16071(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILSON  RAFAEL PEREZ USTATE, reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Hacia las 4:30 P.M. del 10 de agosto de 1997,  en  el  centro  de Maicao, LUIS MANUEL OROZCO CHIQUILLO recibió varios disparos  de revólver y  falleció como consecuencia.   

Por  ese  hecho  fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria  WILSON  RAFAEL  PEREZ,  a  quien la Fiscalía afectó con  detención  preventiva  el  15  de agosto de 1997, por los cargos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas.  La providencia calificatoria del 12 de diciembre  siguiente  la  declaró  nula  el  Fiscal de primera instancia el 14 de enero de  1998   y    dispuso   como   consecuencia   la   libertad  provisional  del  sindicado.   Este resultó acusado el 5 de febrero ulterior por los delitos  a  que  se  refirió  la resolución de situación jurídica y se decidió, a la  vez,   revocar   la   libertad  provisional  y  disponer  su  captura.   La  providencia  fue  apelada  por  la defensa y el 20 de marzo de 1998 la Unidad de  Fiscalía de segunda instancia la confirmó en su integridad.   

El  Juzgado  Penal del Circuito de Riohacha,  mediante  sentencia del 30 de noviembre de 1998, condenó a PEREZ USTATE por los  cargos  de  la  acusación  a 28 años de prisión e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años. El defensor apeló y el Tribunal  Superior  de  Riohacha  confirmó  en  su  integridad la decisión de la primera  instancia,   a   través   del   fallo   recurrido   en  casación  –expedido   el   18   de   febrero   de  1999—.   

La demanda:  

Dos  cargos  propuso  el abogado defensor en  contra de la sentencia.   

El primero lo apoyó  en  la  causal  3ª  de  casación  y básicamente lo hace consistir en que a su  representado  no  se  le  revocó  la libertad provisional de que venía gozando  desde  el  16  de  enero  de 1998 y no obstante se dispuso su captura en el auto  calificatorio  del  5 de febrero siguiente.  La Fiscalía, en consecuencia,  violó  las  formas  propias  del  proceso  y  la  manera  de  remediarlo  es la  declaración de nulidad a partir de la providencia mencionada.   

Otra  irregularidad sustancial planteada por  el  censor  tiene  que  ver  con  la  circunstancia  de que al acusado, teniendo  derecho  a  la excarcelación por la vía del artículo 415-5 del C. de P.P., no  le  fue  concedida  por  el  Juez  de  la causa al resolver una solicitud en tal  sentido elevada por la defensa.   

La  segunda censura  fue  sustentada  en  la  causal 1ª de casación, por violación indirecta de la  ley  sustancial  “…al  dar  el  sentenciador  un  mérito superior a ciertos  elementos  probatorios y dar un mérito inferior a la declaración de la señora  TOMASA  ULLOQUE  PEÑA  apreciándola erróneamente”.  Cita el demandante  el  soporte  probatorio  de  la sentencia y dice que la venganza como móvil del  homicidio,  como  se  declaró  en  el  fallo, supuso la desestimación de otras  pruebas.   Se  trató  de  una hipótesis de los investigadores y el agente  del  Das  que  en  su  testimonio  aludió  al  tema fue “un simple testigo de  oídas”  y  el  informe  de  la  Sijin  en  el  cual  se  consignó  la  misma  circunstancia se basó en suposiciones.   

Agrega   el   demandante   que  no  podía  desestimarse  la declaración de TOMASA ULLOQUE y califica de error del juzgador  haberle  otorgado un “mérito inferior al que en realidad tiene”, desechando  de  paso  la legítima defensa subjetiva planteada por la defensa.  Algunas  imprecisiones    en    las    que    incurrió    la    testigo    las   explica  doctrinariamente    y  finaliza  pregonando  que  no  existían  medios  de  convicción  suficientes  para  dictar  sentencia condenatoria, al no haber sido  eliminadas     “las    dudas    fundadas    y    razonadas    sobre    ciertas  deficiencias”.   Pide,  en  conclusión,  que  se case la sentencia, bien  decretando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del la providencia del 5 de  febrero de 1998 o dictando el fallo a que haya lugar.   

Consideraciones de la Sala:  

Como se verá, ninguna de las censuras reúne  los  requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Sobre el cargo de nulidad.   

Si  se  tiene  en  cuenta  que el objeto del  recurso  de  casación  es  la  sentencia  de  segunda instancia, las razones de  nulidad  que  se  aleguen deben encontrarse asociadas a su legalidad.  Esto  significa que pueden proponerse como tales las siguientes:   

a)  La  falta  de  motivación  de la propia  sentencia,  en consideración a que la misma es un presupuesto de su existencia.   

b)  El  incumplimiento  de  los presupuestos  procesales  indispensables  para que el fallo sea legal.  Estos hacen parte  de  la  noción  de  debido  proceso  y  son  actos  condición, de estructura y  garantía,  exigidos  constitucional  y  legalmente como formalidades previas de  forzoso cumplimiento a la expedición de la sentencia.    

Si  no es legal la sentencia producida en un  proceso   en  el  cual  se  conculcó  su  estructura  básica  (definición  de  situación  jurídica  sin  vinculación  procesal,  calificación  sumarial sin  cierre  de  la investigación o juicio sin acusación, por ejemplo) o en el cual  se  irrespetó  la  garantía  constitucional  de defensa al procesado o de juez  natural,  es  claro  que  las  propuestas de nulidad que de allí se originen se  encuentran  necesariamente  asociadas  a  la controversia sobre la legalidad del  fallo   y   no   escapan  en  consecuencia  al  objeto  de  la  casación.    

No   es   lo   que   sucede   en  el  caso  examinado.   En  este el casacionista propone como irregularidad sustancial  una  circunstancia relacionada con la libertad provisional del procesado, que de  ninguna  manera es condicionante de la formación de la sentencia y por lo tanto  está    desvinculada   de   su   legalidad.    Que   se   conceda   o   no  excarcelación   en  el  trámite  procesal y que hacerlo o no hacerlo haya  sido  el  producto de un error judicial, son hechos que en manera alguna impiden  que  la  actuación  siga adelante y que finalice con el proferimiento del fallo  respectivo.     

Así  las  cosas,  al pretender el censor en  esta  sede controvertir unas determinaciones judiciales desligadas completamente  del  problema de la legalidad de la sentencia, para cuya discusión contó en su  momento  con  los  recursos  dispuestos  por la ley, trascendió el objeto de la  casación  y  entonces  resulta  inadmisible  la  demanda en virtud del cargo de  nulidad examinado.   

          Segundo cargo.   

Las  falencias  técnicas en su formulación  son  manifiestas.   El  error  que  le  atribuye el defensor al Tribunal es  haber  apreciado  los  medios  de  prueba  en  la forma como lo hizo, sin que en  realidad  haya  precisado  ninguna equivocación, de hecho o de derecho, y mucho  menos  ofrecido  su  demostración.   Lo que discute, entonces,  es un  problema  marginal  al  recurso  de  casación,  el  cual  en forma alguna es un  escenario  para  el  debate sin límites de los medios de prueba, dado que no se  trata de una tercera instancia procesal.   

Ahora  bien,  si  la apreciación probatoria  realizada  por  el  juzgador con sujeción a la sana crítica no es objeto de la  casación  y  el  censor  lo  único  que plantea como argumento del cargo es su  desacuerdo  con las conclusiones del fallo, sin demostrar la no razonabilidad de  sus  fundamentos,  es  claro  que  el  mismo resulta inexaminable y por lo tanto  inadmisible la demanda.   

Así  las  cosas,  se declarará desierto el  recurso  de  casación y no se notificará la providencia de conformidad con los  artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre del procesado WILSON RAFAEL PEREZ USTATE y en consecuencia  DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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