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Proceso Nº 15825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 109
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil.
VISTOS
Examina la Corte el recurso de reposición propuesto por el defensor del ciudadano MILTON PERLAZA ORTIZ, reclamado en extradición por los Estados Unidos de América, en relación con el auto fechado el 24 de noviembre de 1999, por medio del cual se rechazaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el mismo recurrente.
No hubo manifestaciones formales durante el término de traslado, aunque el Procurador Primero Delegado en lo Penal (E) pone a disposición dos (2) documentos que le envió el ciudadano PERLAZA ORTIZ, por medio de los cuales éste insiste en que es arbitrario que no se le haya vinculado al proceso número 33.390.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La impugnación ofrece los siguientes argumentos:
1. El impugnante rememora que, de acuerdo con anterior decisión de la Corte adoptada dentro de este mismo trámite (5 de agosto de 1999), durante el período probatorio de la intervención judicial solamente pueden solicitarse pruebas relacionadas con los elementos correspondientes al objeto del concepto que incumbe a la Corporación, conforme con la descripción que hace el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que una vez emitido el concepto judicial, sin posibilidad de recurrirlo, el expediente pasará inexorablemente al Gobierno Nacional para tomar la decisión del caso, sin que exista la oportunidad de un término adicional para solicitar pruebas ante el mismo y presentar alegatos.
2. En razón de las mencionadas circunstancias adversas, dice el impugnante, se vio compelido a solicitar unas pruebas durante el período probatorio que se cumple ante la Corte, medios que si bien no pueden ser estimados en su valor por dicha Corporación, podrán ser apreciados por la administración, pues no de otra manera podrían considerarse las cosas en un Estado de Derecho regido por el postulado de la prevalencia del derecho sustancial, y sujeto a la observación de los criterios de la equidad, los principios generales del derecho y el debido proceso (Const. Pol., arts. 228, 230 y 29).
Si ello no es así, pregunta el recurrente cuál sería el momento procesal oportuno para presentar y controvertir las pruebas que no hacen referencia a la materia concreta descrita en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal?.
3. Para sustentar la conducencia de las pruebas “dirigidas al buen gobierno del Señor Presidente y sus Ministros”, el impugnante expone:
3.1 La reciprocidad es un principio general de derecho internacional, que hace parte del ius cogens y, por ende, de imperativa aplicación, conforme con el artículo 35 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 32 de 1985). Así entonces, como no hay duda de que el principio de reciprocidad existe y debe existir en materia de extradición, si los Estados Unidos de América valoran las pruebas que otro país le aporta para solicitarle una extradición, igual posición debe asumir Colombia cuando es requerida en el mismo sentido por las autoridades de aquél Gobierno. Es lo que se propone demostrar con las solicitudes que hizo en los numerales 1°, 2°, 4°, 7° y 8° de su memorial inicial de pruebas.
3.2 Las pruebas solicitadas en los puntos 3, 5, 6, 10, 11, 20, 21 y 22, si bien no están relacionadas con el objeto materia del concepto de la Corte, si se orientan a demostrar que el señor PERLAZA ORTIZ ya era investigado en Colombia, cuando se produjo la solicitud de captura con fines de extradición, razón por la cual lo cobija la prohibición de extraditarlo prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
3.3 A través de las pruebas pedidas en los numerales 12, 13 y 17, dice el recurrente, se propone pedir al Gobierno que condicione una eventual entrega de su defendido a los Estados Unidos de América, pero como ante la administración no existe período probatorio, se ve precisado a hacerlo desde ahora ante la Sala, con el fin de que ésta las ordene en salvaguarda del debido proceso y la equidad. Es más, el recurso de reposición contra la resolución ejecutiva que decide el trámite de extradición, tampoco daría la oportunidad de pruebas, pues el mismo siempre debe decidirse de plano.
3.4 La Fiscalía General de la Nación se ha negado sistemáticamente a vincular a MILTON PERLAZA ORTIZ al proceso radicado número 33.390 (hoy, 40.302), adelantado en Colombia por los mismos hechos, a pesar de que en relación con las 21 personas que están privadas de la libertad en dicha actuación, se afirma que lo están por sus conversaciones con aquél o por la representación del mismo. Aunque los fiscales en su renuencia, sin duda han incurrido en los delitos de prevaricato por acción o por omisión, lo cierto es que en las distintas resoluciones o conceptos de respuesta a las solicitudes de vinculación, siempre dan a entender que se trata de los mismos hechos, pues se cuidan de vincular a su defendido a la investigación para no perturbar el trámite de extradición, como parte del acuerdo que se intuye entre Colombia y los Estados Unidos de América para enviar nacionales a que sufran vejámenes y tratos crueles en el país del norte.
De modo que, por medio de la prueba reseñada en el numeral 19, pretende el recurrente demostrar que su protegido es investigado en Colombia por los mismos hechos, motivo por el cual debe darse aplicación al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
3.5 De igual manera, solicita que se reponga la negación de la prueba solicitada en el numeral 9, pues, si el artículo 558 exige una identificación plena del requerido, el documento de identidad es apenas una parte de ella y la plenitud sólo se alcanzaría con el establecimiento de sus rasgos físicos.
A ello contribuye el reconocimiento visual solicitado, el cual podrá ser practicado por expertos del C. T. I., el DAS o la Policía Nacional, quienes deberán dictaminar si su defendido es en realidad una persona de tipo hispánico, de ojos claros y de pelo carmelito, como lo dijo la agente norteamericana JESSICA MASON, o por el contrario, se trata de un individuo afroamericano, de pelo negro, ojos cafés y boca pequeña. Además, el requerido en extradición no es hijo de ninguna señora AMPARO ORTIZ y no nació en Buenaventura (Valle) sino en El Charco (Nariño).
CONSIDERACIONES
Como el mismo recurrente lo admite, las apreciaciones de conducencia de la prueba expuestas en los numerales 3.1 a 3.4, si bien hacen parte de la motivación para rogar su práctica, finalmente van dirigidas al Gobierno Nacional, único órgano encargado de decidir sobre las materias que tratan de apoyar dichos medios de convicción. Sólo la objeción dispuesta en el numeral 3.5, que atañe a la identidad plena del requerido en extradición, hace parte de la preparación del objeto del concepto judicial previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, en relación con el tema de la reciprocidad, como premisa asumida por el recurrente para fundar la insistencia en las pruebas solicitadas, la Corte determinó en el auto de 4 de mayo del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual función, lo siguiente:
“Ahora bien, es cierto que la “reciprocidad”, al lado de la “equidad” y la “conveniencia nacional”, son los fundamentos sobre los cuales debe promover el Estado Colombiano “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” (Const. Pol., art. 226). También es verdad que la extradición, como método de asistencia y cooperación judicial entre los Estados y que tiende a evitar la impunidad de los delitos, es también una manera de evidenciar las relaciones políticas entre los países.
“Sin embargo, en el caso colombiano, cualquier condición que se proponga nuestro país como Estado requerido en materia de extradición, bien por razones de mayor o menor gravedad del delito (Convención Única de Estupefacientes de 1961); o porque con el mecanismo se pueda propiciar una discriminación racial, religiosa, política o de nacionalidad (Convención de Viena de 1988); o por motivos de igualdad soberana, reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, sólo incumbe examinarla al Gobierno Nacional, en virtud de la naturaleza mixta del trámite de extradición en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el Ejecutivo no sólo autoriza inicialmente para proceder sino que también adopta la decisión final (C. P. P., en su orden, arts. 552, 547, 548 y 559), conforme con la regla constitucional de que el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 189-2)”.
Por otra parte, el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal dispone que “el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas…”, e igualmente el artículo 557 prevé que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia es obligatorio para el Gobierno, pero a la vez advierte que el positivo “lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (el resalto no lo hace el texto).
Dentro de la estructura gubernativo-judicial-gubernativo que regula legalmente la extradición en Colombia, es apenas obvio que la Corte Suprema de Justicia deba su función jurisdiccional básicamente al principio de estricta legalidad, por ello su actuación no puede ir más allá de los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la función administrativa del Ejecutivo se dispone con una mayor libertad o discrecionalidad reglada para examinar los casos en que condicionará la extradición a motivos de reciprocidad, igualdad soberana, equidad o conveniencia nacional.
De modo que si la mayor parte de los aspectos reivindicados por el impugnante están librados a una facultad discrecional del Gobierno, acorde con el nivel de las relaciones internacionales y/o de las conveniencias nacionales, cuya dirección y manejo corresponden exclusivamente a él, no podría la Corte violentar dicha potestad mediante la ordenación de pruebas que, bien como medio ora como resultado, puedan llegar a confundir las competencias judiciales y administrativas bien delimitadas dentro del trámite de extradición, en congruencia con la naturaleza de cada uno de los órganos que intervienen.
Precisamente el carácter más flexible de otros aspectos distintos a los previstos en los artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal, eximen el trámite de extradición de otro período de discusión probatoria de la administración con las partes interesadas, sin perjuicio de la racionalidad y sensatez que deben exhibir las decisiones de cualquier autoridad en un Estado de Derecho.
Mención separada merece la prohibición legal del artículo 565 del C. de P. P., según la cual no habrá lugar a extradición cuando la persona cuya extradición se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia por el mismo delito. Como se trata de un asunto netamente objetivo o de pura contradicción jurídica, no ha menester el debate probatorio al cual aspira el recurrente, pues radica como obligación del Gobierno allegar las respectivas constancias para establecer si se procede por los mismos hechos, bien por iniciativa propia o a instancia de parte.
Ahora bien, la inexistencia legal de una actividad probatoria completa, diferente a la del momento judicial de la extradición, así como la elasticidad gubernativa en la consideración de condiciones o razones de conveniencia, no inhiben a la administración (ni siquiera la eximen) para documentarse o recopilar o recibir suficiente información antes de la decisión final, si el caso lo requiere, pues, al fin y al cabo, su tarea es la de la aplicación del Derecho como empresa racional que, a diferencia de lo que ocurre con otras como la ciencia, sólo cuentan los hechos que pasan por el tamiz de una presunción razonable o de reglas sobre valoración de lo probado.
Cualquier arbitrariedad que pueda advertirse en esta materia, lo reitera hoy la Corte, no tiene controles previos o posteriores por parte de esta Corporación, aunque sí proceden los recursos propios de la vía gubernativa o la revisión rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por último, la Corte reitera la superfluidad del reconocimiento visual del solicitado en extradición, pues, la “plena identidad” del mismo, no exige siempre una suma de la identidad nominal y la individualización, como lo alega el recurrente, dado que puede bastar una de las dos, salvo el caso de duda razonable sobre la autenticidad de documentos como la cédula de ciudadanía y el pasaporte, que en este caso se tuvieron en cuenta para dicha identificación. Se agrega que algunas imprecisiones en la declaración de la agente especial JESSICA S. MASON, en cuanto a ciertos rasgos físicos del requerido, se ve compensada cuando ella misma afirma que tuvo a la vista una copia de la cédula de ciudadanía del solicitado, provista de foto, y lo identifica como MILTON PERLAZA ORTIZ, a quien observó personalmente durante operaciones de vigilancia en Nueva York (cuaderno N° 2, fs. 2).
No procede la reposición del auto impugnado.
En mérito de lo antes dicho, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto fechado el 24 de noviembre de 1999, por medio del cual se rechazaron las pruebas solicitadas por el defensor del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.