15804nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°196  

Bogotá,  D.  C., noviembre veintiuno (21) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  JESUS  RICARDO DIAZ  MONDRAGON, sindicado de falsedad en documentos públicos.   

HECHOS  

En  diciembre  de  1989,  el Alcalde de Rosas  (Cauca)   JESUS  RICARDO  DIAZ  MONDRAGON  certificó  haber  recibido  a  plena  satisfacción,  sin  ser  cierto,  obras  a  cargo de Gustavo Hernando Baracaldo  Contreras,  por  valor de $ 450.000, $ 300.000, $73.518, $ 750.000 y $ 249.000 y  de Carlos Cortés Gallego, por $ 300.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  entonces  Juzgado  24  de  Instrucción  Criminal  de Popayán abrió investigación, oyó en indagatoria a JESUS RICARDO  DIAZ  MONDRAGON,  absteniéndose  de  proferir  medida de aseguramiento, la cual  vino  a  serle decretada el 7 de abril de 1995 por la Fiscalía Novena Seccional  de  esa  ciudad,  que determinó su detención preventiva (fs. 200 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el  9  de octubre de 1995 fue dictada resolución de  acusación  en  su  contra, por falsedad ideológica de documentos públicos, en  concurso  sucesivo  y  homogéneo, precluyendo por peculado (fs. 276 y Ss. ib.),  enjuiciamiento  apelado por el defensor y confirmado el 26 de abril de 1996, por  el  Fiscal  Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (fs. 344 y Ss.  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  11  de  agosto  de  1998  condenó  al  acusado  a 35 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, concediéndole la ejecución  condicional  de  la  condena  (fs.  451 y Ss. ib. ). La defensa apeló y el 2 de  diciembre  siguiente  el  Tribunal Superior de Popayán disminuyó a 28 meses la  duración  de las referidas penas, confirmando lo demás, mediante sentencia que  es  objeto  de  casación,  también  formulada  por  la  defensa (fs. 511 y Ss.  ib.).   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación   son   formulados   los   reproches   a   la   sentencia   impugnada,  así:   

CARGO   PRINCIPAL:  Violación  del  debido  proceso,  consagrado  en  el  artículo 29 de la Carta, pues el Alcalde de Rosas  (Cauca)  no  tenía la función de certificar sobre el recibo de obras públicas  y  materiales adquiridos, atribución que correspondía al promotor de obras, de  conformidad  con  el  Acuerdo  04  del  23  de diciembre de 1974 expedido por el  Concejo  Municipal.  Alega  el censor que aquella labor no puede confundirse con  la  función  de  ordenar gastos, estipulada en el ordinal 9° del artículo 132  del  Código  de  Régimen Municipal, como hizo el Tribunal, funciones que sólo  pueden  ser  las  “detalladas  en  ley  o  reglamento”,  según  dispone  el  artículo  122  de  la  Constitución, “y no las que el empleado oficial asuma  por error”.   

Señala  que el Alcalde ejerció una función  que  no  le  correspondía  y, en consecuencia, no incurrió en falsedad sino en  abuso   de   función  pública,  delito  por  el  cual  debe  ser  ampliada  la  indagatoria,  para  lo  cual  solicita casar el fallo y ordenar la nulidad de lo  actuado  desde  el cierre de investigación, inclusive, por haberse incurrido en  errónea  calificación  del  hecho  y,  por  ende,  en  violación  del  debido  proceso.   

CARGO  SUBSIDIARIO: El impugnante aduce error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que llevó a la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pues el Alcalde, mediante Decreto 05 del 2 de  diciembre  de  1989,  ordenó efectuar unos “contracréditos al presupuesto de  gastos”  de ese año, tomándolos de los rubros de obras públicas, educación  y    beneficencia,    para    abrir    un    crédito    por   $   1’073.518  en  el  rubro de beneficencia,  con  destino  a  la  construcción  de  la  capilla  del  cementerio. O sea, las  certificaciones  espurias  del  12 al 16 de diciembre de 1989 carecen de causa o  razón,  porque  su  contenido  está  comprendido  en  el  decreto,  que tenía  vigencia a partir del 6 de diciembre del mismo año.   

Expresa  que  al  Alcalde no le correspondía  expedir  las  certificaciones,  sino al promotor de obras públicas y desarrollo  comunal,  por  lo  cual  las  falsedades  imputadas  son  inocuas,  ya  que  los  documentos   expedidos   por   los  usurpadores  de  la  función  pública  son  inexistentes,  aserto  que  trata  de  apoyar  en  lo expuesto por un tratadista  nacional.   

Dice que se violaron los artículos 3° y 5°  del  Código  Penal,  pues no se da la tipicidad de la conducta sancionada en el  artículo  219  de dicho estatuto y hubo un “error de derecho por falso juicio  de legalidad, al darles un valor probatorio que no ameritaban”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  acusada y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Con     relación    al    cargo  principal,  procede  anotar  que la  judicatura  puede  incurrir en equivocada calificación jurídica de la conducta  ilícita,  por  errores en la selección o aplicación de la norma sustancial, o  por  medio  de  la  apreciación  probatoria,  tornándose  indispensable que la  demostración  del  reproche  sea realizada de acuerdo con los parámetros de la  causal  primera  e  indicación  de la forma como se produjo la violación de la  ley sustancial.   

El  libelo  que  se  analiza  en  cuanto  al  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  formales, no expresa el motivo ni el  sentido  de la vulneración de la norma sustancial, ni traza el derrotero por el  cual  habría de orientarse el estudio de fondo que eventualmente realizaría la  Corte.   

Deja  de  indicar  si acepta los hechos y las  pruebas  como fueron asumidas por el juzgador y si hubo interpretación errónea  del  artículo  219  del  Código  Penal  o  de  alguno  de sus elementos, -vía  directa-,  pero  tampoco  señala  yerro  en  la  apreciación de los documentos  falsos,  ya  se  tratara de un error de hecho (falso juicio de existencia, falso  juicio  de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad  o de convicción), -vía indirecta-.   

Ningún  esfuerzo efectuó el impugnante para  encauzarse  por  alguna de esas dos vías, limitándose a plantear el cargo bajo  los  lineamientos  de  la  causal  tercera de casación, sin tener en cuenta los  otros  requisitos  técnicos en mención y sin guardar armonía entre lo alegado  y  lo  solicitado,  pues en el evento de prosperar la pretensión no habría que  anular  desde  el cierre de la instrucción, habiéndose ya recibido indagatoria  sobre  el  acaecimiento  fáctico, sino a partir de la providencia que calificó  su mérito.   

Tales   precisiones   debía   realizar  el  libelista,  pues se está frente a una impugnación extraordinaria que es rogada  y,  en  consecuencia,  regida por el principio de limitación, según el cual no  puede  la  Sala  superar  las deficiencias ni vacíos de la demanda, sino que le  corresponde  acometer  el  examen respectivo, de conformidad con los parámetros  propuestos por el censor.   

Respecto  del  cargo  subsidiario,  no  aparece  indicado  el  sentido de la  violación,  si  fue  que  se  dejó  de  aplicar  o se aplicó indebidamente el  artículo  219  del  Código  Penal,  quedando  el  cargo  formulado  de  manera  incompleta  y  dificultando escoger el derrotero a seguir en el eventual estudio  de fondo que debería realizarse.   

Además,  el  censor  aduce  que el yerro que  llevó  al  juzgador  a  la  violación  indirecta de la norma sustancial fue el  falso  juicio  de  legalidad, porque se dio a los documentos un valor probatorio  no  ameritado, con lo cual está confundiendo el mencionado error de derecho con  el falso juicio de convicción.   

No  toma en cuenta el casacionista que aquél  hace  referencia  a  que no se cumplen los requisitos legales en la aducción de  la  prueba,  que  sin  embargo  es  tenida  en consideración, mientras el falso  juicio  de  convicción  se  refiere  a  que a una probanza se le da un valor no  señalado  en  la  ley,  o se le quita el que ella le asigna, falencia que suele  presentarse  en sistemas tarifados y no, por regla general, en el consagrado por  el  Código  de  Procedimiento Penal colombiano, que estableció el principio de  la  sana crítica, en donde la apreciación probatoria debe ceñirse a las leyes  de   la   ciencia,   las   reglas   de   la   lógica   y  las  máximas  de  la  experiencia.   

De  otra  parte, al aducir el censor error de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas, debió detallar a que elementos de  convicción  se  refería  y  analizarlos específicamente, entre otros aspectos  frente  a  la  alegada  incidencia  del  decreto  05 del 2 de diciembre de 1989,  expedido por la Alcaldía de Rosas.   

Al  decir  el impugnante, por último, que se  violaron  los artículos 3° y 5° del Código Penal, pues no se da la tipicidad  de  la  conducta prevista en el artículo 219 del estatuto punitivo, insiste, de  una  parte,  en  el  supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, al  otorgarse  a  las  pruebas,  así  genéricamente, “un valor probatorio que no  ameritaban”,  y  cae,  de  otro  lado,  en adicional falta de precisión, pues  predica  simultáneamente el quebrantamiento de las normas rectoras de tipicidad  y  culpabilidad,  dejando  además sin desarrollo alguno lo relacionado con esta  última.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación, mediante decisión que  adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JESUS  RICARDO  DÍAZ  MONDRAGON  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                                     JORGE    E.    CORDOBA    POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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