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Proceso Nº 16076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Mario Tuffyk Chabur Durán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 29 de enero de 1999, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta misma ciudad.
La Corporación citada revocó la condena impuesta a los procesados Chabur Durán y Yaneth Alicia Urrea Uyabán por el delito de estafa, a quienes absolvió por razón de ese hecho punible, en tanto que avaló la condena que les fue infligida en primera instancia como coautores del delito de falsedad en documento privado. La pena principal les fue fijada en definitiva en catorce (14) meses de prisión.
HECHOS
El 19 de abril de 1991 las autoridades de la Embajada Americana en esta ciudad detectaron la falsedad de los documentos presentados por Liliana Rodríguez Calderón para gestionar la visa de ingreso a los Estados Unidos.
Ante tal descubrimiento la mencionada joven elevó la correspondiente denuncia. Relató ante las autoridades competentes que en el mes de noviembre de 1988 tuvo conocimiento por intermedio de una amiga que el señor Mario Tuffyk Chabur Durán se dedicaba con efectividad a la tramitación de visas, por ese motivo se entrevistó con él en el mes de marzo de 1989 y acordaron la obtención de dicho documento por la suma de un millón seiscientos mil pesos. La señora Rodríguez Calderón le entregó la mitad de esa cantidad a título de anticipo y bajo la promesa que le sería restituida en el evento de ser negada la visa.
En los primeros días de abril del mismo año Chabur Durán la contactó para solicitar otros cuatrocientos mil pesos arguyendo que eran necesarios para sobornar al personal de la representación diplomática. La denunciante accedió al pedido y a cambio recibió unos documentos con los cuales acudió a la cita señalada por la embajada americana, sin embargo, el anhelado permiso de ingreso a los Estados Unidos le fue negado.
Convencida por Chabur Durán, la denunciante Rodríguez Calderón concertó una nueva cita en el consulado, oportunidad en la que se presentó como gerente de ventas de la empresa de razón social “Sabra Danta”, no obstante, esta gestión también resultó fallida para el fin pretendido, pues el pasaje aéreo exhibido ante los funcionarios extranjeros no tenía registradas las fechas de salida y regreso al territorio patrio.
Chabur Durán persuadió entonces a la frustrada emigrante de intentar el periplo por Méjico con un hermano de aquél en noviembre de 1989, pero como la señora Rodríguez Calderón carecía del dinero requerido para costear el viaje, el sindicado la determinó a gestionar un préstamo en el Banco Internacional, y una vez obtenido, la denunciante le entregó al susodicho la cantidad de setecientos mil pesos.
Ante la amenaza del cobro judicial de tal empréstito, la denunciante localizó nuevamente al sindicado Chabur Durán en el mes de marzo de 1991, quien el 17 de abril siguiente la preparó para que adujera ante los funcionarios consulares que había contraído matrimonio con Fabio Urrea y se desempañaba como gerente de ventas de la firma Fabio Urrea y Arquitectos, le solicitó además cuatrocientos mil pesos para el tiquete aéreo.
La joven Rodríguez Calderón se presentó en la embajada el 19 de abril de 1991 con los documentos que le entregó el denunciado para soportar la solicitud de visa, pero le fueron rechazados al establecerse su falsedad.
En esas gestiones, de acuerdo con el relato de la denunciante, también tuvo participación Yaneth Alicia Urrea Uyaban.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia y en las actuaciones preliminares llevadas a cabo, el entonces Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Bogotá dispuso la apertura del sumario y vinculó en indagatoria al imputado Chabur Durán.
2. La dirección del proceso fue finalmente asumida por la Fiscalía 100 Seccional, despacho que ordenó las injuradas de Yaneth Alicia Urrea Uraban y de la denunciante Rodríguez Calderón. De igual modo, resolvió la situación jurídica de los sindicados, con detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, tratándose de Chabur Durán; a la implicada Urrea Urabán la afectó con caución por los mismos ilícitos, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la indagada Rodríguez Calderon.
3. Cerrada la investigación la Fiscalía calificó su mérito con resolución de acusación en detrimento de los sindicados Chabur Durán y Urrea Uraban como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, a la vez que precluyó el instructivo respecto a la procesada Rodríguez Calderón. Conviene indicar que tratándose del primero de los acriminados, la providencia enjuiciatoria fue notificada de manera personal a la defensora designada de oficio, ante la imposibilidad de obtener la comparencia de quien lo venía representando convencionalmente.
4. Realizada la audiencia pública el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, con fecha 22 de julio de 1998, condenó a los acusados Chabur Durán y Urrea Uraban a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), como coautores de los delitos imputados en la resolución acusatoria.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 29 de enero de 1999 modificó parcialmente el pronunciamiento del a quo. Absolvió a los procesados por el delito de estafa al excluir la configuración de tal ilícito porque la víctima era consciente de la actividad de los denunciados para la consecución de la tarea ilícita encomendada; y ratificó la condena por la falsedad en documento privado, en
consecuencia, fijó la pena en definitiva en catorce (14) meses de prisión.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia recurrida de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política; desacierto que se tradujo, a juicio del actor, en el desconocimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, concretamente, en lo referido a los derechos de defensa y de controversia de las pruebas allegadas al expediente en contra de sus “representados”.
En el pretendido “desarrollo del reparo” el apoderado peticiona la nulidad de lo actuado tratándose del delito de falsedad en documento privado como consecuencia de los supuestos vicios estructurados durante el respectivo trámite, que en el farragoso escrito se hacen consistir en los siguientes aspectos:
1. Los documentos espúreos no les fueron puestos de presente a “los procesados” en el curso de las diligencias, ni se sometieron a una pericia grafológica para establecer si ellos los elaboraron, por lo tanto, no existe certeza sobre la autoría del punible y se produjo el menoscabo del derecho a controvertir esos elementos de juicio. Tal situación en algunos acápites del libelo se predica exclusivamente de la acriminada Urrea Uyaban.
En este punto el casacionista disiente de las consideraciones que esbozó el Tribunal para descartar la trascendencia de la omisión probatoria denunciada.
2. A partir de los conceptos de un doctrinante nacional asegura que el desconocimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, determina la nulidad del proceso susceptible de ser demandada por la casual 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, a renglón seguido insiste en acusar la violación directa de la norma superior citada.
3. En otro acápite de la demanda se reitera la solicitud de anulación de lo actuado de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 304 ibídem, esto es, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, para atestarse luego las siguientes irregularidades agrupadas así:
3.1 Nulidad por violación del debido proceso derivada de las siguientes circunstancias, y que es reclamada de “todo el proceso desde el auto de cierre de la investigación”.
– No se notificaron en forma personal al sindicado o a su defensor la medida de aseguramiento, la clausura del ciclo instructivo ni la resolución acusatoria; tampoco se agotaron las vías para brindarle al acriminado la oportunidad de ejercer de manera efectiva el derecho de defensa citándolo debidamente a comparecer al proceso y a pesar de haber señalado los domicilios personal y profesional donde podía ser ubicado para dicho fin.
– El recurrente aduce indistintamente, entonces, la omisión de las comunicaciones telegráficas previstas en el artículo 190 del estatuto procesal penal, su envío al domicilio laboral del procesado sin señalamiento de la oficina correspondiente o sin tener en cuenta la dirección que obraba en la tarjeta de preparación de su cédula, así como la prescindida citación de éste en los términos del artículo 440 ibídem para la notificación personal del pliego de cargos.
– La defensora en la etapa instructiva no pudo localizar el expediente en virtud de los cambios sucesivos de los funcionarios encargados de su trámite, quien además fue relevada por una abogada designada de oficio sin agotamiento previo de las exigencias contenidas en el artículo 318 de la codificación procesal civil.
– La profesional del derecho que inicialmente asumió la representación convencional del sindicado no informó dirección alguna en el expediente, sin embargo, el demandante opina que debió citársele al domicilio señalado en el Registro nacional de abogados.
– El instructor omitió practicar las pruebas que determinaban la culpabilidad, concretamente, los testimonios de Ricardo y Claudia Durán, quienes fueron citados en la denuncia; tampoco se “oficio a la Caja Social de Ahorros, se desestimó las pruebas aportadas, la confesión de la señorita del banco, las solicitad (sic) por mi en la indagatoria, etc…”.
3.2 Nulidad por violación del derecho de defensa. Para sustentarla, el demandante alega que el representante de oficio permaneció inactivo pues no solicitó pruebas, omitió impugnar la acusación o reclamar la nulidad; en fin, tomando en este punto se concluye que ante esa pasividad el sindicado fue abandonado en la asistencia técnica.
4. Además de lo anterior, el actor peticiona la nulidad a partir de la resolución acusatoria, en la que echa de menos los requisitos formales exigidos en el artículo 442 del C. de P.P., en concreto, la narración de los hechos con todas las circunstancias conocidas, en especial la fecha de comisión del delito, omisión que a su juicio genera tal consecuencia por menoscabo del debido proceso.
5. En los párrafos finales el demandante insiste en la inactividad investigativa de la Fiscalía, solicita la práctica de la pruebas, así como advierte la ausencia de los requisitos sustanciales para la acusación y el fallo de condena al tenor del artículo 247 ibídem, pues no encuentra demostrada la responsabilidad del imputado Chabur Durán.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
La Procuradora Primera Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues las impropiedades técnicas del libelo determinan su absoluta falta de claridad y precisión, por ende, la improsperidad del cargo formulado. Con tal orientación argumentativa advierte en la demanda las siguientes deficiencias:
1. Se mezclan los conceptos propios de diversas causales de casación. Se anuncia así la violación directa de la ley sustancial, pero el censor lo sustenta alegando el menoscabo de los derechos de defensa y contradicción, que ha debido argüir al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. que comprende los errores de estructura formal y de garantía.
Las fundamentación resulta aún más paradójica, en opinión del Ministerio Público, pues el impugnante en el texto del libelo admite que las nulidades deben invocarse por la causal tercera.
2. Esta detectada falta de coherencia también se atisba en la alegada ausencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado, que al cimentarse en la omitida práctica del cotejo grafológico de los documentos objeto material de la falsedad imponía acudir a la causal primera, cuerpo segundo y sin fundir este planteamiento con los que corresponden a la nulidad.
En todo caso, advierte la Delegada, el impugnante no precisó la real incidencia de la prueba que asegura prescindida; tampoco acertó al acusar la vulneración del derecho de contradicción, que mal puede aducirse frente a un medio de persuasión inexistente en el proceso, menos aún cuando el sindicado y su defensor conocieron los manidos documentos, tanto así que en las alegaciones de las instancias el apoderado aludió de manera expresa a ellos.
3. El censor no desarrolla la afirmación de requerirse el agotamiento del trámite establecido en el artículo 318 del C. de P.P. para relevar el defensor convencional por uno de oficio; punto en el que perdió de vista, además, que la notificación de la resolución acusatoria encuentra explícita regulación en el artículo 440 del estatuto penal adjetivo sin posibilidad de acudir entonces al principio de integración.
Destaca por otra parte, que la propia defensora al no registrar dirección alguna en el proceso generó tal situación.
4. En lo atinente a la inconformidad derivada de la falta de exactitud en las comunicaciones libradas al sindicado, la Procuraduría advierte que Chabur Durán no señaló el número de su oficina, en consecuencia, que los funcionarios judiciales no tenían el deber de realizar los esfuerzos reclamados por el impugnante para obtener la comparecencia de aquél. De todas maneras, las diligencias llevadas a cabo a través del Cuerpo Técnico de Investigación para tal fin resultaron infructuosas como consta en el plenario.
5. Descarta cualquier posibilidad de nulidad por la omitida notificación personal del cierre de la investigación, pues la ley autoriza acudir a la supletoria por estado; de igual modo, tratándose de la denunciada pasividad del defensor de oficio, pues la alegación del demandante queda en frases sin concreción alguna y despojadas del señalamiento de la incidencia que tuvo esa supuesta irregularidad. Tampoco existe constancia sobre la imposibilidad que tuvo tal profesional del derecho para acceder al expediente.
6. Finalmente, tratándose del reproche formulado de manera tangencial a la resolución de acusación, el Ministerio Público encuentra que el cargo no se desarrolló pues el actor se limitó a denunciar la falta de los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anterior, en criterio de la Delegada, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le asiste razón sin duda al Ministerio Público cuando afirma que el demandante al postular la censura, así como en la sustentación de la misma, se sustrajo a las exigencias técnicas que rigen la impugnación extraordinaria determinándose por esta circunstancia, anticipa la Sala, su falta de prosperidad.
Más aún, la demanda constituye en cuanto a su alcance un alegato propio de las instancias, por demás deshilvanado, repetitivo y farragoso, a tal extremo, que no puede determinarse con exactitud lo pretendido de la Corte.
1. En efecto, si bien en forma general todas las causales de casación del artículo 220 del C. de P.P. se orientan a demostrar la ilegalidad del fallo contra el cual se aducen, debe tenerse presente que cada una obedece a los desaciertos de diferente naturaleza susceptibles de ser cometidos por el sentenciador de segunda instancia, de ahí que tengan un ámbito y requisitos de desarrollo propios o, en otros términos, una insoslayable autonomía.
Así, la causal primera implica la violación de la ley sustantiva, es decir, un desatino de lógica jurídica en el que puede incurrir el fallador por dos vías: la directa, en la que le corresponde al recurrente verificar la existencia de un quebranto de dicho talante con razonamientos de puro derecho, por tal motivo, resulta ajena a cualquier controversia sobre los hechos declarados en la sentencia recurrida y en lo atinente a la apreciación que se hizo en ella de los medios de convicción acopiados; pero tratándose del cuerpo segundo de la hipótesis en comento, el actor debe acreditar la infracción mediata del derecho como consecuencia de un error de apreciación probatoria.
En ambos casos, conviene advertir, demostrada la causal la Corte procede a casar el fallo impugnado y a dictar el de sustitución correspondiente.
La causal tercera de casación que es la otra de interés para los actuales fines, en cambio, alude a yerros de actividad trascendentes que pueden ser de estructura o de garantía; los primeros referidos al trámite propio del juicio, en tanto que estos últimos se predican cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de los sujetos procesales, cuyo restablecimiento no es posible, por regla general, sino mediante la anulación del trámite.
En el caso de autos la inexcusable confusión de la impugnante sobre estas elementales nociones la llevó a denunciar la violación directa de la ley sustancial, que hizo consistir a renglón seguido en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, vinculada al menoscabo del derecho de defensa perdiendo de vista que al acusar de este modo la existencia de un vicio in procedendo, concretamente, la inobservancia de esa garantía de arraigo superior y legitimadora del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, su afirmado quebranto, por lo atrás expuesto, debía encuadrarse entonces dentro de la causal tercera del precitado artículo 220 del C. de P.P. Así las cosas, los términos en los que fue presentado el cargo traducen, en síntesis, un mayúsculo yerro de técnica que descalifica de antemano la censura propuesta.
2. La comprensión echada de menos no fue ajena del todo a la recurrente, pues al sustentar el reparo, sin rectificar de manera expresa el desacierto detectado, conceptuó sobre los efectos derivados de la argüida infracción del artículo 29 superior, trajo a colación el criterio de la doctrina sobre la forma en que debe alegarse un yerro de esa naturaleza en casación, no otra que al amparo de la causal tercera, respecto de la cual precisó los límites que reviste a su juicio en la sede extraordinaria, para después solicitar la anulación del trámite por razones diversas y desde diferentes hitos procesales.
Pero si en gracia de discusión y con apego a ese discurrir argumentativo se aceptara subsanado el desatino cometido al enunciar el motivo de impugnación, tampoco en este amplio entendimiento el reclamo de nulidad encuentra acogida porque se desenvuelve de todas maneras en forma confusa, imprecisa y entremezclándolo con ataques correspondientes a causales diferentes, inclusive, extendiendo el reproche al supuesto menoscabo del derecho de defensa de la cosindicada Urrea Uyabán cuya representación judicial no ostenta la demandante, es decir, desbordando con evidencia la legitimidad que le asistía en la impugnación propuesta.
3. Ciertamente, la actora denuncia en primer término que los documentos espúreos objeto material de la falsedad imputada no les fueron puestos de presente “a los procesados” y critica la ausencia de una pericia grafológica que habría permitido establecer si ellos los elaboraron, planteando frente a éste último punto, además, la mera discrepancia con las motivaciones esbozadas por el Tribunal para descartar la trascendencia de tal omisión probatoria; sin embargo, desconociendo el principio de no contradicción afirmó y negó luego al mismo tiempo la validez del proceso, pues con asidero en esas alegadas deficiencias dedujo la vulneración del derecho a controvertir la prueba para solicitar la nulidad pero sin concretar el momento a partir del cual debe procederse a su decreto, a la vez que arguyó en forma paralela, a partir de esos mismos yerros, la ausencia de la certeza exigida sobre la materialidad del hecho punible y su autoría, apreciación ésta que como advierte el Ministerio Público, cae en el ámbito propio de la causal primera.
Esta impropiedad se acrecienta en el curso de la pretendida formalización del reparo, cuando la recurrente persiste en otros de los acápites del libelo en reclamar la nulidad por violación del debido proceso o del derecho de defensa, así como en aducir de manera escueta la ausencia de los requisitos sustanciales reivindicados normativamente para la acusación y el fallo de condena, coligiendo en últimas que no encuentra demostrada en autos la responsabilidad atribuida a su asistido Chabur Durán.
Abundando en consideraciones, no sobra añadir también que la demandante incumplió el deber de demostrar la incidencia real de los medios de convicción que asegura prescindidos en su práctica, o de la cercenada posibilidad de controversia de la prueba frente a la decisión acogida en la sentencia recurrida, dejando sumido el ataque entonces en el mero enunciado.
4. En los restantes reproches formulados a la legalidad del fallo impugnado por haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad la defensora desconoce que la Sala tiene asentado de antaño, que aún tratándose de la censura erigida al amparo de la causal tercera, su desarrollo debe satisfacer las exigencias técnicas que gobiernan la impugnación extraordinaria; por tal razón, le correspondía concretar la clase de nulidad reclamada, precisar sus fundamentos, señalar las disposiciones infringidas, pero primordialmente, acreditar el influjo del error in procedendo alegado, parámetros abiertamente inobservados por la libelista.
En primer término, bajo el mismo cargo la impugnante acusa el menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso para plantear pretensiones que resultan a todas luces excluyentes, pues solicitó de la Corte de manera indistinta la nulidad “de todo el proceso”, al igual que la invalidación del trámite a partir del cierre del ciclo instructivo o de la resolución acusatoria.
5. La impropiedad comentada no es además la única advertida. Así, tratándose de la fundamentación de los plurales ataques elevados desde la perspectiva del alegado menoscabo del debido proceso la Corte advierte lo siguiente:
5.1 Los reclamos atinentes a la omitida notificación personal al sindicado de la medida de aseguramiento, de la clausura del ciclo instructivo y de la resolución acusatoria, así como los alusivos a la falta de una efectiva citación del procesado para obtener su comparecencia para ejercer el derecho a la defensa material, se quedan en el mero enunciado pues la demandante no indicó las disposiciones infringidas y, lo que es más importante, tampoco demostró el influjo que tuvieron esos supuestos errores de actividad en la sentencia recurrida.
A esta deficiencia se suma que ninguna disposición adjetiva determinaba a los instructores de entonces a realizar las notificaciones de esas providencias a Chabur Durán en forma personal; adversamente, encontrándose el sindicado evadido de la justicia, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal resultaba viable su realización por estado.
Desde luego, en lo que respecta al pliego de cargos, se exigía la previa satisfacción del trámite establecido en el artículo 440 ibídem, subrogado por 59 de la Ley 81 de 1993, al que se ajustó la Fiscalía tanto al citarlo en forma telegráfica al acriminado a la dirección que registró en la indagatoria, como al proceder luego a la notificación personal de tal resolución al defensor designado de oficio ante la imposibilidad de obtener la comparecencia de la profesional que lo venía representando convencionalmente (fls. 82, 261, 271 cdno. 1), sin que antes de tal relevo estuviera obligado el instructor de antemano a realizar los esfuerzos adicionales aludidos en la demanda.
5.2 Ahora bien, mal puede censurar la actora que no se hubieran cumplido los trámites señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente en los trámites de esa específica naturaleza y para la designación del defensor de oficio con quien prosiguió el trámite, pues las prescripciones contenidas en el estatuto ritual penal en materia de la notificación del pliego de cargos excluyen la posibilidad de aplicar esa otra norma, máxime que de acuerdo con el principio de integración ello sólo resulta viable en aquellas materias que no se encuentran expresamente reguladas.
Resta agregar en este punto que de tiempo atrás la Sala ha precisado que las comunicaciones telegráficas dispuestas en el artículo 190 ibídem, subrogado por el 25 de la Ley 81 de 1993, sólo son exigibles tratándose de las notificaciones que por disposición de la ley deben surtirse de manera personal, situación que no podía predicarse del referido sindicado al tenor del artículo 188 ibídem por encontrarse prófugo de la justicia; finalmente y, en todo caso, que la Fiscalía trató de obtener la comparencia de Chabur Durán en el curso del sumario en la forma establecida en el primer precepto atrás citado, esto es, a través de comunicaciones dirigidas con estricta sujeción a la dirección registrada por el citado en la injurada, por lo tanto, mal puede reprocharse ahora que las mismas no se extendieran también a otro de sus domicilios
5.3 Dentro de este reproche por menoscabo del debido proceso la demandante acusa la violación del principio de investigación integral, concretamente, que no se practicaron los testimonios de Ricardo y Claudia Durán quienes fueron citados en la denuncia, ni se ofició a la Caja Social -no indica en que sentido-, medios de convicción que le resultaban favorables pues habrían permitido discernir la culpabilidad; sin embargo, nada precisó sobre la incidencia real que tuvo esa omisión sobre la decisión final, más aún, a renglón seguido simplemente discrepó en forma lacónica con el análisis probatorio de los juzgadores.
6. El reclamo de nulidad cimentado en la vulneración del derecho de defensa fluye no menos deficiente.
Efectivamente, en este acápite la demanda se restringe a una censura genérica y abstracta a la inactividad de quien fue designado de oficio para la notificación personal de la resolución acusatoria, profesional del derecho con el que prosiguió el trámite hasta antes de realizada la audiencia pública, en la que tampoco se demostró cómo esa pasividad pudo incidir adversamente sobre dicha garantía de arraigo constitucional y legal.
Así, le reprocha no haber recurrido el pliego de cargos, ni peticionado la nulidad o la práctica de pruebas, pero omitió indicar qué alegación habría resultado viable a través de la impugnación echada de menos para mejorar su situación jurídica; tampoco señaló siquiera el vicio de procedimiento o la garantía vulnerada cuyo restablecimiento era indispensable a través de la invalidación del proceso, o las pruebas que dejaron de recaudarse por la inercia del togado y su influjo para modificar el sentido del fallo impugnado, sin que reste advertir aquí, que la anulación del proceso fue pretendida en todo caso en la fase del juicio por el defensor que finalmente designó el sindicado relevando al nombrado de oficio.
7. El motivo final de nulidad lo hace consistir la demandante en la ausencia en el pliego de cargos de los requisitos formales previstos para dicha providencia en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que concreta en la prescindida narración de los hechos con todas las circunstancias conocidas; reproche simplemente denunciado y sin precisar la repercusión que tuvo para afectar la legalidad del proceso, en deficiencia argumentativa que no puede ser subsanada por la Corte en virtud del principio de limitación.
Por las razones esbozadas, entonces, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria