15826(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15826  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                  Aprobado Acta No. 112   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  sobre  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva  elevada  por  el  condenado, ALVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL.   

ANTECEDENTES   

1. Con sentencia del 27 de febrero del 2.001,  la  Sala  condenó al señor ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a las penas principales  de  7  años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un  término  igual  y  multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $600.000.000,  como  autor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros;  a  pagar  a  favor  del  Departamento  del  Vichada  por  concepto de  indemnización  de  los perjuicios materiales causados con el delito, la suma de  $509.771,79   y   le  negó  el  reconocimiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

2.   Encontrándose   el   señor  LONDOÑO  ARISTIZABAL  descontando  pena,  solicita  a  la  Corte le revoque la detención  preventiva, estribado en los siguientes argumentos:   

Con  base  en  la  sentencia C-774 de 2.001,  mediante   la   cual  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  de  manera  condicionada  los  artículos 363 y 357 del Código de Procedimiento Penal, y en  decisiones  de  esta  Sala  con  las  cuales revocó la detención preventiva de  algunos  procesados;  considera  que  los fines de la medida de aseguramiento no  son  necesarios  de  alcanzar  en  su  caso,  debido  a  que su actitud procesal  comprueba  que  acudió voluntariamente a rendir indagatoria y a materializar la  detención  preventiva  decretada  en  su momento por la Fiscalía General de la  Nación.   

Además,  porque  estando  en  prisión  ha  trabado  extramuros,  no  ha  intentado  ni  intentará  fugarse,  ha  observado  conducta  ejemplar;  y  dadas  las  circunstancias  y  modalidades de los hechos  juzgados,  su  condición  social y familiar y actividades privadas y públicas,  hacen imposible presumir que no cumplirá la ejecución de la pena.   

En  cuanto  a  la  necesidad  de proteger la  prueba,   manifiesta  que  en el proceso no existe rastro siquiera de haber  manipulado  o intentado manipular los medios de prueba, habiendo podido hacerlo.   

Respecto  a  la protección de la comunidad,  expresa  que  en consideración a las particularidades de la realización de los  hechos,  las  pruebas  allegadas  al  proceso, su personalidad y sus actividades  social,  política  y familiar, es claro que no es una persona peligrosa para la  sociedad,  por  consiguiente,  dice,  no  es  necesaria  la  prolongación de la  detención preventiva.   

Concluye   reiterando   su   solicitud  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva,  por  no  subsistir la necesidad de  resguardar ninguno de los tres fines que ella persigue.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Como  quiera  que a la Sala le concierne  ejecutar  las  sanciones  impuestas  al  señor  ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL por  gozar  de  fuero  constitucional  en orden a lo dispuesto por el numeral 8º del  artículo  79  del  Código de Procedimiento Penal, es de su competencia decidir  sobre   la  solicitud  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva  por  él  elevada.   

2.  Con  arreglo  a lo decidido por la Corte  Constitución  en  la  sentencia  C-774  de 2.001, a través de la cual declaró  exequible  de  manera  condicionada  los  artículos  357  y  363 del Código de  Procedimiento  Penal  y de acuerdo con los artículos 3º y 355 ibídem, la Sala  viene  exigiendo  para  imponer y conservar vigente la detención preventiva que  concurran  los  requisitos  formales y sustanciales contenidos en los artículos  356  y  357  ibídem  y además que sea necesaria para asegurar la comparecencia  del  sindicado  a las distintas etapas del proceso y a la ejecución de la pena,  que  no  continuará  con las labores delictivas y que no realizará actividades  orientadas  a  ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios esenciales  para la instrucción o para entorpecer la actividad probatoria.   

Desde  esta  perspectiva, es evidente que la  solicitud  de  revocatoria de la detención preventiva elevada por el condenado,  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  es  improcedente pues su estudio sólo es viable estando  en  curso  el  proceso,  es  decir,  antes  de  alcanzar  firmeza  la  sentencia  condenatoria.   

Ciertamente,  la  detención  preventiva que  implica  la restricción del derecho a la libertad del procesado, tiene como fin  – como ya se vio – asegurar  su  comparecencia  en todo el trámite procesal y al cumplimiento de la eventual  pena,  impedir que continúe lesionando o atentando contra los bienes jurídicos  tutelados  por  el ordenamiento penal y que obstaculice la actividad probatoria;  propósitos  que  obviamente  desaparecen  con  la  ejecutoria  material  de  la  sentencia  condenatoria  en donde se declara la responsabilidad del procesado, y  con ellos el vigor de la medida de aseguramiento.   

            Significa   lo   anterior,   que   la  restricción  del  derecho  a la libertad dentro del proceso penal tiene soporte  jurídico  en  la detención preventiva cuando converjan los requisitos formales  y  sustanciales  previstos  en el Código de Procedimiento Penal y sea necesaria  su  imposición  o  mantenimiento atendiendo a los fines a ella deferidos por la  Carta  Política  y  la  Ley Procesal Penal, siendo regulado su restablecimiento  por el instituto de la libertad provisional y la revocatoria de la   

detención  preventiva  cuando  sobrevengan  pruebas  que la desvirtúen, o el funcionario llegue al convencimiento que ya no  es  necesario mantenerla; regulación que asoma acorde con el carácter cautelar  de  la medida de aseguramiento, sin que ostente la fuerza necesaria para enervar  la  presunción  de  inocencia  que  cubre  a  todo  procesado  y  que  sólo es  desvirtuada  con  el  fallo de condena; mientras que en la ejecución de la pena  es  la  sentencia  el  soporte  jurídico  de la privación de la libertad, fase  dentro  de  la  cual  el  restablecimiento de ese derecho fundamental se logra a  través  de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  de  estudio  en  el mismo fallo, y de la libertad condicional o el  cumplimiento de la pena, en su ejecución propiamente.   

Así  entonces, habida cuenta que el proceso  culminó  con  sentencia  condenatoria  y  que  la privación de la libertad del  señor  LONDOÑO  ARISTIZABAL  está cimentada en ella, es improcedente demandar  en  esta  etapa  de  ejecución  de  la  sanción la revocatoria de la medida de  aseguramiento    que    dejó    de    producir    efectos    con    el    fallo  condenatorio.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

Declarar   improcedente  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  detención  preventiva  elevada  por  el  condenado, ALVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL, en el trámite de ejecución de pena.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOVA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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