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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se ocupa la Sala de examinar la viabilidad de declarar la prescripción de la acción penal en este asunto, lo que implicaría que no pudiera pronunciarse sobre el fondo de la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor JORGE ENRIQUE NORIEGA SÁNCHEZ contra la sentencia del 16 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Hacia el año de 1991, JORGE ENRIQUE NORIEGA SÁNCHEZ convivió con YIDA YAZMIN ARAUJO CANTILLO por espacio de 7 meses, no obstante el disgusto que por esa situación expresaba la familia de ésta. Debido a problemas que se presentaron entre la pareja, la joven, quien para entonces se hallaba en embarazo, regresó a su casa paterna.
El 7 de agosto de 1993 la señora ENRIQUETA LICONA contrató a JORGE ENRIQUE para que tomara fotografías en la fiesta que ofrecía en su casa, situada al frente de la familia ARAUJO. Hasta allí se dirigieron aproximadamente a las 9 de la noche ANGEL MIGUEL ARAUJO RAMIREZ y DALMIRO y ANGEL MIGUEL ARAUJO CANTILLO, padre y hermanos de YIDA YAZMIN, instando a JORGE ENRIQUE para que saliera y les explicara los comentarios desobligantes que días antes había hecho respecto de la familia y de su convivencia con la joven. Como aquel no salió, los ARAUJO le hicieron algunos daños a la motocicleta de NORIEGA, que estaba parqueada en la acera, y se retiraron del lugar.
Cuando parecía que todo estaba calmado, NORIEGA SANCHEZ se dirigió a su casa, al parecer a armarse, y luego se produjo un enfrentamiento con los ARAUJO en el que resultaron heridos con arma de fuego los hermanos DALMIRO y ANGEL MIGUEL, como consecuencia de lo cual falleció este último cuando era conducido a un centro hospitalario. NORIEGA, por su parte, se refugió en una casa vecina, donde fue capturado por la policía.
El 8 de agosto de 1993 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Investigación Previa dictó resolución de apertura de instrucción y, luego de escuchar en indagatoria a JORGE ENRIQUE NORIEGA SANCHEZ, remitió la actuación a la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida. Asumió el conocimiento el fiscal segundo seccional, quien resolvió situación jurídica el 13 de agosto de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Cerrada la investigación, el 29 de noviembre de 1993 calificó su mérito con resolución de acusación, en la que además ordenó compulsar copias para investigar diversos delitos, entre ellos el falso testimonio en que pudo incurrir el señor Moisés Martínez y las lesiones personales que sufriera Dalmiro Araujo Cantillo, providencia que fue confirmada el 26 de enero de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio y, una vez celebrada la audiencia pública, el 27 de febrero de 1995 dictó sentencia condenatoria contra NORIEGA SANCHEZ por el delito de homicidio cometido en estado de ira, razón por la cual le impuso pena de 16 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, suspensión de la patria potestad por 15 años y le ordenó pagar los perjuicios ocasionados, sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En auto del 9 de abril de 1999, dictado dentro del proceso radicado bajo el número 13.165, dijo la Sala con ponencia del magistrado Dídimo Páez Velandia:
“La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias”.
“Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”.
En consecuencia, como los falladores reconocieron que el homicidio simple se había cometido en estado de ira, la mayor pena imponible no podía ser superior a 20 años de prisión, que corresponde a la mitad del máximo previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980, según lo disponía el artículo 60 ibídem. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se adoptó el nuevo Código Penal, este extremo punitivo se disminuyó a 12 años y 6 meses porque la más alta pena para el delito de homicidio simple (artículo 103) se fijó en 25 años y se conservó la disminución de la mitad cuando se actuara en estado de ira o intenso dolor (artículo 57).
Así determinada la pena máxima en la cantidad de 12 años y 6 meses de prisión de acuerdo con el estatuto vigente, aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, la acción penal prescribiría en el término de 6 años y 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, lo que en este caso ocurrió el 26 de enero de 1994, de manera que el plazo prescriptivo se encuentra ampliamente superado y, por lo tanto, resulta procedente decretar la cesación de procedimiento en favor del señor JORGE ENRIQUE NORIEGA SÁNCHEZ, quien según constancia que obra al folio 99 recuperó su libertad el 22 de noviembre de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE
Declarar prescrita la acción penal por el delito de homicidio por el que fue condenado el señor NORIEGA SÁNCHEZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria