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Proceso Nº 11210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.172
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
El Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y a Mercedes Sierra de Murcia a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautores del delito de Fraude Procesal, mediante providencia del 15 de noviembre de 1994, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 1995.
También se les impuso a los condenados la obligación de pagar, en forma solidaria, a favor de la señora Elda Ruth Pineda y Javier de Jesús Clavijo el equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) gramos oro y al señor Ateneo Perilla la misma suma, por los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito.
Contra estas decisiones, el defensor del procesado GONZALEZ LEON presentó la acción de revisión que ahora se procede a resolver.
ANTECEDENTES
Los hechos tuvieron origen en la demanda de pertenencia del inmueble ubicado en la Cra 6 No 27-38, 27-38A y 27-46, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, presentada por el procesado JUAN MANUEL GONZALEZ LEON en su calidad de representante judicial de la señora Mercedes Sierra de Murcia.
El trámite del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que dictó sentencia de acuerdo con las pretensiones del actor el 13 de febrero de 1989 (fl118 c.o.), decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó al desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 29 de septiembre de 1989. (fl 123 c.o.)
Con base en los anteriores hechos, el señor Anteno Perilla formuló denuncia contra la citada señora y su apoderado, aduciendo que habían engañado al Juez Civil del Circuito, pues mediante la presentación de testigos falsos obtuvieron el fallo de marras, cuando ninguno de los denunciados fueron poseedores del inmueble y la señora Sierra de Murcia ni siquiera lo habitó.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado Catorce Penal del Circuito antes de entrar a estudiar los requisitos exigidos por la ley para condenar, advirtió que para esa fecha la acción penal no se encontraba prescrita, según lo expresó el procesado GONZALEZ LEON en la diligencia de audiencia pública, porque el tiempo de prescripción frente al delito de Fraude Procesal debe empezar a contabilizarse a partir del fallo proferido por el Tribunal Superior lo que aconteció el 20 de octubre de 1989, fecha hasta la cual perduraron los actos fraudulentos de los implicados y a partir de la cual debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo, el que no se había cumplido al quedar en firme la resolución acusatoria.
En cuanto al aspecto objetivo del delito precisó el Juzgado, que para deducirlo bastaba analizar las pruebas que sirvieron de base para la sentencia en el proceso de pertenencia que el Dr GONZALEZ LEON inició en nombre y a favor de la señora Mercedes Sierra de Murcia y que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito, además de las circunstancias antecedentes y concomitantes a ese hecho, todo lo cual analizado en su conjunto permite concluir que dicho aspecto se encuentra más que corroborado.
Sobre la responsabilidad de los implicados dijo:
“Véase como la citada mujer (refiriéndose a la procesada) a sabiendas de que en realidad no había poseído, por el tiempo que ordena la ley, en forma pacífica e ininterrumpida, el terreno en litigio, no obstante resolvió contratar un abogado para que la representara ante la justicia y dio comienzo al proceso de pertenencia logrando que se adjudicara en forma fraudulenta. Nótese que para ello no dudó en valerse del concurso de otras mujeres que acudieron al Juzgado de conocimiento a dar fe de actos que no eran ciertos, entre ellas, se destacan sus amigas Hortensia Poveda y Fredesminda Forero de Avila quienes contrariando la prueba testimonial que fue arrimada al presente informativo, afirman e insisten, como lo hicieron dentro del proceso de pertenencia, que Mercedes Sierra de Murcia habitaba en la carrera 6a No 27-42 desde hace más de 30 años, que era ama de llaves de doña Filomena y luego de don Publio Horacio Peñarete, que ella siempre estuvo al tanto de los arreglos que había que hacerle a la casona y era ella quien cobraba los arrendamientos a los inquilinos.”
“Estas testimoniales no tendrían reparo alguno de no ser que, en su totalidad son controvertidas e incluso tildadas de falsas, por otras personas que sí habitaron en ese inquilinato como lo son Javier de Jesús Clavijo, Libardo Rodríguez Rodríguez, Jesús Alonso González, Rafael Ignacio Neira, Anteno Perilla, María Natividad Hernández, Elda Ruth Pineda, Luis Alfonso Mendieta Buitrago, quienes desconocen que la procesada haya vivido en el inmueble en litigio, y menos aún que ésta hubiese trabajado como ama de llaves para los anteriores propietarios. Reconocen a Carlos Zubieta como el último dueño del predio y cuentan que doña Mercedes apareció en el mismo por presentación que hizo doña Hortensia Poveda, quien les manifestó el ánimo que tenía de comprar la posesión que tuvieran de ese bien; algunos refieren que luego de varias negociaciones en las que intervino el doctor Juan Manuel, la vendieron, entre tanto, que con otros se han presentado varios conflictos judiciales.” (fols 27 y 28 Cdno Corte).
Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo:
“Lo anterior significa que en el proceso se han matriculado pruebas de orden documental, indiciario y testimonial; las que analizadas individualmente y en su conjunto, se corresponden y coadyuvan para mostrar cómo la señora MERCEDES SIERRA DE MURCIA nunca fue poseedora del bien indicado. Y no se trata como lo asevera el apelante de que el proceso de sucesión o las diligencias en él practicadas sean indiferentes a la posesión en cuanto no la interrumpen; porque en este evento no estamos ante una posesión interrumpida ni se está acudiendo a este argumento, es que sencillamente esos hechos están es indicando que la condenada nunca tuvo la posesión, luego mal podría decirse que se interrumpió lo que nunca ha existido”. (fol 52 Cdno Corte)
LA DEMANDA DE REVISION
Al amparo de la causal segunda del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundamenta el actor la acción interpuesta contra los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 15 de noviembre de 1994 y por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 1995, por considerar que las citadas decisiones fueron dictadas cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
Explica que el “iter Criminis” de este punible comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 de Civil de Circuito de esta ciudad, lo cual tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de 1985. El mérito del sumario se calificó el 4 de marzo de 1994, fecha en que se interrumpió la acción penal. Como entre la presentación de la demanda de pertenencia, hasta fecha de la calificación ya había transcurrido un término de ocho (8) años seis (6) meses y el artículo 182 del C.P., determina una pena máxima de cinco (5) años para el delito de Fraude Procesal, se tiene entonces que la acción penal ya estaba prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior entre la presentación de la demanda y la resolución acusatoria.
Como respaldo de lo anterior, trae un a colación pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual constituye una transgresión a las garantías constitucionales adelantar el juzgamiento a un ciudadano, luego de que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria por extinción de la acción penal.
ACTUACION PROCESAL
Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.
Así entonces, de acuerdo con lo solicitado por el defensor del procesado JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y la apoderada de la parte civil en representación de Javier de Jesús Clavijo y Elda Ruth Pineda García, se dispuso tener como prueba las siguientes piezas procesales que hacen parte de la actuación objeto de revisión:
1.- La demanda de pertenencia presentada a nombre de la señora Mercedes Sierra de Murcia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito
2.- Las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso adelantado contra el accionante.
3.- El certificado de libertad y tradición de la Superintendencia de Notariado y Registro, aportado por la representante de la Parte Civil.
4.- La diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía Delegada 222 de la Unidad Primera de Delitos Varios, al proceso de pertenencia que adelantaba el Juzgado 22 Civil del Circuito.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- La apoderada de la parte civil expresa que en este caso la inducción en error por parte de JUAN MANUEL GONZALEZ y Mercedes Sierra, perdura hasta el momento en que el engaño y obras fraudulentas tengan el efecto requerido para su propósito criminal, el que se consuma hasta el momento en que es presentado en la oficina de la Superintendencia de Notariado y Registro la sentencia producto de la demanda.
Considera necesaria la culminación en ese acto o conducta engañosa de llevar el oficio del Juzgado 22 Civil del Circuito que declara la pertenencia a favor de Mercedes Sierra de Murcia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados por tratarse de un bien raíz o inmueble, única razón de ser de la presentación de la demanda de pertenencia, por cuanto la inducción en error al funcionario radica en la mentira de la posesión que no tenía Mercedes Sierra y de lo cual era conocedor el abogado.
La inducción en error de estos señores tenía que ejercitarse durante todo el tiempo que necesitara el juez para que declarara que era la dueña del inmueble ubicado en la carrera 6ª No 27-38/40/42, a efecto de lo cual se debían practicar todas las pruebas necesarias.
A juicio de la memorialista, el acto consumativo se llevó a cabo el 11 de enero de 1990 como se prueba en el certificado de tradición y el término de prescripción se interrumpió el 4 de marzo de 1994, fecha en que se profirió la resolución acusatoria.
2.- El apoderado del procesado JUAN MANUEL GONZALEZ LEON considera, como lo manifestó desde un inicio, que los hechos constitutivos del Fraude Procesal surgieron a la vida jurídica con la presentación de la demanda de pertenencia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en el mes de septiembre de 1985. Desde esa fecha, hasta cuando se dictó la resolución acusatoria, ya había transcurrido un término de ocho (8) años y seis (6) meses, por lo tanto ya se encontraba prescrita la acción, pues el delito en mención tiene un máximo de sanción de cinco (5) años.
3.- El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, niega la existencia de la prescripción en este caso. Comenta que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, aquella empieza a contarse desde el día de su consumación o el día en que se llevó a cabo el último acto de ejecución. Si el error en que se indujo al funcionario, agrega, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso de incurre en la realización del tipo, pues se mantiene en fraude a la administración de justicia.
Apoyado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, manifiesta que los actos inductivos de los procesados perduraron hasta cuando el Tribunal Superior profirió su fallo, es decir, el 20 de octubre de 1989. La equivocación del defensor está en el segundo hito de la prescripción, pues según esas fechas sólo habían transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, tiempo inferior al exigido.
Por lo tanto sugiere que la Sala se pronuncie indicando que en el caso en estudio el fenómeno de la prescripción no operó.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión es aquel mecanismo mediante el cual se pretende la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza por los motivos consagrados de manera especifica en la ley procesal (Código de Procedimiento Penal. artículo 232) a efectos de restablecer el derecho quebrantado y hacer prevalecer la justicia material.
En tratándose de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el momento de dictarse el fallo de condena el Estado ya había perdido su facultad juzgadora en virtud de que la acción penal se hacía improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.
El tema que es objeto de discusión en esta acción de revisión, es el relativo al momento consumativo del delito de Fraude Procesal que se le atribuyó a JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y por el cual se le condenó como coautor a la pena de 24 meses de prisión, para determinar si operó el fenómeno de la prescripción.
Establece el artículo 182 del Código Penal:
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo.
Por ello no resulta aceptable la tesis del demandante consistente en que en el asunto objeto de revisión, el “Iter Criminis” comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para derivar de allí que con ese solo acto se agotó la conducta y a partir de allí, septiembre de 1985, empezó a transcurrir el término de prescripción.
Para la Sala no hay duda de que las maquinaciones fraudulentas de los procesados JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia se iniciaron el día en que aquél presentó la demanda de pertenencia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y que dicha ilicitud se prolongó por todo el tiempo que duró el proceso hasta el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá desató el grado jurisdiccional de consulta que fue sometido el fallo del a quo, mediante el cual confirmó la decisión de declarar “que Mercedes Sierra de Murcia adquirió por prescripción ordinaria el predio ubicado en la carrera 6ª No 27-38, 27-38ª. 27-42 y 27-46 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, cuya especificación y linderos quedaron consignados en esta providencia” (fls 115 al 123 C. O).
Fue hasta esa fecha, Octubre 20 de 1989, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal, que los funcionarios judiciales permanecieron en el error porque estaban convencidos que la decisión se ajustaba a derecho; de otro modo, no la habrían confirmado. Dicho de otra manera, de haber desaparecido la lesión de la que fue objeto la administración de justicia no se habría llegado al punto de declarar, mediante sentencia en firme, la adquisición por prescripción el inmueble de marras, por parte de la procesada Leonor Sierra de Murcia.
Varios han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción en el delito de Fraude Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor:
“…El delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. (Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr Jorge Carreño Luengas).
Y, en providencia un poco más reciente se dijo:
“El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencia en torno al asunto, que ‘la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial’
“Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: ‘De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia…’.” (Sentencia del 30 de octubre del 1996, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia
Siendo ello así, se tiene que iniciada la respectiva investigación penal en contra de los hoy sentenciados, al momento de dictarse la resolución acusatoria, hecho que sucedió el 4 de marzo de 1994, se interrumpió el término de prescripción (art.84 C.P.). Éste como se dejó dicho, había empezado a correr el 20 de octubre de 1989. Hasta ese momento había pasado un término aproximado de 4 años y 4 meses, inferior al contenido en el artículo 182 del Código Penal que fija como máximo de pena de prisión imponible, la de cinco (5) años.
En el marco de esos parámetros, es claro que la postura de la representante de la parte civil no resulta del todo aceptable, pues en su alegato de conclusión señala que la inducción en error perdura hasta el momento en que tenga el efecto requerido para el propósito criminal y que por lo tanto, en este caso el delito se consumó cuando la sentencia se presentó en la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que se llevó a cabo el 11 de enero de 1990.
El fraude procesal, por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción.
Pero, como ya se dijo, se trata de un tipo de carácter permanente por el hecho de que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga por todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir la defraudación a la autoridad, por la naturaleza compleja del respectivo procedimiento. Tales actos se cumplieron por el citado profesional del derecho y su poderdante mediante la actuación procesal mecanismos subsiguiente a la presentación de la demanda y se prolongaron en el tiempo hasta el 29 de septiembre de 1989, cuando el Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia del asunto mediante decisión que quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 1989, fecha en que cesaron los efectos procesales fraudulentos causados a la administración de justicia.
La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, ejecuta la decisión que declara la adquisición del dominio y es modode adquirirlo y consecuencia lógica de ésta. Pero su materialización mediante el acto respectivo, no hace parte de la actividad judicial y por tanto no está cobijada por dicho ámbito que es el que busca proteger la norma que tipifica el delito de fraude procesal, para evitar que la administración pública sea defraudatoriamente utilizada por la practica de maniobras que tiendan a parapetarse ilegalmente en propio aparato Estatal o en su autoridad.
Siendo claro como queda entonces, que el fenómeno de la prescripción no operó en el curso del proceso adelantado en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia, lo procedente es negar la revisión solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO ORDENAR la revisión del proceso seguido en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ LEON, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria