11324(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11324  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  062      

Bogotá, D. C.,  trece de junio del año  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOSE  VICENTE  VARGAS  MARIÑO  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos,  ocurridos en Bogotá, fueron  declarados    por    el   juzgador   de   segunda   instancia   de   la   manera  siguiente:   

“A  las 4:15 a.m.  del  16  de  febrero  de 1994, ISAURO CASTAÑEDA PULIDO, en el camino de su casa  hacia  el  edificio  La  Cuesta, a prestar sus funciones como celador, frente al  No.  59-57  de  la carrera 13 lo interceptó JOSE VICENTE VARGAS MARIÑO, quien,  con  el  fin  de  atracarlo,  le  dio  9 puñaladas. El ofendido logró sacar su  revólver y dio al incriminado un tiro en el abdomen.   

“VARGAS  herido,  corrió  a  tomar  un  taxi  que  no se detuvo, luego vino otro auto de servicio  público  que  le hizo la carrera, mientras el conductor del primer vehículo lo  siguió,  miró  donde entró y se devolvió al sitio de los sucesos para avisar  a  la  autoridad,  la cual acudió y correspondía a una venta de alucinógenos,  inspeccionó  el  lugar,  encontró a varios sujetos y por indicación de uno de  ellos,  halló  debajo  de  unas  basuras,  escondido  el revólver ‘Llama’,  calibre  38  largo  No.  IM2693J, de  propiedad  del  interfecto.  Se  averiguó que VARGAS herido había sido llevado  para  la  casa y de allí al hospital la Hortúa, donde se había registrado con  otro nombre.   

“En  el lugar del  levantamiento,  se  halló  un  proyectil  a  escasa distancia del cadáver, que  sometido  a  examen  y  con las pruebas sobre el arma recuperada, se estableció  que   había   sido   disparado  por  ésta.  El  fallecido  tenía  la  chapuza  correspondiente   al   revólver   y   entre   los   documentos   se  halló  el  salvoconducto”.   

2.-   Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  noventa  y  dos  de  la  unidad  primera  de  vida (fl. 12), vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSE  VICENTE  VARGAS  MARIÑO quien por razón de sus  heridas  se  encontraba  recluido  en  el  Hospital  San Juan de Dios recibiendo  atención  médica (fl. 14), y le definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 25 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  94),  el  veintiséis  de  mayo  de mil novecientos noventa y  cuatro  se  calificó  el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación  en  contra  de  JOSE  VICENTE  VARGAS  MARIÑO  por el delito de  homicidio  agravado  (fls.  116  y  ss.),  mediante determinación que adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  el cuatro de junio de ese año, al no haber sido  objeto de impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  cincuenta  y  nueve  penal  del  circuito  (fl. 131 y ss.) donde previa  realización  de  la  vista pública (fls. 176 y ss.) el trece de febrero de mil  novecientos  noventa  y  cinco  dictó  sentencia  de  primer  grado  (fls. 214)  posteriormente  invalidada  por  el  Tribunal  superior mediante auto de tres de  abril  siguiente,  al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fls.  3  y  ss. cno. Trib.), en cuyo pronunciamiento declaró que la nulidad advertida  cobijó  “todo lo actuado a  partir  de  la  intervención  oral  del  Fiscal,  inclusive,  en  la  audiencia  pública”.   

4.-  Subsanado el yerro (fls. 257 y ss.), por  pronunciamiento  de julio trece de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado de  conocimiento  puso fin a la instancia condenando al procesado  JOSE VICENTE  VARGAS  MARIÑO  a  la  pena  principal  de  cuarenta (40) años de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  años,  y  el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  la infracción, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio  agravado  (fls.  264  y  ss.),  mediante  sentencia  que el veinte de septiembre  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  16  ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el  procesado  y  su defensor.            

5.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 28  vto.),  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 33) y dentro del término  legal  su defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 43 y  ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  tres  cargos  postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en  los  que  denuncia  que  la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  y  del  debido proceso, y violación  indirecta  de  normas  de derecho sustancial a consecuencia de haberse incurrido  en errores de hecho en la apreciación probatoria, respectivamente.   

CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

PRIMER  CARGO  (Violación  del  derecho  de  defensa).   

Sostiene  al  efecto  que en la diligencia de  indagatoria  practicada el 17 de febrero en Bogotá, al sindicado se le designó  para  que  lo  asistiera  en  tan  importante  acto  al ciudadano Wilson Morales  Restrepo,  no  obstante  que  allí  se  cuenta  con  un considerable número de  abogados  titulados  e  infinidad de consultorios jurídicos adscritos a similar  número de facultades de derecho.   

La falta de defensa técnica y material en el  presente  asunto  es  asimismo  evidente,  pues  después  de veinte días de la  diligencia  de  indagatoria  se  le  dio  posesión  a la defensora designada de  oficio  sin  que ella hubiere adelantado gestión alguna. El 22 de abril de 1994  se  dispuso  el  cierre  de  la  investigación,  luego  de lo cual el implicado  confirió  poder a una nueva profesional del derecho quien fuera reconocida el 2  de  mayo  del  mismo  año,  y  por  ello  apenas  pudo  presentar  alegatos  de  conclusión.   

La calificación del sumario se produjo el 26  de  mayo  de  1994  sin  que mereciera ninguna crítica por parte del Ministerio  Público  o la defensa. Y “a  partir  de  junio  16  se  dispuso  el  término  de  traslado por 30 días para  preparar  la  audiencia,  mientras  tanto,  el  30  de  mayo  la nueva apoderada  sustituyó  el  poder;  y  a  partir  del 6 de julio de 1994 empezó a actuar el  defensor  público  sin  que  ninguno  de  los  nombrados  hubiese  propuesto la  práctica   de   una   sola  prueba  en  favor   del  implicado”.   

El  13 de julio de 1995 el Juzgado de primera  instancia  emitió  fallo condenatorio por el delito de homicidio simple, por no  haberse  precisado  las circunstancias de agravación, contra el cual la defensa  interpuso  recurso  de apelación sosteniendo que la actuación del procesado se  enmarcó  dentro  de la justificante de la legítima defensa y en el peor de los  casos por un exceso de ésta.   

“Sin   que  la  apreciación  constituya  un  nuevo  cargo  -continúa-,  no  deja  de causarnos  curiosidad  que  el  Tribunal, siendo que se trataba de apelante único y que no  había  lugar  a  discutir una agravante punitiva que no fuera contemplada en el  fallo  de  primer  grado, se abstuviera de decidir el recurso interpuesto con el  argumento  de  que  se vislumbraba una violación al debido proceso y al derecho  de  defensa, por cuanto ni el procesado o su defensor habían tenido oportunidad  de   conocer   a   plenitud   cuáles   eran  los  agravantes  deducidos  en  el  calificatorio,  determinación que en nuestro sentir constituye una vulneración  al   otro   principio   fundamental   de   la   no  agravación  -reformatio  in  pejus-”.   

Esta  decisión,  en  su  opinión  resulta  extraña,  pues  con  el  pretexto  de  resguardar el debido proceso el Tribunal  decretó  la  nulidad de lo actuado a partir de la intervención oral del Fiscal  en  la  audiencia, o sea con posterioridad a haberse agotado la etapa probatoria  del   juicio,   “como  si  jurídicamente  fuera posible controvertir unos cargos simplemente refutando las  manifestaciones   de   viva  voz  expuestas  por  el  ente  acusador”.   

En  el  acápite  que  el libelista destina a  “la  incidencia  del vicio  alegado”,  sostiene que es  evidente  la  falta  de defensa técnica y material en el presente asunto, y que  otra    habría    sido    la    decisión   del   juzgador,   si   “por  lo  menos  se hubiese intentado la  identificación  de  los testigos presenciales que se encontraban en el lugar al  momento  de  la ocurrencia de los hechos, y de quien (sic) los agentes del orden  tomaron  sus  datos, lo cual hubiese servido para corroborar las manifestaciones  del imputado”.   

Esto se respalda con el relato del oficial de  la  Policía  Héctor  Enrique  Alvarez  Yotagri  en  la diligencia de audiencia  pública  cuando  dijo  que  el agente Rafael Antonio Niño se encargó de tomar  los  datos personales de los vendedores de periódicos, de tintos y del taxista;  el  agente  Martínez  Díaz  se refirió al taxi de placas SE 8469; y el agente  Jesús  Orlando Díaz Niño mencionó a un testigo presencial que había hablado  con  el Teniente Alvarez informándole sobre el sujeto herido que se cayó dos o  tres veces antes de abordar un taxi.   

Si el Tribunal pretendía preservar el debido  proceso  debió  decretar  la  nulidad  de  lo actuado a partir del cierre de la  investigación  o  de  la  providencia  calificatoria  del  sumario,  y no de la  intervención  oral  del  Fiscal  en  la audiencia pública, pues ésta no puede  servir  para  corregir,  enmendar  o  precisar  los cargos no contemplados en la  acusación,  y  como  si  la  controversia  sin soporte probatorio fuese posible  refutando   o   contraargumentando  las  tesis  expuestas  de  viva  voz  en  el  debate.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar el fallo objeto de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado  a   partir   de   la   indagatoria,   “o  subsidiariamente  a  partir  del auto que dispuso el cierre de la  investigación”.   

SEGUNDO  CARGO  ( Subsidiario. Violación del  debido proceso).   

Manifiesta  que  los  juzgadores “erraron  al  predicar  que  el  acusado  atacó  al hoy occiso con el propósito de apoderarse del revólver que llevaba,  pues  de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 5 y 101 muestran que el obitado  lo  llevaba  bajo  el  brazo  izquierdo  en una funda sobaquera que no permitía  vislumbrar        su        porte”.   

Agrega       que       “siendo  ello así, y sin entrar en este  acápite  a  analizar  lo  verdaderamente  sucedido  ni  la  responsabilidad del  procesado”,  partiendo del  supuesto  que  con  ocasión  del  encuentro  se  suscitara  una riña y una vez  repelido  el  ataque  con  el  arma  de  fuego el imputado al lograr quitarle el  revólver    se    lo    llevara,    “es  obvio  que  no  existió relación causal entre las heridas y el  apoderamiento  del  arma”,  por  lo  que  no  debió predicarse ninguna de las agravantes contempladas en el  artículo  324  del Código penal vigente por entonces, apoyándose al efecto en  una  cita  parcial  del pronunciamiento de casación proferido por la Corte el 7  de junio de 1994 con ponencia del Magistrado Torres Fresneda.   

En el capítulo que el demandante reserva a la  “incidencia   del  vicio  acusado”, considera que al  no  haber  existido  una  circunstancia  de  agravación como la endilgada en el  fallo,  sino  un  concurso  de  hechos  punibles  heterogéneos  y sucesivos, se  aplicó  indebidamente  el  artículo  324  del  Decreto  100  de  1980  con  la  consiguiente   falta  de  aplicación  de  los  artículos  26  y  349  ejusdem,  predicables  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  “pero,  en  este  caso no se propone por  esa  vía,  habida  cuenta  que  en el pliego de cargos la conducta se subsumió  indebidamente,  resultando ilógico solicitar que en esas condiciones se case la  sentencia  y  se  profiera  el  correspondiente  fallo,  pues  éste resultaría  incongruente      con      la      Resolución     de     acusación”.     Agrega     que    “el  quantum  punitivo  de  acuerdo a la  propuesta  difiere  notablemente  respecto  del  impuesto  en  la  sentencia que  motivara        el        recurso”.   

Por   lo   anterior  solicita  se  case  el  fallo   y  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir inclusive de la  resolución  de acusación a fin de que allí se precisen debidamente los cargos  y  el  implicado  tenga  la  oportunidad  de  ejercer  a  plenitud su derecho de  defensa.   

CAUSAL PRIMERA.  

UNICO   CARGO   (  Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial).   

Considera el casacionista que la sentencia es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por vía indirecta, a consecuencia de haber  incurrido  el  juzgador  en errores de hecho por falsos juicios de existencia en  la  apreciación  probatoria  que  determinaron  la  aplicación indebida de los  artículos  323  y  324 del Decreto 100 de 1980 y la falta de aplicación de las  disposiciones  contenidas en los artículos 30 ejusdem y 445 del decreto 2700 de  1991.   

En     relación    con    “las  falencias  en  que incurrieron los  falladores    al    fincar    la   responsabilidad   del   procesado”,    refiere,    en   primer   lugar,  “El  encuentro”  que  según  el  a  quo  se presentó  cuando  Isauro  Castañeda  Pulido se dirigía a su residencia después de haber  terminado  su turno de trabajo como celador, siendo ello aclarado por el ad quem  quien   precisó   que   apenas   iba  hacia  su  lugar  de  trabajo  a  iniciar  labores.   

Para los juzgadores la víctima era un hombre  de  bien  porque  tenía  trabajo  fijo  en  tanto que el sindicado resultaba un  “indeseable”  dado  que  tan sólo esporádicamente  ayudaba  a  su  progenitora  atendiendo  el  negocio  de  su propiedad, la noche  anterior  había  estado consumiendo bebidas embriagantes, portando una navaja y  frecuentando sitios de mala reputación.   

Dicha conclusión habría sido distinta si los  juzgadores  hubieren  apreciado el aparte del examen médico psiquiátrico donde  se  expresa que el procesado acusa acentuada incertidumbre en aspectos atinentes  a  su  identidad  de  rol  sexual, pues aunque no admite haber tenido relaciones  homosexuales  considera  ser  muy  buscado  por ellos, y acepta que desde los 14  años  tiene  relaciones  sexuales  con mujeres con las que no le unen vínculos  afectivos.   

Considera  entonces  el  casacionista  que la  presencia  del  implicado por el sector donde los hechos tuvieron desarrollo, se  debió  a  que  bajo el influjo del alcohol buscaba la compañía de mujeres que  no    le    representaran    compromiso    sentimental    alguno,   “pero   de   ninguna   manera  como  lo  dedujeran  los  falladores,  con  el ánimo de asaltar a los transeúntes, mucho  menos  hallándose  en  tan  avanzado estado de alicoramiento como lo reporta la  historia    clínica”.   

En segundo término, respecto del ataque y las  heridas  los  sentenciadores consideraron que se produjeron por el procesado con  el  fin de apoderarse del revólver que llevaba el obitado, único bien de valor  que  portaba  la víctima y lo único que precisamente se llevó VARGAS MARIÑO,  pues  si  ese  no  hubiese  sido  el  móvil  del ilícito contra la vida, no se  explica  la  razón  por  la  cual  el  incriminado  luego  de defenderse de una  supuesta   agresión   de   Castañeda   Pulido,   se  apoderara  del  revólver  ocultándolo luego en un lugar seguro.   

El  fallo  también  menciona las diferencias  físicas  existentes  entre  el sindicado y la víctima, así como el número de  heridas  que  cada  uno  de  ellos  recibió  en  el  hecho,  y con base en ello  descartaron  que entre los dos se hubiere presentado una riña espontánea o que  la  misma  ocurriera  en  los  términos  propuestos  por el implicado; esto es,  haberlo  mirado  mal,  y  ante  el reclamo haberle propinado un disparo o que se  diera el exceso en la justificante de la legítima defensa.   

A  criterio  del casacionista, los juzgadores  habrían  llegado  a  conclusión  distinta si hubiesen analizado lo que permite  deducir    el    informe    del    perito   médico;   esto   es,   “que  por  alguna  razón al encontrarse  con     el     hoy     occiso    y    dado    su    temperamento    ‘impulsivo,  con  cambios  frecuentes de  ánimo,  con  relaciones  interpersonales y afectivas inestables, irritable, que  se   coloca   frecuentemente  en  situaciones  donde  ocasione  y  le  ocasionen  daño’  concluyendo  que  presenta        trastorno        de       personalidad       límite”.   

Considera  entonces  que  no resulta extraño  sostener  que  ante  la reacción temperamental por parte del acusado utilizando  palabras  subidas  de  tono  Isauro  Castañeda  Pulido  hubiere  respondido  en  principio  de  la  misma  manera, pero que luego ante la inferioridad física el  occiso  hubiere optado por esgrimir su arma y en momentos en que caían al suelo  la  accionara  disparándole a la altura del abdomen, generando la respuesta por  parte del procesado en la forma narrada por éste.   

El implicado expuso que cuando estaba cerca de  Castañeda  Pulido,  éste  se quedó mirándolo, por lo cual le preguntó si le  pasaba  algo,  procediendo  entonces  a  sacar  el  arma  que  llevaba consigo y  dispararle;  para  evitar  que  le  siguiera disparando con la mano izquierda le  tomó  el  cañón  mientras  que  con la otra sacó la navaja propinándole las  heridas.   

En  opinión del casacionista ello explica la  dirección  de las heridas descritas por el dictamen médico, ocho de las cuales  fueron  producidas  en  el  lado izquierdo y una al lado derecho; además, cerca  del  cadáver se halló una ojiva que resultó disparada por el arma que portaba  el  occiso,  lo que indica que el disparo se produjo en el instante en que ambos  caían al suelo, por eso el proyectil entró al cuerpo y salió.   

A  su  criterio  el  acusado  jamás  tuvo el  propósito  de  producir  la  muerte,  “pues  si  así hubiera sido, una vez con el revólver en su poder lo  habría  vuelto  contra  el  hoy  occiso;  en  cambio,  posteriormente  lo   disparó  al  aire  cuando  iba  dentro  del  taxi  para  evitar  que el arma al  dispararse    fuera    a    causarle    daño   a   alguna   persona”.   

Si  el interfecto no aparentaba nada distinto  de  su  real  condición  de  no contar con muchos recursos económicos, pues no  llevaba  reloj  sino  apenas  unos  pocos  pesos  y  el  revólver  en una funda  sobaquera     no     se     notaba,     no    entiende,    dice,    “con  fundamento  en qué pruebas, falso  juicio  de existencia, los juzgadores se basaron para sostener que el motivo del  ataque       fue       el      apoderamiento      del      revólver”.   

Los  juzgadores para sustentar el sentido del  fallo  consideran  equivocadamente   que en vez de acudir a las autoridades  tomó  un  taxi  y  se  dirigió  a  un  sitio  donde  consumían  alucinógenos  escondiendo        el        arma,        y        no        buscó        ayuda  médica.            

Al respecto sostiene el casacionista que no se  tuvieron  en  cuenta  las  precarias  condiciones físicas y anímicas en que se  hallaba  el implicado después de toda una noche de consumir licor y sin dormir;  que  recibió  un  balazo  en el abdomen que lo debilitó mucho más al punto de  haberse  caído  en  tres oportunidades; que tomó un taxi con destino a su casa  pero  muy  cerca  sintió que iba a perder el sentido y le pidió al taxista que  lo  dejara  allí,  “quizás  acordándose   que   en   ese   sitio   vivía   alguien  con  conocimientos  de  enfermería”.   

No  es  secreto que mientras no se cuente con  una  suma  de  dinero que ha de depositarse previamente, las personas heridas no  son  recibidas  en  los  hospitales  así se encuentren muy graves, al punto que  muchas  fallecen  en  la  puerta  de  acceso  a  dichos  centros  asistenciales.  “Entonces, nadie diferente  a  aquél  que  lo  vive  y  afronta  la situación puede juzgar el miedo que le  embarga  y  el  sentido  de  conservación  de  la  propia  vida, eso fue lo que  impulsó  a  obrar  a  Vargas  Mariño como lo hiciera a fin de recibir oportuna  asistencia            médica”.   

En tercer término, el fallador sostuvo que en  el  lugar  de  los hechos se encontró a Juan Carlos Villamizar Ramos a quien se  le  dio  entero  crédito  por  la  carencia de interés en querer perjudicar al  sindicado,  y  quien  sostuvo  que  éste  era  una  persona dedicada al robo, a  atracar  y  hacer lo que se le presente, y de quien esa noche se oyó que tenía  ganas de dar puñal.   

El  juzgador  no  tuvo en cuenta el dicho del  implicado  cuando indicó que después de haber logrado desarmar al desconocido,  se   fue   del  lugar  llevándose  el  revólver  para  evitar  que  continuara  agrediéndolo,  y  que  se  lo  entregó  a  Joselín,  siendo  ésta una de las  personas  a las cuales al parecer el agente Jesús Orlando Díaz Niño le vio el  arma  cuando  llegaron  a  la casalote, y quien comentó que el herido se había  caído  en  tres oportunidades y que al llegar donde sus amigos no aguantó más  y después de entregar el revólver se cayó.   

En razón de esto, considera el impugnante que  no  puede predicarse que el herido fue quien se encargó de ocultar el revólver  o  que  hubiese  tenido esa intención, “por  el contrario, resulta difícil pensar que en ese estado hubiera  podido     recordar    lo    sucedido”.   

De  otra  parte,  los  juzgadores  omitieron  considerar  que el dicho del declarante Juan Carlos Villamizar Ramos se debió a  la  presión  que sobre él ejercieron las autoridades al ser amenazado de verse  involucrado  como  cómplice en un homicidio, como lo refirió el agente Alberto  Martínez  Díaz;  dicho  testigo  fue  encontrado  consumiendo estupefacientes,  estaba  indocumentado y, según lo expuesto por el teniente José Vicente Vargas  Niño,  fue  el  encargado  de  ocultar  el  arma y, para no sentirse cómplice,  colaboró ubicando la residencia donde vivía la madre del joven.   

Asimismo,  los  sentenciadores  dejaron  de  apreciar  lo  manifestado  por  el Agente Martínez Díaz, quien informó que de  acuerdo  con  lo  expuesto  por la hermana del sindicado éste había salido del  ejército,  que  ingresó a la clínica acompañado de su progenitora utilizando  su  verdadero  nombre,  y  que  no  tenía antecedentes penales, lo cual viene a  desvirtuar  las  apreciaciones  del fallo respecto de la personalidad antisocial  del incriminado.   

En  el  capítulo denominado por el libelista  “Incidencia de los errores  acusados”, considera que si  los   juzgadores   hubiesen   tenido   en   cuenta   estos  medios  probatorios,  necesariamente   habrían   concluido   que   no  se  cumplían  los  requisitos  establecidos  por  el  estatuto  procesal  penal para proferir fallo de condena,  pues  los  mismos  colocados  frente  al  aparente  grado  de  certeza  sobre la  responsabilidad  en  el  homicidio  predicado  en  el  fallo,  tienen la entidad  suficiente  para  crear  un  grado  de  incertidumbre  insalvable respecto de lo  verdaderamente  ocurrido,  esto  es,  que el procesado incurrió en exceso en la  legítima defensa, exclusivamente respecto de la agresión.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  recurrida, y en vez de la indebida dosificación punitiva de cuarenta  años  impuestos en el fallo recurrido, imponerle al procesado la pena principal  de  veinticinco años, reducida en una sexta parte, para quedar en definitiva en  cincuenta meses de prisión.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero  delegado en lo penal  frente   a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

El casacionista somete a consideración de la  Corte  tres problemas a su criterio constitutivos de sendos vicios con capacidad  de  anular  lo  actuado, en ninguno de los cuales logra demostrar la afectación  de  garantías  fundamentales  y  cómo  se  daría  lugar a invalidar parte del  procedimiento cumplido.   

En relación con el primer reproche referido a  la  indebida  provisión de defensa técnica en la diligencia de indagatoria, el  demandante  tan  sólo  menciona  el  hecho  pero  no  se  ocupó de analizar la  situación  procesal  frente a las normas vigentes al momento de llevarse a cabo  tal actuación.   

Si bien la indagatoria tuvo lugar en vigencia  de  la  actual  Carta  Política,  también  lo  es  que  para  la  época de su  realización  se  hallaba  en  vigor  el  artículo 148 del Decreto 2700 de 1991  según  el  cual el cargo de defensor cuando no hubiere abogado que asistiera al  imputado  podía  ser  confiado  a  cualquier ciudadano honorable siempre que no  fuera servidor público.   

Esta  disposición  no fue considerada por el  Fiscal  instructor  como incompatible con los mandatos superiores y su remoción  del  ordenamiento  jurídico  solamente  se  produjo  el  ocho de febrero de mil  novecientos  noventa  y  seis mediante sentencia C-409/96 proferida por la Corte  Constitucional,  es  decir,  tiempo después de haberse realizado la indagatoria  de  Vargas  Mariño,  la  que  tuvo  lugar  el  diecisiete  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cuatro.         

Por esta razón, considera que la indagatoria  se  surtió  al amparo de la ley vigente por entonces, y así la designación de  un  ciudadano  honorable  para  que representara a Vargas Mariño no constituyó  irregularidad  alguna,  lo  que  impide decretar la anulación que el demandante  solicita.   

En cuanto tiene que ver con el segundo motivo  de  ineficacia  que  el  demandante  hace  consistir  en  la ausencia de defensa  técnica  y  material,  pues  alude  que  los defensores designados de oficio no  ejercieron  ninguna  actividad  a  favor del procesado, anota la Delegada que el  censor  no presenta un ataque completo, pues si estima que durante el proceso se  vulneró  el  derecho a la defensa técnica y material ha debido exponer de qué  manera  los  funcionarios  judiciales  coartaron  al procesado VARGAS MARIÑO la  posibilidad  de  ejercer  su defensa personal y directamente, lo cual tampoco se  establece de la revisión del expediente.   

En lo relativo a la infracción al derecho de  defensa  técnica,  considera  que la pretensión ha sido mal fundamentada, toda  vez  que  se afirma por el demandante que ninguno de los defensores solicitó la  práctica  de  pruebas  a  favor  del  incriminado  como si ello fuera el único  fundamento  a  tener  en  cuenta para establecer el real ejercicio de la defensa  profesional.   

La   inconformidad   del  libelista  radica  exclusivamente  en  el  silencio  en la petición de pruebas, y pone de presente  que  existieron unas que no fueron evacuadas a pesar de que se contaba con datos  suficientes  para  escuchar  el testimonio de algunas  personas que tenían  conocimiento de los hechos.   

De este modo el cargo se ofrece antitécnico,  en  razón a que traslada el asunto relativo a la no intervención de un abogado  correspondiente  al motivo denunciable como nulidad por violación de derecho de  defensa  técnica,  a  la  omisión  de  practicar  pruebas,  correspondiente al  ámbito  de  la transgresión al principio de investigación integral, que exige  presupuestos diversos de alegación.   

Si  de  lo  que  se  trata  es  de  aducir la  violación  al  principio  de investigación integral, al censor no le basta con  identificar   las  pruebas  que  no  fueron  practicadas,  sino  que  tiene  por  obligación  demostrar  lo  que  con su recaudo se hubiere podido acreditar y su  incidencia  en  el sentido del fallo, para lo cual debe realizar una evaluación  de  todos  los  medios  de convicción aportados al expediente y concluir que la  decisión habría sido diversa a la de la sentencia impugnada.   

Esto  no es observado por el demandante, pues  si  bien afirma que no se citó a los testigos presenciales del hecho, y que por  dicha   omisión  se  privó  al  acusado  de  oportunidades  defensivas,  dicha  aseveración  carece de respaldo en el proceso, pues los miembros de la Policía  Nacional  que  inicialmente  conocieron  del  caso, informaron a las autoridades  judiciales  que  no  hubo  testigos  presenciales  del  hecho,  sino simplemente  personas  que  les comunicaron la forma como observaron al procesado alejarse de  la  escena  del  crimen, con cuyos datos se permitió lograr la aprehensión del  incriminado.   

Debido a esto, considera, las pruebas omitidas  no  conducirían a demostrar nada distinto de la ruta y forma de huida del autor  del  hecho,  lo  cual  se encuentra establecido en el proceso a través de otros  medios  de convicción, siendo relevante anotar, además, que la identificación  de  los  testigos  no  se  suministró  con datos suficientes que permitieran su  localización.      

Por  lo  que  hace  a la intervención de los  defensores,  si  bien se observa que su presencia en el proceso fue discreta, en  tanto  que  se  limitaron  a  cumplir  lo mínimo en el ejercicio de su misión,  considera   la   Delegada   que   de  ello  no  puede  deducirse  la  manifiesta  desprotección  del  acusado  a lo largo de la actuación, pues lo cierto es que  una  de  sus  defensoras  presentó  alegatos  previos  a  la  calificación del  sumario,  y  el  abogado  que  lo  asistió  en  la  fase  final del juzgamiento  intervino en las diligencias en que su presencia era necesaria.   

Entonces,  como  el  demandante  no  menciona  supuestos  que puedan servir de fundamento a su pretensión, y del expediente no  surge  evidente  el abandono en que aparentemente incurrieron los representantes  judiciales  del  procesado,  no  asiste  razón  que  permita la prosperidad del  ataque propuesto.   

Respecto   de   la   tercera  irregularidad  denunciada,  relativa al incorrecto proceder del Tribunal al declarar la nulidad  de  lo  actuado una vez proferida la sentencia de primera instancia argumentando  violación  de  las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de  defensa,  considera  la  Delegada  que  dicha  proposición debió plantearla el  recurrente  de  manera autónoma de las anteriores a pesar de aducir infracción  de   las   mismas   garantías  fundamentales  agregando  la  violación  de  la  prohibición de reforma peyorativa.   

No  obstante  ello  y  la  parquedad  de  las  alegaciones,  la  Delegada  califica  como  necesario  ocuparse del examen de la  cuestión  planteada,  pues  en  tratándose  de  un  motivo de ineficacia de lo  actuado,  su  estudio  procede de manera oficiosa según previsiones al respecto  establecidas en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991.   

La   irregularidad   sustancial   que   el  casacionista  insinúa,  se  funda  en  cuestionar el pronunciamiento de nulidad  proferido  por  el Tribunal superior el tres de abril de mil novecientos noventa  y  cinco,  al  que  atribuye  el  propósito  de  burlar el principio de reforma  peyorativa  en  razón  del resultado posterior de la sentencia en que se impuso  al  acusado  la pena de cuarenta años de prisión, superior a la de veinticinco  años fijados en el fallo anulado.   

Al  respecto,  considera  la delegada que una  crítica  de esta factura tiene sentido si se logra demostrar el quebrantamiento  al  debido  proceso pues la decisión de nulidad no comprometió el ejercicio de  la  defensa  técnica  o  material  y  sí  en  cambio,  puede  constituirse  en  pronunciamiento  arbitrario  en el sentido de restar eficacia a actos procesales  cumplidos  con  apego  a  los  cauces  legales  y  el respeto por las garantías  fundamentales del acusado.   

Luego  de hacer alusión a los fundamentos de  la  decisión  anulatoria  y  su  correspondencia  con las normas procesales por  entonces  vigentes, advierte que le asiste razón al casacionista en estimar que  dicho  pronunciamiento es una manera artificiosa de retornar el proceso a etapas  anteriores  a  fin  de  lograr  una condena distinta a la inicialmente proferida  ante  la  imposibilidad  de su modificación a través del recurso de apelación  interpuesto exclusivamente por el procesado.   

Dice llegar a esta conclusión si se tiene en  cuenta  que  ninguno  de los argumentos presentados por el Tribunal evidencia la  existencia  de  vicios  con  entidad  suficiente para anular lo actuado y por el  contrario  algunos  de  ellos  conducen  necesariamente  a  tener que aceptar la  validez del procedimiento seguido y la validez del fallo.   

Ello  por  cuanto  si  para  el  Tribunal  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  puede sufrir variación en el juicio  oral,  debe  reconocerse  que la intervención de la fiscalía tiene el poder de  modificar   la  resolución  de  acusación  toda  vez  que  a  dicho  organismo  corresponde  la  carga  de  la  prueba  durante  el  juicio  y sus argumentos en  relación  con  la  tipicidad  de la conducta y la responsabilidad del procesado  fijan  los  límites  de  la acusación y, por tanto, constituyen una variación  con lo expuesto anteriormente.   

Además,  si de la calificación de homicidio  agravado  se pasó a una acusación de homicidio simple por el cual se profirió  sentencia  que  posteriormente  fue anulada, resulta obvio sostener  que la  modificación   de   la   calificación  provisional  se  hizo  por  funcionario  competente  y dentro de lo jurídicamente admisible, lo que fue respetado por el  a  quo  que  dictó sentencia de acuerdo con ella, así hubiere expuesto razones  distintas.   

Por esto considera que la decisión de anular  lo  actuado  a  partir  de la intervención del fiscal en la audiencia, resultó  arbitraria  y  desbordó  los límites funcionales de su competencia  en la  medida  en  que  se  decretó  una nulidad sin existir causas constitucionales o  legales  para  ello, pues la calificación por el delito de homicidio agravado y  la  sentencia  por  el de homicidio simple, no constituye violación del derecho  de  defensa si durante el juicio el imputado y su defensor pudieron controvertir  la  acusación  por  el delito de homicidio simple y éste fue determinado en el  fallo.   

Tampoco  hubo  violación  del debido proceso  pues  el  tribunal  no precisa las razones de ello, y más bien confundió dicho  concepto  con  el  derecho  de  defensa,  pues  la  única  razón  para  que se  entendiera  quebrantado  es  la  producción  de  una sentencia por el delito de  homicidio  simple  cuando  ha  debido pronunciarse por el de homicidio agravado,  pero  esta  situación  no  podía generar ineficacia de lo actuado ya que si el  fiscal  modificó  la  acusación  la  sentencia  era  compatible con esta nueva  calificación.   

Y si por vía de hipótesis no se aceptara que  el  fiscal carece de la facultad de variar la calificación del hecho durante la  vista  pública,  en  dicho  evento  tampoco existiría irregularidad sustancial  alguna,  pues  la imputación continuaba siendo por el delito de homicidio y por  consiguiente    la   sentencia   guardaba   la   coherencia   exigida   por   la  ley.   

“En conclusión: la  providencia  del  3  de  abril  de  1995 es una decisión dictada sin fundamento  legal  y  por consiguiente, arbitraria, violatoria, ella sí, del debido proceso  que   es   estrictamente   reglado,   como  forma  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  acusado. En consecuencia se impone su remoción del proceso,  así  como  de  todos  los  demás  actos cumplidos a partir de ella”.   

Bajo estos presupuestos, la Delegada solicita  a  la  Corte  anular  lo  actuado  a  partir del auto de 3 de abril de 1995 y la  devolución  del  expediente  al tribunal de origen para que resuelva dentro del  marco  de la ley, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13  de febrero de 1995.   

SEGUNDO  CARGO.          

Considera que al casacionista asiste razón en  la  postulación  de  este reproche, pues se presentó errónea calificación de  los  hechos  que  dieron origen a la investigación. Si bien se logró probar el  homicidio  en  la  persona  de  Isauro  Castañeda  Pulido,  y del cual resultó  responsable  JOSE VICENTE VARGAS MARIÑO, tal como lo aceptó en la injurada, no  ocurrió  igual  en  lo  relativo  a  la agravante del móvil de homicidio, pues  sobre ella no existe prueba alguna.   

Por  la  forma  como  sucedieron  los hechos,  relatados  únicamente por el sindicado, su reconstrucción histórica a través  de  ésta  y  las demás pruebas aportadas, permite concluir que el homicidio no  se  realizó “para preparar,  facilitar  o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o  la     impunidad,     para    sí    o    para    los    partícipes”,  sino  que  fue  el  resultado  de un  enfrentamiento  entre  víctima y victimario, sin descartar que el propósito de  éste hubiere sido el de atracar al occiso.   

Luego  de  reproducir  un aparte del fallo de  primera   instancia,   sostiene  que  la  motivación  del  homicidio  no  puede  presumirse  sino  que debe partir de hechos probados en el proceso, lo que aquí  no   ocurre,   pues   no   existe   la   prueba  del  móvil  predicado  por  el  sentenciador.   

Debe admitirse que VARGAS MARIÑO se dirigió  dolosamente  en  contra  de  Isauro Castañeda Pulido, bien con la intención de  apoderarse  de  los  bienes  que  pudiera  llevar  consigo,  o  en  razón de su  intolerancia  que  lo  incitó a la reacción violenta al verse observado, y que  ante  esta agresión el ofendido se opuso esgrimiendo su arma de fuego en contra  del  atacante,  oportunidad  en  la  que  el  procesado  decidió apuñalar a su  víctima dentro de la dinámica de los hechos.   

De  manera  que  el  acusado  no  mató  para  preparar,  consumar o facilitar el hurto del arma, pues ello no está probado en  el  proceso, el apoderamiento que efectivamente se produjo se halla en relación  consecuencial  con  el delito contra la vida, mas no como propósito probado del  procesado  y  por  tanto  no  constituye  causal  de  agravación  sino conducta  autónoma que entra a concursar con aquella.   

Considera  que  las  pruebas  obrantes  en el  proceso  resultan  suficientes  para  demostrar  el  homicidio, no el móvil del  mismo   referido   al   apoderamiento   de   los  bienes  de  la  víctima.  Los  fundamentos   expuestos  por  los  falladores  en torno al punto, son meras  especulaciones  basadas  en  las  circunstancias  personales  del  procesado las  cuales resultan inadmisibles en el sistema penal colombiano.   

La  Delegada  afirma  no  abrigar duda alguna  “que    los    hechos  efectivamente  probados  en el proceso, son: el homicidio y el apoderamiento del  arma;  además, insinuado está que entre el occiso y el sindicado se produjo un  forcejeo  -así  lo  dice un agente de policía en su declaración rendida en la  audiencia  pública-,  situación  esta última sobre la cual se genera un manto  de  duda, porque también se puede vislumbrar como posible la generación de una  riña   entre   estas   dos   personas”.   

Considera  entonces  que  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  es errónea y en consecuencia generadora de nulidad,  por no aparecer prueba sobre la agravante del delito.   

Según  los  juzgadores,  del  hecho de haber  encontrado  el  arma  en  el  sitio  donde  se  refugió el procesado se infiere  lógicamente  el  propósito delictivo, pero a criterio del Ministerio público,  de  este  hecho sólo se puede inferir el apoderamiento en sí, no el propósito  para  el  homicidio,  porque  con  igual  razonamiento se podría establecer que  luego  de haberse cometido el homicidio se produjo el apoderamiento del arma con  lo que se genera un concurso de delitos.   

“Así  las  cosas  -concluye-,  comparte  la  Delegada  los planteamientos del recurrente y observa  que  existe  una  errónea  calificación,  razón por la cual debe estimarse el  cargo,  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la resolución de  acusación,  inclusive,  y  disponer  el  envío  del  expediente al Tribunal de  origen,      para      que      se     actúe     de     conformidad”.   

TERCER CARGO.  

En  torno  a  este reproche, considera que el  libelista  falta  a  las reglas propias del recurso pues fundamenta el cargo por  falso  juicio  de  existencia,  en  que se desconoció el dictamen psiquiátrico  emitido  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  a  lo  cual agrega argumentos  relativos a un falso juicio de identidad.   

La  afirmación de que la incertidumbre sobre  la  identidad  del  rol  sexual  que  presentaba  el acusado, y su frecuencia en  mantener  relaciones con personas con quienes no establecía vínculos afectivos  prueban  que  la  presencia  en  el  lugar del hecho se debió a la búsqueda de  personas  con  las  cuales satisfacer sus deseos libidinosos, no pasa de ser una  especulación  del  recurrente, pues aún de aceptarse dicha hipótesis también  sería  válido  sostener  que  a  pesar  de  lo anterior decidiera agredir a un  transeúnte,  para  hurtar sus bienes, a consecuencia de una provocación, o por  cualquier otro motivo.   

Habiéndose  acreditado  por  otros  medios  probatorios  la  agresión, la causación de las heridas y la huida del lugar de  los  hechos, es poco probable que el procesado quisiera solamente satisfacer sus  deseos     sexuales     y,    por    lo    tanto,    que    no    efectuó    la  agresión.             

Por  virtud  de  la  presunción de acierto y  legalidad  que  ampara el fallo, las conclusiones a que razonadamente arribó el  juzgador  prevalecen  sobre  las hipótesis propuestas por el casacionista quien  no logra demostrar un error de apreciación probatoria.    

“El  denominador  común  de  las  alegaciones  contenidas  en  este acápite, es su alta dosis de  especulación  y la escasa demostración de los alegados yerros. El libelista no  dedica  espacio  alguno a una efectiva confrontación entre sus argumentos y las  conclusiones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  como tampoco aborda en  detalle  el  examen de las normas pretendidamente infringidas, para demostrar la  incidencia  de los supuestos errores en el contenido de la decisión”.   

Estos errores de carácter técnico, resultan  suficientes para la improcedencia de este ataque.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Delegada  solicita  de  la  Corte  casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  auto del 3 de abril de 1995 y devolver el expediente al  Tribunal  de  origen  para que dentro del marco de la ley resuelva el recurso de  apelación  propuesto contra la sentencia de primer grado de fecha 13 de febrero  de 1995.   

Subsidiariamente  sugiere casar la sentencia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución de acusación  inclusive,  y  disponer  el  envío  del  expediente  a  la Fiscalía de primera  instancia,  a  fin  de que allí se profiera la calificación de la instrucción  de  acuerdo  con lo expuesto en relación con el cargo segundo (fls. 6 y ss. cno  Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales  en casación, la Corte analizará  primero  los  cargos  planteados  al  amparo  del  tercer  motivo, para después  aprehender el estudio propuesto con fundamento en el primero.   

1.- CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

1.1.- Primer cargo (Violación del derecho de  defensa).   

Como  ha  sido  expuesto  en  oportunidades  anteriores  en  que  se  ha  ocupado  del  tema,  la  Corte  no desconoce que el  artículo  29  de  la  Carta  Política  eleva  a  la  categoría  de  garantía  fundamental  el derecho de defensa en su doble dimensión: material, a cargo del  procesado,  con  base  en la cual en desarrollo de la actuación puede presentar  pruebas  y  controvertir  las que se alleguen en su contra y llevar a cabo todas  las  gestiones  orientadas  a  oponerse  a  su  persecución  y  juzgamiento;  y  técnica,  letrada  o  profesional  a  cargo  de  un abogado, mediante la que se  posibilite  la  controversia  jurídica  y  el  equilibrio  en  que  ha  de  ser  enfrentado por el procesado el ejercicio de la acción penal.   

En  razón  de ello, tiene por sentado que la  defensa  como  unidad,  para que pueda entenderse garantía constitucional, debe  ser  real,  permanente y continua durante la investigación y el juzgamiento, es  decir,   durante  todo  el  trámite  procesal,  ya  que  sin  posibilidades  de  contradicción  no  es plausible concebir legítimo hoy día el proceso. Esto no  significa,  sin  embargo, que si ha dejado de tenerla en un determinado momento,  la  actuación  así  cumplida,  o  la subsiguiente, advenga por ese solo motivo  ineficaz,  pues  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria  de  las  nulidades,  sólo  si  la  anomalía afecta realmente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción    o    el    juzgamiento,   resulta   inevitable   que   así   se  declare.   

Ha   sido  sostenido  también  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  contó  con posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo  haber  llevado  a cabo durante el tiempo que el procesado careció de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que el derecho no ha sido conculcado, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  contar  con  oportunidades  que  ya  tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de  mayo  de  1999,  M.P.  Calvete  Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P.  Arboleda Ripoll).   

Para  el caso, los reproches se fundan en que  durante  la indagatoria el procesado estuvo asistido por un ciudadano honorable,  y  en  considerar que si bien con posterioridad tuvo sendos defensores de oficio  y  de  confianza,  no  se  observa  que  hubieren  participado activamente en el  proceso.   

Sobre lo primero debe decirse que contrario a  la  opinión  del libelista, para la época en que se practicó la diligencia de  indagatoria  del  procesado  (febrero  17 de 1994), regía el inciso primero del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  que  autorizaba  la  designación  de  una  persona honorable como defensora del  imputado  en  indagatoria,  cuando  en  el lugar no hubiere abogado inscrito que  pudiera cumplir esa función.   

En el acta se dejó expresa constancia de las  razones  por las cuales la funcionaria de instrucción no designó como defensor  de   oficio   a  un  profesional  del  derecho,  en  los  siguientes  términos:  “Acto  seguido la suscrita  Fiscal  le  hizo  saber el motivo de la diligencia al señor JOSE VICENTE VARGAS  MARIÑO,  al  cual  lo  enteró  del  derecho de nombrar un defensor para que lo  asista  en la diligencia manifestando que no tiene. Acto seguido y no existiendo  en  el  lugar abogado inscrito que lo asista se designa al señor WILSON MORALES  RESTREPO  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.131.906  de   Bogotá,   de   conformidad   al   artículo   148  del  C.P.P.” (fl. 14).   

Indica ello que la funcionaria tuvo en cuenta  que  el imputado manifestó no contar con un abogado defensor, y que en el sitio  donde  se  estaba  llevando a cabo la diligencia (el Hospital San Juan de Dios),  no  encontró  uno  que  pudiera  asistirlo,  situación  que la autorizaba para  proceder  en  la  forma  en  que  lo  hizo, resultando su actuación, por tanto,  acorde con la normatividad por entonces vigente.   

Si  bien  por  virtud  de  la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad   fue   marginada  del  ordenamiento  jurídico,  tal  circunstancia  sobreviniente  no  puede  afectar  la  validez  de  las actuaciones cumplidas de  acuerdo  con  los  preceptos  legales para entonces vigentes, tal como ha tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala  a  través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20  de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar y de octubre 28 de  1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.    

Acontece,  además,  como es destacado por el  Ministerio  Público,  que  el  demandante tan sólo mencionó el hecho que a su  criterio   constituye  irregularidad  sustancial,  pero  nada  expuso  sobre  la  aplicabilidad  al  caso  de  las  normas  procesales que se encontraban vigentes  cuando tuvo lugar la diligencia.   

     

Con todo, como el Ministerio Público plantea  la  hipótesis  de  que  la  aludida  disposición de procedimiento no fue   considerada   por  el  Fiscal  instructor  como  incompatible  con  el  estatuto  superior,  sugiriendo con ello que podía exceptuar la aplicación del artículo  148  del Código de procedimiento penal, por su oposición al artículo 29 de la  Carta  Política,  impera  precisar  que sobre el punto también existe criterio  interpretativo  unánime  en  la  jurisprudencia, según el cual el operador del  sistema  no  puede  ignorar  la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que  habilitaba  en  casos  especiales  a  personas  honorables para que asumieran la  defensa  del  imputado en la indagatoria, ni desconocer que la ineficacia de los  actos  procesales  deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o  conformidad  con  ella  (Cfr.  casación  de  septiembre  22/98,  M. P. Arboleda  Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de la demanda se desestimará, en  tanto  que  el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales  de  que  disponía  el  instructor para cuando la referida diligencia se realizó.   

En  relación  con  el  segundo aspecto de la  censura,  si  bien  es  cierto  que  la  inicial defensora designada de oficio y  posesionada  veinte   días después de haberse practicado la diligencia de  indagatoria  no  pidió  pruebas,  también  lo es que  estuvo al tanto del  desarrollo  procesal  al  punto  de  haber estado presente en la declaración de  Cindy  Natalia  Vargas Mariño (fl. 71), y si bien no se notificó personalmente  del  proveído  mediante  el  que  se clausuró el ciclo instructivo no obstante  habérsele  librado  telegrama  al  efecto,  no  debe perderse de vista que ello  obedeció  a que, con anterioridad, el procesado otorgó poder a una profesional  del  derecho  para  que  lo  asistiera  en  el curso de la actuación (fl. 96) e  inmediatamente  solicitó  la  expedición  de  copias  del  proceso  (fl. 97) y  presentó  alegatos precalificatorios (fls. 111 y ss.), lo que indica que contó  con  oportunidad  de  corregir  cualquier  omisión  en  el  desempeño  y no se  sustrajo  al  cumplimiento  de sus obligaciones como de modo contrario se afirma  en la demanda.   

En  cuanto tiene que ver con este aspecto  de  la  censura,  no  obstante figurar evidente que las defensoras del procesado  durante  la  fase  de  instrucción,  la  designada  oficio y la contratada  particularmente  por  aquél  no  pidieron  pruebas,  de  acuerdo a lo sostenido  reiteradamente  por la jurisprudencia de esta Corte, el defensor en ejercicio de  la  función  de  asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo  presentar  las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o  interponer  los  recursos  pertinentes,  o  incluso  a  pesar  de  tener actitud  vigilante  del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa  puede  ser  la  mejor alternativa de defensa, y  no por estar en desacuerdo  con  la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay  lugar  a  sostener  que  el  derecho  de defensa ha sido violado por ausencia de  defensor  idóneo,  pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas gestiones se establece por los resultados del debate.   

La   sinrazón   de   la  protesta  aparece  patentizada   si   se  toma  en  cuenta  que  la  apoderada  del  procesado  con  posterioridad  al cierre de la investigación presentó alegatos de conclusión,  y  a  su  domicilio  profesional  le  fue  enviado  telegrama  comunicándole la  decisión  calificatoria  (fl. 125), y los abogados que lo asistieron durante el  juicio  estuvieron al tanto del desarrollo de éste. Por manera que la pregonada  transgresión   del   derecho   de   defensa,   no   tuvo   realización  en  el  trámite.     

La otra inconformidad de la casacionista surge  de  la  circunstancia  de  extrañar  algunos  medios  de  convicción  que a su  criterio  pudieron recaudarse, pues considera que otra habría sido la decisión  del  juzgador  si  “por lo  menos  se  hubiese intentado la identificación de los testigos presenciales que  se  encontraban  en  el  lugar  al  momento de la ocurrencia de los hechos, y de  quien  (sic)  los  agentes  del orden tomaron sus datos, lo cual hubiese servido  para     corroborar     las     manifestaciones     del     imputado”,   lo  que  indica  que  abandona  el  supuesto  del  ataque enunciado y contrariando la autonomía e independencia que  rige  la  postulación  de  los  cargos  en  sede  extraordinaria,  traslada  la  impugnación  al  ámbito  de  la  violación  al  principio  de  investigación  integral  que  tampoco  desarrolla  de  modo  técnico, pues no indica cómo las  pruebas  dejadas  de  practicar,  por  cumplir  los  requisitos  de pertinencia,  conducencia   y   utilidad,   habrían   podido   recaudarse  con  criterios  de  razonabilidad,  ni  cómo  su  aducción  al proceso daría lugar a “corroborar   las  manifestaciones  del  imputado”,    y    en  consecuencia,    variar    las   conclusiones   fácticas   y   jurídicas   del  fallo.      

Con  todo,  el  desatino  en el planteamiento  aparece  evidenciado en el proceso, si se toma en cuenta que en la diligencia de  inspección  judicial  al  cadáver  se  dejó constancia por los miembros de la  policía  judicial que inicialmente tuvieron conocimiento del hecho “que  llegaron al lugar de la diligencia  como  a  las  05:05  horas  y  no  encontraron  testigos  ni  familiares  de  la  víctima” (fl. 7), aspecto  éste  que el casacionista no logra desvirtuar pues los referidos testigos sólo  podrían  dar  cuenta  de lo percibido después de ocurrido el hecho y cuando el  homicida emprendía la huida.    

Finalmente,  en  cuanto  tiene que ver con el  tangencial  cuestionamiento  formulado  por  el casacionista contra la decisión  del  Tribunal  proferida  el  tres  de  abril de mil novecientos noventa y cinco  mediante  la  cual resolvió anular lo actuado a partir de la intervención oral  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública  (fls. 3 y ss. cno. Trib.), y al que el  Ministerio  público, desbordando incluso el marco de la impugnación y tratando  de  suplir  las  deficiencias que el libelo ostenta, dedica amplio espacio en su  concepto  para  pregonar el efectivo conculcamiento de garantías fundamentales,  debe   advertir   la   Corte   que   el   demandante  indebidamente  desvía  la  argumentación  del  enunciado  propuesto  por violación del derecho de defensa  hacia  el  de  presuntas  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido  proceso,  las cuales tampoco desarrolla ni, por supuesto, demuestra con el rigor  exigido en sede extraordinaria.   

Al  respecto,  observa  la Corte, como de tal  modo  ha  sido  suficientemente  dicho,  que  el  objeto de la casación son las  sentencias  de  segunda  instancia,  y  por ello las únicas impugnables en esta  sede,  no  pudiendo,  por  tanto,  ocuparse  la  definición  del recurso de dar  respuesta   a  cuestionamientos  orientados  a  combatir  resoluciones  o  autos  distintos  de aquellas, menos aún cuando, como en este caso, no se acredita, ni  se  podría llegar a demostrar, que con la decisión invalidatoria de lo actuado  proferida  por el Tribunal se produjo transgresión a la prohibición de reforma  peyorativa,  como  apenas se sugiere por el demandante, si se toma en cuenta que  ningún  pronunciamiento  se  adoptó en torno al contenido del fallo de primera  instancia cobijado por la declaración de ineficacia.   

De  otra  parte,  por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  el  excepcional  instrumento,  su solución se halla  circunscrita  al  pronunciamiento en concreto de la especie de error cometido en  el  fallo,  específicamente  denunciada  en  la  demanda,  de  tal  manera  que  cualquier  otra  consideración  por  fuera de lo contenido en ella, resulta por  completo  ajena  a  los  fines para los cuales la casación ha sido establecida,  puesto  que  su naturaleza obedece a un medio de impugnación rogado contrario a  los  instrumentos  ordinarios  de  plena  justicia.  Y,  por  último,  en  sede  extraordinaria  no  tienen  cabida  opiniones irrelevantes sobre la legalidad de  una  decisión  intermedia  puesto que en materia de nulidades por transgresión  al  debido proceso, operan los principios de trascendencia y protección, según  los  cuales, no se trata simplemente de mostrar que los actos adelantados acusan  vicios  de  irritualidad  sino  de  acreditar el efectivo desconocimiento de las  bases  fundamentales  de  la  acusación y el juzgamiento, cuya transgresión se  materializa  en  el fallo que en tales condiciones no podía proferirse, aspecto  demostrativo  que  el  casacionista  omite,  y  que sin embargo pretende suplir,  erróneamente además, la Delegada.   

En  este  sentido  debe  connotarse  que  el  Ministerio  público  equivoca  el  tipo de error alegable en casación, pues en  tratándose   del   motivo  tercero  por  nulidad  derivada  de  irregularidades  sustanciales   que   afectan   la   estructura   básica   del   debido  proceso  constitucional,  debe  demostrarse  que  la  actuación judicial que se tilda de  contraria  al  rito  preestablecido  desquicia  gravemente  el  sistema,  y tuvo  incidencia  negativa  para  la parte interesada en la sentencia que es objeto de  reproche,  sin  que resulte plausible adentrarse en cuestionamientos relativos a  la  fundamentación  expuesta  en  los  actos  procesales  con  los cuales no se  encuentra  de  acuerdo,  pues  de  tal  modo  no sólo se desconoce el carácter  preclusivo  de  las  decisiones  judiciales  sino de las etapas integradas,  armónicas, sucesivas y  superiores que componen el trámite.   

Con el criterio de la delegada se termina por  desbordar  el  ámbito  de operancia de la casación haciéndole una instancia a  los   pronunciamientos,   distintos   del   fallo,  proferidos  por  el  órgano  jurisdicente  y  que  por encontrarse ejecutoriados constituyen ley del proceso,  sólo  porque  no  se comparten los fundamentos, y resulta desconocido que en el  estatuto  procesal  por el que se rigió el asunto (Decreto 2700 de 1991),   la   resolución   de   acusación  ostenta  carácter  preclusivo  de  la  fase  instructiva  y  es  pieza fundamental del sistema, pues además de delimitar las  etapas  del rito, garantiza su unidad jurídica y conceptual, señala el ámbito  en  que se va a desenvolver el juicio y la sentencia, y  por    lo    mismo    marca    las    pautas    del   contradictorio,   pues  ante  el  carácter  intangible  e indisponible de la  acusación  por  el  Fiscal  instructor  el  Juez de la causa, debía por tanto,  existir  consonancia  fáctica  y  jurídica  entre ella y el fallo, como de tal  modo  ha  sido  declarado  por la jurisprudencia de esta Corte ( Cfr. cas. julio  29/98.              M.P.             MEJIA             ESCOBAR.             Rad.  10827).                 

No obstante ha de recordarse que la decisión  parcialmente  anulatoria  del  trámite,  proferida  el  tres  de  abril  de mil  novecientos   noventa   y   cinco,  el  Tribunal  la  apoyó  en  tres  aspectos  fundamentales:  El  primero,  en  que en la acusación se formuló por homicidio  agravado,  pues,  si bien no se concretó específicamente la causal, se indicó  que    el    procesado    dio    muerte   a   Castañeda   Pulido   “con   el   deliberado   propósito  de  apoderarse   de   los  bienes  que  en  ese  momento  constituían  su  precario  patrimonio”.  El  segundo,  que    “en   la   vista  pública    el   Fiscal  solicitó  sentencia  condenatoria  por  homicidio  ‘doloso’ que abarca tanto el voluntario como el  agravado’.  No  concretó  cuál  era  la  agravante,  o  si  era que retiraba el cargo por estimar el tipo  simple.  El  defensor  basado en la intervención del Fiscal, pidió absolución  dado  que  su  cliente  había  actuado en legítima defensa de su vida, y no se  discutió     lo     del    agravante”.  Y, finalmente,  que “el  Juez  condenó  por  homicidio simple y consideró que no podía  hacerlo  por  agravado,  por cuanto en el pliego de cargos no se había indicado  la  causal, pero como se dijo, aunque no se enunció el numeral, sí se citó en  diferentes  partes  del  proveído que lo era por el apoderamiento del revólver  del              interfecto”.   

Consideró   entonces,   que   “no  puede  la  Corporación  entrar  a  pronunciarse   de   fondo  por  la  incompleta  controversia  de  los  hechos  y  circunstancias,  de  que  da  cuenta  la  Audiencia  Pública,  con  lo que hubo  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, ya que se desconocieron  aspectos  fundamentales,  que  no  ha  debido  pasar por alto el Juez de Primera  Instancia,  visto  que  ni  el  procesado  ni  su abogado conocieron a plenitud,  cuáles  eran  los agravantes deducidos en el calificatorio, como para hacer una  verdadera   defensa  en  la  audiencia,  y  esta  deficiencia  debe  previamente  corregirse”  (fls. 3 y ss.  cno. Trib.).   

De   manera   que  por  ninguna  parte  del  pronunciamiento  de  segunda  instancia  se  menciona  que  el  propósito de su  expedición  hubiere  sido  imponer arbitrariamente la alternativa calificatoria  que  consideró  procedente, o desconocer la prohibición de reforma peyorativa,  como  se sugiere por el demandante y se afirma por la Delegada, sino restablecer  el  debido  proceso y el derecho de defensa conculcados en la vista pública por  los  vicios  detectados  que impedían proveer de fondo y dictar sentencia, para  que  la Fiscalía concretara en la audiencia los fundamentos que tuvo para haber  proferido  la  acusación  por  homicidio  agravado,  el procesado y el defensor  tuvieran  oportunidad  de  referirse  a  ellos,  y  el fallo se enmarcara en los  límites  de  la  acusación  y  lo  debatido  en el juicio, fuera absolviendo o  condenando,  pero  de  todos  modos  garantizando  en  la  audiencia pública la  adecuada  controversia  fáctica  y  jurídica  por  la  totalidad de los cargos  formulados.           

No  podría  ser de otra manera si se toma en  cuenta  que  de  acuerdo  con  el  carácter  que  el  juicio ostenta en nuestro  sistema,   el  proceso  penal como método legalmente consagrado en orden a  establecer  la  verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de  las  consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de  hecho  definidos  como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva  de  actos  concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como  máxima  expresión  de  los principios de oralidad, publicidad y contradicción  que gobiernan el debate oral, preámbulo necesario de la sentencia.   

Se  tiene,  entonces,  que la vista pública,  como  acto  en  el  cual  se  concreta  la  acusación y se ejerce a plenitud la  defensa,   es  la  última  de  las  oportunidades  para  purgar  de  vicios  la  actuación,  dirimir  incidentes y, en general, llevar a efecto todo aquello que  por  su  naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto  que  con  posterioridad  a  su  celebración solo procede el proferimiento de la  correspondiente sentencia de mérito.   

La  dinámica  que el juicio ostenta, impone,  entonces,  en la audiencia, la materialización de las garantías fundamentales,  la  concreción  de las pretensiones probatorias de las partes, y, con carácter  general,  el ejercicio de la facultad oficiosa en procura de poner la actuación  a  punto  para  el  fallo,  la definición de los incidentes y las peticiones de  libertad.  Se  trata,  por  tanto,  de  una  actuación unitaria y compleja que,  contrario  a  la  común  opinión,  trasciende  la intervención de los sujetos  procesales  en  defensa  de  sus  intereses;  involucrando,  en  muchos  eventos  decisiones  y actividad de la más variada índole, como el recaudar las pruebas  oportunamente  decretadas  y  ordenar aquellas que siendo indispensables para la  concreción  de  la  verdad material aún no hubieren sido practicadas, resolver  peticiones  de  nulidad,  las  objeciones  a  los  dictámenes periciales, etc.,  guardando  siempre el equilibrio de las partes y las garantías fundamentales de  éstas.   

Por esos motivos, bajo esta concepción de la  vista  pública  y a la que ha hecho referencia la jurisprudencia de esta Corte,  deviene  erróneo  el  criterio  según  el  cual  la  audiencia  pública está  constituida  solamente  por  el  acto  de  intervención  oral  de  los  sujetos  procesales  independientemente  de  su  contenido,  como  parece  haber  sido el  entendimiento  generado  en  el  recurrente  y el Ministerio Público (Cfr. auto  sda. inst. abril 14/2000. M.P. ARBOLEDA RIPOLL).   

Entonces,  no  sólo  porque  el  demandante  incurre  en ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, sino  porque  de  la  revisión  de  lo  actuado no se observa la existencia de alguna  irregularidad  que  afecte derechos sustanciales con incidencia en la estructura  del  proceso o en garantías fundamentales que amerite la intervención oficiosa  de  la  Sala  que  la  Delegada  erradamente  pregona,  los cargos no prosperan.   

1.2.-  Segundo  cargo ( Violación del debido  proceso).   

El casacionista hace depender la formulación  del  reproche,  de  considerar  errada la calificación jurídica de la conducta  por  cuanto  a  su criterio no existió la circunstancia de agravación punitiva  endilgada   en   el   fallo,   sino   un   concurso   heterogéneo   de   hechos  punibles.   

Si  bien  se  acoge  a la causal de casación  prevista  para  denunciar  la configuración de un motivo de nulidad derivado de  la  errónea calificación jurídica de la conducta, el desarrollo que imprime a  la  censura  no  es  el  acertado,  pues  pierde  de  vista  que a esta clase de  desaciertos  se  llega  por  haberse  incurrido  en  vicios  in  iudicando,  sea  directamente  por  errores  en  el  plano  estricto del raciocinio jurídico que  determinaron   aplicación   indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  disposiciones  de  derecho sustancial,  o de modo indirecto a  través de la errada apreciación probatoria.   

         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por una de las dos vías establecidas para ella. Si se escoge  la   directa  es  deber  indicar  las  disposiciones  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  y  las  que  correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de  apreciación  de  las  pruebas,  es  deber  concretar  cada  uno de ellos, si de  existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción, la prueba o pruebas  sobre  las  que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación  de  la  ley,  y,  por ende, la errada calificación jurídica de la conducta con  compromiso de la validez del juicio.   

No  obstante  estos  derroteros  ampliamente  trazados   por   la   jurisprudencia,   el  casacionista  no  se  apresta  a  su  cumplimiento.  Comienza  aduciendo  que “los  Juzgadores  erraron  al  predicar  que el acusado atacó al hoy  occiso  con  el  propósito  de  apoderarse  del  revólver que llevaba, pues de  acuerdo  a  las  pruebas  obrantes  a  folios 5 y 101 muestran que el obitado lo  llevaba  bajo  el  brazo  izquierdo  en  una  funda  sobaquera  que no permitía  vislumbrar  su  porte”, con  lo  cual  da a entender que el error cometido fue de apreciación probatoria que  sin  embargo no concreta al extremo de no precisar si fue de hecho o de derecho.   

A   partir   de  sus  propias  conclusiones  probatorias  supone  que entre el agresor y la víctima se suscitó una riña en  cuyo  desarrollo el imputado logró apoderarse del revólver con que el ofendido  repelió  el  ataque  de  que  fue objeto por aquél, concluye como “obvio  que no existió relación causal  entre  las  heridas  y  el  apoderamiento  del  arma,  y  por lo tanto no debía  predicarse  ninguna  de  las  agravantes  contempladas  en  el artículo 324 del  Código   Penal”,  y  más  adelante,  afirma  que  las  infracciones  a  las  normas  de derecho sustancial  “son  predicables  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, pero, en este caso no se propone por  esa  vía,  habida  cuenta  que  en el pliego de cargos la conducta se subsumió  indebidamente”, con lo cual  no  logra  cosa  distinta  de  generar  incertidumbre  sobre  el  sentido y  alcance  que  se  persigue  dar  a la propuesta impugnatoria, y la vía escogida  para ello.   

Acontece  además,  que el casacionista no es  claro  en  expresar las razones por las cuales la errada calificación jurídica  de  la  conducta  daría lugar a afectar la validez del fallo, ni por qué éste  fue  proferido en juicio viciado de nulidad, pues si lo pretendido era demostrar  que  no  se  configuró  la  circunstancia agravante del homicidio por la que se  formuló  la  acusación,  no  se ve cómo la Corte no podría proferir fallo de  reemplazo por el delito de homicidio simple como lo sugiere.   

    

Pero   ni   aún  admitiendo  la  pregonada  posibilidad  de  haberse  configurado un concurso de hechos punibles, asistiría  razón  al  casacionista  para decretar la nulidad de lo actuado, pues no por el  simple  hecho de concurrir el delito de hurto con el de homicidio, desaparece el  motivo  agravante  de  la  punibilidad,  como  así  ha  sido  declarado  por la  jurisprudencia    que   el   demandante   transcribe   tan   sólo   de   manera  parcial.   

Para  que  no  quede  ninguna  duda  sobre lo  expuesto  por  la  Corte  en  torno  al  punto,  baste con recordar lo señalado  entonces:   

“…la  fórmula  legal  del artículo 324-2 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que a su vez  unificó  las  anteriores  causales  3ª  y  4ª  de  agravación  del homicidio  descritas  en  el artículo 363 del Código Penal de 1936, lejos está de prever  y  autorizar  el  incremento  de  la  pena siempre que concurra con el delito de  homicidio cualquier otra clase de infracción.   

“Concretando  las  condiciones  de  su  aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal  alude    el    precepto    al    homicidio    que    se    comete   ‘para  preparar,  facilitar  o  consumar  otro   hecho   punible’,  contemplando    dentro    de    esta    fórmula    la    llamada   conexidad  ideológica, porque existiendo  un  delito  inicial de homicidio, este se ha previsto como simple medio comisivo  para   la   perpetración   de   otra   u   otras   infracciones,   haciéndose  operante  el  mayor  rigor  de  la  pena  por  la sola  presencia  del  elemento  subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer  otra  infracción),  así  la  segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia  que lo impida, no logre su realización.   

“Si  el  segundo  resultado  se  alcanza,  o  cuando  menos  los  delitos pretendidos quedan en el  estadio  de  la  tentativa,  no  habrá  duda  en  cuanto  el homicidio cometido  -agravado  ya  por  la  presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en  concurso con la infracción fin ejecutada.   

“La   segunda  hipótesis  de  agravación  contenida  en  el  comentado numeral 2º incrementa  también   la   pena   al   homicidio   cuando   éste  se  comete  ‘después’  de realizado otro delito (consumado o  cuando  menos  en  grado  de  tentativa)  y  con  la  específica  finalidad  de  ‘ocultarlo’,  asegurar su producto o la impunidad,  para sí o para los partícipes.   

“Trátase aquí de  la   llamada  ‘conexidad  consecuencial’, pues para  este  caso  el  nexo entre el primer hecho punible y el de homicidio persiste en  la  medida  en  que  la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el  provecho  alcanzado  no  lo  perderá,  o que su acción o la de sus partícipes  permanecerá  encubierta y al margen de su represión penal, así, en este caso,  esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento.   

“Caso distinto de  los  anteriores  y  ajeno  al  artículo 324 del Código Penal es, por supuesto,  aquel  sobre  el  cual discurre la censura, y que bajo el nombre de conexidad    ocasional    encierra   la  posibilidad  de  que  al  realizar  un  hecho  punible  sin  previo  acuerdo  ni  programación   alguna,   en  el  momento  de  la  ejecución  de  un  delito  y  aprovechando  el  sujeto  agente  las  facilidades  que  le  prestó  su acción  primera,   opta   por   hacer   más  gravosa  la  situación  de  la  víctima,  ofendiéndola  en otros bienes jurídicamente tutelados, o sencillamente amplía  a  voluntad  el  radio  de  acción  sin  una concatenación distinta del simple  aprovechamiento  de  la oportunidad para ejecutar las varias ofensas dadas, como  sería  el  caso  de  quien  con  el propósito de matar a su enemigo y luego de  haber  penetrado  a  la residencia y ejecutado la acción homicida, se aprovecha  de  la  desprotección  en  que  ve  algunas  joyas  y  opta  por  proceder a su  apoderamiento.  Para este evento, claro está, se tendrá la comisión de varios  hechos  punibles  en  concurso, mas no operante la causal segunda de agravación  del  homicidio,  pues  ni la muerte se ejecutó para hurtar, ni estuvo luego del  apoderamiento  determinada por la intención de asegurar las joyas ni obtener la  impunidad”  (Sent.  cas.  junio 7 /94. M. P. Dr. Torres Fresneda) (Se destaca).   

De  manera  que  ni  siquiera  acudiendo  al  precedente  jurisprudencial  mencionado por el libelista, le asiste razón en la  postulación  del  disenso, pues ni él, ni el Ministerio Público quien prohija  el  ataque,  advierten  que  los juzgadores encontraron acreditado en el proceso  que   “el  homicidio  se  perpetró  para  consumar  otro  hecho  punible como lo fue el apoderamiento del  revólver  que  portaba  la víctima ya que si ese no hubiese sido el móvil del  ilícito  contra  la  vida,  no  se  explica  el  juzgado  por  qué  razón  el  incriminado  luego de defenderse de una supuesta agresión de CASTAÑEDA PULIDO,  se  apodere  del  revólver,  lo  lleve  consigo  y  lo oculte luego en un lugar  seguro,  con lo que se infiere lógicamente que la motivación del homicidio fue  el   hurto   de   la   mencionada   arma,   configurándose  así  el  homicidio  agravado”  (fl. 275) o que  “las    pruebas    son  suficientes  para  demostrar  la  certeza  de  responsabilidad con el móvil del  homicidio  para apoderarse de los bienes, numeral 2º del art. 324 del C.P., que  portara  la  víctima, en este caso se concretó en el arma de fuego que llevaba  la  víctima,  la  cual, se repite, fue hallada debidamente oculta debajo de una  basura  en  la  casa  donde  ido  (sic)  a refugiarse el incriminado”  (fl. 26 cno. Trib.), aplicando de tal  modo   acertadamente  la  aludida  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  descarta  la  violación directa de la ley por aplicación indebida de normas de  derecho sustancial.     

Para  que el cargo tuviera alguna viabilidad,  ha  debido  el  casacionista  acudir  a  la  causal primera de casación, cuerpo  segundo,  y  acreditar  que  los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación probatoria, y que a consecuencia de ello aplicaron  indebidamente  la  referida  agravante punitiva; y no orientarse por la vía del  motivo  tercero,  pues  es  claro  que  aún  en  el evento de considerar que lo  realizado  por  el  procesado es un concurso heterogéneo y sucesivo de delitos,  por  virtud  del  principio  de  residualididad  que  preside  las nulidades, la  solución  al  caso  no  sería  decretar  la  ineficacia  de lo actuado como se  propone,  sino  la  expedición  de  copias  para  que en un proceso distinto se  brinde  al imputado la oportunidad de explicar el delito de hurto que la defensa  y   el   Ministerio   público   expresan   haber   sido  realizado.     

           

Entonces,  ante la defectuosa formulación de  la  censura,  y  la  falta  de  fundamento  en  su  postulación,  no  cabe más  alternativa  que  su desestimación, pues frente a tamaños desaciertos de orden  técnico  y  de  fundamentación,  no  podría  la  Corte  -como  sí lo hace la  Delegada  quien además no descarta que el propósito del sindicado hubiere sido  el  de  atracar  al  occiso-,  dejar  de  reconocer  el  carácter rogado que la  casación  ostenta,  y,  a  manera  de  tercera  instancia  de  plena  justicia,  adentrarse  en  la revisión oficiosa del fallo con la finalidad de desentrañar  el  tipo  concreto  de  error  probatorio que se denuncia y establecer si asiste  razón  al  casacionista.  De  hacerlo,  implicaría suplir las deficiencias del  libelo  a fin de establecer el verdadero propósito perseguido por el actor, con  violación  del  principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el  instrumento  extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto  y  legalidad  con  que  se  amparan  los  fallos  cuya desvirtuación compete al  demandante,   y,   en   general,   degradar   la  objetividad  del  ordenamiento  jurídico.   

    

La     censura,    entonces,    amerita  desestimación.   

2.- CAUSAL PRIMERA.  

2.1.  Unico cargo (Violación indirecta de la  ley sustancial).   

No obstante que el casacionista aduce que los  juzgadores  incurrieron  en  errores de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  en  la  apreciación  probatoria, en realidad lo que trata de poner de  presente  es  su  discrepancia con el mérito persuasivo conferido en el fallo a  algunos  medios  de  convicción  de  los  recaudados  en  el  informativo,  sin  acreditar  que  se hubieren transgredido los postulados de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  los dictados de experiencia, es decir, las reglas de la sana  crítica.   

Obsérvese  cómo,  en  el  fallo  de primera  instancia  el  juzgador  ponderó el examen médico psiquiátrico que la defensa  dice  haber  omitido, sólo que llegó a conclusiones diversas de las que arriba  el  casacionista: “En lo que  respecta  a  la  tesis de la imputabilidad disminuida, planteada por la defensa,  en  consideración  al  hecho de afirmar el dictamen psiquiátrico practicado al  procesado,  que  éste  presenta  un trastorno de personalidad límite que le ha  ocasionado  dificultades  interpersonales en su funcionamiento social y laboral,  lo  cierto  es  que  el  mismo  experticio  conceptuó  que  no obstante lo  anterior,  dicha  circunstancia  no  comprometía  las  capacidades  volitivas y  cognoscitivas  del  acusado  y por lo tanto estaba en capacidad de comprender la  ilicitud   del   hecho  y  de  autodeterminarse  conforme  al  mismo” (fl. 276).   

En  lugar de acogerse al rigor técnico en la  demostración  de  su  propuesta que por falso juicio de existencia presenta, el  casacionista  por  fuera  de  lo  declarado  en  el  fallo,  y  sin  denotar  la  configuración  de  un  concreto  desacierto probatorio, se dedica a ofrecer una  particular   visión   de  los  hechos  a  partir  de  una  sesgada  valoración  probatoria,  lo cual resulta inaceptable en sede extraordinaria, por la libertad  relativa  de  que  gozan  los  juzgadores  en la apreciación de los medios y la  asignación  de  su  mérito persuasivo, limitada tan sólo por las reglas de la  sana  crítica  cuya  transgresión,  además de no haber sido expresamente  invocada en la demanda, no aparece patentizada en el fallo.    

No  otra  cosa se establece de la afirmación  según  la  cual  “ante la  reacción  temperamental  por  parte  del acusado utilizando palabras subidas de  tono,  el  otro  le hubiera respondido en principio de la misma manera, pero que  luego  ante  la  inferioridad  de  estatura,  corpulencia,  agilidad  y  dada la  diferencia  de  años,  el  hoy occiso optara por esgrimir su arma y en momentos  que  caían  al  suelo  la  accionara  disparándole  a  la  altura del abdomen,  generando  la respuesta por parte del procesado en la forma que la narrara en su  intervención”,  que  deja  sin     piso     la     aparente     seriedad    en    la    postulación    del  ataque.              

Palmaria   resulta  la  precariedad  en  el  desarrollo  y  fundamentación  del cargo. Los juzgadores sí tuvieron en cuenta  el  número y ubicación de las heridas recibidas por la víctima, y el hecho de  haberse  encontrado  cerca al cadáver una ojiva disparada con el arma que ésta  portaba,  como  de ello a espacio se da cuenta en el fallo al referir en torno a  la   materialidad   del   hecho   que  “procedente  del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se  allegó  Protocolo  de  Necropsia  No. 1055-94, donde se concluyó: ‘Hombre  adulto  que  fallece  por shock  hipovolémico   con   taponamiento   cardiaco   por  herida  cardiaca  por  arma  cortopunzante’.- Se indicó  en  dicha  diligencia  un  total  de nueve heridas seis de ellas con trayectoria  postero-anterior,  ubicadas  en  la región escapular, paravertebral toráxica y  pectoral…”   y   que  igualmente      se      incorporó      a     la     actuación     “estudio     balístico     y     las  correspondiente  fotografías  verificados sobre el revólver de propiedad de la  víctima,  donde  se  estableció  identidad entre un proyectil hallado junto al  obitado  y  uno  de  los  obtenidos  como  patrón,  es  decir, que ambos fueron  percutidos  en  el revólver Indumil Llama calibre 38 especial y distinguido con  el  No. MI 2693 J” (fls. 265  y 266).     

De  esta  manera se desvirtúa la afirmación  del  casacionista en el sentido de que las mencionadas pruebas no fueron tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores,  y,  por  el  contrario,  evidencia certera la  conclusión  del  Ministerio  público,  cuyo criterio respecto al punto la Sala  comparte,    al    sostener    que    “el   denominador  común  de  las  alegaciones  contenidas  en  este  acápite,  es  su  alta  dosis de especulación y la escasa demostración de los  alegados   yerros.  El  libelista  no  dedica  espacio  alguno  a  una  efectiva  confrontación  entre  sus  argumentos  y  las  conclusiones  de la sentencia de  segunda  instancia,  como  tampoco  aborda  en  detalle  el examen de las normas  pretendidamente  infringidas,  para  demostrar  la  incidencia  de los supuestos  errores  en el contenido de la decisión”,  pues  además no es cierto, como se afirma en la demanda, que los  sentenciadores  dejaron  de  ponderar  “el  dicho  del implicado cuando señaló que una vez logró desarmar  al  desconocido  se  fue  del  lugar  llevándose  el  revólver para evitar que  continuara         agrediéndolo”.   

Al efecto baste con recordar el contenido del  fallo    de    primera    instancia    en    torno    al   punto:   “VARGAS MARIÑO aceptó el apoderamiento  del  revólver,  así  como  el  haber  causado  las  heridas  al  obitado, pero  justificando  su  conducta al haber obrado en defensa de su vida, pues según lo  manifestara  hubo  de  quitarle  el  revólver con del fin de que no le siguiera  disparando,  pues  a  lo  mejor  él  hubiera  sido  el  muerto; pero observa el  despacho  que  el móvil del hecho delictivo no fue otro que el apoderamiento de  dicha  arma,  era  lo  único  de  valor que portaba la víctima y lo único que  precisamente    se    llevó   de   aquel   lugar   VARGAS   MARIÑO”                  (fl.  275).          

Asunto  distinto  es  que  el casacionista no  comparta  las conclusiones fácticas del fallo, pues éste se presume acertado y  legal  mientras no se demuestre que en la función de apreciación probatoria se  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  que  hubieran  determinado la  violación  indirecta  de  normas  de  derecho  sustancial,  aspecto  que en los  términos    en    que    presenta    el    libelo,   lejos   está   de   poder  acreditar.   

   

Entonces,  ante  la antitécnica formulación  del  reproche,  y  la  sinrazón  de  éste,  no  cabe  más  alternativa que su  desestimación.   

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad  (artículo  79.7 del Código de procedimiento penal), si es que a  ello   aún   no   se   ha   procedido   por   parte   del  juzgado  de  primera  instancia.             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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