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Proceso N° 16310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 023
Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).
Resuelve la Corte lo que fuere pertinente sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA ciudadana colombiana reclamada en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
Mediante Nota verbal No.512 de 1o de julio de 1999, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada , solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana arriba mencionada, quien es “..requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos..”
El 3 de septiembre de 1999, por Nota verbal No.867 la embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición, enviando para ello la documentación exigida, razón por la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio curso a esta Corporación en procura del Concepto previsto en el artículo 555 del C. de P. P., anunciando que “..por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano..” (fl.52 expediente).
La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 556 de la misma obra, por auto del 4 de noviembre del año pasado (fl.25 C-Corte) corrió el traslado allí ordenado para que la ciudadana requerida o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
La defensa, efectivamente, dentro del término dispuesto, solicitó el allegamiento de plurales pruebas que serán a continuación especificadas por la Corporación al resolver sobre su pertinencia, que tienen por finalidad, a juicio del peticionario, demostrar “..la no viabilidad de la extradición de la ciudadana colombiana a quien represento..”
LA SOLICITUD DE PRUEBAS
En los puntos a.1. y a.2. del memorial petitorio, solicita la defensa que por la vía diplomática se pidan los documentos que fueron enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América, para que oficialmente se proceda a su traducción y autenticación, puesto que los que obran en este proceso de extradición carecen de validez debido a que no presentan la “..autenticación y certificación sobre la legitimidad de los documentos y de las firmas de los funcionarios..” además que “..se hace necesario realizar la traducción a la lengua castellana en forma seria y por funcionario o dependencia competente para ello en Colombia , tal como lo manda el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 157 del Código Adjetivo Penal, de los documentos reseñados para que puedan ser tenidos como prueba..”, petición que extiende a las órdenes de captura y normas que se reputan infringidas por su patrocinada.
Solicita, igualmente, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil pidiendo el envío de la tarjeta decadactilar de su representada y el allegamiento del Registro civil y que se reclame a los Estados Unidos de América por vía diplomática fotografía, documentos y declaraciones que permitan establecer la real identidad de la persona requerida, pues con los medios de información que obran “..no ofrecen formalmente la identificación plena de mi representada a quien denominan IVON MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA, alias La Mona..” Con tal fin, se debe decretar cotejo dactiloscópico entre la cartilla decadactilar y las huellas de su prohijada (pruebas b.1, b.2 y b.3) .
Asimismo, pide que se solicite transcripción legítima de las normas que se señalan como infringidas por su representada, que se oficie a la DEA para que se indique de manera precisa el sitio donde fue abordada y registrada la motonave Castor y las autoridades de E.E.U.U. de América informarán cual era el destino oficial cierto de esa nave, todo lo cual se encamina a demostrar que las autoridades de ese país carecen de competencia para conocer de este asunto (Pruebas C.1, c.2 y c.3).
Solicita que se disponga que por un centro universitario se realice estudio técnico sobre cual es el equivalente a resolución de acusación en los Estados Unidos de América, dado que en nuestro medio jurídico no se ha hecho elaboración seria alguna sobre el particular, lo cual resulta indispensable en consideración a la exigencia legal de haberse dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Pide, del mismo modo, que se solicite a las autoridades del Estado requirente “..cual es el fundamento de la supuesta acusación formulada a mi cliente y cual es la validez de las manifestaciones de los agentes de Policía (DEA)..” (pruebas d y e).
Demanda que se oficie a las autoridades norteamericanas sobre la existencia de visa otorgada a su patrocinada y su vigencia; a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de proceso penal en su contra y sobre proceso de extinción de dominio de sus bienes; y al DAS, sobre la existencia de antecedentes (pruebas f, g, y h).
Finalmente, impetra la defensa que se oficie al Departamento de Justicia de los E.E.U.U. para que certifique si la Corte del Distrito de Florida, Miami División, tiene competencia para conocer de delitos cometidos en territorios de varios estados y sobre la aplicación espacial de las normas que traducidas obran en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que en materia de aducción y práctica de pruebas en el trámite especial que se origina con la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de América hace al de nuestro país por la vía diplomática, que se rigen por las reglas generales que regulan su admisibilidad por razón de su conducencia según nuestro derecho procesal penal como se ha venido resolviendo por esta Colegiatura, lo que significa que constituyendo el thema probandum en esta materia establecer los requisitos determinados para su procedencia de acuerdo con los artículos 546, 549 , 551, 558 y 565, la prueba a recaudar debe estar dirigida a la comprobación de que no se proceda por delito político; sobre la plena identidad del solicitado ; al principio de la doble incriminación que debe existir entre uno y otro país y al quantum penológico, que no puede ser inferior a 4 años de prisión; a la existencia en contra del solicitado de sentencia, resolución de acusación o su equivalente y; a la obtención de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Si las pruebas pedidas tienen propósito diferente, su rechazo se impone al tenor de lo dispuesto por el artículo 250 del estatuto procesal penal.
Ya ha precisado la Sala los extremos que deben ser objeto de prueba válida al interior del proceso de extradición y por ello no es difícil entender que resulta superfluo traer de nuevo toda la documentación remitida por vía diplomática para dar trámite al proceso de extradición, puesto que la ya enviada satisface las exigencias en cuanto a contenido y forma demandadas por el artículo 551 del C. de P. P.
En efecto, al folio 85 del expediente contentivo de la documentación remitida, aparece, traducida al castellano, la acusación formal de reemplazo, en fotocopia, dictada contra IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA el 25 de junio de 1999 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, División de Miami, con precisión de cargos por delitos federales de narcóticos que determinaron que fuera requerida en extradición, cumpliéndose así con las condiciones prescritas en los numerales 1) y 2) del dispositivo procedimental en cita.
También se acató lo preceptuado por los numerales 3) y 4) de la misma norma, pues se han dado todos los datos correspondientes a la solicitada en extradición, diciéndose que ella es IVONNE MARIA ESCAF DE SALDARRIAGA, ciudadana colombiana, nacida el 12 de septiembre de 1958 en San Marcos, identificada con la C.C.No.42.868.199 a quien se describe como mujer caucásica, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 2 pulgadas de estatura, de 132 libras de peso, cabello castaño y ojos verdes, contándose de ella una fotografía (fl.53) y su ficha decadactilar (fl.21); y, como muestra D, se han anexado, transcritas, las normas penales aplicables al caso (fl.73).
Luego, si en dicho expediente reposan tales documentos, en copia, con nota de autenticación por el funcionario norteamericano facultado para esa labor, debidamente traducidos, y si, el Consulado de Colombia en Washington, D.C. ha certificado que la firma de aquel funcionario es auténtica, carece de sentido la pretensión de la defensa orientada a que se reproduzcan de nuevo, se autentiquen y traduzcan conforme a nuestro derecho positivo, mucho más cuando, según la ley, “..Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente..” (Art.551 in fine, C.P.P.). Igual ha de decirse con relación a la identidad de la requerida, pues el país reclamante suministró todos los datos que poseía y que servían para establecer la identidad plena de la persona reclamada.
Por lo anterior, son inadmisibles las pruebas que se dejaron descritas del punto a.1. al b.3.
En cuanto a las pruebas pedidas orientadas a demostrar que el principio de la doble incriminación no se cumple, ellas resulta superfluas ya que lo que en el derecho punitivo de los Estados Unidos de América se denomina “ Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla “ y “ Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla “ de que trata el Título 46 , Sección 1903, que son los cargos que soporta la solicitada en extradición, (cuyo texto legal aparece transcrito en la muestra D), es lo que la Ley 30 de 1986 expedida en nuestro país ( Estatuto Nacional de Estupefacientes ) tipifica como “ Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes “, de donde se sigue que sí es predicable en este caso el principio de la doble incriminación, pues lo que es considerado en el Estado requirente como delito, también asume igual carácter en el nuestro, así el nomen juris sea distinto (prueba c.1), siendo también impertinente para los fines de extradición, establecer en qué Tribunal de esa Nación reside la competencia para conocer de la conducta en cuestión ( prueba i.)
En la resolución de acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América contra la solicitada en extradición, se señala claramente el sitio donde fue abordada la motonave Castor, en cuyo interior se incautaron más de 10.000 libras de cocaína, razón por la cual resulta innecesario indagar sobre la carta o plan de navegación y su destino final, motivo que induce a que se desestimen las pruebas signadas como c.2 y c.3.
La Corte en el camino de establecer el verdadero sentido y alcance de la ley , como expresión de voluntad abstracta que es necesario aplicar a casos singulares, en su momento observará los métodos, sistemas y principios generales para sacar las consecuencias jurídicas adecuadas, sin que resulte lícito despojarse de su función jurisdiccional para descansarla en otro ente, como lo pretende la defensa al pedir que se encomiende en un centro universitario la labor de indagar cual sería el equivalente a resolución de acusación en el derecho procesal de los Estados Unidos de América, lo que obviamente ha de ser denegado (prueba d.).
Ya advirtió la Sala, según nuestra ley procedimental, cuáles son los extremos susceptibles de prueba en este incidente de extradición, sin que aparezca por parte alguna que el Estado requerido esté autorizado previamente a hacer consideraciones en torno al grado de participación criminosa del extraditado, sobre causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad, etc., pues ello es del resorte exclusivo del Estado que lo reclama. Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del país competente que solicita la colaboración o asistencia para que entregue a un imputado que se halla en territorio del país peticionado. Por eso la prueba sobre la cual se funda la resolución de acusación y que reclama la defensa, debe ser despachada negativamente (prueba e.).
A los fines de la extradición nada tiene que ver que a la ciudadana solicitada, los Estados Unidos de América le hubieran expedido visa (prueba f), ni si en su contra se encuentra en trámite proceso de extinción de dominio de bienes (pruebas f. y g.), pues cualquiera que fuere el resultado de la averiguación ninguna incidencia tendría en la decisión final a adoptar.
Finalmente, resulta también improcedente solicitar, como lo pide la defensa, a la Fiscalía información sobre si en contra de la solicitada cursa proceso penal y en caso afirmativo la naturaleza del mismo, su estado y decisiones de fondo tomadas y sus antecedentes penales, ya que en el evento de llegar a existir proceso penal en su contra o antecedentes, ello resulta ajeno a este trámite ante la Corte, pues corresponde al Gobierno Nacional y solo a él, decidir sobre la viabilidad de la extradición, en la forma indicada por la Corte Constitucional en su sentencia C-622 del 25 de agosto de 1999, siendo por lo tanto inconducentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, NIEGA la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por las razones consignadas en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria