11288(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11288  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   

Aprobado   Acta   #  97   

Bogotá D.C.,  julio doce (12) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  DAGOBERTO AROCA BRITTO contra la  sentencia  de  agosto  1º  de  1995,  mediante  la cual el Tribunal Superior de  Valledupar  confirmó  en  su  integridad  la  condena  a  8  años y 4 meses de  prisión  que  le  impuso  el  Juez  7º  Penal  del  Circuito de Valledupar, al  encontrarlo  autor  responsable  del  cargo  de  homicidio  en  estado  de  ira.   

Hechos y actuación procesal:  

Eran  las 9 y 30 de la noche del 28 de agosto  de  1994.  LEONEL DIAZ RODRIGUEZ, que ingería licor en su residencia de la  calle  30  con  la  carrera  4ª  del  Barrio  Villa  del Rosario de Valledupar,  dirigió  algunas  palabras  ofensivas  en  contra de su vecino JHONNY SARMIENTO  CAMARGO  y  de sus familiares.  Este a su vez respondió en forma grosera y  DIAZ,  luego  de  intercambiar  varios  insultos,  disparó  hacia la casa de la  familia  SARMIENTO  e  hirió  a  la  señora POLONIA MARIA OÑATE en la mejilla  derecha  y  en  el  cuello,  quien  a  causa  de ello falleció.  Ante esta  circunstancia  SARMIENTO  CAMARGO  y  DAGOBERTO  AROCA  BRITO,  cónyuge  de  la  víctima  y quien ante la situación se hizo presente en el lugar, procedieron a  golpear a DIAZ RODRIGUEZ hasta causarle la muerte.   

SARMIENTO  y  AROCA  fueron  vinculados  al  proceso,  se  les resolvió situación jurídica y el 28 de diciembre de 1994 la  Fiscalía  los  acusó  por  el cargo de homicidio motivado por el dolor que las  causó  ver  muerta  a  su  hermana  y  compañera.   Esta decisión quedó  ejecutoriada el 13 de enero de 1995.   

El   Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  dictó  sentencia  el  8  de  junio  de  1995.   Condenó a los  procesados   a  8  años  y  4  meses  de  prisión  cada  uno,  como  coautores  responsables  de  homicidio  atenuado  en  virtud  del  artículo 60 del Código  Penal.   Esta  decisión  fue  apelada  por  los  defensores  y el Tribunal  Superior   de   Valledupar  la  confirmó  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación.   

La demanda:  

La falta de consonancia entre la acusación y  la  sentencia,  que  es  la  única censura propuesta por el demandante, la hizo  consistir   en   que   se   dejó  de  vincular  al  proceso  a  JHONATAN  PEREZ  RODRIGUEZ.   No  fue  mencionado en el auto calificatorio y sí en el fallo  de  primera  instancia,  “…en  los hechos y actuaciones procesales, lo mismo  que   la   valoración   jurídica  de  las  pruebas,  el  hecho  punible  y  la  responsabilidad  de los acusados…”.  “Se omitió su vinculación a la  condena”,  sin  embargo.    El Tribunal igualmente se refirió a él  “pero  tampoco  lo vincula por ninguna circunstancia”, finaliza la defensa y  solicita, entonces, que se case la sentencia.   

Concepto  del  Procurador  2º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Procurador  es  manifiesto  que  el  casacionista  no  hizo  ningún  cargo de inconsonancia entre la acusación y la  sentencia.   El  motivo  de su inconformidad es que el juzgador no decidió  nada  en  contra  de  JHONATAN  PEREZ  RODRIGUEZ  a pesar de haber mencionado su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos.  Pero  es  que  no podía hacerlo. La  investigación  se  dirigió  en contra de JHONY SARMIENTO y de DAGOBERTO AROCA,  disponiéndose  en  relación  con JHONATAN su individualización.  Esta se  logró  en  el juicio con el testimonio de LILIANA RAMIREZ  y el Juzgado de  1ª  Instancia  ordenó  expedir  copias  del acta de audiencia con destino a la  Fiscalía  para  la  investigación respectiva, atinente a la participación del  mencionado en los hechos.    

La conclusión del Delegado es, entonces, que  si  PEREZ  no fue vinculado al proceso mal podía hacerse referencia a él en la  acusación o la sentencia.    

“Precisamente       –dice—lo  que  el  censor  busca  es  que  se  quebrante  la  ley,  al  pretender  que  se  hiciera  un  pronunciamiento  en la  sentencia  sobre  la responsabilidad de una persona que no había sido vinculada  al  proceso  y denota un absoluto desconocimiento de la técnica exigida para la  presentación  de  una demanda de casación que, aunque en apariencia cumple los  requisitos  formales  consagrados  en  la  ley, en el fondo no contempla ninguna  fundamentación, ni demostración de la causal invocada”.   

Pide, pues, que se desestime el cargo y que no  se case la sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

La  resolución  acusatoria  es presupuesto y  límite  del  juzgamiento.   En ella tiene lugar la realización de la  imputación  al  procesado,  tanto  fáctica  como jurídica, y el juez no puede  desbordarla  en  la  sentencia.   Está  obligado a dictar el fallo en  consonancia  con  los cargos allí hechos, lo cual le impide condenar o absolver  por  unos distintos.  No obstante, como lo ha admitido la jurisprudencia de  la  Sala,  puede  dictar  condena por un delito diferente al de la acusación, a  condición  de  que  resulte menos grave para el procesado y esté dentro de los  mismos título y capítulo que el de la acusación.   

La  congruencia que debe guardar la sentencia  con  la  acusación  hace  parte de la estructura del proceso y su inobservancia  constituye  una  irregularidad  sustancial especialmente prevista como causal de  casación  en  el  numeral  2º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   Su planteamiento le implica al demandante demostrar a la Corte que  los  hechos  de  la sentencia o su adecuación legal, incluidas naturalmente las  circunstancias  del  delito, no corresponden a los del pliego de cargos sino que  lo  desbordan.  Se trata simplemente de un ejercicio de confrontación, que  en  el caso examinado estuvo lejos de llevar a cabo el casacionista.  Este,  en  efecto,  al  fundamentar  su  censura lo único que dejó claro fue su total  incomprensión  sobre  el  contenido y alcances del principio de congruencia, el  cual  nada  tiene  que  ver  con  la  eventualidad  de  que la sentencia no haya  comprendido  a  todos  los  procesados,  que es en esencia la idea sobre la cual  funda el recurrente su confuso ataque.   

Un  cuestionamiento  así podría apoyarse en  determinados  eventos  en la causal 3ª de casación.  Y no solamente no se  hizo  así,  sino  que  resulta  evidente  el  desacierto  en el cual incurre al  referirse  a  JHONATAN  PEREZ RODRIGUEZ como procesado.  En ningún momento  dentro  de  la  investigación  adquirió  esa calidad y si lo que pretendía el  censor   era   plantear   como  irregularidad  sustancial  el  hecho  de  su  no  vinculación  procesal, es claro que la propuesta debía fundarla formalmente en  el  numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aparejando  a   ello   la  demostración  del  por  qué  la  omisión  significó  para  su  representado la violación de garantías fundamentales.   

El  cargo,  en  suma,  no  está  llamado  a  prosperar.   La causal invocada fue equivocada y sus fundamentos no dan pie  a  pensar  que  alguna  irregularidad  sustancial  haya  tenido ocurrencia en el  trámite  procesal,  que  la Corte pudiera decretar en desarrollo de la facultad  oficiosa   contenida   en   el   artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal.     

De acuerdo a como lo señaló el Delegado, la  individualización  de  JHONATAN  PEREZ  RODRIGUEZ  se produjo con el testimonio  rendido  en  audiencia  pública  por LILIANA ISABEL RAMIREZ y esto es lo que se  desprende  del  auto  del  23  de  mayo  de  1995  por el cual el Juzgado de 1ª  instancia  dispuso  la  expedición  de  copias  en  su  contra con destino a la  Fiscalía  (fl.  278  c.o.).    Por  ende,   no  era  posible  su  vinculación  procesal  y aunque la hipótesis hubiera sido la contraria se sabe  que  la  no  vinculación  de  todos  los autores o partícipes dentro del mismo  proceso  no  genera  nulidad  procesal, salvo que con ello se afecten garantías  constitucionales,  lo  que  no  se  evidencia  que  haya tenido ocurrencia en el  presente caso.   

         

Así  las  cosas,  no se casará la sentencia  objeto del recurso.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia  impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 1º de agosto de  1995.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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