11210oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.172  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  cuatro  (4)  de  octubre de dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  14  Penal  del  Circuito de esta  ciudad,   condenó   a  JUAN  MANUEL  GONZALEZ  LEON  y  a  Mercedes  Sierra  de  Murcia   a  la  pena  principal de 24 meses de prisión, como coautores del  delito  de  Fraude  Procesal,  mediante providencia del 15 de noviembre de 1994,  que  fue  confirmada  en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 27  de enero de 1995.   

También  se  les  impuso a los condenados la  obligación  de  pagar,  en  forma  solidaria,  a  favor de la señora Elda Ruth  Pineda  y  Javier  de  Jesús  Clavijo  el  equivalente  en  pesos colombianos a  doscientos  (200)  gramos  oro y al señor Ateneo Perilla la misma suma, por los  perjuicios materiales y morales causados con el ilícito.   

Contra  estas  decisiones,  el  defensor  del  procesado  GONZALEZ  LEON presentó la acción de revisión que ahora se procede  a resolver.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  tuvieron origen en la demanda de  pertenencia  del  inmueble  ubicado  en  la  Cra 6 No 27-38, 27-38A y 27-46, con  matrícula  inmobiliaria No 050-0301716, presentada por el procesado JUAN MANUEL  GONZALEZ  LEON  en  su  calidad de representante judicial de la señora Mercedes  Sierra de Murcia.   

El  trámite  del  asunto le correspondió al  Juzgado  22  Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que dictó sentencia de  acuerdo  con  las  pretensiones del actor el 13 de febrero de 1989 (fl118 c.o.),  decisión  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó al desatar el grado  jurisdiccional  de  consulta  mediante providencia del 29 de septiembre de 1989.  (fl 123 c.o.)   

Con  base en los anteriores hechos, el señor  Anteno  Perilla  formuló  denuncia  contra  la  citada  señora y su apoderado,  aduciendo  que  habían  engañado  al Juez Civil del Circuito, pues mediante la  presentación  de  testigos falsos obtuvieron el fallo de marras, cuando ninguno  de  los denunciados fueron poseedores del inmueble y la señora Sierra de Murcia  ni siquiera lo habitó.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

El Juzgado Catorce Penal del Circuito antes de  entrar  a  estudiar  los requisitos exigidos por la ley para condenar, advirtió  que  para  esa  fecha  la  acción  penal  no se encontraba prescrita, según lo  expresó  el  procesado  GONZALEZ  LEON  en la diligencia de audiencia pública,  porque  el  tiempo  de  prescripción  frente  al delito de Fraude Procesal debe  empezar  a  contabilizarse a partir del fallo proferido por el Tribunal Superior  lo  que  aconteció el 20 de octubre de 1989, fecha hasta la cual perduraron los  actos  fraudulentos  de  los  implicados  y  a  partir de la cual debe empezar a  contabilizarse  el término prescriptivo, el que no se había cumplido al quedar  en firme la resolución acusatoria.   

En  cuanto  al  aspecto  objetivo  del delito  precisó  el  Juzgado,  que  para  deducirlo  bastaba  analizar  las pruebas que  sirvieron  de  base  para  la  sentencia  en el proceso de pertenencia que el Dr  GONZALEZ  LEON  inició  en  nombre  y  a favor de la señora Mercedes Sierra de  Murcia  y  que  adelantó  el  Juzgado  22  Civil  del  Circuito, además de las  circunstancias  antecedentes y concomitantes a ese hecho, todo lo cual analizado  en  su  conjunto  permite  concluir  que  dicho  aspecto  se  encuentra más que  corroborado.   

Sobre  la  responsabilidad  de los implicados  dijo:   

“Véase como la citada mujer (refiriéndose  a  la  procesada)  a  sabiendas  de  que  en realidad no había poseído, por el  tiempo  que  ordena  la  ley, en forma pacífica e ininterrumpida, el terreno en  litigio,  no  obstante  resolvió  contratar un abogado para que la representara  ante  la  justicia  y  dio  comienzo  al  proceso de pertenencia logrando que se  adjudicara  en  forma fraudulenta. Nótese que para ello no dudó en valerse del  concurso  de  otras mujeres que acudieron al Juzgado de conocimiento a dar fe de  actos  que no eran ciertos, entre ellas, se destacan sus amigas Hortensia Poveda  y  Fredesminda  Forero  de  Avila quienes contrariando la prueba testimonial que  fue  arrimada  al  presente  informativo,  afirman  e insisten, como lo hicieron  dentro  del proceso de pertenencia, que Mercedes Sierra de Murcia habitaba en la  carrera  6a No 27-42 desde hace más de 30 años, que era ama de llaves de doña  Filomena  y  luego  de  don Publio Horacio Peñarete, que ella siempre estuvo al  tanto  de  los  arreglos  que  había  que  hacerle a la casona y era ella quien  cobraba los arrendamientos a los inquilinos.”   

“Estas  testimoniales  no  tendrían reparo  alguno  de  no ser que, en su totalidad son controvertidas e incluso tildadas de  falsas,  por  otras  personas  que  sí habitaron en ese inquilinato como lo son  Javier   de   Jesús  Clavijo,  Libardo  Rodríguez  Rodríguez,  Jesús  Alonso  González,  Rafael  Ignacio  Neira, Anteno Perilla, María Natividad Hernández,  Elda  Ruth  Pineda,  Luis  Alfonso  Mendieta Buitrago, quienes desconocen que la  procesada  haya vivido en el inmueble en litigio, y menos aún que ésta hubiese  trabajado  como  ama  de  llaves  para  los anteriores propietarios. Reconocen a  Carlos  Zubieta  como  el último dueño del predio y cuentan que doña Mercedes  apareció  en  el mismo por presentación que hizo doña Hortensia Poveda, quien  les  manifestó el ánimo que tenía de comprar la posesión que tuvieran de ese  bien;  algunos  refieren  que luego de varias negociaciones en las que intervino  el  doctor  Juan  Manuel,  la  vendieron,  entre  tanto,  que  con  otros se han  presentado    varios    conflictos   judiciales.”   (fols   27   y   28   Cdno  Corte).   

Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá,  sostuvo:   

“Lo anterior significa que en el proceso se  han  matriculado  pruebas de orden documental, indiciario y testimonial; las que  analizadas  individualmente  y  en su conjunto, se corresponden y coadyuvan para  mostrar  cómo la señora MERCEDES SIERRA DE MURCIA nunca fue poseedora del bien  indicado.  Y  no  se  trata  como  lo  asevera  el apelante de que el proceso de  sucesión  o las diligencias en él practicadas sean indiferentes a la posesión  en  cuanto  no  la  interrumpen;  porque  en  este  evento  no  estamos ante una  posesión   interrumpida  ni  se  está  acudiendo  a  este  argumento,  es  que  sencillamente  esos  hechos  están  es indicando que la condenada nunca tuvo la  posesión,  luego  mal  podría  decirse  que  se  interrumpió  lo que nunca ha  existido”. (fol 52 Cdno Corte)   

LA DEMANDA DE REVISION  

Al  amparo de la causal segunda del artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fundamenta  el  actor  la  acción  interpuesta  contra  los  fallos  proferidos  por  el  Juzgado Catorce Penal del  Circuito  el 15 de noviembre de 1994 y por el Tribunal Superior de Bogotá el 27  de  enero  de  1995,  por  considerar que las citadas decisiones fueron dictadas  cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.   

Explica  que  el  “iter Criminis” de este  punible  comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 de Civil  de  Circuito  de esta ciudad, lo cual tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de  1985.  El  mérito  del sumario se calificó el 4 de marzo de 1994, fecha en que  se  interrumpió  la acción penal. Como entre la presentación de la demanda de  pertenencia,  hasta fecha de la calificación ya había transcurrido un término  de  ocho  (8)  años  seis  (6) meses y el artículo 182 del C.P., determina una  pena  máxima  de  cinco  (5)  años para el delito de Fraude Procesal, se tiene  entonces  que  la  acción  penal ya estaba prescrita, por haber transcurrido un  tiempo   superior  entre  la  presentación  de  la  demanda  y  la  resolución  acusatoria.   

Como  respaldo  de  lo  anterior,  trae  un a  colación  pronunciamiento  de esta Corporación conforme al cual constituye una  transgresión  a  las  garantías constitucionales adelantar el juzgamiento a un  ciudadano,  luego  de  que  el  Estado  ha perdido la potestad sancionatoria por  extinción de la acción penal.   

ACTUACION PROCESAL  

Una  vez  admitida  la  demanda,  se  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  estimaran conducentes.   

Así  entonces,  de acuerdo con lo solicitado  por  el  defensor  del  procesado JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y la apoderada de la  parte  civil  en  representación de Javier de Jesús Clavijo y Elda Ruth Pineda  García,  se  dispuso  tener  como  prueba  las siguientes piezas procesales que  hacen parte de la actuación objeto de revisión:   

1.-  La  demanda  de pertenencia presentada a  nombre  de  la  señora  Mercedes  Sierra de Murcia ante el Juzgado 22 Civil del  Circuito   

2.-  Las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,    proferidas    dentro    del    proceso    adelantado   contra   el  accionante.   

3.-   El   certificado   de   libertad   y  tradición   de  la  Superintendencia de Notariado y Registro, aportado por  la representante de la Parte Civil.   

4.-  La  diligencia  de  inspección judicial  llevada  a  cabo  por  la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Primera de Delitos  Varios,  al  proceso  de  pertenencia  que  adelantaba  el  Juzgado 22 Civil del  Circuito.   

ALEGATOS DE CONCLUSION  

1.- La apoderada de la parte civil expresa que  en  este  caso  la  inducción  en  error  por  parte  de JUAN MANUEL GONZALEZ y  Mercedes   Sierra,   perdura  hasta  el  momento  en  que  el  engaño  y  obras  fraudulentas  tengan  el efecto requerido para su propósito criminal, el que se  consuma   hasta   el   momento  en  que  es  presentado  en  la  oficina  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y Registro la sentencia producto de la demanda.   

Considera  necesaria  la  culminación en ese  acto  o conducta engañosa de llevar el oficio del Juzgado 22 Civil del Circuito  que  declara la pertenencia a favor de Mercedes Sierra de Murcia a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos y Privados por tratarse de un bien raíz o  inmueble,   única   razón  de  ser  de  la  presentación  de  la  demanda  de  pertenencia,  por  cuanto  la  inducción  en  error al funcionario radica en la  mentira  de  la  posesión  que  no  tenía  Mercedes  Sierra  y  de lo cual era  conocedor el abogado.   

La  inducción  en  error  de  estos señores  tenía  que  ejercitarse  durante todo el tiempo que necesitara el juez para que  declarara  que  era  la  dueña  del  inmueble  ubicado  en  la  carrera  6ª No  27-38/40/42,  a  efecto  de  lo  cual  se  debían  practicar  todas las pruebas  necesarias.   

A   juicio  de  la  memorialista,  el  acto  consumativo  se  llevó  a  cabo  el  11  de  enero de 1990 como se prueba en el  certificado  de  tradición  y el término de prescripción se interrumpió el 4  de    marzo    de   1994,   fecha   en   que   se   profirió   la   resolución  acusatoria.   

2.-  El  apoderado  del procesado JUAN MANUEL  GONZALEZ  LEON  considera,  como  lo  manifestó desde un inicio, que los hechos  constitutivos  del  Fraude  Procesal  surgieron  a  la  vida  jurídica  con  la  presentación  de  la  demanda  de  pertenencia  ante  el  Juzgado  22 Civil del  Circuito  de  Bogotá  en  el  mes de septiembre de 1985. Desde esa fecha, hasta  cuando  se  dictó la resolución acusatoria, ya había transcurrido un término  de  ocho  (8) años y seis (6) meses, por lo tanto ya se encontraba prescrita la  acción,  pues  el  delito en mención tiene un máximo de sanción de cinco (5)  años.   

3.- El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal,  niega  la  existencia  de  la prescripción en este caso. Comenta que de acuerdo  con  la  jurisprudencia  y la doctrina, aquella empieza a contarse desde el día  de  su  consumación  o  el  día  en  que  se  llevó a cabo el último acto de  ejecución.  Si  el  error  en que se indujo al funcionario, agrega, se mantiene  durante  el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley  y  aún  con  posterioridad  a  ésta,  si  requiere  de  pasos  finales para su  cumplimiento,  durante  todo  ese  lapso de incurre en la realización del tipo,  pues se mantiene en fraude a la administración de justicia.   

Apoyado  en  algunos pronunciamientos de esta  Corporación,  manifiesta  que los actos inductivos de los procesados perduraron  hasta  cuando  el  Tribunal  Superior  profirió  su  fallo,  es decir, el 20 de  octubre  de  1989.  La equivocación del defensor está en el segundo hito de la  prescripción,  pues  según  esas  fechas sólo habían transcurrido cuatro (4)  años y cuatro (4) meses, tiempo inferior al exigido.   

Por lo tanto sugiere que la Sala se pronuncie  indicando  que  en  el  caso  en  estudio  el  fenómeno  de la prescripción no  operó.    

CONSIDERACIONES  

La  acción  de  revisión es aquel mecanismo  mediante  el cual se pretende la invalidación de una decisión que ha adquirido  firmeza  por  los  motivos  consagrados  de manera especifica en la ley procesal  (Código  de  Procedimiento  Penal.  artículo  232) a efectos de restablecer el  derecho quebrantado y hacer prevalecer la justicia material.   

En  tratándose  de  la  causal  segunda  de  revisión,  su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido que el  momento  de dictarse el fallo de condena el Estado ya había perdido su facultad  juzgadora  en  virtud  de que la acción penal se hacía improseguible por haber  operado   el   fenómeno   jurídico  de  la  prescripción,  lo  que  conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del  principio  de  legalidad, a la anulación de su  ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.   

El  tema  que es objeto de discusión en esta  acción  de  revisión,  es  el  relativo  al  momento consumativo del delito de  Fraude  Procesal  que  se le atribuyó a JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y por el cual  se  le  condenó como coautor a la pena de 24 meses de prisión, para determinar  si operó el fenómeno de la prescripción.   

Establece  el  artículo  182  del  Código  Penal:   

“El  que  por  cualquier medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley, incurrirá en prisión de uno (1) a  cinco (5) años”.   

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta  Sala,  se  trata  de  un  delito de carácter permanente pues la lesión al bien  jurídico  protegido  por  la  norma  perdura  por  todo  el  tiempo  en  que el  funcionario  judicial  permanezca  en error. Es decir, que dicha vulneración se  prolonga  durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el  funcionario  oficial.  Es  entonces,  a partir del último acto de inducción en  error que empieza a correr el término prescriptivo.   

Por  ello  no  resulta aceptable la tesis del  demandante  consistente  en  que  en  el  asunto objeto de revisión, el “Iter  Criminis”  comenzó  con  la  presentación  de  la demanda ante el Juzgado 22  Civil  del  Circuito  de Bogotá, para derivar de allí que con ese solo acto se  agotó  la  conducta  y  a  partir  de  allí,  septiembre  de  1985,  empezó a  transcurrir el término de prescripción.   

Para  la  Sala  no  hay  duda  de  que  las  maquinaciones  fraudulentas  de  los  procesados  JUAN  MANUEL  GONZALEZ  LEON y  Mercedes  Sierra  de  Murcia  se  iniciaron  el  día en que aquél presentó la  demanda  de  pertenencia  ante  el  Juzgado  22  Civil  del Circuito y que dicha  ilicitud  se  prolongó por todo el tiempo que duró el proceso hasta el momento  en  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  desató el grado jurisdiccional de  consulta  que  fue  sometido  el  fallo del a quo, mediante el cual confirmó la  decisión   de   declarar   “que  Mercedes  Sierra  de  Murcia  adquirió  por  prescripción  ordinaria  el predio ubicado en la carrera 6ª No 27-38, 27-38ª.  27-42  y  27-46 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, cuya  especificación  y linderos quedaron consignados en esta providencia” (fls 115  al 123 C. O).   

Fue  hasta  esa  fecha,  Octubre  20 de 1989,  cuando  quedó  ejecutoriada  la  sentencia  del  Tribunal, que los funcionarios  judiciales   permanecieron  en  el  error  porque  estaban  convencidos  que  la  decisión  se ajustaba a derecho; de otro modo, no la habrían confirmado. Dicho  de  otra  manera,  de  haber  desaparecido  la  lesión  de la que fue objeto la  administración  de  justicia  no  se  habría  llegado  al  punto  de declarar,  mediante  sentencia  en  firme, la adquisición por prescripción el inmueble de  marras, por parte de la procesada Leonor Sierra de Murcia.   

Varios  han  sido los pronunciamientos que en  ese  sentido ha efectuado la Sala, respecto del momento en que se debe empezar a  contabilizar  el  término de prescripción en el delito de Fraude Procesal. Uno  de ellos, es del siguiente tenor:   

“…El  delito de Fraude Procesal, si bien  no  exige  que  se  produzca  el  resultado perseguido por el agente, sólo debe  considerarse   consumado,   cuando  el  autor  en  desarrollo  de  su  actividad  fraudulenta  y  dolosa,  induzca  en  error  al  funcionario  y perdura mientras  subsista  el  error,  porque la vulneración al interés jurídico protegido por  la  norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra  engañosa  siga  produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que  para  los  fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe  contarse  a  partir  del último acto de inducción en error, o sea desde cuando  la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión  que  por  este  medio se venía ocasionando a la administración de justicia”.  (Sentencia   del   27   de   junio   de   1989,   M.   P.,   Dr  Jorge  Carreño  Luengas).   

Y,  en  providencia  un poco más reciente se  dijo:   

“El  hecho  de  que el funcionario oficial  víctima  del  error  inducido  cumpla  determinados  actos  en  desarrollo  del  procedimiento  a  que  está  sujeto  previos al procedimiento finalísticamente  perseguido  por  el  inductor,  solo  significa  que el error está surtiendo su  dañoso  efecto,  que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento,  conformativo  del  resultado  de  la acción. Tal es la expresión del delito de  fraude   procesal,   como   tipo   que  es  de  conducta  permanente,  por  cuya  característica  prolonga  el  tiempo  de  la  acción  hasta la producción del  resultado.   

“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su  conocido   criterio   jurisprudencia   en  torno  al  asunto,  que  ‘la  vulneración  al interés jurídico  protegido  por  la  norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en  que  la  maniobra  engañosa  siga  produciendo  sus  efectos  sobre el empleado  oficial’   

“Siendo  claro  que la lesión al interés  jurídico  protegido  cesa  con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente  obtenida,  se  explica  que también la Sala haya precisado en concomitancia con  lo  anterior:  ‘De ahí que  para  los  fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe  contarse  a  partir  del último acto de inducción en error; o sea desde cuando  la  ilícita  conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión  que   por   este   medio   se   venía   ocasionando  a  la  administración  de  justicia…’.” (Sentencia  del 30 de octubre del 1996, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia   

Siendo  ello  así,  se tiene que iniciada la  respectiva  investigación  penal  en contra de los hoy sentenciados, al momento  de  dictarse  la  resolución  acusatoria,  hecho  que sucedió el 4 de marzo de  1994,  se  interrumpió  el término de prescripción (art.84 C.P.).  Éste  como  se  dejó  dicho, había empezado a correr el  20 de octubre de 1989.  Hasta  ese  momento  había  pasado  un término aproximado de 4 años y  4  meses,  inferior  al  contenido  en  el artículo 182 del Código Penal que fija  como máximo de pena de prisión imponible, la de cinco (5) años.   

En el marco de esos parámetros, es claro que  la  postura de la representante de la parte civil no resulta del todo aceptable,  pues  en  su  alegato  de conclusión señala que la inducción en error perdura  hasta  el momento en que tenga el efecto requerido para el propósito criminal y  que  por  lo  tanto,  en  este caso el delito se consumó cuando la sentencia se  presentó  en  la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que se llevó a  cabo el 11 de enero de 1990.   

El  fraude  procesal,  por  ser  un delito de  simple  conducta,  se  consuma  con la inducción en error, previa ejecución de  los  actos  engañosos  que  desdibujan  la  realidad,  sin que sea necesario la  materialización  de  un  perjuicio  o  de un beneficio, más allá de lo que el  acto  funcional  mismo  tenga  de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una  exigencia  del  tipo,  el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un  efectivo  desplazamiento  patrimonial,  porque  se  considera  agotado cuando se  realiza  el  comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el  que constituye el núcleo de la acción.   

Pero, como ya se dijo, se trata de un tipo de  carácter  permanente  por  el  hecho  de que la lesión al bien jurídico de la  administración  de  justicia  se  prolonga  por  todo  el  tiempo  que  dura la  actuación  engañosa,  es  decir  la  defraudación  a  la  autoridad,  por  la  naturaleza  compleja del respectivo procedimiento. Tales actos se cumplieron por  el  citado  profesional  del  derecho  y  su  poderdante  mediante la actuación  procesal  mecanismos  subsiguiente  a  la  presentación  de  la  demanda  y  se  prolongaron  en  el tiempo hasta el 29 de septiembre de 1989, cuando el Tribunal  Superior  de Bogotá conoció en segunda instancia del asunto mediante decisión  que  quedó  ejecutoriada  el  20  de  octubre de 1989, fecha en que cesaron los  efectos    procesales    fraudulentos   causados   a   la   administración   de  justicia.   

La inscripción de la sentencia en el folio de  matrícula  inmobiliaria,  ejecuta  la decisión que declara la adquisición del  dominio  y  es  modode  adquirirlo  y  consecuencia  lógica  de  ésta. Pero su  materialización  mediante  el  acto  respectivo,  no hace parte de la actividad  judicial  y  por  tanto  no está cobijada por dicho ámbito que es el que busca  proteger  la norma que tipifica el delito de fraude procesal, para evitar que la  administración  pública  sea  defraudatoriamente  utilizada por la practica de  maniobras  que  tiendan a parapetarse ilegalmente en propio aparato Estatal o en  su autoridad.   

Siendo  claro  como  queda  entonces,  que el  fenómeno  de  la  prescripción no operó en el curso del proceso adelantado en  contra  de  JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia, lo procedente  es negar la revisión solicitada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO ORDENAR la revisión del proceso seguido en  contra  de  JUAN  MANUEL  GONZALEZ  LEON,  conforme a lo manifestado en la parte  motiva de esta providencia.   

Notifíquese y Cúmplase  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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