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Proceso No 16187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.
V I S T O S
En relación con la sentencia del 21 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el defensor del procesado ADRIAN SALAZAR CASTILLO interpuso el recurso extraordinario de casación, como quiera que el acusado fue condenado a la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
De conformidad con los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal (correspondientes al 220 y 225 del estatuto procesal penal vigente para cuando se interpuso la casación), la Corte analizará la admisibilidad formal de la demanda.
H E C H O S Y ACTUACION PROCESAL
Cuando a avanzada hora de la noche del 26 de diciembre de 1997 se hallaba dialogando con su novia y un amigo en el bar Chepe de la calle 19 N° 17-19 de Manizales, Pedro Darío Ochoa Daza recibió en la cabeza un proyectil de arma de fuego que de inmediato le segó la vida.
Como autor del disparo fue señalado ADRIAN SALAZAR CASTILLO, quien poco después fue aprehendido en posesión de una pistola 9.65 m.m.
Una vez oído en indagatoria y perfeccionada la investigación, mediante resolución de fecha abril 16 de 1998 se lo acusó formalmente por su presunta responsabilidad en los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y el homicidio agravado de que resultó víctima Pedro Darío Ochoa Daza, proveído que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 22 de mayo del mismo año.
Agotada la etapa del juicio, mediante sentencia de enero 29 de 1999 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales impuso al procesado ADRIAN SALAZAR CASTILLO la pena principal señalada en el introito de esta providencia y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante diez años.
Impugnado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Manizales, le impartió integral confirmación a través de la sentencia de segundo grado contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Un solo cargo formula al censor al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal vigente para cuando se impugnó el fallo (art. 207 de la ley 600 de 2000), “por cuanto se infringieron por la vía indirecta preceptos sustanciales de la normatividad penal”.
Previo un capítulo que intitula “Introducción al cargo”, el libelista se adentra en la fundamentación precisando que a la vulneración mediata de la ley sustancial se llegó por errores de hecho por falsos juicios de identidad porque en relación con algunas pruebas “se omitió analizar y tener en consideración aspectos relevantes”, amén de que se desconoció lo que la “ciencia psiquiátrica” enseña.
A tales errores en la valoración probatoria se refiere de manera particular, así:
1.- Del testimonio de María Margarita Marín Pineda predica un error de hecho por falso juicio de identidad porque se le negó el valor que tiene al apreciarlo parcialmente, esto es, con omisión de aspectos relevantes.
Previa trascripción de apartes de la mencionada prueba, el libelista concluye que lo que allí se pone en evidencia es una actitud conciliadora de su procurado quien, por tanto, careció de motivo para accionar su arma, el cual tampoco fue demostrado en autos. Yerra entonces el Tribunal al pretender explicar la conducta del procesado como reacción a un incidente protagonizado por el occiso y el testigo Gómez Castrillón, hipótesis ésta que contraría las más elementales normas de la lógica. Y también al afirmar la existencia de un altercado entre el occiso y quien le hacía compañía, porque fue precisamente esta contienda la que evitó su procurado con su conducta conciliadora.
Pero el error más evidente, según el libelista, consiste en sostener que este último incidente afectó a su defendido, porque él no actuó como parte en tal situación, ya que su intervención se limitó a impedir que el incidente trascendiera a mayores, porque el antecedente que el Tribunal tiene como móvil determinante de la conducta para nada afectó ni directa ni indirectamente a su patrocinado.
En síntesis, se incurrió en error de hecho originado en falso juicio de identidad porque al testimonio de la citada Marín Pineda se le negó el valor que tiene, ya que mediante el mismo se demostró un hecho que “por inferencia lógica” conducía a la conclusión de ausencia de motivo de parte de su procurado para accionar el arma de fuego y que al hacerlo careció de capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por trastorno mental transitorio.
2.- En cuanto al testimonio de Jorge Enrique Gómez Castrillón anuncia un error de hecho por falso juicio de existencia porque según el casacionista dicha prueba se “mutiló” al valorarla con omisión de sus aspectos relevantes.
Siguiendo la anterior metodología, transcribe apartes de dicha deponencia para concluir que de ella se establecen hechos que fueron menospreciados por el ad quem a pesar de constituir elementos de juicio que “por vía de la inferencia lógica”, contribuían a demostrar que su procurado al accionar el arma, carecía de capacidad para comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión “por estar padeciendo un trastorno mental transitorio”; hechos tales como:
a.- Coincidiendo en lo sustancial con la testigo Marín Pineda este deponente da cuenta de la conducta conciliadora del procesado y de ausencia de comportamiento indicativo de animadversión hacia el occiso, lo cual contrasta con la actitud que posteriormente asumió, todo lo cual conduce a la inequívoca conclusión de que “el cambio brusco, caracterizado por su intensidad, obedeció al trastorno mental transitorio causado por la llamada embriaguez patológica”, porque nadie en circunstancias normales, sin motivo alguno, da un giro tan abrupto en su comportamiento.
b.- De este testimonio también se establece que el procesado se durmió en la mesa y al despertar intempestivamente abandonó el bar, hecho que menospreciado por el a quo conduce “por inferencia lógica” a establecer que para el procesado se había iniciado el proceso de perturbación síquica que lo llevó al trastorno mental transitorio, hecho además confirmado por la única testigo de cargo.
3.- Respecto del testimonio del Subteniente de la Policía Alexander Caicedo Rojas, señala un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de su contenido, en tanto que esta prueba se mutiló por omisión de uno de sus aspectos relevantes.
Con referencia al fragmento de dicho testimonio, que incluye a continuación de la enunciación del cargo, señala el demandante que el hecho que surge de él es que el procesado se “mostró absolutamente ajeno a la occisión”, lo que “por inferencia lógica”, demuestra que no tuvo conciencia de la ejecución del acto y que no lo grabó en su memoria “por haber sufrido de amnesia” que, como lo enseña la psiquiatría, es síntoma de embriaguez patológica.
Además, como el mismo deponente da cuenta de la “tranquilidad admirable” del procesado, que no se compadece con la conducta de quien acaba de cometer un delito tan grave como el que se investiga, ello también “por inferencia lógica” lleva a concluir que el procesado careció de la capacidad para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
4.- Del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses predica falso juicio de identidad porque se le negó el alcance que tiene pues allí se planteó una duda “imposible de resolver racionalmente” que, además, se resolvió en contra y no a favor de su procurado.
A continuación el libelista transcribe textual e íntegramente tanto la solicitud del examen psiquiátrico como la experticia, así como el análisis de alcoholemia practicado el mismo día de los hechos al procesado, para pasar a precisar:
a.- Que en torno a esta última prueba afortunadamente el Tribunal rechazó la errada postura de la fiscalía al afirmar que el procesado no había ingerido bebidas embriagantes antes de los hechos, al concluir que por entonces sí se hallaba en estado de embriaguez como lo evidenciaba la constancia dejada por el fiscal que practicó el levantamiento del cadáver.
Como a lo señalado por el ad quem puede añadirse lo referido por la testigo Marín Pineda para dar por demostrado que el occiso estuvo ingiriendo bebidas embriagantes momentos previos al hecho, ello en sentir del libelista constituye “base imprescindible” para demostrar la existencia de un estado de “embriaguez patológica”, que puede presentarse sin consideración a la cantidad de licor ingerido.
b.- Que del examen psiquiátrico reviste especial importancia la conclusión, en tanto que al experto no le fue posible otorgar una concreta respuesta sobre si el procesado al momento de los hechos sufrió trastorno mental que le hubiera impedido comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, dejando planteada una duda que según la misma experticia “no es posible resolver científicamente”, de una parte por el error que se cometió en el examen de alcoholemia y de otra por la ausencia de datos relacionados con “anomalías síquicas previas al hecho”.
Agrega que la última de las razones señaladas no tiene ninguna influencia para negar el trastorno mental transitorio porque éste puede darse en persona que antes del estado de embriaguez patológica hubiera dado muestras de “normalidad mental”, por lo que también carece de importancia la cita referida a la “embriaguez voluntaria” que se incluyó en el dictamen, toda vez que ella es totalmente diferente a la “patológica o anormal” que es la que se aduce para pregonar la inimputabilidad de su procurado y porque lo que se estudia en este asunto es “un trastorno mental transitorio y no permanente”.
Los juzgadores de instancia erraron al resolver la duda que se plantea en la experticia médica en contra y no a favor del procesado como correspondía, de acuerdo al principio del “in dubio pro reo” que el artículo 29 de la Carta Política consagra y el artículo 445 del estatuto procesal penal derogado desarrolla.
El juez de primera instancia se equivocó porque para desconocer el trastorno mental transitorio sólo tuvo en cuenta la conclusión del peritazgo con base en la cual concluyó que el procesado no padecía “trastorno mental alguno”, cuando ningún interés aportaba para la certera definición del proceso las condiciones normales en que se lo encontró, toda vez que lo acreditado mediante “prueba eficaz” fue su radical cambio de conducta de “persona conciliatoria y cordial a violenta y agresiva”.
Además, el a quo incurre en el error adicional de señalar que la prueba testimonial refuerza la conclusión del legista, en tanto que apreciada aquélla de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 254 del estatuto procesal penal anterior, lo que queda en claro es que el procesado dio muestras de haber iniciado un “proceso de deterioro” determinante del “trastorno mental transitorio causado por la embriaguez anormal”.
Y el ad quem yerra también al descartar la “embriaguez patológica” con el argumento de que “el alicoramiento no había llegado a niveles de tal magnitud que le impidieran al individuo comprender y guiarse conforme a su sentido”, cuando la ciencia psiquiátrica enseña que una tal clase de embriaguez puede incluso producirse con ingestión mínima de alcohol.
Tampoco acepta el demandante las razones que el juzgador de segundo grado señaló para descartar al trastorno mental padecido por su procurado, porque la embriaguez patológica convierte a quien la padece en autómata, que si bien pierde conciencia de sus actos, igual no acontece con las facultades físicas de desplazamiento como lo hizo el procesado y de realización de actos aparentemente normales o anormales.
Como colofón de lo atrás señalado, el demandante concluye que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en falso juicio de identidad por “mutilación probatoria” al omitir la valoración de aspectos relevantes de los testimonios referidos en los correspondientes acápites, y en el mismo yerro por tergiversación de la experticia psiquiátrica que no obstante plantear una duda imposible de resolver racionalmente, fue definida en contra del procesado y no en su favor.
En capítulo especial señala las normas sustanciales violadas, así: del estatuto procesal penal vigente a la sazón, en su orden, los artículos 254, 273, 445, 249 y 247. Del Código Penal de 1980, el artículo 323 modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, por indebida aplicación, y de la Ley 43 de 1982 el artículo 1° por falta de aplicación. Finalmente, el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto se profirió sentencia sin que “hubiera sufrido menoscabo” la presunción de inocencia que ampara al procesado.
Por todo lo anterior solicita la revocatoria del fallo impugnado para que se dicte el que deba reemplazarlo, que a su juicio debe declarar la inimputabilidad del procesado por trastorno mental transitorio, con la consecuente orden de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido reiteradamente precisado por la Sala que los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, ocurren cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no se desprende de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para su valoración.
En estos eventos y en los que se denuncian errores de derecho, es deber del demandante señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar en forma lógica, ordenada y completa, cómo por haber incurrido el juzgador en estos desaciertos dejó de aplicar o aplicó indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber incurrido en el desatino, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado y en todo caso favorable al procesado.
Atendidos los reparos formulados bajo un único cargo, de entrada se observa que en cuanto dice relación con los posibles errores de hecho por falsos juicios de identidad que predica de la valoración de los testimonios de María Margarita Marín Pineda y el subteniente de la Policía Alexander Caicedo Rojas, así como del dictamen psiquiátrico rendido por el Instituto de Medicina Legal, el demandante incurre en grave deficiencia técnica que los despoja de virtud para concitar el juicio de casación.
En efecto, si bien el censor acierta en la individualización de los medios de prueba que en su sentir habrían podido ser desfigurados por el sentenciador, antes que demostrar en qué consistió la perversión de su sentido confrontando lo que objetivamente demuestran y la deducción que de su contenido real realizó el Tribunal, que sería la forma adecuada de evidenciar el desacierto de la conclusión en relación con tales medios, se da a la tarea de presentar sus personales apreciaciones sobre el mérito persuasivo de la prueba, pues no a conclusión distinta puede llegarse si se da en considerar las reiteradas manifestaciones de que a partir de tales medios “por inferencia lógica” se acreditaban, entre otras, las siguientes circunstancias:
Que su procurado no intervino como “parte” en el incidente previo al desenlace de los hechos, que careció de móvil para actuar, que al momento de su ocurrencia por la ingesta de bebidas espirituosas acusaba un trastorno mental transitorio bajo cuyo efecto disparó el arma, y que del resultado del peritazgo psiquiátrico no podía concluirse cosa distinta a una duda sobre su condición de imputabilidad pues contrariando preceptos constitucionales y legales los falladores resolvieron en contra y no a favor del procesado.
El demandante no hace cosa distinta de abandonar la demostración del error de juicio inicialmente anunciado en relación con las referidas unidades de investigación para ubicarse en un presunto error de hecho por falso raciocinio, pero sin llegar a hacer evidente que hubieran sido desconocidos por los juzgadores de instancia los principios de la lógica, la experiencia o el sentido común, y si bien en cuanto a la experticia médico legal incluye referencias tangenciales sobre postulados de la ciencia psiquiátrica que hubieran podido ser desconocidos por el fallador, la censura se queda en el nudo enunciado, pues se omite la necesaria confrontación del medio probatorio con la conclusión del Tribunal, para ver de demostrar en qué forma se pudo haber incurrido en el pregonado desacierto.
Una tal demostración no puede tenerse por cumplida con las insulares referencias del demandante, no ya sobre lo que concluyó el Tribunal, sino sobre lo que se precisó en el peritazgo de marras, según las cuales carecía de importancia que allí se hablara de “embriaguez voluntaria”, situación totalmente diferente a la “patológica o anormal” que es la que pretende se tenga en cuenta como causal de la inimputabilidad que para su patrocinado reclama.
Como sin demostrar error alguno las anteriores apreciaciones se presentan con la finalidad única de oponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado en relación con los referidos medios de prueba, es claro que una tal argumentación resulta inadmisible en sede de casación, dada la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica.
Similar crítica de orden técnico debe formularse al reparo sobre la valoración del testimonio de Jorge Enrique Gómez Castrillón, porque no obstante anunciar el demandante un error de hecho por falso juicio de existencia, porque esta prueba se “mutiló” al haber sido apreciada con omisión de sus aspectos relevantes, termina igualmente desviando la censura hacia una distinta modalidad del error de hecho, esto es, hacia el falso raciocinio al afirmar que de una tal deponencia lo que se demostraba “por vía de la inferencia lógica” era la condición de inimputabilidad de su patrocinado al momento de disparar el arma, “por estar padeciendo un trastorno mental transitorio”, sin demostrar en este último evento siquiera mínimamente cómo pudieron haber sido transgredidas las reglas de la sana crítica en la apreciación de este testimonio.
Resulta evidente entonces que el demandante en vez de demostrar los aludidos falsos juicios de identidad y existencia, lo que en esencia persigue es obtener de la Corte la revaloración de los referidos medios de prueba, a guisa de tercera instancia, olvidando que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado cuya doble presunción de acierto y legalidad no puede desconocerse sino a expensas de la comprobación de que los razonamientos del sentenciador están fundados en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, a los que se suma un inadecuado señalamiento de las normas violadas en tanto se involucran como sustanciales algunas que apenas ostentan rango de instrumentales (artículos 247, 249, 254 y 273 del C. de P. P. anterior), falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal vigente para el momento de la presentación de la demanda, y del 213 de la actual codificación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIAN SALAZAR CASTILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación, y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA