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Proceso No 15826
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 112
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 27 de febrero del 2.001, la Sala condenó al señor ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a las penas principales de 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $600.000.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros; a pagar a favor del Departamento del Vichada por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito, la suma de $509.771,79 y le negó el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.
2. Encontrándose el señor LONDOÑO ARISTIZABAL descontando pena, solicita a la Corte le revoque la detención preventiva, estribado en los siguientes argumentos:
Con base en la sentencia C-774 de 2.001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada los artículos 363 y 357 del Código de Procedimiento Penal, y en decisiones de esta Sala con las cuales revocó la detención preventiva de algunos procesados; considera que los fines de la medida de aseguramiento no son necesarios de alcanzar en su caso, debido a que su actitud procesal comprueba que acudió voluntariamente a rendir indagatoria y a materializar la detención preventiva decretada en su momento por la Fiscalía General de la Nación.
Además, porque estando en prisión ha trabado extramuros, no ha intentado ni intentará fugarse, ha observado conducta ejemplar; y dadas las circunstancias y modalidades de los hechos juzgados, su condición social y familiar y actividades privadas y públicas, hacen imposible presumir que no cumplirá la ejecución de la pena.
En cuanto a la necesidad de proteger la prueba, manifiesta que en el proceso no existe rastro siquiera de haber manipulado o intentado manipular los medios de prueba, habiendo podido hacerlo.
Respecto a la protección de la comunidad, expresa que en consideración a las particularidades de la realización de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, su personalidad y sus actividades social, política y familiar, es claro que no es una persona peligrosa para la sociedad, por consiguiente, dice, no es necesaria la prolongación de la detención preventiva.
Concluye reiterando su solicitud de revocatoria de la detención preventiva, por no subsistir la necesidad de resguardar ninguno de los tres fines que ella persigue.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como quiera que a la Sala le concierne ejecutar las sanciones impuestas al señor ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL por gozar de fuero constitucional en orden a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es de su competencia decidir sobre la solicitud de revocatoria de la detención preventiva por él elevada.
2. Con arreglo a lo decidido por la Corte Constitución en la sentencia C-774 de 2.001, a través de la cual declaró exequible de manera condicionada los artículos 357 y 363 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con los artículos 3º y 355 ibídem, la Sala viene exigiendo para imponer y conservar vigente la detención preventiva que concurran los requisitos formales y sustanciales contenidos en los artículos 356 y 357 ibídem y además que sea necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado a las distintas etapas del proceso y a la ejecución de la pena, que no continuará con las labores delictivas y que no realizará actividades orientadas a ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios esenciales para la instrucción o para entorpecer la actividad probatoria.
Desde esta perspectiva, es evidente que la solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado, LONDOÑO ARISTIZABAL, es improcedente pues su estudio sólo es viable estando en curso el proceso, es decir, antes de alcanzar firmeza la sentencia condenatoria.
Ciertamente, la detención preventiva que implica la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene como fin – como ya se vio – asegurar su comparecencia en todo el trámite procesal y al cumplimiento de la eventual pena, impedir que continúe lesionando o atentando contra los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal y que obstaculice la actividad probatoria; propósitos que obviamente desaparecen con la ejecutoria material de la sentencia condenatoria en donde se declara la responsabilidad del procesado, y con ellos el vigor de la medida de aseguramiento.
Significa lo anterior, que la restricción del derecho a la libertad dentro del proceso penal tiene soporte jurídico en la detención preventiva cuando converjan los requisitos formales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal y sea necesaria su imposición o mantenimiento atendiendo a los fines a ella deferidos por la Carta Política y la Ley Procesal Penal, siendo regulado su restablecimiento por el instituto de la libertad provisional y la revocatoria de la
detención preventiva cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, o el funcionario llegue al convencimiento que ya no es necesario mantenerla; regulación que asoma acorde con el carácter cautelar de la medida de aseguramiento, sin que ostente la fuerza necesaria para enervar la presunción de inocencia que cubre a todo procesado y que sólo es desvirtuada con el fallo de condena; mientras que en la ejecución de la pena es la sentencia el soporte jurídico de la privación de la libertad, fase dentro de la cual el restablecimiento de ese derecho fundamental se logra a través de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de estudio en el mismo fallo, y de la libertad condicional o el cumplimiento de la pena, en su ejecución propiamente.
Así entonces, habida cuenta que el proceso culminó con sentencia condenatoria y que la privación de la libertad del señor LONDOÑO ARISTIZABAL está cimentada en ella, es improcedente demandar en esta etapa de ejecución de la sanción la revocatoria de la medida de aseguramiento que dejó de producir efectos con el fallo condenatorio.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Declarar improcedente la solicitud de revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, en el trámite de ejecución de pena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOVA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria