15588oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)  

          Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior  de Ibagué dictó la sentencia fechada el 15  de  octubre  de  1998,  por  medio  de  la cual finalmente condenó al procesado  ALBERTO  OSPINA  GÓMEZ  a  la  pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión,  como  autor  de  un  concurso  de  delitos  de  FALSEDAD EN DOCUMENTO  PRIVADO,  FRAUDE  PROCESAL  y  ESTAFA  (en  el  grado  de  tentativa).   En  relación  con  este  fallo, propuso casación el defensor y, de conformidad con  los  artículos  220  y  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  examinará  el  cumplimiento  de  los  requisitos formales de la demanda, habida  cuenta que el recurso fue concedido por el Tribunal de instancia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  ciudadano JOSÉ FAUSTINO LOZANO TAPIERO denunció ante un fiscal  del  municipio  del  Guamo (Tolima), que en la vecina población de Saldaña él  se  convirtió  en  deudor del señor ALBERTO OSPINA GÓMEZ, quien sucesivamente  le  hizo  préstamos  garantizados  en  sendas letras de cambio, así:  por  valor  de

$  3.011.702 (28 de diciembre de 1991); $  70.000.oo  (16  de  enero  de  1992);  $  780.000.oo (7 de febrero de 1992); y $  85.000.oo  (4  de  marzo  de  1992),  para  un total de $ 3.946.702.oo.  De  común  acuerdo,  el  día  4 de febrero de 1992, acreedor y deudor anularon los  mencionados   títulos   valores  y  elaboraron  uno  solo  por  la  suma  de  $  3.928.300.oo,  cuyo  pago  debía  producirse  el  7  de  mayo  de  1992,  y que  correspondía  a  la  cantidad  adeudada  menos un descuento de $ 18.402.oo, por  concepto  de intereses; pero después dicho instrumento también fue reemplazado  por otro que incluía una obligación completa de $ 4.000.000.oo.   

          Ocurre  que  el deudor LOZANO TAPIERO fue sorprendido con un embargo  de  su  finca, generado en el proceso ejecutivo promovido por el acreedor OSPINA  GÓMEZ  en  el Juzgado Civil del Circuito del Guamo.  Adicionalmente, antes  de  la  notificación  del  mandamiento  ejecutivo, el demandado fue citado a la  oficina  del  abogado  del  ejecutante,  donde  se  le  hizo  firmar un memorial  dirigido  al  juez  civil,  en  el  sentido  de  que  se daba por notificado del  proveído   y  recibía  una  copia  de  la  demanda  con  sus  anexos  para  la  contestación  –documentos  que   no  le  entregaron-,  a  cambio  de  dejarle  la  heredad  en  calidad  de  depositario,  maniobra que lo privó de la oportunidad de proponer excepciones y  ejercer su defensa.   

          La   Fiscal   37  Delegada  del  Guamo  inició  la  correspondiente  investigación,  vinculó  por medio de indagatoria al denunciado ALBERTO OSPINA  GÓMEZ  y  el 16 de junio de 1993, por medio de resolución, le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de FRAUDE PROCESAL y  ESTAFA,   éste   en   la   modalidad   de   tentativa  (C.  1,  fs.  24,  66  y  303).   

          Después  de  una nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  del  Guamo, a partir de la resolución de cierre de investigación, la  Fiscalía  calificó  de  nuevo  el mérito sumarial el 20 de noviembre de 1996,  por  medio de resolución acusatoria en razón de un concurso de hechos punibles  de  FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA  en el grado de  tentativa,  decisión  que alcanzó firmeza el 4 de diciembre del mismo año (C.  1, fs. 747 y C. 2, fs. 375 y 416).   

          El  Juzgado  Penal del Circuito del Guamo dictó sentencia de primer  grado  el  15  de  julio  de 1997, por medio de la cual condenó al acusado a la  pena  principal  de  cuarenta  y  nueve  (49)  meses  de  prisión  y multa de $  50.000.oo,  como  autor de los hechos punibles deducidos en la acusación (C. 2,  fs.  491).  Esta decisión condenatoria fue confirmada en segunda instancia  por  el Tribunal, de acuerdo con el fallo ya referido, empero se hizo una ligera  modificación  de  la  pena  privativa de la libertad y la sanción accesoria (C  Tribunal, fs. 44).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  actor  propone  dos  (2)  cargos  en  contra de la sentencia, el  primero  por  medio  de la causal tercera, como nulidad por falta de motivación  del  fallo,  y el segundo a través de la primera causal, en la medida en que se  ha  incurrido  en  violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  legalidad.   

          1.   En  relación con la primera censura, dice el actor que no  se  ha probado la falsificación de la letra de cambio que sirvió de soporte al  proceso  ejecutivo  y,  como quiera que el delito de falsedad comporta dos actos  sucesivos,  uno  de  alteración del documento y otro de uso del mismo, se tiene  que  dicha infracción no está probada y, en consecuencia, tampoco lo estarían  los  hechos  punibles de fraude procesal y estafa (tentado) que dependen de él,  porque  de  nada  vale  como  delito  que  esté  demostrada la utilización del  título  valor  ante  el  juez  civil,  si  no  se ha comprobado que el mismo es  espurio.   De  este  modo,  según  lo entiende el censor, “sin prueba no  puede existir la motivación de ese punible” (fs. 101).   

          Solicita  que  se  anule  la  actuación  procesal  a  partir  de la  resolución  de  cierre  de investigación, con el fin de que tanto la Fiscalía  como    los    juzgadores    rehagan    el    procedimiento    y   motiven   sus  decisiones.   

          2.   El  segundo  reparo  se  ha  presentado  como  un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, supuestamente cometido en la formación  y  tramitación de los dictámenes grafológicos practicados por el Instituto de  Medicina Legal, el DAS y la Policía Nacional.   

          En  cuanto  al dictamen de medicina legal, el primero que se produjo  en  el proceso (C. 1, fs. 36), el actor afirma que se omitió la aplicación del  artículo  293,  numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme con la  integración  prevista  en  los artículos 21 y 248 del Código de Procedimiento  Penal,  según  el  cual  los  documentos  aportados  para la confrontación son  idóneos  para tal fin si están reconocidos por las partes.  Pues bien, en  la  diligencia  de  indagatoria recibida el 15 de diciembre de 1992, le hicieron  dos  preguntas  al  imputado ALBERTO OSPINA GÓMEZ sobre las cinco (5) letras de  cambio  adjuntadas  para  el  cotejo, pero de sus respuestas no puede aseverarse  que  hubo  algún  criterio  cierto  para  tener dichos documentos como patrones  indubitados  de  comparación.   Por  otra  parte,  las cinco (5) letras de  cambio  que  adjuntó el denunciante ya no eran títulos valores, de acuerdo con  lo   que   al  respecto  prevén  los  artículos  671  y  708  del  Código  de  Comercio.   

          Se  produjo  un  dictamen complementario por la Policía Judicial de  la  Policía  Nacional  (C.  1,  fs. 325), el cual fue objetado y, con el fin de  demostrar   el   error,   hubo  otra  pericia  practicada  por  la  Sección  de  Criminalística  del  C.  T.  I. (C. 2, fs. 179), según la cual, contrario a lo  dicho  en  las anteriores, la firma de la letra de cambio sí había sido puesta  por  el deudor JOSÉ FAUSTINO LOZANO TAPIERO.  No obstante que el incidente  ya  había  culminado  con  la  experticia  del  C.  T.  I., la Fiscalía buscó  contradecirlo  y  ordenó  al DAS la práctica de otro dictamen (C. 2, fs. 277),  el  cual  surge entonces ilegalmente por interpretación y aplicación erróneas  del artículo 271 del Código de Procedimiento Penal.   

          De  igual  manera,  en  la  providencia del 22 de agosto de 1995, la  Fiscalía  acogió  el  dictamen  del  C.  T. I. y rechazó el practicado por la  Policía  Nacional, no obstante lo cual la sentencia del Tribunal atacada revive  el   segundo   y   desconoce  el  primero,  en  contravía  de  una  resolución  ejecutoriada  que  ya  era ley del proceso.  Adicionalmente, también en la  elaboración  de  los dictámenes de la Policía Nacional y del DAS se violó el  artículo  293  del  Código de Procedimiento Civil, porque las cinco (5) letras  de   cambio   enviadas  no  eran  documentos  indubitables  para  la  respectiva  confrontación.   

          En  esta segunda ocasión, el demandante pide a la Corte que case la  sentencia  impugnada,  declare  la  nulidad  del  fallo  de  primera instancia y  decrete la absolución del procesado.   

EXAMEN FORMAL  

          Aunque  el  escrito  ostenta  una gran extensión, no es ello lo que  cumple  la  formalidad  básica  exigida  por  el  artículo  225 del Código de  Procedimiento  Penal,  sino la precisión y claridad de los argumentos.  Se  analizará formalmente cada cargo por separado.   

          1.         Pretensión       de  nulidad.   Estima el proponente que se ha violado  el  debido  proceso  por  falta de motivación relacionada con la configuración  del  delito  de  falsedad  en  documento privado, irregularidad que se considera  sustancial,  y  que  la  deficiencia se refleja en los otros dos hechos punibles  concurrentes  de  fraude procesal y estafa (tentado), debido a que la existencia  de éstos depende del primero.   

          Sin  embargo,  en  el  curso  de la demostración se reconoce que la  falta  de motivación radica en la ausencia de prueba sobre una parte importante  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  como es la adulteración del  documento  (así se admita que el procesado lo usó), lo cual significa entonces  una  equivocación  ostensible  en  la  vía de casación escogida por el actor,  porque  los  yerros relacionados con el mérito de la decisión, bien que tengan  incidencia  en  la aplicación del derecho ora en la ponderación de los hechos,  son    de    carácter    in   iudicando    y   no   in   procedendo,  sólo  demandables  por  medio de la causal primera de casación,  salvo  que  se  alegue  un  error manifiesto en la denominación jurídica de la  infracción.   

          Ahora  bien, dentro de las múltiples citas hechas por el censor, se  trae  a  colación que tanto en la acusación como en las sentencias de grado se  reconoce  que  la  letra de cambio fue mistificada, porque la firma del obligado  no  correspondía  a la usada por el señor JOSÉ FAUSTINO LOZANO TAPIERO, y que  si  bien  no  se  estableció  que  tal rúbrica la haya adulterado el procesado  ALBERTO  OSPINA  GÓMEZ,  lo cierto es que las grafías insertas en los espacios  correspondientes  a  los  números  y lugar de expedición sí pertenecen a él,  amén  de  que  era éste el único interesado en lucrarse injustificadamente de  un  título  por  mayor  valor.   Si ello es así, como lo exhibe el propio  demandante  en  el  escrito,  la  discusión  no sería por la falta prueba y la  equívoca  consecuencia  de  declarar  una  ausencia de motivación, sino que se  trata  de  una  discrepancia en los razonamientos probatorios que no se concilia  con  los  procesos de control inmediato y libertad de valoración desplegados en  las  instancias,  salvo  que  surjan  errores  de  hecho  o  de  derecho  que el  impugnante no ha argumentado.   

          2.   Error de derecho por falso juicio  de  legalidad.   En relación con los dictámenes  emitidos  por el Instituto de Medicina Legal, la Dirección de Policía Judicial  de  la  Policía  Nacional y el DAS, se advierte que la declaración de falsedad  de  la  letra  de cambio por la suma de $ 6.402.300.oo tuvo como referente otras  cinco  (5)  letras  de cambio que no fueron reconocidas por el procesado ALBERTO  OSPINA  GÓMEZ,  procedimiento que viola el contenido del artículo 293, numeral  5°  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable por vía de integración  normativa.   El  impugnante  admite  que  los cinco (5) instrumentos fueron  exhibidos  al  imputado en su indagatoria, pero que no hay un dato cierto de que  él  los haya reconocido, mas ninguna demostración se hace sobre el particular,  porque  el  interesado no trae a colación las expresiones auténticas de lo que  realmente ocurrió en dicha diligencia.   

          Ahora  bien,  el  actor  tampoco  explica  a quién pertenecían las  firmas  o  manuscritos indubitados que se cotejaron en los diversos dictámenes,  si  lo  eran  del  denunciante  o  del  imputado  o  de  ambos,  y  en cualquier  hipótesis,  si el artículo 293 del C. de P. C. hace exigencias del mismo tenor  para  uno  u  otro  caso,  porque  es  obvio  que cada uno reconoce lo que le es  propio.   Entre  otras  cosas, el precepto citado trae varias posibilidades  referenciales  de  confrontación,  pero el demandante ni siquiera lo transcribe  para  explicar  en  cuál  de  ellas cabe perfectamente la situación discutida,  pues  no  se  sabe  si  la  norma  realmente  exige la comparación con títulos  valores  vigentes  o  genéricamente  se  refiere  a  otros  documentos que haya  firmado  el  sospechoso  de  haber  impuesto la rúbrica en el escrito dubitado,  como sería lo más elementalmente lógico.   

          El   juicio   de  ilegalidad  también  se  ampara  en  la  supuesta  vulneración  del  artículo  271  del  Código  de Procedimiento Penal, tal vez  porque  esta  norma  no permite un “dictamen nuevo”, después de que se haya  producido  el  que  prueba  la  objeción.   Estas afirmaciones no han sido  demostradas  mediante  una  confrontación del texto concreto de la disposición  invocada,  con  el  fin  de  establecer  si  realmente  ésta  prohibe o, por el  contrario,  alienta  el  tercer  dictamen  para satisfacer las objeciones de las  partes y colmar las inquietudes del funcionario.   

          Se  afirma  en  la  demanda,  igualmente,  que  se ha desconocido la  resolución  del  22  de  agosto  de 1995, pasada por el efecto de cosa juzgada,  conforme  con la cual la Fiscalía acogió el dictamen emitido por el C. T. I. y  rechazó  el  que  había  producido la Policía Nacional, como consecuencia del  trámite  de objeción propuesto.  Con todo, el actor no cumple la carga de  evocar  satisfactoriamente  el  contenido  de  dicha  providencia, con el fin de  demostrar  que  con ella realmente culminaba el incidente o pendía otra pericia  que  se  anunciara  en  la misma.  No es necesario entrar en disquisiciones  sobre  el  pregonado  efecto  de  cosa  juzgada  de  una providencia intermedia,  además  relacionada  con una prueba que, por obra del principio de permanencia,  no  sólo examina el fiscal sino que también debe hacerlo el juez que define el  proceso.   

          Así  las  cosas,  la demanda carece de razones suficientes y claras  para  impulsar  un  examen  de  fondo  de  la  sentencia  atacada, acorde con la  exigencia legal, y de ahí su inadmisión.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado  ALBERTO  OSPINA  GÓMEZ.   En  consecuencia,  el  recurso  antes  concedido por el Tribunal queda desierto.   

          Por disposición legal, no ha lugar a impugnaciones.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA              No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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