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Proceso Nº 13056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 136 (10 de agosto del 2000)
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó la decisión de primera instancia y aumentó la pena pecuniaria, en la cual lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales como autor de los delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal, secuestro extorsivo, y hurto calificado y agravado.
HECHOS
El 5 de mayo de 1992, aproximadamente a las cinco de la tarde, los hermanos WALTER ALBERTO y JAVIER ALONSO ARANGO SANCHEZ se encontraban en un montallantas ubicado en el Barrio Caribe, cerca al Terminal de Transporte de Medellín, cuando fueron encañonados por dos personas que los obligaron a desplazarse en el taxi de su propiedad y en un Renault 6 hasta el barrio Tricentenario, donde los esperaban otros individuos. Una vez allí les solicitaron la suma de diez millones de pesos; al reaccionar los hermanos ARANGO, sus victimarios los hirieron con arma de fuego y cuchillo, y procedieron a quitarles sus pertenencias y hurtarles el taxi de propiedad de JAVIER ALONSO.
ACTUACION PROCESAL
1. El Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Criminal ordenó la correspondiente indagación preliminar el 8 de mayo de 1992, y el 28 del mismo mes y año dictó la correspondiente apertura de investigación. Una Fiscalía Regional de Medellín ordenó la captura de los señores ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO, GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ, CARLOS MAURICIO PEREZ ORTEGA, MARIO ARBOLEDA y GIOVANNY ENRIQUE OCAMPO RAMIREZ, se ordenó el emplazamiento de los tres primeros, se les vinculó mediante declaratoria de personas ausentes y se les nombró defensor de oficio únicamente a los dos primeros (fols. 306 y 307).
2. El 25 de octubre de 1993 se resolvió situación jurídica a los vinculados (fol. 314) con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, tentativa de extorsión, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal, que se notificó personalmente al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales. A petición del Procurador en lo Judicial se cerró la investigación el 21 de marzo de 1995, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público, y a los defensores de CARLOS MAURICIO PEREZ ORTEGA (fol. 407) y ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO (fol. 410). El 8 de mayo del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la clausura, inclusive, por haber sido omitidos algunos de los delitos que debieron ser imputados y era necesario complementar la resolución de situación jurídica; esta decisión se notificó personalmente al Ministerio Público, y a los demás por estado (fol. 429 vto).
3. Mediante decisión del 1º de junio de 1995 se modificó la resolución de situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal; una vez más, la notificación personal se produjo únicamente con relación al Ministerio Público y por estado a los otros sujetos procesales.
4. Nuevamente se cerró la investigación, y sólo el Ministerio Público y la apoderada de PEREZ ORTEGA presentaron alegaciones. Se calificó el mérito de la instrucción el 9 de agosto de 1995 con resolución de acusación en contra de los vinculados por los delitos mencionados anteriormente. Esta decisión se notificó personalmente al Ministerio Público y a los defensores de ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO y CARLOS MAURICIO PEREZ ORTEGA; ante la inasistencia de la defensora de GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ fue nombrado y posesionado un nuevo apoderado el 1º de septiembre de 1995 (fol. 487), a quien se le notificó la resolución acusatoria.
5. La etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Medellín, y adelantados los pasos que lo conforman, profirió sentencia el 23 de febrero de 1996. Condenó a los señores ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO, GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ y CARLOS MAURICIO PEREZ ORTEGA a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de ciento ochenta y seis (186) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal, y hurto calificado y agravado.
6. Impugnada la sentencia condenatoria, el Tribunal Nacional confirmó la decisión de primera instancia y aumentó la pena de multa a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales. Contra esta decisión el apoderado del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ propuso la casación del fallo, presentó la demanda oportunamente, fue declarada ajustada, y se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor formuló dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, que desarrolló de la siguiente manera:
Fundamentos del cargo principal
1. Soportado en la causal tercera, el defensor consideró que se violó el derecho de defensa al señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ. Después de traer a colación pronunciamientos de esta Corporación, señaló que además de la ausencia de defensa hubo falta de acuciosidad investigativa por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues la prueba de cargo quedó reducida a lo expuesto por los hermanos ARANGO SÁNCHEZ, sin que se realizara esfuerzo alguno por practicar pruebas que eran pertinentes y necesarias para confirmar o infirmar lo expuesto por los ofendidos.
2. Destacó que la actividad de la defensora inicial se limitó a su posesión, sin que realizara posteriormente ninguna otra labor, pues ni siquiera se notificó de las providencias, al punto que para efectos de enterar la resolución de acusación y ante su inasistencia, hubo necesidad de designar nuevo defensor de oficio, el cual presentó alegatos para sentencia de manera extemporánea y luego de ruegos por parte de la Secretaría de los Juzgados Regionales, e impugnó la sentencia de primera instancia.
3. Finalmente expresó que se entorpeció la defensa material del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ, pues no se le escuchó en indagatoria, sin que válidamente puede argumentarse que ello no se produjo en atención a que el procesado no lo pidió, pues dada su condición, muy probablemente no se encontraba en la capacidad suficiente para trazar adecuadamente su estrategia defensiva.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive.
Fundamentos del cargo subsidiario
Lo basó en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, por error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, que fundó en las siguientes razones:
1. Las decisiones se apoyaron fundamentalmente en los testimonios de los hermanos ARANGO SANCHEZ, cuya valoración se hizo “de espaldas a las reglas de la sana crítica”, pues carecían de otros elementos de juicio que los respaldaran y de sentido lógico, por lo cual se podía establecer que su único propósito era engañar a la administración de justicia.
2. Hubo ausencia de actividad por parte de la Fiscalía para verificar la aprehensión de los hermanos ARANGO, pues no es creíble que estos hayan sido secuestrados por personas conocidas, que los llevaron a un lugar público y donde son conocidos por vivir allí.
3. No se adelantó diligencia alguna para establecer la identidad de la persona con la cual afirmaron los hermanos ARANGO que se iban a encontrar, ni tampoco se averiguó sobre las circunstancias en que se liberaron las víctimas de sus agresores, lo cual es poco creíble habida cuenta de las lesiones que sufrieron. Tampoco se estableció lo relacionado con la supuesta advertencia para que en el futuro colaboraran con el dinero, en franco desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
4. Lo expuesto por los hermanos ARANGO contradice lo dicho por la madre y hermana de estos, en cuanto señalaron que el motivo de la retención fue el hurto del vehículo, de donde concluyó que se trataba de un ajuste de cuentas, deducción que requiere utilizar la intuición y la imaginación.
5. Los hermanos ARANGO ocultaron la identidad del tal JAIME con relación al plan de matar al teniente Bermúdez, e incurrieron en contradicciones con relación al momento en el que JAVIER fue herido con el cuchillo. Reiteró que los testimonios de las demás personas diferentes a los hermanos ARANGO carecen de valor por ser de oídas, cuya fuente se encuentra cuestionada; por consiguiente, si los falladores a partir de las declaraciones de los ofendidos dieron por cierta la existencia de los delitos denunciados, los distorsionaron, pues se les hizo decir algo que no enseñan, esto es, que fueron secuestrados y que el hurto del vehículo y las lesiones se produjeron en la forma que señalaron, pues la prueba indica que no fueron secuestrados, y que el hurto del vehículo y las lesiones obedecieron a un ajuste de cuentas, cuya autoría, por la ausencia probatoria, se encuentra cuestionada.
6. Finalmente relacionó las disposiciones violadas de manera indirecta por aplicación indebida y por falta de aplicación, y solicitó casar la sentencia impugnada, para proferir en su remplazo fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugirió a la Corte casar la sentencia recurrida, pues cuando el Asesor Jurídico de la Cárcel de Medellín le comunicó al Secretario de la División Segunda de la Dirección Regional de Fiscalías que el señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ se encontraba detenido, aún transcurría el término probatorio del juicio, luego era procedente escucharlo en indagatoria; como ello no se hizo, tal omisión violó su derecho de defensa, por lo cual se debe casar la sentencia a partir del auto que abrió el juicio a pruebas, a fin de escucharlo en indagatoria.
2. Con relación a la censura dirigida a la violación del principio de investigación integral, consideró el Procurador Delegado que no era procedente, pues los testimonios echados de menos se refieren a aspectos accidentales y no sustanciales de los hechos investigados, además, la prueba recaudada es suficiente para acreditar la responsabilidad del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ.
3. Respecto del cargo subsidario expresó que el censor no identificó los fundamentos de la causal invocada ni la manera como el error en la valoración de las pruebas incidió en el fallo. Además, se conjugaron indebidamente dos modalidades del falso juicio de identidad, esto es, la distorsión y el quebrantamiento de las reglas de la lógica y la experiencia; señaló que no se evidencia distorsión de los testimonios por parte de los falladores, ni violación de las reglas de la sana crítica en su valoración.
4. Finalmente solicitó casar oficiosamente la sentencia con relación al aumento de la pena pecuniaria dispuesto por la segunda instancia, pues el señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ fue apelante único, razón por la cual, pese al criterio de esta Corporación, estimó el Procurador que la non reformatio in pejus fue violada al aumentarse la pena de multa, con lo cual se violó el derecho fundamental al debido proceso de las 3 personas que fueron condenadas, sin que el principio de legalidad pueda prevalecer sobre él, por lo cual sugiere sea confirmado el fallo de primera instancia con relación a la pena de multa impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud del principio de prioridad que rige la técnica de casación, procede la Sala a ocuparse del cargo formulado como principal, en atención a la trascendencia que su prosperidad puede derivar para la actuación por tratarse de la causal tercera, que tiene vocación para anular el proceso en todo o en parte, razón por la cual resultaría inocuo ahondar en los demás cargos.
Estima la Sala que es procedente casar la sentencia de segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 553 del 2000, que creó el artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal, resulta procedente que la Sala ofrezca una respuesta inmediata a la solicitud de casación formulada mediante la cita del antecedente, siempre que sobre el tema jurídico objeto del cargo o de los cargos ya exista pronunciamiento unánime de la Corporación, y consideren los miembros de la Sala que no se requiere examinar nuevamente el punto.
2. Con relación al cargo propuesto, la Sala ha indicado de manera clara y reiterada que se estructura la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, cuando el sindicado ha carecido totalmente de asistencia letrada o cuando el apoderado ha abandonado absolutamente su gestión, sin que tal abandono pueda ser asumido como una estrategia defensiva, para lo cual es necesario que se evidencie en el proceso que de haberse contado con la efectiva asistencia técnica de un abogado, el resultado habría sido siquiera menos gravoso para el procesado.
3. En presencia de las circunstancias anotadas en precedencia, y considerando la Sala que no es necesario volver a estudiar el punto jurídico que aquí se trata, resulta imperioso casar la sentencia, y por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado bajo el vicio con el propósito de rehacer la actuación. Así ha sido establecido de manera unánime por esta Corporación en las sentencias de casación del 3 de octubre de 1996 (Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. Radicación No. 9994), 18 de septiembre de 1997 (Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll. Radicación No. 11502), 3 de junio de 1998 (Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. Radicación No. 10003) y 4 de febrero de 1999 (Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel. Radicación No. 11005), entre otras.
4. En el proceso seguido contra el señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ se evidencia que tanto en la investigación como en el juicio, y hasta el tardío momento de citación para sentencia, careció de asistencia letrada, pues los apoderados de oficio que le fueron designados abandonaron su cometido, sin que tal omisión pueda ser asumida como estrategia defensiva por ellos trazada, lo cual implica, según lo establecen los precedentes jurisprudenciales, que se declare la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación inclusive, con el objeto que sea repuesta en debida forma y con el lleno de garantías propias del debido proceso a que tiene derecho el señor OCAMPO RAMIREZ. Lo anterior no se predica de los otros procesados, por cuanto contaron con defensa técnica.
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, debe reconocerse al procesado el derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, porque la nulidad cobija la calificación del mérito del sumario, y el procesado se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de octubre de 1995, excepto si es solicitado por alguna autoridad, verificación que hará la Sala comisionada.
Aprecia la Corte que la caución para obtener la libertad provisional debe ser juratoria, pues la ausencia de registro de bienes inmuebles o vehículos a su nombre (fols. 363 y 365) y precisamente el largo tiempo en que el procesado ha estado recluido en el establecimiento carcelario (fol. 504), revela su difícil y precaria situación económica. Para ello deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
UNA CONSIDERACION FINAL
La Sala observa con preocupación la desidia con que actuaron los defensores de oficio designados al señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ, razón por la cual se ordena compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para que se investigue disciplinariamente la conducta de los abogados MARTHA ISABEL ZAPATA VILLA y RUBEN DARIO MEJIA BETANCURT.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación, inclusive, únicamente con relación al señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ.
3. Conceder la libertad provisional a GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, salvo si es requerido por otra autoridad, para lo cual deberá prestar caución juratoria y suscribir la respectiva diligencia de compromiso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4. Remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín o la que haga sus veces, para que se reponga la actuación en los términos previstos en la parte considerativa de esta decisión.
5. Compulsar las copias ordenadas y remitirlas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín con el objeto que se investigue, si hay lugar a ello, la conducta de los abogados MARTHA ISABEL ZAPATA VILLA y RUBEN DARIO MEJIA BETANCURT, según se indicó en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria