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Proceso Nº 15804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JESUS RICARDO DIAZ MONDRAGON, sindicado de falsedad en documentos públicos.
HECHOS
En diciembre de 1989, el Alcalde de Rosas (Cauca) JESUS RICARDO DIAZ MONDRAGON certificó haber recibido a plena satisfacción, sin ser cierto, obras a cargo de Gustavo Hernando Baracaldo Contreras, por valor de $ 450.000, $ 300.000, $73.518, $ 750.000 y $ 249.000 y de Carlos Cortés Gallego, por $ 300.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
El entonces Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Popayán abrió investigación, oyó en indagatoria a JESUS RICARDO DIAZ MONDRAGON, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, la cual vino a serle decretada el 7 de abril de 1995 por la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad, que determinó su detención preventiva (fs. 200 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de octubre de 1995 fue dictada resolución de acusación en su contra, por falsedad ideológica de documentos públicos, en concurso sucesivo y homogéneo, precluyendo por peculado (fs. 276 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 26 de abril de 1996, por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (fs. 344 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 11 de agosto de 1998 condenó al acusado a 35 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, concediéndole la ejecución condicional de la condena (fs. 451 y Ss. ib. ). La defensa apeló y el 2 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Popayán disminuyó a 28 meses la duración de las referidas penas, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación, también formulada por la defensa (fs. 511 y Ss. ib.).
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRINCIPAL: Violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues el Alcalde de Rosas (Cauca) no tenía la función de certificar sobre el recibo de obras públicas y materiales adquiridos, atribución que correspondía al promotor de obras, de conformidad con el Acuerdo 04 del 23 de diciembre de 1974 expedido por el Concejo Municipal. Alega el censor que aquella labor no puede confundirse con la función de ordenar gastos, estipulada en el ordinal 9° del artículo 132 del Código de Régimen Municipal, como hizo el Tribunal, funciones que sólo pueden ser las “detalladas en ley o reglamento”, según dispone el artículo 122 de la Constitución, “y no las que el empleado oficial asuma por error”.
Señala que el Alcalde ejerció una función que no le correspondía y, en consecuencia, no incurrió en falsedad sino en abuso de función pública, delito por el cual debe ser ampliada la indagatoria, para lo cual solicita casar el fallo y ordenar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación, inclusive, por haberse incurrido en errónea calificación del hecho y, por ende, en violación del debido proceso.
CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante aduce error de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, pues el Alcalde, mediante Decreto 05 del 2 de diciembre de 1989, ordenó efectuar unos “contracréditos al presupuesto de gastos” de ese año, tomándolos de los rubros de obras públicas, educación y beneficencia, para abrir un crédito por $ 1’073.518 en el rubro de beneficencia, con destino a la construcción de la capilla del cementerio. O sea, las certificaciones espurias del 12 al 16 de diciembre de 1989 carecen de causa o razón, porque su contenido está comprendido en el decreto, que tenía vigencia a partir del 6 de diciembre del mismo año.
Expresa que al Alcalde no le correspondía expedir las certificaciones, sino al promotor de obras públicas y desarrollo comunal, por lo cual las falsedades imputadas son inocuas, ya que los documentos expedidos por los usurpadores de la función pública son inexistentes, aserto que trata de apoyar en lo expuesto por un tratadista nacional.
Dice que se violaron los artículos 3° y 5° del Código Penal, pues no se da la tipicidad de la conducta sancionada en el artículo 219 de dicho estatuto y hubo un “error de derecho por falso juicio de legalidad, al darles un valor probatorio que no ameritaban”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia acusada y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Con relación al cargo principal, procede anotar que la judicatura puede incurrir en equivocada calificación jurídica de la conducta ilícita, por errores en la selección o aplicación de la norma sustancial, o por medio de la apreciación probatoria, tornándose indispensable que la demostración del reproche sea realizada de acuerdo con los parámetros de la causal primera e indicación de la forma como se produjo la violación de la ley sustancial.
El libelo que se analiza en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales formales, no expresa el motivo ni el sentido de la vulneración de la norma sustancial, ni traza el derrotero por el cual habría de orientarse el estudio de fondo que eventualmente realizaría la Corte.
Deja de indicar si acepta los hechos y las pruebas como fueron asumidas por el juzgador y si hubo interpretación errónea del artículo 219 del Código Penal o de alguno de sus elementos, -vía directa-, pero tampoco señala yerro en la apreciación de los documentos falsos, ya se tratara de un error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción), -vía indirecta-.
Ningún esfuerzo efectuó el impugnante para encauzarse por alguna de esas dos vías, limitándose a plantear el cargo bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, sin tener en cuenta los otros requisitos técnicos en mención y sin guardar armonía entre lo alegado y lo solicitado, pues en el evento de prosperar la pretensión no habría que anular desde el cierre de la instrucción, habiéndose ya recibido indagatoria sobre el acaecimiento fáctico, sino a partir de la providencia que calificó su mérito.
Tales precisiones debía realizar el libelista, pues se está frente a una impugnación extraordinaria que es rogada y, en consecuencia, regida por el principio de limitación, según el cual no puede la Sala superar las deficiencias ni vacíos de la demanda, sino que le corresponde acometer el examen respectivo, de conformidad con los parámetros propuestos por el censor.
Respecto del cargo subsidiario, no aparece indicado el sentido de la violación, si fue que se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente el artículo 219 del Código Penal, quedando el cargo formulado de manera incompleta y dificultando escoger el derrotero a seguir en el eventual estudio de fondo que debería realizarse.
Además, el censor aduce que el yerro que llevó al juzgador a la violación indirecta de la norma sustancial fue el falso juicio de legalidad, porque se dio a los documentos un valor probatorio no ameritado, con lo cual está confundiendo el mencionado error de derecho con el falso juicio de convicción.
No toma en cuenta el casacionista que aquél hace referencia a que no se cumplen los requisitos legales en la aducción de la prueba, que sin embargo es tenida en consideración, mientras el falso juicio de convicción se refiere a que a una probanza se le da un valor no señalado en la ley, o se le quita el que ella le asigna, falencia que suele presentarse en sistemas tarifados y no, por regla general, en el consagrado por el Código de Procedimiento Penal colombiano, que estableció el principio de la sana crítica, en donde la apreciación probatoria debe ceñirse a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
De otra parte, al aducir el censor error de derecho en la apreciación de las pruebas, debió detallar a que elementos de convicción se refería y analizarlos específicamente, entre otros aspectos frente a la alegada incidencia del decreto 05 del 2 de diciembre de 1989, expedido por la Alcaldía de Rosas.
Al decir el impugnante, por último, que se violaron los artículos 3° y 5° del Código Penal, pues no se da la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 219 del estatuto punitivo, insiste, de una parte, en el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgarse a las pruebas, así genéricamente, “un valor probatorio que no ameritaban”, y cae, de otro lado, en adicional falta de precisión, pues predica simultáneamente el quebrantamiento de las normas rectoras de tipicidad y culpabilidad, dejando además sin desarrollo alguno lo relacionado con esta última.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JESUS RICARDO DÍAZ MONDRAGON y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria