14177mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 47     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintisiete  de marzo del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MARIO MALDONADO HERRERA.   

          Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica fue declarada en el  fallo de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“Historia el informativo que el seis (6) de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco (1995), siendo las nueve de la  mañana,  a  la altura de la Avenida Suba cruce con Avenida Corpas Tibabuyes (de  Santa  Fe  de  Bogotá),  se  produjo un choque entre los vehículos de servicio  público,  bus  marca Chevrolet, modelo 1993 de placas SGH 742 y Mazda de placas  SGO  563,  los  cuales eran conducidos por Nelson Mauricio Guio Tavera y Ricardo  Ochoa  Ardila;  como  consecuencia  del impacto varios ocupantes de los rodantes  resultaron  lesionados  gravemente,  por  lo  que  al lugar se hizo presente una  patrulla  de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes integrada por MARIO  MALDONADO  HERRERA  y  MARCO  AURELIO CHAPARRO RODRIGUEZ, quienes se dedicaron a  levantar  el   croquis y averiguar la forma como tuvo ocurrencia el suceso.  Fue  así,  como  al teatro de los acontecimientos concurrieron otros agentes de  esa  institución,  entre  otros, NELSON SALCEDO LONGAS, con el fin de apoyar la  emergencia  presentada,  el  cual  trasladó  a  los heridos a distintos centros  asistenciales para su correspondiente atención médica”.   

“Ocurrió  que  el  administrador del bus,  señor  ALVARO  OLIVO RODRIGUEZ AREVALO al tener conocimiento de lo sucedido, se  hizo  presente  al  lugar  del insuceso, quien al verificar los hechos, entabló  conversación  con  MALDONADO  HERRERA,  argumentando  éste  que  el asunto era  delicado  y  ello  hacía que su conductor Nelson Mauricio Guío permaneciera en  intramuros  por  varios años y el automotor -bus- inmovilizado y embargado, por  lo  que  el  administrador  del  rodante  le  solicitó  que  no lo perjudicara,  preguntándole  cuál  era  el  paso inmediato a seguir, procediendo el servidor  público  a  suministrarle  el número de un celubeeper a fin de poder tratar el  asunto”.   

“Efectivamente, minutos después procedió  ALVARO  OLIVO RODRIGUEZ AREVALO a llamar al uniformado, solicitándole éste que  le  hiciera  un  ofrecimiento  pecuniario,  por lo que procedió a proponerle la  entrega  de  cien  mil  pesos,  suma  que  no  aceptó  MARIO MALDONADO HERRERA,  encargado  para  ese  entonces  de  elaborar el correspondiente informe, lo cual  motivó  que  se  aumentara  el  ofrecimiento a la suma de doscientos mil pesos,  siendo  ésta igualmente rechazada por el interlocutor, quien finalmente aceptó  recibir  la  cantidad  de  TRESCIENTOS MIL PESOS  a fin de que elaborara el  reporte  de  accidente  en  términos  favorables  a su oferente, procediendo el  agente  a  exigir  anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, siendo entregados tan  sólo  CIENTO  VEINTE  MIL  PESOS,  con  el  compromiso  de  que el saldo sería  entregado  una vez fuera devuelto el automotor de servicio público comprometido  en la colisión”.   

“Es  de  anotar,  que  en  virtud  a  que  RODRIGUEZ  AREVALO consideró haber sido sujeto pasivo de una infracción penal,  momentos  después  se desplazó hasta la Fiscalía General de la Nación con el  propósito  de  poner  en  conocimiento de las autoridades judiciales los hechos  anteriormente narrados”   

2.- Formulada la denuncia ante la Jefatura  de   las  Unidades  de Reacción Inmediata de  la Fiscalía General de  la  Nación  -Dirección Seccional de Santa Fe de Bogotá-, se dispuso el inicio  de  indagación preliminar en cuya etapa se recaudaron algunos medios de prueba,  y,  posteriormente  la  Fiscalía  40  Seccional, a donde fueron reasignadas las  diligencias, ordenó la apertura de investigación.   

3.-  Vinculados  mediante  indagatoria MARIO  MALDONADO  HERRERA  (fls.  69-1 y ss.) y NELSON SALCEDO LONGAS (fls. 113),   su  situación  jurídica fue definida por la Fiscalía 215 de la Unidad Segunda  Seccional  de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de  Justicia,  mediante  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención  preventiva   (fls.  87  y  142  ss.),  la  que  fue  sustituida  por  detención  domiciliaria (fl. 198).   

4.-  Previa  clausura  de  la investigación  (fls.  290) el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación contra MARIO  MALDONADO  HERRERA  y NELSON SALCEDO LONGAS , el primero como autor y el segundo  como  cómplice, del delito de concusión (fls. 312 y ss.). mediante providencia  que  el  diez  de julio de mil novecientos noventa y seis la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca,  confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  por razón de la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  (fls.  14  y  ss.  con. Fiscalía 2ª  Ins).   

5.-  La etapa del juicio se tramitó ante el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del Circuito, en donde con posterioridad a llevar a  cabo  la  vista  pública (fls. 469), puso fin a la instancia condenando a MARIO  MALDONADO  HERRERA  a  las  penas  principales  de cincuenta y dos (52) meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  sesenta  (60) salarios mínimos legales; y  a   NELSON  SALCEDO  LONGAS  a  las penas principales de cuarenta (40)  meses  de  prisión y multa en cuantía de treinta y seis (36) salarios mínimos  legales  mensuales;  y  a  los  dos procesados les impuso como pena accesoria la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual  término al de  la  pena  privativa de libertad, por encontrarlos penalmente responsables de los  delitos  a ellos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 549),  mediante  fallo  que  el  Tribunal  Superior,  entre otras determinaciones modificó en el  sentido  de  imponerle  a  MALDONADO HERRERA cuarenta y ocho meses de prisión y  multa  de  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  y a SALCEDO LONGAS  veinticuatro  meses de prisión y multa de veinticinco salarios mínimos legales  mensuales  y  confirmó  en  sus restantes partes, al revisarlo en segundo grado  por  vía  de  apelación, interpuesta por los defensores (fls. 4 y ss. cno. del  Tribunal).   

Contra   esta  sentencia,  los  defensores  interpusieron  oportunamente  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue  concedido  por  el  ad quem, y, dentro del término el representante judicial de  MARIO  MALDONADO HERRERA presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya  idoneidad  formal  compete  calificar  a  la Corte, en tanto no hizo lo mismo el  defensor  de  SALCEDO  ROJAS cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal  (fls. 62 y ss. cno. Trib).   

La demanda.-  

Con apoyo en la causal tercera de casación y  bajo  el  argumento  de  haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de  nulidad  “porque  se  presentaron  irregularidades sustanciales que afectan el  debido  proceso” se demanda decretar la invalidación del fallo, y declarar la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró  el  ciclo instructivo. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis los  siguientes:   

1.-   En   el  trámite  del  proceso  los  funcionarios  judiciales  violaron lo preceptuado por los artículos 1, 249, 333  y  334  del  Código  de  Procedimiento  Penal   y  29  de la Constitución  Nacional,   lo  que  “da  lugar  a la causal de nulidad contemplada en el  Numeral  Segundo  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

Aduce  al  respecto  que en la diligencia de  indagatoria  rendida por MARIO MALDONADO HERRERA, bajo la gravedad del juramento  denunció  penalmente  a ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO por el delito de cohecho  por  dar  u  ofrecer,  el  cual,  no  obstante ser perseguible de oficio, no fue  investigado   por   la   Fiscalía,  constituyendo  con  ello  “una  flagrante  irregularidad generadora de NULIDAD”.    

En la misma diligencia, el procesado también  puso  en conocimiento que a su juicio la licencia de conducción y la cédula de  ciudadanía,   portadas al momento de la colisión por el conductor del bus  NELSON  MAURICIO  GUIO  TAVERA,  eran documentos falsos, en afirmación que tuvo  mayor  soporte  con  las constancias expedidas por el Subdirector Administrativo  del  Ministerio  del  Transporte  y  el Jefe de Cedulación de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.   

2.-  La  omisión  de  los  funcionarios  de  investigar   los   aspectos   que   viene  de  referir,  conduce  a  no  haberse  establecido   si  se  está  en  presencia  de  un  delito  de  concusión,  atribuible  a  MARIO MALDONADO HERRERA, o de cohecho POR DAR U OFRECER realizado  por  ALVARO  OLIVO  RODRIGUEZ AREVALO, pues este interrogante no se resolvió en  la etapa de instrucción.   

“De  haberse  inciado  la  correspondiente  investigación  con  fundamento  en  la  denuncia  formulada por MARIO MALDONADO  HERRERA,  -sostiene-  como  era su obligación no estaríamos frente  a tan  flagrante  duda,  y  posiblemente  el  condenado  sería  ALVARO OLIVO RODRIGUEZ  AREVALO y no mi patrocinado judicial”.   

3.-  La  postura  asumida  por la Fiscalía,  “fue  cohonestada por el señor Juez Veintiséis Penal del Circuito” pues en  el  fallo  se  limitó  a  ordenar  la expedición de copias del proceso para la  investigación  de  los  delitos  de  falsedad  y cohecho,  lo cual de nada  sirve  a  los  intereses del procesado por haber sido adoptada con posterioridad  al  proferimiento  de la resolución acusatoria, ya que solo tendría sentido si  la  investigación  se  hubiere llevado a cabo antes de calificar el mérito del  sumario  “por  cuanto  dicha  investigación  había  podido  culminar con una  PRECLUSION   DE   INVESTIGACION”    (fls.   34   y  ss.  cno.  Tribunal).   

          SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación cuyo  incumplimiento   determina  su  rechazo  por  la  Corte  y  la  declaratoria  de  deserción del recurso.   

Estos  presupuestos  de admisibilidad no son  satisfechos  en  este caso, puesto que si bien la demanda acierta en identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la  actuación  surtida;  yerra  en  cuanto  hace  a  la  carga  de  indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la causal en que se  apoya.   

Ha sido persistentemente dicho, que cuando en  sede  de  casación se aduce la configuración de la causal tercera, como motivo  en  que  se  soporta  la  pretensión  invalidatoria, en la demanda no solamente  resulta  indispensable  que  se  concrete  la  clase  de  nulidad que se invoca,  señalar  sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, sino, también  que  es  de  cargo  del  impugnante  precisar  de  qué  manera la irregularidad  procesal  denunciada  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite  que  culminó  con  la  expedición  de  la  sentencia  impugnada,  pues  el  recurso  extraordinario,  en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para  poner  en  evidencia  cualquier  clase de irregularidad sin trascendencia alguna  dentro  del  proceso  sino   aquellas  que  inexorablemente  conducen  a su  invalidación.                 

De  esta  suerte, la Corte viene sosteniendo  que  si  se  alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor  identifique    nítidamente    la    irregularidad    sustancial   que   alteró  definitivamente  la  estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que  se  trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se  debe  especificar  la  actuación  que  lesionó  dicha  garantía y su concreta  incidencia en el fallo impugnado.   

En  todo  caso,  cada uno de los cargos debe  contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza  de  la  nulidad invocada,  indicando  el  momento  a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el  señalamiento  del  funcionario  al cual se habrá de remitir el proceso para la  reposición de lo actuado.   

                

Estos lineamientos, ampliamente desarrollados  por  la  jurisprudencia  ,  no  son satisfechos por el libelista, quien persigue  fundamentar   la   solicitud   de   anulación   del   proceso,  con  argumentos  esencialmente  orientados  a patentizar presuntas irregularidades procesales sin  repercusión definitiva en la validez de lo actuado.   

Es  lo  que  sucede  cuando  refiere  que el  funcionario  de  instrucción  omitió investigar el delito de cohecho atribuido  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria  al  señor ALVARO OLIVO  RODRIGUEZ  AREVALO,  precisamente el denunciante en la actuación, y la falsedad  documentaria  en  que pudo haber incurrido NELSON MAURICIO GUIO TAVERA, pero sin  llegar  a  acreditar  cómo  de  haberse procedido por la Fiscalía de la manera  como  lo  pregona,  la  situación  de MALDONADO HERRERA habría tenido distinto  resultado en el fallo impugnado.    

La  falta  de  fundamentación  del  cargo  propuesto  surge  aún  más  evidente,  cuando  es  el  actor mismo quien   refiere  que el sentenciador de primer grado, dispuso expedir las copias para la  averiguación  penal  que ahora demanda, con lo cual la pretendida invalidación  ningún  efecto  concreto  podría generar dentro del proceso, pues si de lo que  trata  es  de investigar los hechos que bajo la gravedad del juramento MALDONADO  HERRERA   imputó   en   la   indagatoria,   ello,  por  la  manifestación  del  casacionista, ya fue ordenado por el juzgador.   

Y  como  si  estos  defectos  que la demanda  ostenta  no  fueran  suficientes  para  disponer su rechazo, sin acudir  al  desarrollo  de  un cargo diverso se propone que la Corte case la sentencia y dé  aplicación  al  principio  de  la  duda probatoria para resolverla en favor del  procesado,  pero  sin  haber  siquiera enunciado en qué consiste ella, cómo se  demuestra  su  existencia,  ni  de  qué  manera ha de resolverse en el eventual  fallo de sustitución.   

Son entonces  tan variados los defectos  que  la  demanda  presenta, y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  la  ley  procesal,  por  prohibirlo  el  principio  de limitación que gobierna este medio extraordinario  de  impugnación,  se  impone  su  rechazo  y tener en consecuencia que declarar  desierto  el  recurso,  en  obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.       

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado MARIO MALDONADO HERRERA,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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