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Proceso Nº 15587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor JUAN CARLOS GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia de octubre 20 de 1998, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó al procesado a la pena de 27 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS
Aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde del 13 de mayo de 1998, en el pasaje Junín-Candelaria de la ciudad de Medellín, se encontraba el señor JORGE ANGEL DURAN URRUTIA sentado en una heladería, cuando llegó JUAN CARLOS GOMEZ, le disparó y le produjo la muerte. El victimario fue aprehendido momentos después por agentes de policía.
ACTUACION PROCESAL
1. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía profirió resolución de apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria al señor JUAN CARLOS GOMEZ, quien confesó la comisión de los delitos imputados (homicidio y porte ilegal de armas); el 19 de mayo se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 16 de junio de 1998, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada por la Fiscalía; esta decisión fue apelada por el defensor y posteriormente confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín.
2. El 11 de agosto de 1998 el procesado y su defensor solicitaron audiencia en búsqueda de sentencia anticipada, que se llevó a cabo el 19 de agosto. En ella, la Fiscalía le formuló cargos al procesado como autor del delito de homicidio agravado por el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, esto es, por la circunstancia de indefensión de la víctima al dispararle por detrás, en concurso material con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal; se dejó constancia de las advertencias hechas sobre los efectos de esta diligencia. El procesado aceptó los cargos y el defensor manifestó que no tenía reparo alguno a la diligencia practicada.
3. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el procesado el 4 de septiembre de 1998, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso material con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, y dosificó la pena en veintisiete (27) años de prisión.
4. El fallo fue impugnado por el defensor y por el procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó en su integridad el 20 de octubre de 1998; al momento de la notificación, el procesado anotó su inconformidad con la expresión “apelo”, y el defensor presentó el escrito de sustentación.
LA DEMANDA
El actor fundamentó la censura en la causal primera de casación, pues consideró que no se ahondó en la práctica de pruebas ni en su valoración, para acreditar legítima defensa a su defendido, con lo cual se dejó de aplicar el artículo 29-4 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir sentencia sustitutiva en la que se reconozca la “legítima defensa subjetiva” del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda es desestimada por ausencia de interés en el demandante, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES GENERALES
1. El ejercicio de la impugnación de las decisiones judiciales posee, además de su oportunidad, un presupuesto que lo condiciona necesariamente en su validez, integrado por el interés para recurrir, ya se trate de los recursos ordinarios o del recurso extraordinario de casación. Dicho interés se encuentra constituido por la necesidad de reparar un perjuicio causado al impugnante, con ocasión de lo cual la ley ha establecido expresamente ciertas situaciones en las que quien ataca una decisión judicial carece de motivación jurídica para ello.
2. En efecto, de acuerdo con el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, cuando el fallo es resultado de sentencia anticipada o de audiencia especial, el procesado o su defensor tienen la facultad de impugnarla, pero únicamente con relación a la dosificación punitiva, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y, en legislación anterior, respecto de la condena en perjuicios. Aparte de estos taxativos y expresos temas, tales sujetos procesales carecen de potestad para recurrir en apelación y también, como es obvio, para la interposición del recurso extraordinario de casación1.
3. La delimitación de los temas susceptibles de censura por el defensor o el procesado tiene como fundamento que tales tópicos desbordan el acuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa con ocasión de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, pues que competen exclusivamente al Juez.
4. Si la sentencia anticipada y la audiencia especial constituyen pactos sobre la responsabilidad del procesado, en los cuales el ente acusador precisa los cargos imputados, así como los alcances de tales diligencias, y el procesado debidamente asistido por su defensor los acepta de manera libre y voluntaria, carecería de sentido que con posterioridad se impugnaran precisamente los temas que fueron objeto de convenio, lo cual no pasaría de ser una burla a los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que con razón se ha expuesto que tales acuerdos no son susceptibles de modificación o de retractación2, y, en consecuencia, tampoco de impugnación, se reitera, respecto de lo pactado, pues quedan a salvo, como ya se advirtió, las situaciones establecidas en el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal.
5. Aunque el mencionado artículo 37 B no lo indica expresamente, ha entendido la Corte que el límite a la impugnación de los fallos que han sido resultado de diligencia de sentencia anticipada o de audiencia especial, no se refiere exclusivamente a los recursos ordinarios, sino que incluye, por lógica y por la misma regla teleológica, al recurso extraordinario de casación3.
CONSIDERACIONES ESPECIFICAS
1. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que aquí se impugna confirmó íntegramente el fallo producto de diligencia de sentencia anticipada que se llevó a cabo entre la Fiscalía y el procesado, celebración que contó con la asistencia del defensor y del delegado del Ministerio Público. En ella se particularizaron los cargos formulados, los soportes probatorios de la imputación y la responsabilidad por los delitos que se acreditaron al procesado, frente a los cuales el señor JUAN CARLOS GOMEZ los aceptó libre y voluntariamente; además, el apoderado -el mismo que ahora presenta la demanda de casación- expresó que no hacía reparo alguno a los planteamientos hechos por la Fiscalía, ni al desarrollo de la diligencia.
2. Si bien en la investigación el defensor solicitó el reconocimiento de la legítima defensa, tal pedimento le fue resuelto adversamente en primera y segunda instancia, y en consecuencia, a ello se atuvo al momento de celebrarse la diligencia de sentencia anticipada.
3. Resultado de lo anterior, para la Sala es inconsistente el pedido que ahora se formula, pues es claro que la sentencia anticipada deriva en un fallo de condena, como quiera que el procesado ha asumido la responsabilidad por los cargos que le ha puesto de presente la Fiscalía. Pretender con posterioridad a ello que se reconozca una legítima defensa (exclusión de la antijuridicidad) o una defensa subjetiva (exclusión de la culpabilidad), que vienen a enervar la estructura óntica del delito, y que por ende suponen la exoneración de responsabilidad del procesado, no se compadece con la razón de ser de la figura anticipada, ni con la coherencia lógica que debe mantener la defensa.
Si, como se advirtió en las consideraciones generales, la sentencia anticipada no es susceptible de retractación, carece de interés el recurrente en casación que pretende que, una vez aceptada la responsabilidad por los cargos imputados por la Fiscalía, se estudie con posterioridad una hipotética causal de no responsabilidad, en pos de la absolución. Este motivo es suficiente para desestimar la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada por el apoderado del señor JUAN CARLOS GOMEZ.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En este sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar; auto de julio 27 de 1999. Magistrado ponente doctor Mario Mantilla Nougues; auto de marzo 8 de 1996. Magistrado ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia de marzo 4 de 1996. Magistrado ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras providencias.
3 Así, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de junio 2 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; sentencia de julio 6 de 1999. Magistrado ponente doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras