16786(18-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso NO 16786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 32 (Marzo 14/2002)   

          Bogotá   D.   C.,   dieciocho   (18)   de  marzo  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencia  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de  Cabal   (Risaralda)   y   el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Chinchiná  (Caldas).   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.  En la relación sentimental que unía a  GLORIA  INES GOMEZ RODRIGUEZ y SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO fue procreada una  niña,  nacida  en  Santa  Rosa  de Cabal (Risaralda), el 17 de marzo de 1997, a  quien llamaron JULIANA GALEANO GOMEZ.   

Más adelante, deteriorado el vínculo entre  los  adultos,  la  madre  de  la menor denunció penalmente al progenitor por el  delito   de   inasistencia  alimentaria,  afirmando  que  no  había  colaborado  económicamente  para el sustento de JULIANA durante sus primeros siete meses de  vida;  que posteriormente aportaba sumas muy exiguas a intervalos irregulares, y  que la última mesada la suministró el 18 de febrero de 1997.   

2-.  La  Fiscalía  Trece  Delegada ente los  Jueces   Penales   Municipales   de  Santa  Rosa  de  Cabal  llevó  a  cabo  la  investigación,   y   avanzó   hasta  calificar  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  GALEANO  RESTREPO, por el delito de  inasistencia alimentaria.   

Para llegar a tal determinación aseguró la  Fiscalía  haber  verificado  en  el  recaudo  probatorio  que  el  procesado se  sustrajo  al deber de suministrar alimentos a su hija durante sus primeros siete  meses  de  vida,  y  también desde el 18 de febrero de 1997, hasta mediados del  mes  de  octubre  del  mismo  año,  cuando  él  asumió el cuidado de JULIANA,  llevándola a vivir a Chinchiná (Caldas).   

3-.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Despacho que adelantó la causa  hasta la iniciación de la audiencia pública inclusive.   

4-.  Como  en la vista pública el procesado  afirmó  que  su  hija  actualmente  estaba  viviendo  con  él,  en  Chinchiná  (Caldas),  la  señora Juez de Santa Rosa de Cabal declinó competencia y envió  los  expedientes  a  su  homólogo  de  Chinchiná,  a  quien  propuso colisión  negativa.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-.  La señora Juez Segunda Penal Municipal  de  Santa  Rosa  de Cabal (Risaralda) expresó de manera lacónica y sin mayores  explicaciones  “que la menor  JULIANA  GALEANO GOMEZ, reside con su señor padre en el municipio de Chinchiná  Caldas,  por  lo  que  dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 271 del  Código  del  Menor,  es  el Juez Penal Municipal de esa localidad el competente  para       continuar       conociendo      de      estos      hechos” (folio 67).   

Así,   propuso   colisión   negativa  de  competencia en el evento de no compartir aquellos planteamientos.   

2-.  Por  su  parte, la señora Juez Primera  Penal  Municipal  de  Chinchiná  (Caldas),  en  desacuerdo  con  los anteriores  argumentos,  asegura  que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en  la Juez de Santa Rosa de Cabal, por las siguientes razones:   

2.1-.  El delito de inasistencia alimentaria  es  de  carácter  permanente  o  crónico  y  por ende su consumación finaliza  cuando  el  sujeto  activo  cesa  en  el  incumplimiento  de  sus  obligaciones,  situación  que  en  este  evento  ocurrió en octubre de 1997, cuando el señor  GALEANO  RESTREPO  asumió  personalmente el cuidado de su hija JULIANA, a quien  llevó a vivir consigo a la ciudad de Chinchiná.   

2.2-. Si bien es cierto, el artículo 271 del  Código  del  Menor  estipula  que  la  competencia  para conocer del punible de  inasistencia  alimentaria radica en el Juez Penal Municipal de la residencia del  titular  del derecho, debe entenderse que aquella competencia se define mientras  el   sindicado   permanece   incurso   en   el   delito   sucesivo   y   no  con  posterioridad.   

Como en octubre de 1997, cuando la niña fue  llevada  a  Chinchiná,  su  padre  había  cesado  en  el incumplimiento de sus  obligaciones  alimentarias, ya no continuaba incurriendo en la conducta punible,  había  dejado  de cometer el delito, y por tanto no es factible concluir que el  competente  para  el  juzgamiento  sea  el  funcionario  de  esta  municipalidad  caldense.   

Por  el contrario, continúa, la querella se  instauró  en  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda),  donde JULIANA vivía con la  denunciante,  y el ilícito se agotó en dicha localidad, circunstancia que fija  la competencia en el Juez Penal Municipal de dicha ciudad.   

2.3-. En defecto de los anteriores argumentos  debe  acudirse  a  los  criterios  de  la  competencia  a prevención, según el  artículo  80 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dado el  carácter  permanente  del  delito  de  inasistencia alimentaria, que alberga la  posibilidad  de  que la conducta reprochable sea cometida en varios sitios o que  el titular del derecho cambie de residencia.   

Como  la querella fue presentada únicamente  en  Santa  Rosa  de  Cabal  y  ahí  vivía  la  menor  al tiempo del delito, el  competente   para   juzgarlo   es   el   funcionario   de   esta   jurisdicción  territorial.   

Coadyuva  sus  planteamientos  citando  la  sentencia  del 20 de agosto de 1990, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia  del  Honorable  Magistrado, doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, y transcribe algunos  apartes que se avienen al caso en estudio.   

De este modo, aceptó la colisión y ordenó  remitir  los  documentos  pertinentes  a la Cortes Suprema de Justicia, para que  fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o más  distritos  judiciales,  cuando  los  funcionarios  en  controversia sustentan en  debida  forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo  prevé el artículo 95 ibídem.   

2-.  El  tema  propuesto en el conflicto que  ahora  se  resuelve  torna  imperativo  para  la Sala referirse a dos cuestiones  distintas pero inherentes a la competencia.   

La primera, atinente a la competencia por el  factor  funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

La  segunda, consiste en determinar cómo se  fija  la  competencia  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria por el  factor  territorial,  cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos,  cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción.   

3-.  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en auto del 19 de diciembre de 2001, radicación 18.571,  con   ponencia  de  quien  ahora  cumple  la  misma  función,  respecto  de  la  competencia  funcional  para conocer del delito de inasistencia alimentaria a la  luz del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresó:   

“4-. El Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de  inasistencia  alimentaria  en el catálogo de aquellos que requieren querella de  parte  para  el  inicio  de  la  acción penal, y radicó la competencia para su  conocimiento   en   los   Jueces   Penales  Municipales,  artículos  33  y  73,  respectivamente.   

Tal  panorama  normativo permitió colegir,  inclusive  a  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  el  Juez Penal Municipal  competente  para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria es el de la  residencia  del  titular  del  derecho, puesto que en este específico asunto la  interpretación  tenía que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código  del  Menor,  norma especial que no contrariaba los preceptos de aquel Código de  Procedimiento Penal.   

5-.  Sin  embargo,  ya  en  auto  del 19 de  diciembre  de  2000,  con  ponencia del H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR,    la    Sala   de   Casación   Penal   advirtió   que   “tratándose de los delitos de los que  sean   víctimas   los   menores   de  edad,  por  virtud  de  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en  el  artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procedibilidad el  de   la   querella,  sino  que  por  virtud  -dice  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional-  de  la protección especial que la Constitución garantiza a lo  niños  en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio  pleno  de  sus  derechos  y  la  sanción  de  los  infractores de tales, son de  carácter oficioso.”   

Cabe  recordar  que  dicho  fallo  declaró  exequible  el artículo 33  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, modificado por el  artículo  2  de  la  ley  81 de 1993, “siempre  que  se  entienda  que los delitos que allí se enuncian y  que   se   cometan  contra  menores,  no  quedan  sujetos,  como  condición  de  procesabilidad,   a  la  formulación  de  la  respectiva  querella.”   

6-. El nuevo Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  normatividad  aplicable  al  juzgamiento del ilícito que  suscitó  la  presente  colisión,  a  tono  con las directrices trazadas por la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, introdujo una modificación respecto  del  anterior  régimen,  en  el  artículo  35  que  contiene el listado de los  delitos  que  requieren  querella  para  dar  inicio  a  la  acción  penal  del  Estado.   

En  efecto,  el artículo 35 del Código de  Procedimiento         Penal        vigente        establece:        “Para  iniciar  la acción penal será  necesario  querella en los siguientes delitos, excepto  cuando     el     sujeto     pasivo     sea     menor     de     dad”  (se  destaca),  y  a  continuación  enumera  los delitos querellables, entre los que se encuentra el de inasistencia  alimentaria.   

Una  interpretación  aislada  de  aquella  norma,  podría conducir al equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia  del  nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los delitos  querellables,  cuando  la  víctima  es  un  menor  de edad radica en los Jueces  Penales  del  Circuito,  por  remisión  a  la  cláusula general de competencia  contenida    en   el   literal   b)   del   numeral   1°   del   artículo   77  ibídem.   

6.1-.  Pese  a  ello,  la  interpretación  sistemática  de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos  la  competencia permanece en los Jueces Penales Municipales, de igual manera que  dichos  funcionarios  judiciales  la  conservaron  durante  toda la vigencia del  anterior  Código de Procedimiento Penal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar  de  la exequibilidad condicionada del artículo 33 de ése régimen declarada en  la sentencia C-495 de 1995.   

6.2-.  La  institución  jurídica  de  la  querella   tiene   dos   connotaciones   básicas:  se  erige  en  requisito  de  procedibilidad   y,  de  otra  parte  puede  ser  un  factor  que  determina  la  competencia cuando el legislador así lo establece.   

6.3-. De la redacción del artículo 35 del  nuevo  Código de Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia  alimentaria  afecta  a  un  menor  de edad, tal infracción debe investigarse de  oficio  y  no opera la querella como condición de procedibilidad. Es decir, que  las  autoridades  deben  aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el  medio  a  través  del  cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en  tal  evento  no  opera  la  caducidad  a que se refiere el artículo 34 ibídem,  aunque  aquel  género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los  demás efectos.   

En  ese orden de ideas, el juez competente  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un  menor  de  edad  continúa  siendo  el  Juez Penal Municipal, como lo dispone el  artículo  78  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa  armonía  con  el  artículo  271  del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),  norma  de  carácter  especial  que  continúa  vigente y no fue derogada por el  nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.   

6.4-. Es que la especial protección a los  derechos  de los niños que se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte  Constitucional,  se verifica, no por la mayor o menor jerarquía del juez que ha  de  sentenciar los responsables de los delitos que contra ellos se cometen, como  si  un funcionario judicial fuese más idóneo que el otro; sino, depositando en  las  autoridades  el  deber  de  iniciar  de oficio las investigaciones, sin que  pueda  anteponerse  la  necesidad  de  la querella como pretexto para retardar u  omitir  el  despliegue  de  todos  los mecanismos legales tendientes a evitar la  impunidad  de  esta  clase  de  ilícitos, y a que dentro de los procesos que se  originan   se   vele   por   el   restablecimiento   de   los  derechos  de  los  niños.   

Aquella  providencia  giró únicamente en  torno  de  la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando  el  sujeto  pasivo  es  un  menor  de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto  atinente  a la competencia para juzgar los delitos cometidos contra los menores.   

“6.5-. Una de  las  motivaciones primordiales expuestas en la mencionada sentencia radica en la  necesidad  de  evitar  que  los  representantes  legales  de  los menores, o sus  parientes  o  allegados  más  próximos,  que  muchas veces son los agresores o  sujetos  activos  de  los  delitos  contra  ellos, por conveniencia, continuaran  reservándose   la   posibilidad   interponer   la  querella,  para  evitar  los  previsibles perjuicios.”   

“6.6-.  Se  pretende  que  el  proceso  penal  inicie  rápido y en forma expedita. Por ello  corresponde  la instrucción a los Fiscales Locales, radicados en la mayoría de  los  municipios  y  pueblos  de  Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales  Municipales,  radicados  en casi todos los municipios. De este modo, se facilita  la  actuación  de  las  autoridades  y  se aminoran las complicaciones para los  usuarios  de  la  justicia, quienes contarán con un Despacho Judicial cerca del  lugar   donde   se   encuentren,   siempre   en  pro  de  los  derechos  de  los  niños.”   

“Los  Jueces  Penales  del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de  circuito,  generalmente  ciudades  importantes  de  los  departamentos  o  de un  número  de  pobladores considerable. El legislador no pretende que los menores,  o  sus  representantes  legales tengan la necesidad de deambular en búsqueda de  un  Despacho  Judicial para hacer valer sus derechos, sino, por el contrario, lo  que  se  busca  es que el Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos,  para  que  de  inmediato den curso a la acción penal y al el poder punitivo del  Estado,  si  fuere  el caso, siempre con miras a la garantía y restablecimiento  de      los      derechos     prevalentes     de     los     niños.”   

Dicho   criterio   se  ratifica  en  esta  oportunidad,  en  el  entendido  de  que  la  situación fáctica y jurídica es  similar,  de  manera  que  es el Juez Penal Municipal el competente para conocer  del  delito  de inasistencia alimentaria, pese a que no es necesaria la querella  para iniciar la investigación panal.   

4-.  Se  impone  a continuación dilucidar,  para  efectos  de  la  competencia  por  el  factor  territorial, el contenido y  alcance     de     la     frase     “residencia       del       titular      del      derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde  ya  se  advierte  que  la señora Juez Primera Penal Municipal de Chinchiná, ha  interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.   

La doctrina pacíficamente ha sostenido que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria es de carácter permanente y de tracto  sucesivo  en  cuanto  a  su  proceso  de  consumación,  pues  comienza  con  el  incumplimiento  de  la  primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la  omisión,  de  suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su  obligación el delito se está cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después  de  instaurar  la  querella  para iniciar la investigación penal, o después de que  se  inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el  lugar geográfico de su residencia.   

Este   evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la  competencia  para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces,  una  adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de parte.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  al  dirimir  otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia  de  los  Honorables  Magistrados  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS  EDUARDO MEJIA  ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente.   

5-.  En  el  caso  en cuestión se advierte  precipitud  en  la Juez Segunda Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues tan  pronto  se  enteró  de  que  la  niña JULIANA GALEANO GOMEZ fue llevada por su  padre  a  vivir a Chinchiná, de inmediato remitió el expediente a su homóloga  de  esta localidad, a quien propuso colisión negativa, sin detenerse a analizar  que  para la fecha en que ocurrió este cambio, el señor SAUL SIGIFREDO GALEANO  RESTREPO  ya  había  cesado  en  su  conducta  omisiva, de modo que mal podría  haberse  modificado  la  sede  le juzgamiento a partir de esta mudanza, ocurrida  cuando ya no se estaba cometiendo el delito.   

6-.  En  este orden de ideas, es el Juzgado  Segundo  Penal Municipal del Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el competente para  adelantar  la  fase  de juzgamiento en la causa seguida al señor SAUL SIGIFREDO  GALEANO  RESTREPO  por  el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste,  exclusivamente  en  este  municipio tenía asiento la residencia del titular del  derecho   a  percibir  alimentos  cuando  se  instauró  la  querella,  ahí  se  desarrolló    la    conducta    punible    y    se    ordenó    adelantar   la  investigación.   

En   este   sentido   se   resolverá  el  conflicto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     DECLARAR    que  la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa  adelantada  contra  del señor SAUL SIGIFREDO GALEANO RESTREPO, por el delito de  inasistencia  alimentaria, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa  Rosa de Cabal (Risaralda).   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Chinchiná  (Caldas),  Despacho que deberá remitir los expedientes al Juzgado Segundo Penal  Municipal    de   Santa   Rosa   de   Cabal   (Risaralda),   para   lo   de   su  competencia.   

Cópiese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

                                                                No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

        Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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