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Proceso N° 14177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 47
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de marzo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO MALDONADO HERRERA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia, de la manera siguiente:
“Historia el informativo que el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las nueve de la mañana, a la altura de la Avenida Suba cruce con Avenida Corpas Tibabuyes (de Santa Fe de Bogotá), se produjo un choque entre los vehículos de servicio público, bus marca Chevrolet, modelo 1993 de placas SGH 742 y Mazda de placas SGO 563, los cuales eran conducidos por Nelson Mauricio Guio Tavera y Ricardo Ochoa Ardila; como consecuencia del impacto varios ocupantes de los rodantes resultaron lesionados gravemente, por lo que al lugar se hizo presente una patrulla de la Secretaría de Tránsito y Transportes integrada por MARIO MALDONADO HERRERA y MARCO AURELIO CHAPARRO RODRIGUEZ, quienes se dedicaron a levantar el croquis y averiguar la forma como tuvo ocurrencia el suceso. Fue así, como al teatro de los acontecimientos concurrieron otros agentes de esa institución, entre otros, NELSON SALCEDO LONGAS, con el fin de apoyar la emergencia presentada, el cual trasladó a los heridos a distintos centros asistenciales para su correspondiente atención médica”.
“Ocurrió que el administrador del bus, señor ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO al tener conocimiento de lo sucedido, se hizo presente al lugar del insuceso, quien al verificar los hechos, entabló conversación con MALDONADO HERRERA, argumentando éste que el asunto era delicado y ello hacía que su conductor Nelson Mauricio Guío permaneciera en intramuros por varios años y el automotor -bus- inmovilizado y embargado, por lo que el administrador del rodante le solicitó que no lo perjudicara, preguntándole cuál era el paso inmediato a seguir, procediendo el servidor público a suministrarle el número de un celubeeper a fin de poder tratar el asunto”.
“Efectivamente, minutos después procedió ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO a llamar al uniformado, solicitándole éste que le hiciera un ofrecimiento pecuniario, por lo que procedió a proponerle la entrega de cien mil pesos, suma que no aceptó MARIO MALDONADO HERRERA, encargado para ese entonces de elaborar el correspondiente informe, lo cual motivó que se aumentara el ofrecimiento a la suma de doscientos mil pesos, siendo ésta igualmente rechazada por el interlocutor, quien finalmente aceptó recibir la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS a fin de que elaborara el reporte de accidente en términos favorables a su oferente, procediendo el agente a exigir anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, siendo entregados tan sólo CIENTO VEINTE MIL PESOS, con el compromiso de que el saldo sería entregado una vez fuera devuelto el automotor de servicio público comprometido en la colisión”.
“Es de anotar, que en virtud a que RODRIGUEZ AREVALO consideró haber sido sujeto pasivo de una infracción penal, momentos después se desplazó hasta la Fiscalía General de la Nación con el propósito de poner en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos anteriormente narrados”
2.- Formulada la denuncia ante la Jefatura de las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Santa Fe de Bogotá-, se dispuso el inicio de indagación preliminar en cuya etapa se recaudaron algunos medios de prueba, y, posteriormente la Fiscalía 40 Seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, ordenó la apertura de investigación.
3.- Vinculados mediante indagatoria MARIO MALDONADO HERRERA (fls. 69-1 y ss.) y NELSON SALCEDO LONGAS (fls. 113), su situación jurídica fue definida por la Fiscalía 215 de la Unidad Segunda Seccional de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 87 y 142 ss.), la que fue sustituida por detención domiciliaria (fl. 198).
4.- Previa clausura de la investigación (fls. 290) el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra MARIO MALDONADO HERRERA y NELSON SALCEDO LONGAS , el primero como autor y el segundo como cómplice, del delito de concusión (fls. 312 y ss.). mediante providencia que el diez de julio de mil novecientos noventa y seis la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por razón de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 14 y ss. con. Fiscalía 2ª Ins).
5.- La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, en donde con posterioridad a llevar a cabo la vista pública (fls. 469), puso fin a la instancia condenando a MARIO MALDONADO HERRERA a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales; y a NELSON SALCEDO LONGAS a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales; y a los dos procesados les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de libertad, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos a ellos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 549), mediante fallo que el Tribunal Superior, entre otras determinaciones modificó en el sentido de imponerle a MALDONADO HERRERA cuarenta y ocho meses de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales y a SALCEDO LONGAS veinticuatro meses de prisión y multa de veinticinco salarios mínimos legales mensuales y confirmó en sus restantes partes, al revisarlo en segundo grado por vía de apelación, interpuesta por los defensores (fls. 4 y ss. cno. del Tribunal).
Contra esta sentencia, los defensores interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término el representante judicial de MARIO MALDONADO HERRERA presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte, en tanto no hizo lo mismo el defensor de SALCEDO ROJAS cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fls. 62 y ss. cno. Trib).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación y bajo el argumento de haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad “porque se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” se demanda decretar la invalidación del fallo, y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo instructivo. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis los siguientes:
1.- En el trámite del proceso los funcionarios judiciales violaron lo preceptuado por los artículos 1, 249, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, lo que “da lugar a la causal de nulidad contemplada en el Numeral Segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal”.
Aduce al respecto que en la diligencia de indagatoria rendida por MARIO MALDONADO HERRERA, bajo la gravedad del juramento denunció penalmente a ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el cual, no obstante ser perseguible de oficio, no fue investigado por la Fiscalía, constituyendo con ello “una flagrante irregularidad generadora de NULIDAD”.
En la misma diligencia, el procesado también puso en conocimiento que a su juicio la licencia de conducción y la cédula de ciudadanía, portadas al momento de la colisión por el conductor del bus NELSON MAURICIO GUIO TAVERA, eran documentos falsos, en afirmación que tuvo mayor soporte con las constancias expedidas por el Subdirector Administrativo del Ministerio del Transporte y el Jefe de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.- La omisión de los funcionarios de investigar los aspectos que viene de referir, conduce a no haberse establecido si se está en presencia de un delito de concusión, atribuible a MARIO MALDONADO HERRERA, o de cohecho POR DAR U OFRECER realizado por ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO, pues este interrogante no se resolvió en la etapa de instrucción.
“De haberse inciado la correspondiente investigación con fundamento en la denuncia formulada por MARIO MALDONADO HERRERA, -sostiene- como era su obligación no estaríamos frente a tan flagrante duda, y posiblemente el condenado sería ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO y no mi patrocinado judicial”.
3.- La postura asumida por la Fiscalía, “fue cohonestada por el señor Juez Veintiséis Penal del Circuito” pues en el fallo se limitó a ordenar la expedición de copias del proceso para la investigación de los delitos de falsedad y cohecho, lo cual de nada sirve a los intereses del procesado por haber sido adoptada con posterioridad al proferimiento de la resolución acusatoria, ya que solo tendría sentido si la investigación se hubiere llevado a cabo antes de calificar el mérito del sumario “por cuanto dicha investigación había podido culminar con una PRECLUSION DE INVESTIGACION” (fls. 34 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación cuyo incumplimiento determina su rechazo por la Corte y la declaratoria de deserción del recurso.
Estos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos en este caso, puesto que si bien la demanda acierta en identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación surtida; yerra en cuanto hace a la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal en que se apoya.
Ha sido persistentemente dicho, que cuando en sede de casación se aduce la configuración de la causal tercera, como motivo en que se soporta la pretensión invalidatoria, en la demanda no solamente resulta indispensable que se concrete la clase de nulidad que se invoca, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, sino, también que es de cargo del impugnante precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
De esta suerte, la Corte viene sosteniendo que si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.
En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso para la reposición de lo actuado.
Estos lineamientos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia , no son satisfechos por el libelista, quien persigue fundamentar la solicitud de anulación del proceso, con argumentos esencialmente orientados a patentizar presuntas irregularidades procesales sin repercusión definitiva en la validez de lo actuado.
Es lo que sucede cuando refiere que el funcionario de instrucción omitió investigar el delito de cohecho atribuido por el procesado en la diligencia de indagatoria al señor ALVARO OLIVO RODRIGUEZ AREVALO, precisamente el denunciante en la actuación, y la falsedad documentaria en que pudo haber incurrido NELSON MAURICIO GUIO TAVERA, pero sin llegar a acreditar cómo de haberse procedido por la Fiscalía de la manera como lo pregona, la situación de MALDONADO HERRERA habría tenido distinto resultado en el fallo impugnado.
La falta de fundamentación del cargo propuesto surge aún más evidente, cuando es el actor mismo quien refiere que el sentenciador de primer grado, dispuso expedir las copias para la averiguación penal que ahora demanda, con lo cual la pretendida invalidación ningún efecto concreto podría generar dentro del proceso, pues si de lo que trata es de investigar los hechos que bajo la gravedad del juramento MALDONADO HERRERA imputó en la indagatoria, ello, por la manifestación del casacionista, ya fue ordenado por el juzgador.
Y como si estos defectos que la demanda ostenta no fueran suficientes para disponer su rechazo, sin acudir al desarrollo de un cargo diverso se propone que la Corte case la sentencia y dé aplicación al principio de la duda probatoria para resolverla en favor del procesado, pero sin haber siquiera enunciado en qué consiste ella, cómo se demuestra su existencia, ni de qué manera ha de resolverse en el eventual fallo de sustitución.
Son entonces tan variados los defectos que la demanda presenta, y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO MALDONADO HERRERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria