la  Corte  debe sustentar el concepto de extradición, ya  que   aquellos tienden a demostrar la no participación del requerido en el  hecho  punible,  aspecto  que,  como  se  dijo,  debe discutirse al interior del  proceso y ante los tribunales extranjeros competentes.   

En  lo  relativo a la prueba solicitada en el  tercer   escrito,   consistente  en  que  se  allegue  copias  de  las  tarjetas  decadactilares  de  las personas que figuran con el nombre de Alirio Quiñónez,  se  negará  por  superflua, toda vez que en el diligenciamiento obran elementos  de  juicio que permitirán, en el momento oportuno, decidir si se cumple o no el  requisito de la plena identidad del requerido en extradición.   

Respecto  a  la  declaración  de  la abogada  Angélica  Hunnefelda,  por superflua no se ordenará, ya que si bien la validez  formal   de   la   documentación  presentada  por  las  autoridades  del  país  solicitante  es  uno  de  los  aspectos  que se debe considerar en el respectivo  concepto,  es  asunto  eminentemente  jurídico  que  debe  analizar la Corte al  emitirlo,  para  lo  cual  cuenta  con  suficientes elementos de juicio, sin que  pueda  ser  reemplazada  por personas que carecen de jurisdicción y competencia  para intervenir en este asunto.   

Finalmente,   en   cuanto   a   las  demás  declaraciones,  las  que  tienen  por  finalidad  demostrar  que el requerido en  extradición  reside  en  Tumaco y no en Cali, como aparece en la documentación  allegada  al  expediente,  se  negarán por impertinentes, pues se refieren a la  responsabilidad  del  ciudadano  Leonardo  Alirio  Quiñones Quiñónes, aspecto  que,  se  repite,  debe  ser  controvertido,  si  fuere el caso, al interior del  proceso   penal  y  ante  los  tribunales  extranjeros  competentes  del  Estado  requirente,  ya  que el trámite de extradición no es un proceso judicial en el  que  se  juzgue la conducta del requerido, por lo que no tienen cabida tal clase  de cuestionamientos.    

Así,  entonces,  los  medios  de  prueba  solicitados  no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de  todos los documentos que se incorporaron a los escritos petitorios.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1. NEGAR  la  práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano  LEONARDO   ALIRIO   QUIÑONES   QUIÑONES, solicitado en extradición.   

2.  Por  Secretaría de la Sala, devuélvanse  los documentos que se incorporaron a los escritos petitorios.   

3.  Ténganse  al  doctor  Álvaro Rodríguez  Arias  como  defensor  suplente  del  doctor  Orlando  Hidalgo  Hidalgo,  según  designación hecha por éste.   

Cópiese,       notifíquese      y  cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE             

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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