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Proceso No 16216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de HÉCTOR VIANED POVEDA CHÁVEZ contra la sentencia de fecha marzo 24 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al citado procesado a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de concusión.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la noche del 10 de octubre de 1996, en el parqueadero Servigruas de Villavicencio, fue capturado el agente de tránsito municipal HÉCTOR VIANED POVEDA CHÁVEZ por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuando recibía la suma de cuarenta mil pesos que previamente les había solicitado a los ciudadanos Miller Antonio Mojica y Fernando Franco Casallas, a cambio de la devolución de una motocicleta inmovilizada el día anterior por estar involucrada en la colisión con un automóvil, carecer su conductor de la licencia respectiva y portar este último el seguro obligatorio vencido.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio abrió la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al aprehendido POVEDA CHÁVEZ y definió su situación jurídica el 22 de octubre de 1996 imponiéndole detención preventiva por el delito de concusión. En esta misma providencia le concedió la detención domiciliaria.
Concluida la investigación y surtido el traslado de rigor, el 20 de febrero de 1997 el instructor calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria, en la que le dedujo al sindicado la autoría del delito contra la administración pública imputado en la medida de aseguramiento (fls.152 y ss., cd.1).
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio celebró la audiencia pública y concluyó la primera instancia con el fallo de fecha septiembre 10 de 1997, en el que condenó al incriminado POVEDA CHÁVEZ, en consonancia con el pliego de cargos, a las penas principales atrás precisadas, confirmado el 24 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad al desatar la apelación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Primer cargo.
El recurrente invoca la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991), para acusar que el fallo impugnado fue proferido en un juicio inválido por violación del derecho de defensa.
En el desarrollo del reparo aduce que cuando se omite la práctica de elementos de juicio relevantes para la defensa, por inercia o desidia de los funcionarios judiciales, se configura una causal de nulidad; premisa que traslada luego al caso examinado invocando el principio de investigación integral recogido en los artículos 333 ibídem y 250 de la Constitución Política, para sostener que la actuación realizada en las presentes diligencias se orientó exclusivamente a obtener la prueba de incriminación y de responsabilidad penal.
Plantea además que al sustentarse la apelación contra el fallo del a quo, el apoderado de entonces anexó los documentos alusivos al accidente de tránsito que originó la presente actuación, de prescindido análisis en la decisión recurrida dictada por el Tribunal no obstante que habrían cambiado el sentido de la sentencia de primer grado al comprobar la inocencia del procesado.
Más adelante precisa que no fue verificada la inspección judicial a los libros y registros del parqueadero donde fue inmovilizada la motocicleta, a través de la cual se habría establecido en qué calidad fue recibida, si el acusado reportaba algún beneficio por la retención de la misma y el eventual compromiso de los encargados del parqueadero en el comportamiento delictivo imputado al acusado.
También echa de menos el testimonio del administrador del parqueadero, de utilidad para esclarecer los aspectos atrás reseñados, los soportes documentales exhibidos en su momento para el depósito de la motocicleta, el nombre del agente que requirió el servicio de estacionamiento, si existía interés o no del sindicado en retener el automotor, y si logró observar a los denunciantes en dicho lugar; en fin, afirma el actor, para clarificar los hechos que habrían confirmado la veracidad de las explicaciones del sindicado POVEDA SÁNCHEZ, apoyadas en todo caso en la versión del testigo Germán Valencia.
Similar deficiencia predica frente a la inspección judicial a los archivos de la Inspección de Tránsito Municipal, que en momento alguno fue dispuesta a pesar de resultar necesaria para verificar cuando se radicó el informe de tránsito con el respectivo comparendo, constatación que habría corroborado, aduce el libelista, que el procesado entregó esos documentos una vez retuvo la motocicleta y, por lo tanto, que ningún motivo tenía para exigir dinero a los denunciantes.
Por último, echa de menos la posibilidad para la defensa de controvertir la declaración de Juan Carlos Suárez Forero, por entonces Secretario de Tránsito, quien evadió las citaciones libradas para la ampliación de su versión mediante pueriles excusas y sin que la administración de justicia hiciera nada por obtener su forzada comparecencia.
Con los anteriores fundamentos concluye que la Corte debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de clausura del instructivo.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en una actuación viciada de nulidad, cuya declaratoria pretende también a partir del cierre de la investigación por violación del derecho de defensa.
En la fundamentación del ataque conceptúa sobre el alcance doctrinal concedido al referido derecho, que no se satisface con la presencia puramente formal del defensor, sino también cuando “se puede probar que ha debido plantear estrategias diferentes”, como acontece en la presente actuación donde el sindicado “fue despojado” de la posibilidad de probar su inocencia mediante la práctica de las “pruebas indispensables para ello, como quiera que las diligencias de inspecciones judiciales, la exposición del encargado del parqueadero Servigruas y el no poder controvertir la declaración del Secretario de Tránsito Juan Carlos Suárez Forero, (las tres primeras nunca fueron pedidas en su defensa) se pide ahora la nulidad por ausencia total de la defensa técnica”.
Bajo el epígrafe “Síntesis del cargo” el demandante aborda “el contenido integral del expediente”, a partir del cual concluye que su asistido POVEDA SÁNCHEZ “en ningún momento indujo, exigió o efectuó exigencia dineraria alguna por sus labores”, como se prueba a través del informe que rindió oportunamente sobre el accidente, que no habría presentado de haber tenido un propósito delictivo al inmovilizar la motocicleta en la que se desplazaban los denunciantes.
Agrega por último, que el anterior mandatario judicial no solicitó pruebas ni planteó nulidades, por lo tanto, que actuó en forma negligente con quebrantamiento del derecho de defensa.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Al primer cargo.
El Procurador Segundo Delegado opina que la censura contiene una serie de falencias que impiden su prosperidad. En primer término, porque al aducir que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos aportados con la apelación presentada contra el fallo del a quo desconoció el principio de unidad temática, al sugerir dentro del reparo de nulidad un posible error de hecho por falso juicio de existencia, que en todo caso, de haber sido planteado debidamente tampoco tendría vocación de éxito, en la medida que sólo puede ser apreciada la prueba allegada al proceso en forma oportuna.
Encuentra también que al acusar en forma simultánea y bajo el mismo reparo la vulneración del postulado de investigación integral y del derecho de contradicción, el demandante se apartó del principio de autonomía, pues tratándose del primero se debe acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas dejadas de practicar, así como la incidencia de las mismas frente al fallo impugnado, mientras que cuando se esgrime el menoscabo del segundo el actor debe comprobar la forma como se le impidió la controversia de la prueba.
Por otra parte, el impugnante tampoco acreditó la trascendencia de los medios de persuasión omitidos, que a juicio del Delegado resultaban superfluos.
Así, las inspecciones judiciales extrañadas por el casacionista surgían innecesarias, pues el propio sindicado refirió los hechos que afirma se habrían demostrado a través de ellas; sobre los aspectos de asegurado esclarecimiento mediante el testimonio del encargado del parqueadero declararon los denunciantes Miller Antonio Mojica y Fernando Franco Casallas, al igual que el agente William Ricardo Pinzón Pinto; y finalmente, en lo que respecta a la controversia echada de menos frente a la versión de Juan Carlos Suárez Forero, el actor no determinó los resultados benéficos para la situación jurídica del sindicado que se habrían derivado de la ampliación de su dicho, pasando por alto además la declaración rendida por aquél en autos, que los sujetos procesales conocieron y tuvieron oportunidad de cuestionar.
Por las razones anteriores estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Al segundo cargo.
En este reproche el censor se limita a criticar la estrategia del defensor mencionando las inspecciones y las declaraciones que se dejaron de practicar, pero sin explicar cuál era la finalidad pretendida con su realización.
Adicionalmente, la circunstancia de que el defensor no solicite pruebas o prescinda de controvertir algunas de las obrantes en el proceso no conduce a la invalidación del trámite, pues en muchos casos la mejor defensa es dejar que el Estado asuma la carga de la prueba, como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala.
De todas maneras, la Procuraduría no vislumbra en este asunto la carencia formal ni material de defensa técnica, como demuestra con la reseña de las actuaciones del apoderado de entonces, a partir de las cuales colige que el sindicado jamás estuvo desprovisto de asistencia y sin que le resulte viable a la Corte controvertir la estrategia defensiva, pues cada profesional del derecho es autónomo al enfocarla.
Así las cosas, concluye el Ministerio Público, se impone declarar la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
1. Resulta acertada la critica elevada por el Ministerio Público cuando advierte que dentro de este primer reparo de nulidad, mediante el cual se adujo la violación del derecho de defensa como consecuencia del desconocimiento del principio de investigación integral, el censor incurrió en la impropiedad técnica de entremezclar argumentos que corresponden a un motivo de impugnación del todo diferente, concretamente, que caen dentro del ámbito de la violación mediata de la ley sustancial por falso juicio de existencia, sustrayendo a la propuesta de la exigencia de claridad y precisión inherente al recurso extraordinario.
De este talante, entonces, la crítica inicial del demandante a la sentencia del Tribunal por haber omitido el análisis de las pruebas documentales aportadas junto con la sustentación de la alzada interpuesta contra el fallo condenatorio del a quo, que afirma esclarecen la conducta investigada y a los cuales les atribuye tal trascendencia que habrían modificado el sentido del mismo al comprobar la inocencia de POVEDA SÁNCHEZ; razonamiento que no constituye remotamente siquiera un desarrollo del error de actividad enunciado al presentar la censura, pues se endilga al juzgador a través de él la desatinada apreciación de la prueba, obviamente y así no se mencione en forma expresa, con repercusión en la infracción mediata de la ley sustancial.
2. No comparte la Sala, en cambio, la opinión del Procurador Delegado cuando atisba en la fundamentación del reparo la violación del principio de autonomía de los cargos.
En primer término, porque si bien tratándose del testimonio de Juan Carlos Suárez Forero el actor arguyó, entre otros aspectos, la imposibilidad que tuvo para controvertirlo, en manera resulta cierto que con dicho argumento haya erigido un reproche diferente del enunciado por menoscabo del principio de investigación integral, máxime que la irregularidad finalmente acusada en relación con tal elemento de persuasión se tradujo en la prescindida ampliación de su dicho a pesar de que los funcionarios judiciales disponían de los mecanismos para obtener su forzada comparecencia. En otros términos, se queja aquí, como lo hizo frente a los demás medios de prueba relacionados, que los funcionarios judiciales omitieron el acopio de un medio de persuasión calificado de trascendental para hacer variar la decisión a favor del sindicado.
Por otra parte y de manera primordial, por cuanto la transgresión del referido postulado se configura cuando se plantean y desarrollan bajo una misma censura cuestionamientos que por sí solos tienen la virtualidad de desquiciar en forma total o parcial el fallo impugnado, entidad que en manera alguna le atribuye el libelista a la prescindida ampliación del testimonio en comento.
3. En todo caso, desvaneciendo también cualquier atisbo de prosperidad en este reproche formulado a la legalidad del juicio, téngase presente que repetidamente ha sostenido la Sala que tratándose de la violación del debido proceso o del derecho de defensa como consecuencia del menoscabo del principio de investigación integral, aspecto al cual se contrae, no basta con relacionar las pruebas omitidas o dejadas de practicar y lo que se habría podido demostrar a través de ellas en el evento de ser recaudadas, pues es necesario que de manera fundada y razonable, no a través de especulaciones desconectadas del acervo probatorio que sustenta la condena, se establezca que con su aporte al proceso otra y favorable al sindicado sería la naturaleza de la sentencia, al punto de mostrarse ineludible la invalidación de lo actuado para permitir la práctica de los medios de persuasión echados de menos.
En el caso examinado el demandante precisó los elementos de juicio de prescindido acopio, según atesta, ante el afán de los funcionarios judiciales de procurar tan sólo la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del incriminado prescindiendo de los aspectos que le eran favorables a este último. También señaló la temática a cuyo esclarecimiento supuestamente contribuían dichos medios de persuasión; sin embargo, no confrontó estos hipotéticos contenidos con los fundamentos del fallo recurrido, desde luego, integrado en unidad jurídica con el de primera instancia por su carácter confirmatorio, como en rigor le era ineludible para acreditar la potencialidad de la prueba echada de menos y hacer variar el sentido del fallo, cotejo que relega, muy seguramente, porque de realizarlo habría advertido su intrascendencia.
En efecto, ninguna utilidad se atisba en la inspección judicial a los libros y registros de parqueadero Servigruas donde quedó depositada la motocicleta, ni en el testimonio del administrador o de los encargados de dicho local, pues sin cuestionar las circunstancias que determinaron la inmovilización del automotor, la calidad en virtud de la cual fue recibido en dicho estacionamiento o los documentos exhibidos por el sindicado para dicho efecto, aspectos que se dice habrían quedado dilucidados con estas pruebas, los falladores discernieron el compromiso del sindicado en el delito investigado a partir de las serias acusaciones de los denunciantes, de afirmado respaldo en las propias manifestaciones de POVEDA SÁNCHEZ cuando admitió la retención de la moto “sin elaborar el documento público de su competencia, destinado a legitimar y abrir la investigación administrativa sobre la violación a las normas de tránsito”.
De todas maneras, no puede pasarse por alto, de una parte y como advierte la Procuraduría, que las versiones del sindicado y de su compañero William Ricardo Pinzón resultaron bastante detalladas sobre los tópicos de asegurada comprobación a través de la prueba echada de menos, evidenciándose entonces al extremo el carácter superfluo que ostentan; de otra, que en nada se desvirtuaría la responsabilidad del acusado POVEDA SÁNCHEZ ante la circunstancia de haber tenido cómplices en el parqueadero para su actuar delictivo, temática también atribuida en el libelo a los medios de persuasión omitidos, máxime ante su sorprendimiento en flagrancia, esto es, cuando recibía el dinero exigido a los denunciantes a cambio de la devolución irregular de la motocicleta inmovilizada, situación de evidencia que los juzgadores estructuraron con sustento en las declaraciones de los detectives del DAS que efectuaron la captura.
En lo atinente a la inspección judicial a los archivos de la Inspección de Tránsito Municipal, que se atesta tenía la virtualidad de establecer en que momento fue radicado en tal dependencia el informe del accidente con la respectiva orden de comparendo al conductor de la moto, la Sala arriba a idéntica conclusión. En primer termino porque no es cierto, como lo afirma el demandante, que el procesado hubiese atestado la entrega de estos documentos una vez retuvo la motocicleta; pero además, porque excluyendo el hecho que supuestamente se habría acreditado con dicha prueba, los juzgadores adujeron la indagatoria de POVEDA SÁNCHEZ, así como el testimonio de Rosa del Pilar Márquez Sarmiento, Inspectora 2ª de Tránsito.
Finalmente, tratándose de la ampliación del dicho de Juan Carlos Suárez Forero, el libelista se duele simplemente de su prescindida práctica, sin indicar qué aspectos quedaron sumidos en la oscuridad o en la incongruencia en la exposición que rindió en la fase instructiva, esto es, nada clarificó sobre su trascendencia para modificar de manera favorable el sentido del fallo.
En síntesis, el casacionista no demostró que las pruebas dejadas de practicar tenían aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo o atenuar sus efectos y, así las cosas resulta evidente que el yerro argüido careció de configuración determinando entonces improsperidad de este primer cargo.
Segundo cargo.
El último cargo formulado en la demanda se apoya en la causal tercera de casación, al estimarla el impugnante proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica; ataque encaminado a que la Corte declare la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, inclusive.
1. Sin embargo, la sustentación del reparo no se orientó a acreditar que en la actuación seguida contra POVEDA SÁNCHEZ, en algunas de sus etapas o durante todo el trámite, el sindicado careció de asistencia profesional o que la presencia de este último fue puramente formal reduciendo en el caso concreto la garantía invocada, de indiscutible arraigo superior, a un mero enunciado teórico desprovisto de contenido de realidad.
Más aún, en la pretendida demostración de la censura si bien el actor discurre en forma atinada sobre el alcance y la significación del derecho a la defensa técnica, cuyo ejercicio debe aparecer efectivo y cierto en la actuación respectiva, a renglón seguido se aparta de estos irrebatibles derroteros conceptuales para afirmar que su vulneración se presenta no sólo en las hipótesis de abandono o ausencia de defensa, sino también cuando se puede demostrar que el abogado que asumió la representación judicial del incriminado “ha debido plantear estrategias diferentes”, apreciación esta última que surge del todo desatinada.
Ciertamente, de acuerdo con el pacífico entendimiento de la Sala, el reproche de nulidad por ausencia de defensa técnica, como fue erigido aquí por el demandante respecto del fallo del ad quem, en manera alguna puede fundamentarse en el juicio posterior y especulativo de la labor defensiva, en el señalamiento de lo que entiende el actor desde su particular perspectiva debió ser y no fue realizado con miras a obtener mejores resultados, pues “en derecho penal puede haber estrategias diversas y razonables y no siempre existe un exclusiva y única forma de ejercer la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple diversidad de criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica”.
Ahora bien, al partir de esa equivocada premisa el libelista estructura la alegada vulneración de la mencionada garantía del procesado través de una crítica genérica a la gestión de quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses del acusado, en la que después sólo enuncia una serie de pruebas respecto de las cuales asegura de manera escueta que resultaban indispensables, específicamente, inspecciones judiciales, la exposición del encargado de parqueadero y la ampliación del entonces Secretario de Tránsito, pero que al no haberse solicitado, según afirma, despojaron a POVEDA SÁNCHEZ de la posibilidad de demostrar su inocencia; sin embargo, nada concretó el casacionista sobre lo que habría quedado establecido a través de tales elementos de juicio y, menos aún, la incidencia individual o conjunta de los mismos para mejorar la situación jurídica del incriminado, esto es, para hacer variar el sentido del fallo atacado, como le resultaba ineludible con miras a constatar una inactividad con potencialidad en verdad para socavar el derecho a la defensa.
Con idéntica deficiencia argumentativa le reprocha a los pasados defensores el no haber reclamado la anulación del trámite, pero prescinde de señalar qué irregularidades se configuraron en el curso del proceso, las normas infringidas y las garantías quebrantadas a través de ellas, respecto de las cuales los togados observaron absoluta indiferencia, sin que sobre añadir en todo caso, que de persistir tales vicios en sus efectos anulatorios bien podría haberlos invocado en esta sede, desde luego, con sujeción a la técnica que gobierna el recurso extraordinario.
2. En cambio, para nada repara el impugnante en los plurales y sucesivos actos positivos de gestión que en el curso del trámite desplegaron los defensores del incriminado, como tampoco en las constancias indicativas de su continuo seguimiento del trámite que, en conjunto, permiten excluir la posibilidad de un abandono de la gestión encomendada y, colegir por lo tanto, contrario a lo atestado en la demanda, que la garantía del derecho a la asistencia técnica se mantuvo incólume dentro del presente juicio.
Efectivamente, el capturado POVEDA SÁNCHEZ rindió indagatoria en los albores del instructivo asistido de un profesional del derecho, quien fue relevado por otro abogado de confianza después de tal actuación y con precedencia a la definición de la situación jurídica (fs. 15, 27, cd. 1). Este último se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, solicitó y recibió copias de lo actuado y peticionó varias pruebas testimoniales a cuya práctica accedió el director del sumario; más aún, compareció a la recepción de las versiones de Germán Velandia Mutis y José Ulises Beltrán García, pero además, fallida una de las diligencias ordenadas, estuvo pendiente de reclamar el nuevo señalamiento de fecha para su evacuación (fs. 51, 52, 70, 72, 93, 104, 115 cd. 1). Posteriormente, se impuso de manera directa de la resolución de clausura del instructivo, deprecó una vez más la expedición de copias del expediente, alegó antes de la calificación del mérito de lo actuado y se notificó en forma personal de la resolución acusatoria (fs. 133, 136, 141, 152, 164, 165).
En la etapa del juicio el mencionado defensor fue desplazado por un tercer abogado, que tras el decreto oficioso de pruebas deprecó el señalamiento de fecha para la audiencia pública, compareció a la misma y actuó hasta la constitución de un nuevo apoderado luego del fallo de primera instancia, momento en el cual asumió la representación de POVEDA SÁNCHEZ quien sustentó la alzada e impugnó en casación la sentencia condenatoria de segundo grado (fs. 173, 185, 195, 224, 250, cd. 1)
Así las cosas, lo que se observa en el caso examinado es la continua y permanente asistencia técnica del sindicado, que a no dudarlo, descarta la realidad del fundamento de hecho de la causal de invalidación aducida en este reproche.
3. En los restantes argumentos que sustentan la censura el actor claramente se aparta de la nulidad invocada para presentar simplemente sus conclusiones probatorias, esto es, que el sindicado POVEDA SÁNCHEZ en ningún momento exigió dinero por omitir el estricto cumplimiento de sus labores como servidor público, que a la manera de un alegato de instancia enfrenta a las de los juzgadores, incluso, sin atribuirles siquiera error alguno en la apreciación de las pruebas; alegación que por lo anotado, no concita mayores réplicas.
Son suficientes las razones anteriores para concluir que este otro cargo tampoco prospera, en consecuencia, la sentencia impugnada no se casará.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria