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Proceso Nº 15621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
El defensor de la procesada CENEIDA ROSALES BOLÍVAR ha interpuesto casación en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 6 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga condenó a la acusada a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, como autora de un concurso de hechos punibles de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.
De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, La Corte examinará el cumplimiento formal de la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 22 de agosto de 1997, la señora ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS encomendó a su empleada MARÍA OLIVIA GIRALDO GARCÍA el pago del impuesto predial al municipio de Cartago (Valle), en razón de la propiedad de un inmueble situado en la calle 19 N° 13-22 de la misma población, efecto para el cual le entregó la suma de $ 342.846.oo, correspondientes a la liquidación. Por tal motivo aquélla acudió en la fecha indicada a la Secretaría de Hacienda Municipal, dependencia en la cual fue atendida por la funcionaria CENEIDA ROSALES BOLÍVAR, asignada a la Sección de Rentas Municipales y encargada de expedir los recibos de pago del impuesto predial y complementarios, quien le sugirió a la usuaria del servicio que no era necesario pagar la totalidad de la obligación, ya que ella estaba en capacidad de reducírsela a cambio de que le entregara la suma de $ 131.000.oo a una joven que ella misma le señaló. Así lo aceptó la requerida y el pago oficial en últimas se fijó en la cantidad de $ 81.302.oo, según quedó consignado en la factura expedida por la servidora pública.
Abierta formalmente la instrucción, el fiscal sexto delegado recibió indagatoria a la imputada CENEIDA ROSALES BOLÍVAR y, por medio de resolución fechada el 3 de octubre de 1997, ordenó la detención preventiva (fs. 17, 23 y 30). El 26 de enero de 1998, la Fiscalía acusó a la procesada como autora de los delitos de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (fs. 79).
El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago dictó fallo condenatorio de primera instancia el 30 de julio de 1998, por cuyo mérito impuso a la acusada la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa por valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (fs. 151). Despachada la apelación interpuesta, el Tribunal Superior de Buga produjo la sentencia de segundo grado ya referida, cuya única modificación consistió en determinar que la interdicción de derechos y funciones públicas se tendría como sanción principal y no accesoria (fs. 181).
EL CONTENIDO DE LA DEMANDA
El defensor invoca la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de declarar que todas las decisiones adoptadas dentro del procesado se han fundado en las declaraciones de ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS y MARÍA OLIVIA GIRALDO GARCÍA y además en el documento de folios 12, pero que en momento alguno se han detenido a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la procesada CENEIDA ROSALES BOLÍVAR expidió el recibo de pago del impuesto predial unificado que aparece a folios 13 y que supuestamente fue falsificado por ella. De esta manera, el Tribunal ha cometido “UN ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN TOTAL EN LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA PRUEBA, relacionada con el falseo o alteración del recibo de pago de $ 81.300.oo…” (fs. 214).
A continuación, se refiere a los testimonios de los señores GUSTAVO UCHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA, expertos en sistemas y que para la fecha de los hechos prestaban sus servicios a la Alcaldía Municipal de Cartago, el primero de los cuales declara que no era posible alterar la configuración del sistema de pagos del impuesto, sin tener una clave de acceso al programa y que no se había dispensado a la acusada; y el segundo expone que en realidad el sistema estaba mal configurado y por ello frecuentemente se presentaban errores en las cuentas que arrojaba. Como estas dos declaraciones por sí solas no generan responsabilidad de la procesada en la falsificación del recibo de pago por la suma de $ 81.302.oo, el actor sugiere que las pruebas surjan de una inspección judicial al sistema de la Secretaría de Hacienda Municipal, con el fin de constatar sus aciertos y desaciertos.
Entretanto, expone el censor, en el proceso campeaba una duda que debió desembocar en la absolución de la procesada, conforme con los principios universales del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Pide que se case la sentencia demandada y, en lugar, que se absuelva a la acusada.
ANÁLISIS FORMAL
En primer lugar, cabe anotar que, desde el punto de vista del objeto y finalidad de la casación, no es inteligible la expresión destacada por el demandante, en el sentido de que el Tribunal incurrió en “UN ERROR DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN TOTAL EN LA EXISTENCIA MATERIAL DE LA PRUEBA, relacionada con el falseo o alteración del recibo de pago de $ 81.300.oo…”.
El falso juicio de existencia, como modalidad del error de hecho, tiene una denotación material, en el sentido de que el juzgador no valora algunas pruebas, a pesar de su presencia en el proceso, o imagina otras que ni siquiera se han incorporado al mismo. A partir de esta identificación del concepto, no se entiende si el actor quería aludir a la ignorancia completa de los testimonios de GUSTAVO UCHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA, porque en su sentir ellos suministraban datos de los cuales podría inferirse cómo no es posible que la procesada CENEIDA ROSALES BOLÍVAR haya falsificado el recibo de pago por la suma de
$ 81.302.oo; pero, si así fuere, tampoco ha hecho las citas pertinentes de la sentencia para establecer que el Tribunal tuvo en cuenta otras pruebas y no las que él echa de menos, y mucho menos ha presentado un análisis de trascendencia para determinar que los testimonios de ANA ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS y MARÍA OLIVIA GIRALDO GARCÍA, junto con la prueba documental de folios 12, no eran suficiente fundamento para sostener el sentido condenatorio de la sentencia atacada.
Sin embargo, más adelante el censor apunta que “no se puede llegar a una conclusión amparado solamente en las declaraciones de los señores GUSTAVO UCHIMA y CARLOS EDUARDO TORO ZULUAGA, que de por si, no denotan que se generen (sic) responsabilidad de la ROSALES BOLÍVAR, en la elaboración del recibo de $ 81.302.oo…” (fs. 215). Esta nueva manifestación produce aún mayor confusión en el objeto de lo pretendido, porque insinúa que el Tribunal sí consideró los mencionados testimonios (no los omitió materialmente como dijo antes), mas estima que aquél hizo inferencias probatorias diferentes a las que propone el actor. Es más, resulta paradójico que ahora señale que el juicio de responsabilidad se ha amparado sólo en dichas declaraciones, cuando antes se quejaba de que apenas se hayan tenido en cuenta los testimonios de las señoras ANA ELSA GONZÁLEZ DE ARIAS y MARÍA OLIVIA GIRALDO GARCÍA y el documento de folios 12, y no los que finalmente él menciona.
Mas ocurre que la reflexión anterior se complementa en la demanda para decir que “… es preciso Honorables Magistrados, que se alleguen la pruebas que resulten de una inspección judicial al Sistema de la Secretaría de Hacienda, encargado de la elaboración de las facturas del Impuesto Predial Unificado, del Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y así verdaderamente entrar (sic) el grado de responsabilidad de ROSALES BOLÍVAR, (sic) en el momento sólo se encuentra configurada UNA DUDA, UNA INCERTIDUMBRE, y que por ende debe desembocar a una absolución de la ROSALES BOLÍVAR…” (fs. 215. Lo destacado pertenece al texto original).
Si se echa de menos una inspección judicial al Sistema de la Secretaría de Hacienda Municipal, cuya trascendencia de cara al resto de las pruebas tampoco se ha explicado, parece insinuarse por el contexto que no se allegó una prueba potencialmente exculpatoria y, en tal sentido, sería menester demostrar que se ha violado el principio de investigación integral, acción que sólo puede emprenderse por la causal tercera de casación, como transgresión al debido proceso en su dimensión de que el órgano judicial debe facilitar la contradicción y la defensa material.
Ahora bien, si la sugerencia se orientaba hacia la suposición de pruebas, igualmente el censor no se preocupó por señalar cuáles fueron los medios de convicción fingidos.
Como la confusión está a la vista, obvio resulta concluir que la demanda carece de las formalidades mínimas para abrir el debate en casación, máxime que ni siquiera se citan las normas sustanciales supuestamente transgredidas, ni tampoco hay una explicación del concepto de violación. Se rechazará la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CENEIDA ROSALES BOLÍVAR. En consecuencia, se declara desierto el recurso antes concedido por el Tribunal.
En relación con esta providencia, por imperativo legal, no proceden recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay fima
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.