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Proceso Nº 15622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio del aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los señores LUIS ELBER NIETO y EMPERATRIZ PERALTA DE NIETO.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
Mediante sentencia del 29 de mayo de 1998, el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria contra EMPERATRIZ PERALTA DE NIETO por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa en grado de tentativa, y contra LUIS ELBER NIETO por el primero de los hechos mencionados. A ella le impuso 28 meses de prisión, multa de $333.33 e interdicción por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y a él 24 meses de prisión y de interdicción. Se abstuvo de condenarlos en perjuicios y a los dos les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 27 de julio del mismo año el Tribunal de Cali ratificó el fallo, excepto en materia de daños pues estimó que debía imponerse su indemnización, razón por la cual les fijó el pago del equivalente a 300 gramos oro a título de perjuicios materiales.
El defensor de los procesados interpuso recurso de casación.
HECHOS Y ANTECEDENTES MEDIATOS
Hacia los primeros meses de 1993, los señores LUIS ELBER NIETO y EMPERATRIZ PERALTA DE NIETO se presentaron en compañía de una mujer que al parecer era empleada de una notaría, en la residencia de la señora ANGELA RAMIREZ ADAMES y del señor DANIEL TORRES MERA, quien se encontraba en mal estado de salud, con el propósito que éste suscribiera una escritura pública de venta de un lote de su propiedad. Posteriormente se acreditó que la firma impuesta en la escritura de compraventa era una reproducción fraudulenta por la modalidad de imitación de la utilizada por el señor TORRES MERA, quien ya había fallecido.
El 28 de diciembre de 1993, la fiscalía inició investigación previa y el 25 de agosto abrió la instrucción, decretó el embargo especial del lote que aparecía vendido por DANIEL TORRES MERA, vinculó mediante indagatoria a los imputados y, para resolver situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
Doña ANGELA RAMIREZ ADAMES presentó a través de apoderada demanda de constitución de parte civil que le fue admitida. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 22 de mayo de 1996 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, se les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a libertad provisional, y se ordenó el embargo de un bien inmueble de su propiedad. El defensor interpuso recurso de apelación contra esta decisión, pero fue declarado desierto el 19 de julio de 1996, por falta de sustentación.
En desarrollo del juicio, el Juzgado 6º. Penal del Circuito y el Tribunal de Cali dictaron las sentencias ya reseñadas.
El defensor de los procesados interpuso recurso de casación. El Tribunal, con el propósito de determinar si le asistía interés, lo requirió para que dijera si la impugnación se relacionaba con el aspecto penal o con el civil, con base en que no había apelado la sentencia de 1ª. instancia. El profesional del derecho respondió que el recurso se refería “…a la parte penal, teniendo en cuenta que la norma en que se encuadró las conductas de mis patrocinados tienen una pena máxima de 6 años”.
El Tribunal, con fundamento en que su sentencia había desmejorado la situación jurídica pues revocaba una parte y disponía otras consecuencias, concedió el recurso extraordinario.
LA DEMANDA
El defensor acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al apreciar erróneamente la prueba recolectada.
Para sustentar el cargo manifestó que las pruebas recaudadas no apuntaron con precisión a acreditar la falsedad de la escritura 037 de enero 13 de 1993, para lo cual procedió a evaluar de manera genérica las declaraciones, el alcance del experticio grafológico y algunas variaciones en la firma del señor TORRES MERA con el devenir del tiempo y en relación con su estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demanda será desestimada por carencia de interés del actor. En efecto:
1. Como se ha dicho, el Juzgado 6º. Penal del Circuito condenó a don LUIS ELBER y a doña EMPERATRIZ, sentencia que no fue recurrida por éstos, pues lo hizo sólo la parte civil. De aquí se desprende, entonces, que la parte defensiva estuvo de acuerdo con la decisión, es decir, se conformó.
2. El Tribunal de Cali ratificó el fallo, salvo en materia de perjuicios, que determinó, y como consecuencia de ello compulsó copias para que la justicia civil procediera al remate de los bienes de los procesados que se hallaban embargados. Desde este punto de vista, empeorada la situación de los sindicados, aparentemente le asistiría interés al defensor para acudir a la casación.
3. Ante las dudas, como ya se señaló, el Tribunal requirió al defensor, quien contestó que impugnaba la sentencia en lo relacionado con el aspecto penal.
4. El apoderado presentó la demanda y en ninguna parte de ella, ni siquiera en forma mínima o exigua, se refirió al tema de los perjuicios, es decir, al punto que exactamente habría constituido la desmejora de la situación jurídica de sus representados. De ahí se deduce, entonces, que si bien a primera vista le habría acompañado motivación jurídica para recurrir la decisión de 2ª. instancia, en últimas no fue así pues que no se ocupó del tema que habría afectado a sus clientes, con lo cual enseñó que su real finalidad era controvertir la deducción de responsabilidad penal hecha en primera instancia que, como se sabe, ya, desde antes, había consentido. Dicho de otra forma, se arrepintió de su acuerdo con el fallo inicial y quiso volver a debatir, ya en casación, aquello que no hizo en sede de instancias.
La conclusión, así, es elemental: la demanda debe ser desestimada por ausencia de interés en el recurrente.
5. No obstante lo anterior, por si se quisiera pensar que sí concurre el interés porque tras el planteamiento de no responsabilidad vendría, en principio, como consecuencia lógica, la imposibilidad persecutoria de los bienes de los procesados, la conclusión sería semejante pues el escrito de sustentación presentado no reúne los requisitos mínimos formales que exige el artículo 225 y normas concordantes del C. de. P. P. En verdad, la demanda:
a) En la identificación de los sujetos procesales, ubica a la Fiscalía Sesenta de la Unidad Primera de Patrimonio Delegada ante los Jueces del Circuito, como representante del Ministerio Público.
b) No tiene clara la fecha de la sentencia impugnada, pues mientras en unas partes alude a la del 27 de julio de 1998, en otra se refiere a la del 18 de agosto del mismo año.
c) Invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al apreciar erróneamente la prueba recolectada, pero no realiza esfuerzo alguno para decir en qué especie o especies de tal forma de error ha incurrido el fallador.
d) Auncuando apunta a la infracción indirecta, no menciona la o las normas fin que hipotéticamente habrían resultado afectadas, ni de qué manera, si por falta de aplicación o por aplicación indebida de reglas sustanciales.
e) Expone simplemente aquello que constituye la manera singular de pensar que tiene el casacionista.
f) No explica los errores cometidos en la sentencia, la forma como fueron producidos, la localización de los mismos, su carácter de ostensibles ni su incidencia en la decisión impugnada.
Como el libelo no se acerca al C. de. P. P., no puede ser admitido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de EMPERATRIZ PERALTA DE NIETO y LUIS ELBER NIETO. Por ende, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria