13056ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO  ACTA  No.  136  (10  de  agosto del  2000)   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  agosto del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala de fondo sobre la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional,  que confirmó la  decisión  de  primera  instancia  y  aumentó la pena pecuniaria, en la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28) años de prisión y multa  equivalente  a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales como  autor  de  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio,  porte ilegal de armas de  defensa    personal,    secuestro    extorsivo,    y    hurto    calificado    y  agravado.   

HECHOS  

El  5  de mayo de 1992, aproximadamente a las  cinco  de  la  tarde, los hermanos WALTER ALBERTO y JAVIER ALONSO ARANGO SANCHEZ  se  encontraban  en  un  montallantas  ubicado  en  el  Barrio  Caribe, cerca al  Terminal  de  Transporte  de  Medellín,  cuando  fueron  encañonados  por  dos  personas  que  los  obligaron  a  desplazarse en el taxi de su propiedad y en un  Renault  6  hasta el barrio Tricentenario, donde los esperaban otros individuos.  Una  vez  allí les solicitaron la suma de diez millones de pesos; al reaccionar  los  hermanos ARANGO, sus victimarios los hirieron con arma de fuego y cuchillo,  y  procedieron  a quitarles sus pertenencias y hurtarles el taxi de propiedad de  JAVIER ALONSO.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.        El  Juzgado  Treinta  y  Ocho  de  Instrucción  Criminal ordenó la  correspondiente  indagación  preliminar el 8 de mayo de 1992, y el 28 del mismo  mes  y  año dictó la correspondiente apertura de investigación. Una Fiscalía  Regional  de  Medellín  ordenó la captura de los señores ANTONIO JOSE CADAVID  RESTREPO,  GUSTAVO  ABAD  OCAMPO  RAMIREZ,  CARLOS  MAURICIO PEREZ ORTEGA, MARIO  ARBOLEDA  y  GIOVANNY ENRIQUE OCAMPO RAMIREZ, se ordenó el emplazamiento de los  tres  primeros,  se les vinculó mediante declaratoria de personas ausentes y se  les  nombró  defensor  de  oficio  únicamente  a los dos primeros (fols. 306 y  307).   

2.            El  25  de  octubre de 1993 se resolvió  situación   jurídica   a   los  vinculados  (fol.   314)  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, como presuntos autores de  los  delitos  de  hurto calificado y agravado, tentativa de extorsión, lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, que se notificó  personalmente  al  Ministerio  Público  y  por  estado  a  los  demás  sujetos  procesales.   A   petición   del   Procurador  en  lo  Judicial  se  cerró  la  investigación   el   21   de  marzo  de  1995,  decisión  que  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público,  y  a los defensores de CARLOS MAURICIO  PEREZ  ORTEGA  (fol.  407)  y  ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO (fol. 410). El 8 de  mayo  del  mismo  año  se  declaró  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la  clausura,  inclusive,  por  haber  sido  omitidos  algunos  de  los  delitos que  debieron   ser   imputados  y  era  necesario  complementar  la  resolución  de  situación  jurídica;  esta  decisión se notificó personalmente al Ministerio  Público, y a los demás por estado (fol. 429 vto).   

          3.        Mediante  decisión  del  1º  de  junio  de  1995  se  modificó la  resolución  de  situación  jurídica,  en  el  sentido  de  imponer  medida de  aseguramiento  por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo,  tentativa  de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de  defensa   personal;   una   vez  más,  la  notificación  personal  se  produjo  únicamente  con  relación  al  Ministerio  Público  y  por estado a los otros  sujetos procesales.   

4.            Nuevamente se cerró la investigación, y  sólo  el  Ministerio  Público  y  la  apoderada  de  PEREZ  ORTEGA presentaron  alegaciones.  Se  calificó el mérito de la instrucción el 9 de agosto de 1995  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los vinculados por los delitos  mencionados   anteriormente.   Esta  decisión  se  notificó  personalmente  al  Ministerio  Público  y  a  los  defensores  de  ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO y  CARLOS  MAURICIO  PEREZ  ORTEGA; ante la inasistencia de la defensora de GUSTAVO  ABAD  OCAMPO  RAMIREZ  fue  nombrado  y posesionado un nuevo apoderado el 1º de  septiembre  de  1995  (fol.  487),  a  quien  se  le  notificó  la  resolución  acusatoria.   

          5.        La   etapa  del  juicio  correspondió  a  un  Juzgado  Regional  de  Medellín,  y  adelantados los pasos que lo conforman, profirió sentencia el 23  de  febrero  de  1996.  Condenó  a  los señores ANTONIO JOSE CADAVID RESTREPO,  GUSTAVO  ABAD  OCAMPO RAMIREZ y CARLOS MAURICIO PEREZ ORTEGA a la pena principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión y multa de ciento ochenta y seis (186)  salarios  mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro  extorsivo,  tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal, y  hurto calificado y agravado.   

6.            Impugnada  la sentencia condenatoria, el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  decisión  de primera instancia y aumentó la  pena  de  multa  a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales.  Contra  esta  decisión  el  apoderado  del  señor  GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ  propuso  la  casación  del  fallo,  presentó  la  demanda  oportunamente,  fue  declarada  ajustada,  y  se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en  lo Penal.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  formuló dos cargos, uno como principal y el otro como  subsidiario, que desarrolló de la siguiente manera:   

Fundamentos del cargo principal  

1.             Soportado  en  la  causal  tercera,  el  defensor  consideró  que se violó el derecho de defensa al señor GUSTAVO ABAD  OCAMPO   RAMIREZ.  Después  de  traer  a  colación  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  señaló  que  además  de  la  ausencia de defensa hubo falta de  acuciosidad   investigativa   por  parte  de  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  proceso,  pues la prueba de cargo quedó reducida a lo expuesto  por  los  hermanos  ARANGO  SÁNCHEZ,  sin  que se realizara esfuerzo alguno por  practicar  pruebas  que  eran pertinentes y necesarias para confirmar o infirmar  lo expuesto por los ofendidos.   

         

2.            Destacó que la actividad de la defensora  inicial  se  limitó  a  su  posesión, sin que realizara posteriormente ninguna  otra  labor,  pues  ni  siquiera  se notificó de las providencias, al punto que  para  efectos  de  enterar  la resolución de acusación y ante su inasistencia,  hubo  necesidad de designar nuevo defensor de oficio, el cual presentó alegatos  para  sentencia  de  manera  extemporánea  y  luego  de  ruegos por parte de la  Secretaría  de  los  Juzgados  Regionales,  e  impugnó la sentencia de primera  instancia.   

3.            Finalmente expresó que se entorpeció la  defensa  material del señor GUSTAVO ABAD OCAMPO RAMIREZ, pues no se le escuchó  en  indagatoria,  sin que válidamente puede argumentarse que ello no se produjo  en  atención  a  que  el  procesado  no lo pidió, pues dada su condición, muy  probablemente   no   se  encontraba  en  la  capacidad  suficiente  para  trazar  adecuadamente su estrategia defensiva.   

Por  lo expuesto, solicitó la nulidad de lo  actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive.   

          Fundamentos del cargo subsidiario   

         

          Lo  basó en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  por  error  manifiesto  de hecho por falso juicio de identidad, que  fundó en las siguientes razones:   

1.               Las    decisiones    se    apoyaron  fundamentalmente  en  los  testimonios  de  los  hermanos  ARANGO  SANCHEZ, cuya  valoración  se hizo “de espaldas a las reglas de la  sana  crítica”, pues carecían de otros elementos de  juicio  que  los  respaldaran  y  de  sentido  lógico,  por  lo  cual se podía  establecer  que  su  único  propósito  era  engañar  a  la administración de  justicia.   

          2.        Hubo  ausencia de actividad por parte de la Fiscalía para verificar  la  aprehensión  de  los  hermanos  ARANGO, pues no es creíble que estos hayan  sido  secuestrados  por personas conocidas, que los llevaron a un lugar público  y donde son conocidos por vivir allí.   

3.            No  se  adelantó diligencia alguna para  establecer  la identidad de la persona con la cual afirmaron los hermanos ARANGO  que  se  iban  a  encontrar, ni tampoco se averiguó sobre las circunstancias en  que  se  liberaron  las  víctimas  de  sus  agresores, lo cual es poco creíble  habida  cuenta  de  las  lesiones  que  sufrieron.  Tampoco  se  estableció  lo  relacionado  con  la  supuesta advertencia para que en el futuro colaboraran con  el   dinero,   en   franco   desconocimiento   de   las   reglas   de   la  sana  crítica.   

          4.        Lo  expuesto  por  los  hermanos  ARANGO  contradice lo dicho por la  madre  y  hermana  de estos, en cuanto señalaron que el motivo de la retención  fue  el  hurto  del vehículo, de donde concluyó que se trataba de un ajuste de  cuentas,    deducción    que    requiere    utilizar   la   intuición   y   la  imaginación.   

          5.        Los  hermanos  ARANGO  ocultaron  la  identidad  del  tal  JAIME con  relación   al   plan   de   matar  al  teniente  Bermúdez,  e  incurrieron  en  contradicciones  con  relación  al  momento  en el que JAVIER fue herido con el  cuchillo.  Reiteró  que los testimonios de las demás personas diferentes a los  hermanos  ARANGO  carecen  de  valor por ser de oídas, cuya fuente se encuentra  cuestionada;  por  consiguiente, si los falladores a partir de las declaraciones  de  los  ofendidos  dieron  por cierta la existencia de los delitos denunciados,  los  distorsionaron,  pues  se les hizo decir algo que no enseñan, esto es, que  fueron  secuestrados  y  que el hurto del vehículo y las lesiones se produjeron  en  la forma que señalaron, pues la prueba indica que no fueron secuestrados, y  que  el  hurto  del vehículo y las lesiones obedecieron a un ajuste de cuentas,  cuya     autoría,     por     la     ausencia    probatoria,    se    encuentra  cuestionada.   

          6.        Finalmente   relacionó   las   disposiciones   violadas  de  manera  indirecta  por  aplicación  indebida  y  por  falta de aplicación, y solicitó  casar   la   sentencia   impugnada,   para   proferir   en   su  remplazo  fallo  absolutorio.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

1.            El  Procurador  Primero  Delegado  en lo  Penal  sugirió  a  la Corte casar la sentencia recurrida, pues cuando el Asesor  Jurídico  de la Cárcel de Medellín le comunicó al Secretario de la División  Segunda  de  la  Dirección  Regional  de  Fiscalías que el señor GUSTAVO ABAD  OCAMPO  RAMIREZ se encontraba detenido, aún transcurría el término probatorio  del  juicio,  luego  era  procedente  escucharlo en indagatoria; como ello no se  hizo,  tal  omisión  violó su derecho de defensa, por lo cual se debe casar la  sentencia  a partir del auto que abrió el juicio a pruebas, a fin de escucharlo  en indagatoria.   

          2.        Con  relación  a  la censura dirigida a la violación del principio  de  investigación  integral,  consideró  el  Procurador  Delegado  que  no era  procedente,  pues  los  testimonios  echados  de  menos  se  refieren a aspectos  accidentales  y  no  sustanciales de los hechos investigados, además, la prueba  recaudada  es  suficiente  para  acreditar la responsabilidad del señor GUSTAVO  ABAD OCAMPO RAMIREZ.   

          3.        Respecto  del cargo subsidario expresó que el censor no identificó  los  fundamentos  de  la  causal  invocada  ni  la  manera  como  el error en la  valoración  de  las  pruebas  incidió  en  el  fallo.  Además,  se conjugaron  indebidamente  dos  modalidades  del  falso  juicio  de  identidad,  esto es, la  distorsión  y  el quebrantamiento de las reglas de la lógica y la experiencia;  señaló  que  no  se  evidencia distorsión de los testimonios por parte de los  falladores,   ni   violación   de   las  reglas  de  la  sana  crítica  en  su  valoración.   

          4.        Finalmente  solicitó casar oficiosamente la sentencia con relación  al  aumento  de  la  pena pecuniaria dispuesto por la segunda instancia, pues el  señor  GUSTAVO  ABAD  OCAMPO  RAMIREZ  fue apelante único, razón por la cual,  pese  al criterio de esta Corporación, estimó el Procurador que la  non  reformatio  in pejus fue violada al  aumentarse  la  pena  de  multa, con lo cual se violó el derecho fundamental al  debido  proceso de las 3 personas que fueron condenadas, sin que el principio de  legalidad  pueda  prevalecer  sobre  él,  por lo cual sugiere sea confirmado el  fallo    de   primera   instancia   con   relación   a   la   pena   de   multa  impuesta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En virtud del principio de prioridad que rige  la  técnica  de  casación, procede la Sala a ocuparse del cargo formulado como  principal,  en  atención  a  la  trascendencia que su prosperidad puede derivar  para  la  actuación por tratarse de la causal tercera, que tiene vocación para  anular  el  proceso  en  todo  o en parte, razón por la cual resultaría inocuo  ahondar en los demás cargos.   

Estima  la  Sala  que es procedente casar la  sentencia  de  segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se  exponen:   

1.            De  acuerdo  con  lo  establecido  en el  artículo  10  de  la Ley 553 del 2000, que creó el artículo 226 A del Código  de  Procedimiento  Penal,  resulta  procedente que la Sala ofrezca una respuesta  inmediata   a   la  solicitud  de  casación  formulada  mediante  la  cita  del  antecedente,  siempre  que  sobre  el  tema  jurídico objeto del cargo o de los  cargos  ya  exista pronunciamiento unánime de la Corporación, y consideren los  miembros   de   la   Sala   que   no   se   requiere   examinar   nuevamente  el  punto.   

          2.        Con  relación  al  cargo  propuesto,  la Sala ha indicado de manera  clara  y  reiterada  que  se  estructura  la  causal  tercera  de  casación por  violación  al derecho de defensa, cuando el sindicado ha carecido totalmente de  asistencia  letrada  o  cuando  el  apoderado  ha  abandonado  absolutamente  su  gestión,  sin que tal abandono pueda ser asumido como una estrategia defensiva,  para  lo cual es necesario que se evidencie en el proceso que de haberse contado  con  la  efectiva  asistencia  técnica de un abogado, el resultado habría sido  siquiera menos gravoso para el procesado.   

3.             En  presencia  de  las  circunstancias  anotadas  en  precedencia,  y  considerando la Sala que no es necesario volver a  estudiar  el  punto  jurídico  que  aquí  se trata, resulta imperioso casar la  sentencia,  y  por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado bajo el vicio  con  el  propósito de rehacer la actuación. Así ha sido establecido de manera  unánime  por  esta Corporación en las sentencias de casación del 3 de octubre  de  1996   (Magistrado  ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. Radicación  No.  9994),  18  de  septiembre  de  1997  (Magistrado  ponente, doctor Fernando  Arboleda  Ripoll.  Radicación  No.  11502),  3  de  junio  de  1998 (Magistrado  ponente,  doctor  Dídimo  Páez Velandia. Radicación No. 10003) y 4 de febrero  de  1999  (Magistrado  ponente,  doctor  Ricardo Calvete Rangel. Radicación No.  11005), entre otras.   

4.            En  el  proceso seguido contra el señor  GUSTAVO  ABAD OCAMPO RAMIREZ se evidencia que tanto en la investigación como en  el  juicio,  y hasta el tardío momento de citación para sentencia, careció de  asistencia  letrada,  pues  los  apoderados  de  oficio que le fueron designados  abandonaron  su cometido, sin que tal omisión pueda ser asumida como estrategia  defensiva  por  ellos  trazada,  lo  cual  implica,  según  lo  establecen  los  precedentes  jurisprudenciales, que se declare la nulidad de la actuación desde  el  cierre  de  la  investigación  inclusive, con el objeto que sea repuesta en  debida  forma  y  con  el  lleno  de garantías propias del debido proceso a que  tiene  derecho  el señor OCAMPO RAMIREZ. Lo anterior no se predica de los otros  procesados, por cuanto contaron con defensa técnica.   

5.            Como  consecuencia de la declaratoria de  nulidad,  debe reconocerse al procesado el derecho a la libertad provisional con  fundamento  en  lo  dispuesto en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  la nulidad cobija la calificación del mérito del sumario, y el  procesado  se  encuentra  privado  de su libertad desde el día 18 de octubre de  1995,  excepto  si es solicitado por alguna autoridad,  verificación      que      hará      la      Sala      comisionada.   

Aprecia la Corte que la caución para obtener  la  libertad  provisional  debe  ser  juratoria, pues la ausencia de registro de  bienes  inmuebles  o  vehículos a su nombre (fols. 363 y 365) y precisamente el  largo  tiempo  en  que  el  procesado  ha  estado recluido en el establecimiento  carcelario  (fol.  504),  revela  su  difícil y precaria situación económica.  Para  ello deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

UNA CONSIDERACION FINAL  

La Sala observa con preocupación la desidia  con  que  actuaron  los  defensores  de oficio designados al señor GUSTAVO ABAD  OCAMPO  RAMIREZ,  razón  por  la  cual  se ordena compulsar copias ante la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Medellín para que se  investigue  disciplinariamente  la conducta de los abogados MARTHA ISABEL ZAPATA  VILLA y RUBEN DARIO MEJIA BETANCURT.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.                CASAR      la     sentencia  recurrida.   

          2.        Declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir del auto que cerró la  investigación,  inclusive,  únicamente  con  relación  al señor GUSTAVO ABAD  OCAMPO RAMIREZ.   

3.             Conceder  la  libertad  provisional  a  GUSTAVO  ABAD  OCAMPO  RAMIREZ,  con  fundamento en lo dispuesto en el artículo  415-4  del Código de Procedimiento Penal, salvo si es  requerido  por  otra  autoridad,  para lo cual deberá  prestar  caución  juratoria  y suscribir la respectiva diligencia de compromiso  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

4.            Remitir  la  actuación  a  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de  Medellín  o  la  que  haga  sus veces, para que se reponga la actuación en los  términos previstos en la parte considerativa de esta decisión.   

          5.                         Compulsar las copias ordenadas y remitirlas a la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín con el  objeto  que  se  investigue,  si  hay  lugar a ello, la conducta de los abogados  MARTHA  ISABEL  ZAPATA VILLA y RUBEN DARIO MEJIA BETANCURT, según se indicó en  la parte motiva de esta decisión.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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