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Proceso N° 16071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON RAFAEL PEREZ USTATE, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Hacia las 4:30 P.M. del 10 de agosto de 1997, en el centro de Maicao, LUIS MANUEL OROZCO CHIQUILLO recibió varios disparos de revólver y falleció como consecuencia.
Por ese hecho fue vinculado al proceso mediante indagatoria WILSON RAFAEL PEREZ, a quien la Fiscalía afectó con detención preventiva el 15 de agosto de 1997, por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. La providencia calificatoria del 12 de diciembre siguiente la declaró nula el Fiscal de primera instancia el 14 de enero de 1998 y dispuso como consecuencia la libertad provisional del sindicado. Este resultó acusado el 5 de febrero ulterior por los delitos a que se refirió la resolución de situación jurídica y se decidió, a la vez, revocar la libertad provisional y disponer su captura. La providencia fue apelada por la defensa y el 20 de marzo de 1998 la Unidad de Fiscalía de segunda instancia la confirmó en su integridad.
El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998, condenó a PEREZ USTATE por los cargos de la acusación a 28 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Riohacha confirmó en su integridad la decisión de la primera instancia, a través del fallo recurrido en casación –expedido el 18 de febrero de 1999—.
La demanda:
Dos cargos propuso el abogado defensor en contra de la sentencia.
El primero lo apoyó en la causal 3ª de casación y básicamente lo hace consistir en que a su representado no se le revocó la libertad provisional de que venía gozando desde el 16 de enero de 1998 y no obstante se dispuso su captura en el auto calificatorio del 5 de febrero siguiente. La Fiscalía, en consecuencia, violó las formas propias del proceso y la manera de remediarlo es la declaración de nulidad a partir de la providencia mencionada.
Otra irregularidad sustancial planteada por el censor tiene que ver con la circunstancia de que al acusado, teniendo derecho a la excarcelación por la vía del artículo 415-5 del C. de P.P., no le fue concedida por el Juez de la causa al resolver una solicitud en tal sentido elevada por la defensa.
La segunda censura fue sustentada en la causal 1ª de casación, por violación indirecta de la ley sustancial “…al dar el sentenciador un mérito superior a ciertos elementos probatorios y dar un mérito inferior a la declaración de la señora TOMASA ULLOQUE PEÑA apreciándola erróneamente”. Cita el demandante el soporte probatorio de la sentencia y dice que la venganza como móvil del homicidio, como se declaró en el fallo, supuso la desestimación de otras pruebas. Se trató de una hipótesis de los investigadores y el agente del Das que en su testimonio aludió al tema fue “un simple testigo de oídas” y el informe de la Sijin en el cual se consignó la misma circunstancia se basó en suposiciones.
Agrega el demandante que no podía desestimarse la declaración de TOMASA ULLOQUE y califica de error del juzgador haberle otorgado un “mérito inferior al que en realidad tiene”, desechando de paso la legítima defensa subjetiva planteada por la defensa. Algunas imprecisiones en las que incurrió la testigo las explica doctrinariamente y finaliza pregonando que no existían medios de convicción suficientes para dictar sentencia condenatoria, al no haber sido eliminadas “las dudas fundadas y razonadas sobre ciertas deficiencias”. Pide, en conclusión, que se case la sentencia, bien decretando la nulidad de lo actuado a partir del la providencia del 5 de febrero de 1998 o dictando el fallo a que haya lugar.
Consideraciones de la Sala:
Como se verá, ninguna de las censuras reúne los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el cargo de nulidad.
Si se tiene en cuenta que el objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia, las razones de nulidad que se aleguen deben encontrarse asociadas a su legalidad. Esto significa que pueden proponerse como tales las siguientes:
a) La falta de motivación de la propia sentencia, en consideración a que la misma es un presupuesto de su existencia.
b) El incumplimiento de los presupuestos procesales indispensables para que el fallo sea legal. Estos hacen parte de la noción de debido proceso y son actos condición, de estructura y garantía, exigidos constitucional y legalmente como formalidades previas de forzoso cumplimiento a la expedición de la sentencia.
Si no es legal la sentencia producida en un proceso en el cual se conculcó su estructura básica (definición de situación jurídica sin vinculación procesal, calificación sumarial sin cierre de la investigación o juicio sin acusación, por ejemplo) o en el cual se irrespetó la garantía constitucional de defensa al procesado o de juez natural, es claro que las propuestas de nulidad que de allí se originen se encuentran necesariamente asociadas a la controversia sobre la legalidad del fallo y no escapan en consecuencia al objeto de la casación.
No es lo que sucede en el caso examinado. En este el casacionista propone como irregularidad sustancial una circunstancia relacionada con la libertad provisional del procesado, que de ninguna manera es condicionante de la formación de la sentencia y por lo tanto está desvinculada de su legalidad. Que se conceda o no excarcelación en el trámite procesal y que hacerlo o no hacerlo haya sido el producto de un error judicial, son hechos que en manera alguna impiden que la actuación siga adelante y que finalice con el proferimiento del fallo respectivo.
Así las cosas, al pretender el censor en esta sede controvertir unas determinaciones judiciales desligadas completamente del problema de la legalidad de la sentencia, para cuya discusión contó en su momento con los recursos dispuestos por la ley, trascendió el objeto de la casación y entonces resulta inadmisible la demanda en virtud del cargo de nulidad examinado.
Segundo cargo.
Las falencias técnicas en su formulación son manifiestas. El error que le atribuye el defensor al Tribunal es haber apreciado los medios de prueba en la forma como lo hizo, sin que en realidad haya precisado ninguna equivocación, de hecho o de derecho, y mucho menos ofrecido su demostración. Lo que discute, entonces, es un problema marginal al recurso de casación, el cual en forma alguna es un escenario para el debate sin límites de los medios de prueba, dado que no se trata de una tercera instancia procesal.
Ahora bien, si la apreciación probatoria realizada por el juzgador con sujeción a la sana crítica no es objeto de la casación y el censor lo único que plantea como argumento del cargo es su desacuerdo con las conclusiones del fallo, sin demostrar la no razonabilidad de sus fundamentos, es claro que el mismo resulta inexaminable y por lo tanto inadmisible la demanda.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado WILSON RAFAEL PEREZ USTATE y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria