Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Previo los ritos de la sentencia anticipada, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, D.C., decretó la nulidad parcial del acta de formulación de cargos en cuanto a las imputaciones por falsificación de efectos oficiales timbrados y usurpación de marcas y patentes, disponiendo, en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal, al tiempo que condenó a LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES y a ISABEL CASTILLO ALVARADO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del delito de violación al monopolio de licores destilados de que trata el artículo 131 de la Ley 488 de 1.988. Igualmente se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelado el anterior fallo por los defensores de los procesados y el Fiscal Delegado, el 29 de noviembre de 1.999 fue reformado por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 42 meses y 20 días, tiempo al que igualmente fue ajustada la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
La anterior sentencia fue recurrida en casación por el defensor de LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES, habiéndose tramitado conforme a las disposiciones del Decreto 2700 de 1.991, por haberse interpuesto la impugnación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso. Por tal motivo, entonces, procede la Sala a pronunciarse sobre los requisitos formales de la respectiva demanda.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“Alrededor de las nueve y media de la noche (9:30 p.m.) del día 4 de junio del año en curso, al detectarse un movimiento sospechoso fue adelantado un operativo por efectivos policiales en el sector de la carrera 11B No, 70 A-72 de esta ciudad, culminando con la retención del vehículo de placa ZOC- 199 en atención a que en él se transportaban varias cajas de licor adulterado de diferentes clases y marcas, cuya incautación se realizó en el acto.
Además, en el interior de una vivienda ubicada en la mencionada dirección, fueron hallados y decomisados otros elementos, entre ellos varios tanques con capacidad para cinco galones, uno con aguardiente, una caja del mismo producto con botellas llenas y vacías en su interior rotuladas con el logotipo de una conocida marca y tapas para distintas marcas de licor, así como la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) en efectivo.
En el sitio de los acontecimientos fueron capturados la señora ISABEL CASTILLO ALVARADO, ocupante del inmueble aludido y los señores JOSE JUSTO CUBILLOS CAÑON y LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES, propietario del automotor responsable del acarreo, respectivamente, siendo vinculados formalmente al proceso a través de indagatoria”.
LA DEMANDA:
1. Sin discriminar los cargos que dice proponer contra la sentencia de segundo grado, sostiene el demandante que se fundamenta en las tres causales de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose en primer lugar a la primera, con base en la cual dice proponer una censura por motivo de violación directa de la ley, acusando el quebranto de los artículos 1, 2, 3 a 8, 61, 64, 66, 67 y 68 del Código Penal y 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 15, 18, 20, 22, 46, 247, 282, 296 a 299, 304.1.2.3. del Código de Procedimiento Penal, enfatizando por último que “Esta misma sentencia infringe, además la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 26, 349, 350, 351 del Código Penal”.
En este sentido, se queja el demandante de los guarismos de los que partieron los falladores de instancia para graduar la pena impuesta al procesado, pues el primero lo hizo de 64 meses y el segundo de 72, pese a no existir circunstancias genéricas de agravación y sí, por el contrario, solo de atenuación, agregando de inmediato que: “Siendo que no se dan los requisitos, el Juzgado y el Tribunal no podía tener en cuenta como circunstancia del delito de responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados el numeral 7 del artículo 66 del Código Penal, toda vez, que si bien es cierto que el señor LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES dizque solicitó sentencia anticipada, no es menos cierto que igualmente en su injurada negó rotundamente su participación en los hechos endilgado (sic) y ello no está desvirtuado ni fue controvertido por ningún medio probatorio, pues de ser nula la actuación debe serlo en su totalidad, tal como lo propuso el agente Honorable Representante del Ministerio Público, de no ser así sería juzgar por un mismo hecho dos veces…”, más aún si el Juez y el Tribunal no estaban obligados a aceptar la acusación de la Fiscalía, ya que “lo serio y lo correcto era decretar la nulidad de toda la actuación para subsanar irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa incluso de oficio como máximos guardianes del proceso penal”.
Insiste, pues, en que la sanción impuesta a su defendido es “exorbitante” porque “no es cierto que mi cliente haya actuado en complicidad con nadie”, violándose así de manera directa el artículo 61 del Código Penal en cuanto a los meses incrementados por este motivo, como igualmente, afirma, ocurre al romperse la unidad procesal respecto de delitos que no fueron demostrados en el proceso, lo cual califica de “violatorio a todas las garantías constitucionales, legales y procedimentales a que tiene derecho el sindicado, máxime que el procesado no registra en el plenario antecedentes judiciales ni policivos en su contra”.
Asimismo, dice, la violación de artículo 64 del Código Penal se presenta porque no se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes como su buena conducta anterior, “ampliamente demostrada en los autos” y concluye, entonces, que en este asunto no existe soporte lógico ni jurídico para que no se hubiera partido del mínimo de pena previsto en la ley para el delito en mención que es de 60 meses de prisión, el cual, menos la reducción por haberse acogido a la sentencia anticipada hubiera arrojado un total de 40 meses, “sino es porque la sentencia es violatoria de la ley sustancial, además que no está en consonancia con los cargos formulados en el acta de sentencia anticipada, y que se dictó en un juicio viciado de nulidad”.
Por último, y como un argumento más que le da la razón, presenta el demandante como desconocedor del debido proceso, el hecho de que la sentencia anticipada fuera solicitada por el defensor del procesado.
2. Refiriéndose a lo que titula como “aplicación indebida de la ley sustancial”, concretamente de los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal, reitera que no está probada la complicidad de otro “e incluso la participación de mi poderdante en los hechos, por lo que la condena en ambas sentencias debe ser de ‘CUARENTA (40) MESES DE PRISION’, por que (sic) solo se debe aplicar los mínimos, habida cuenta que mi patrocinado no registra antecedentes de ninguna índole o la absolución porque no se dan los presupuestos con claridad del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal; porque, tal vez, el sentenciado aceptó los cargos sin la suficiente ilustración sobre la sentencia anticipada, que es obligación del funcionario judicial explicar el alcance de la misma, así como también del defensor y es éste (el sindicado) quien la debe solicitar”.
Solicita, por tanto que se “invalide” el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo en el que se le imponga al procesado la pena de 40 meses de prisión, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial en forma directa, por aplicación indebida.
3. Así, bajo lo que titula como “Causal segunda de casación: desacuerdo entre la acusación y la sentencia”, sostiene que la aceptación de cargos por parte del procesado le impone al Juez la “obligación de proferir fallo ajustándose a la realidad procesal, reconociendo en consecuencia, las modificaciones que se deriven de sus términos”, como así lo prevé el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal y por ello, enfatiza que “la sentencia, por tanto no puede ser otra cosa que la traducción fiel de la acusación”.
Agrega al respecto, que como no se decretó la nulidad de lo actuado antes de dictarse la sentencia, no podía el Juez atribuir una “circunstancia modificadora del delito de la responsabilidad negada por el Ministerio Público” porque debía sujetarse a los límites indicados por el Fiscal. En esta medida, el Tribunal no cumplió su misión juzgadora porque confirmó la nulidad parcial decretada por el Juez, cuando “lo lógico- jurídico, era la nulidad total de todo o actuado a partir de las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo cual, la sentencia que dictó y que hoy es reclamada en casación, vino a resultar en total y en absoluto desacuerdo con la acusación, dando ello motivo a solicitar, como en efecto ahora se hace, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, su nulidad total, para que se dicte la que deba reemplazarla y en derecho corresponda, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal”, pues en la investigación no se cuenta con respaldo alguno para ello.
Reitera, entonces, que los delitos imputados no cuentan con una base probatoria suficiente pero como no se decretó la nulidad de lo actuado, ahora debe hacerse, incluso desde la resolución que definió la situación jurídica.
4. Pasa, entonces a lo que titula como “causal tercera de casación: juicio viciado de nulidad”, manifestando que el vicio acusado se presentó en las decisiones de instancia afectándose con ello la plenitud de las formas propias del juicio, pues desconocieron las previsiones de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales los jueces deben fundamentarse en pruebas legalmente allegadas al proceso.
Expone algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, agregando más adelante que “la viciada actuación que reclamo como fundamento de la invalidez de la sentencia impugnada, no puede desestimarse por el hecho de que la parte interesada, mi mandante o su defensor, no hubieran estado atentos a plantear los recursos de ley. Visto y demostrado que en el presente caso se violaron doblemente las normas propias del juicio en virtud de la investigación de los delitos que se endilgan y en razón de que era el sindicado quien debía solicitar la sentencia anticipada y no fue así, debe prosperar la causal de casación invocada puesto que el cargo hecho en esta demanda a la sentencia impugnada se halla suficientemente demostrado y, en consecuencia, la Corte debe proceder a invalidar los fallos acusados, para efecto de que se reponga el procedimiento por estar viciado de nulidad…”.
Lo expuesto, a juicio del demandante, es suficiente como demostración del cargo, y por ello, solicita, en consecuencia, se invalide la sentencia impugnada y se ordene devolver el proceso al juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, “para que éste a su vez lo envíe a la Fiscalía instructora, para efecto de que se reponga el procedimiento afectado de nulidad. Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, muy respetuosamente solicito de los Honorables Magistrados acepten debidamente probadas las causales de casación invocadas en esta demanda y, con base ellas, casen la sentencia debatida, dictando en su lugar, la que deba reemplazarla, tal como lo dispone el mencionado artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”.
CONSIDERACIONES:
1. Como se trata en este asunto de un recurso de casación interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 del año en curso, ninguna objeción encuentra la Sala en cuanto a la concesión del mismo y el trámite dado por el Tribunal, ya que por esa precisa circunstancia, se ajusta su procedencia, no solo al máximo de pena señalado para el delito por el cual se dictó la respectiva sentencia (responsabilidad por violación al monopolio de licores destilados, cuya sanción es de 5 a 8 años de prisión), sino al procedimiento aplicado.
2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos formales, del resumen de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES surge evidente la ineptitud de la misma, pues desconociendo que en esencia la casación constituye un juicio lógico y jurídico contra un fallo con el cual se ha puesto fin a las instancias ordinarias, se impone por parte del actor la sujeción a una serie de requisitos de técnica que corresponden a la naturaleza y alcances de cada uno de los motivos de casación previstos en la ley, habida cuenta de que por ser autónomos e independientes responden a una metodología que le es propia dado el sustento teórico que los orienta.
3. En efecto, en el presente asunto, ni siquiera respetó el demandante los básicos principios de autonomía y prioridad que se impone frente a las causales de casación, en la medida en que ha de tenerse en cuenta el alcance de cada una de ellas para proponerlas, es su orden, de acuerdo a la modalidad del yerro alegado y la cobertura que tienen frente al proceso o la sentencia misma, por manera que ha de presentarse cada cargo por separado, indicando cuáles tienen la categoría de principales y cuáles de subsidiarios, clasificación en la que, cuando se postulen nulidades, éstas deben anteceder a las demás, toda vez que de prosperar, se haría inane el estudio de otros motivos que no impliquen la invalidación de lo actuado.
4. Lo anterior por cuanto, no obstante que el demandante dice proponer sendas censuras con fundamento en las tres causales de casación, de su confuso e incoherente escrito difícilmente puede distinguirse un cargo de otro, no sólo porque no los identificó como tales, sino que no diferenció los principales de los subsidiarios, y lo que es más desatinado aún, tampoco se tiene autonomía en su discurso argumentativo, haciendo de la demanda un farragoso escrito en el que con el ánimo de sacar adelante sus personales y equívocas tesis, refunde en una sola pretensión invalidatoria lo que dice identificar como primera, segunda y tercera causal de casación, haciendo una mezcla inadmisible e incomprensible de los distintos motivos de casación, que dejan al vacío el alcance que le quiso dar a los reproches y que por el contrario, apuntan a evidenciar una falta de interés en los temas propuestos, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado es el producto de los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.
5. Así las cosas, se tiene, entonces que en el pretendido reproche que dice postular al amparo de la causal tercera de casación y que presenta al final de su escrito, en forma libre, se ocupa el libelista de hacer una serie de consideraciones sobre las formas propias del juicio, sin que logre concretar, conforme a los principios previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, cuál es la actuación concreta que a su juicio obliga a la invalidación de lo actuado y cuál su trascendencia en el fallo frente a las garantías fundamentales de los sujetos procesales o las bases de la instrucción y el juzgamiento, ya que de manera confusa y contradictoria se queja de la ausencia de prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad del acusado para después aducir como fundamento del yerro in procedendo el hecho de que fuese el defensor y no el procesado el que solicitara la sentencia anticipada, lo cual, a la postre le sirve de pretexto para retractarse de los cargos que aceptó FLORIAN CORTES.
6. Igualmente desatinado es el argumento propuesto en lo que denominó como causal primera de casación, y que al parecer corresponde al primer cargo, en el que acusa la violación directa de varias disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal sin que precise las que tienen el carácter de sustanciales y cuál el sentido del yerro, ya que sólo respecto de los artículos 26, 349, 350 y 351 aduce la aplicación indebida, expresión que atendiendo el delito por el que fue condenado LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES (responsabilidad por violación al monopolio de licores destilados) resulta por completo incomprensible, si se tiene en cuenta que tales preceptivas hacen alusión al concurso de hechos punibles y al ilícito de hurto calificado y agravado.
En lo demás, y si bien pudiese en principio entenderse que como en este reproche el censor cuestiona la circunstancia genérica de agravación, consistente en haber actuado en complicidad de otro, que le fuera deducida en la sentencia al procesado, debido al incremento punitivo que le generó, tiene interés para recurrir en este aspecto, a la postre apunta a desmentir la existencia de todos los delitos que le fueron deducidos en el acta de formulación de cargos, incluyendo desde luego aquél por el que finalmente se le condenó, para lo cual se basa en la negativa de FLORIAN CORTES en la indagatoria.
Así las cosas, es evidente que aparte de la falta de interés del demandante en este sentido, que por sí sola es suficiente para desechar dicha censura, el desarrollo de la misma muestra un completo desconocimiento de la técnica casacional frente al motivo de violación aducido, ya que al proponer una violación directa de la ley, no podía inmiscuirse con apreciaciones probatorias, porque la discusión que se espera es eminentemente jurídica, debido a que su naturaleza supone la aceptación de los hechos y la apreciación de los diversos medios de convicción en la forma en que fueron presentados por los falladores de instancia.
Aparte de lo anterior, inusitadamente termina aduciendo una nulidad por violación al derecho de defensa y debido proceso, sin que en esas condiciones le sea posible a la Corte escoger cualquiera de las alternativas que al interior de un mismo cargo propone el demandante, y que por su naturaleza, corresponden a motivos de casación diversos a la causal que le sirvió de sustento.
7. Igualmente inconsistente y desatinado es lo que pareciera el segundo cargo, en donde fundándose en la causal segunda de casación dice el demandante que la sentencia no guarda correspondencia con la acusación porque se decretó una nulidad parcial del acta de formulación de cargos, cuando debió invalidarse toda debido a que el proceso no tiene respaldo probatorio respecto de los delitos imputados y por ello, debió incluso decretarse la nulidad desde la definición de la situación jurídica, planteamiento que no guarda ninguna coherencia con el postulado casacional, y no deja de ser una aislada e incomprensible apreciación que lejos de corresponder a una pretensión seria, pone de presente que el demandante desconoce la naturaleza de la casación y de la técnica que lo regula.
En estas condiciones, se impone, entonces, inadmitir la demanda presentada a nombre de LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES, y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, habida cuenta que, como se precisó al comienzo de este proveído, la impugnación se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 553 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda presentada a nombre de LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C..
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria