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Proceso N° 11288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 97
Bogotá D.C., julio doce (12) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DAGOBERTO AROCA BRITTO contra la sentencia de agosto 1º de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la condena a 8 años y 4 meses de prisión que le impuso el Juez 7º Penal del Circuito de Valledupar, al encontrarlo autor responsable del cargo de homicidio en estado de ira.
Hechos y actuación procesal:
Eran las 9 y 30 de la noche del 28 de agosto de 1994. LEONEL DIAZ RODRIGUEZ, que ingería licor en su residencia de la calle 30 con la carrera 4ª del Barrio Villa del Rosario de Valledupar, dirigió algunas palabras ofensivas en contra de su vecino JHONNY SARMIENTO CAMARGO y de sus familiares. Este a su vez respondió en forma grosera y DIAZ, luego de intercambiar varios insultos, disparó hacia la casa de la familia SARMIENTO e hirió a la señora POLONIA MARIA OÑATE en la mejilla derecha y en el cuello, quien a causa de ello falleció. Ante esta circunstancia SARMIENTO CAMARGO y DAGOBERTO AROCA BRITO, cónyuge de la víctima y quien ante la situación se hizo presente en el lugar, procedieron a golpear a DIAZ RODRIGUEZ hasta causarle la muerte.
SARMIENTO y AROCA fueron vinculados al proceso, se les resolvió situación jurídica y el 28 de diciembre de 1994 la Fiscalía los acusó por el cargo de homicidio motivado por el dolor que las causó ver muerta a su hermana y compañera. Esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de enero de 1995.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 8 de junio de 1995. Condenó a los procesados a 8 años y 4 meses de prisión cada uno, como coautores responsables de homicidio atenuado en virtud del artículo 60 del Código Penal. Esta decisión fue apelada por los defensores y el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó a través del fallo recurrido en casación.
La demanda:
La falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, que es la única censura propuesta por el demandante, la hizo consistir en que se dejó de vincular al proceso a JHONATAN PEREZ RODRIGUEZ. No fue mencionado en el auto calificatorio y sí en el fallo de primera instancia, “…en los hechos y actuaciones procesales, lo mismo que la valoración jurídica de las pruebas, el hecho punible y la responsabilidad de los acusados…”. “Se omitió su vinculación a la condena”, sin embargo. El Tribunal igualmente se refirió a él “pero tampoco lo vincula por ninguna circunstancia”, finaliza la defensa y solicita, entonces, que se case la sentencia.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Para el Procurador es manifiesto que el casacionista no hizo ningún cargo de inconsonancia entre la acusación y la sentencia. El motivo de su inconformidad es que el juzgador no decidió nada en contra de JHONATAN PEREZ RODRIGUEZ a pesar de haber mencionado su presencia en el lugar de los hechos. Pero es que no podía hacerlo. La investigación se dirigió en contra de JHONY SARMIENTO y de DAGOBERTO AROCA, disponiéndose en relación con JHONATAN su individualización. Esta se logró en el juicio con el testimonio de LILIANA RAMIREZ y el Juzgado de 1ª Instancia ordenó expedir copias del acta de audiencia con destino a la Fiscalía para la investigación respectiva, atinente a la participación del mencionado en los hechos.
La conclusión del Delegado es, entonces, que si PEREZ no fue vinculado al proceso mal podía hacerse referencia a él en la acusación o la sentencia.
“Precisamente –dice—lo que el censor busca es que se quebrante la ley, al pretender que se hiciera un pronunciamiento en la sentencia sobre la responsabilidad de una persona que no había sido vinculada al proceso y denota un absoluto desconocimiento de la técnica exigida para la presentación de una demanda de casación que, aunque en apariencia cumple los requisitos formales consagrados en la ley, en el fondo no contempla ninguna fundamentación, ni demostración de la causal invocada”.
Pide, pues, que se desestime el cargo y que no se case la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
La resolución acusatoria es presupuesto y límite del juzgamiento. En ella tiene lugar la realización de la imputación al procesado, tanto fáctica como jurídica, y el juez no puede desbordarla en la sentencia. Está obligado a dictar el fallo en consonancia con los cargos allí hechos, lo cual le impide condenar o absolver por unos distintos. No obstante, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, puede dictar condena por un delito diferente al de la acusación, a condición de que resulte menos grave para el procesado y esté dentro de los mismos título y capítulo que el de la acusación.
La congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación hace parte de la estructura del proceso y su inobservancia constituye una irregularidad sustancial especialmente prevista como causal de casación en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Su planteamiento le implica al demandante demostrar a la Corte que los hechos de la sentencia o su adecuación legal, incluidas naturalmente las circunstancias del delito, no corresponden a los del pliego de cargos sino que lo desbordan. Se trata simplemente de un ejercicio de confrontación, que en el caso examinado estuvo lejos de llevar a cabo el casacionista. Este, en efecto, al fundamentar su censura lo único que dejó claro fue su total incomprensión sobre el contenido y alcances del principio de congruencia, el cual nada tiene que ver con la eventualidad de que la sentencia no haya comprendido a todos los procesados, que es en esencia la idea sobre la cual funda el recurrente su confuso ataque.
Un cuestionamiento así podría apoyarse en determinados eventos en la causal 3ª de casación. Y no solamente no se hizo así, sino que resulta evidente el desacierto en el cual incurre al referirse a JHONATAN PEREZ RODRIGUEZ como procesado. En ningún momento dentro de la investigación adquirió esa calidad y si lo que pretendía el censor era plantear como irregularidad sustancial el hecho de su no vinculación procesal, es claro que la propuesta debía fundarla formalmente en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aparejando a ello la demostración del por qué la omisión significó para su representado la violación de garantías fundamentales.
El cargo, en suma, no está llamado a prosperar. La causal invocada fue equivocada y sus fundamentos no dan pie a pensar que alguna irregularidad sustancial haya tenido ocurrencia en el trámite procesal, que la Corte pudiera decretar en desarrollo de la facultad oficiosa contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a como lo señaló el Delegado, la individualización de JHONATAN PEREZ RODRIGUEZ se produjo con el testimonio rendido en audiencia pública por LILIANA ISABEL RAMIREZ y esto es lo que se desprende del auto del 23 de mayo de 1995 por el cual el Juzgado de 1ª instancia dispuso la expedición de copias en su contra con destino a la Fiscalía (fl. 278 c.o.). Por ende, no era posible su vinculación procesal y aunque la hipótesis hubiera sido la contraria se sabe que la no vinculación de todos los autores o partícipes dentro del mismo proceso no genera nulidad procesal, salvo que con ello se afecten garantías constitucionales, lo que no se evidencia que haya tenido ocurrencia en el presente caso.
Así las cosas, no se casará la sentencia objeto del recurso.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 1º de agosto de 1995.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria