17280dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil  (2.000).   

VISTOS:  

Previo  los ritos de la sentencia anticipada,  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, D.C., decretó la nulidad  parcial  del  acta  de  formulación  de cargos en cuanto a las imputaciones por  falsificación  de  efectos  oficiales  timbrados  y  usurpación  de  marcas  y  patentes,  disponiendo,  en  consecuencia,  la ruptura de la unidad procesal, al  tiempo  que condenó a LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES y a ISABEL CASTILLO ALVARADO  a  la  pena  principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del delito  de  violación  al monopolio de licores destilados de que trata el artículo 131  de  la  Ley  488 de 1.988. Igualmente se les negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

Apelado  el anterior fallo por los defensores  de  los  procesados  y  el  Fiscal  Delegado,  el  29  de noviembre de 1.999 fue  reformado  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el sentido de reducir  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  42  meses  y  20  días, tiempo al que  igualmente  fue  ajustada  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

La  anterior  sentencia  fue  recurrida  en  casación   por  el  defensor  de  LUIS  HUMBERTO  FLORIAN  CORTES,  habiéndose  tramitado  conforme  a  las disposiciones del Decreto 2700 de 1.991, por haberse  interpuesto  la impugnación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley  553  del año en curso. Por tal motivo, entonces, procede la Sala a pronunciarse  sobre los requisitos formales de la respectiva demanda.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Alrededor de las nueve y media de la noche  (9:30  p.m.)  del día 4 de junio del año en curso, al detectarse un movimiento  sospechoso  fue adelantado un operativo por efectivos policiales en el sector de  la  carrera  11B  No,  70  A-72 de esta ciudad, culminando con la retención del  vehículo  de  placa  ZOC- 199 en atención a que en él se transportaban varias  cajas  de  licor  adulterado de diferentes clases y marcas, cuya incautación se  realizó en el acto.   

Además,  en  el  interior  de  una vivienda  ubicada  en  la  mencionada  dirección,  fueron  hallados  y  decomisados otros  elementos,  entre ellos varios tanques con capacidad para cinco galones, uno con  aguardiente,  una  caja  del  mismo producto con botellas llenas y vacías en su  interior  rotuladas con el logotipo de una conocida marca y tapas para distintas  marcas  de  licor, así como la suma de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) en  efectivo.   

En  el  sitio  de los acontecimientos fueron  capturados  la señora ISABEL CASTILLO ALVARADO, ocupante del inmueble aludido y  los  señores  JOSE  JUSTO  CUBILLOS  CAÑON  y  LUIS  HUMBERTO  FLORIAN CORTES,  propietario  del  automotor  responsable  del  acarreo,  respectivamente, siendo  vinculados formalmente al proceso a través de indagatoria”.   

LA DEMANDA:  

1.  Sin  discriminar  los  cargos  que  dice  proponer  contra  la  sentencia  de segundo grado, sostiene el demandante que se  fundamenta  en  las tres causales de casación previstas en el artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal, refiriéndose en primer lugar a la primera, con  base  en  la  cual dice proponer una censura por motivo de violación directa de  la  ley,  acusando  el quebranto de los artículos 1, 2, 3 a 8, 61, 64, 66, 67 y  68  del  Código Penal y 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 15, 18, 20, 22, 46, 247, 282,  296  a  299,  304.1.2.3.  del  Código  de  Procedimiento Penal, enfatizando por  último  que  “Esta  misma  sentencia  infringe, además la ley sustancial por  indebida   aplicación   de  los  artículos  26,  349,  350,  351  del  Código  Penal”.   

En este sentido, se queja el demandante de los  guarismos  de los que partieron los falladores de instancia para graduar la pena  impuesta  al  procesado, pues el primero lo hizo de 64 meses y el segundo de 72,  pese  a  no  existir  circunstancias  genéricas  de  agravación  y sí, por el  contrario,  solo de atenuación, agregando de inmediato que: “Siendo que no se  dan  los  requisitos,  el  Juzgado  y el Tribunal no podía tener en cuenta como  circunstancia  del  delito  de responsabilidad penal por violación al monopolio  de  licores  destilados  el  numeral  7 del artículo 66 del Código Penal, toda  vez,  que  si  bien  es cierto que el señor LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES dizque  solicitó  sentencia  anticipada,  no  es  menos  cierto  que  igualmente  en su  injurada  negó  rotundamente  su participación en los hechos endilgado (sic) y  ello  no  está  desvirtuado  ni fue controvertido por ningún medio probatorio,  pues  de  ser nula la actuación debe serlo en su totalidad, tal como lo propuso  el  agente  Honorable  Representante  del  Ministerio  Público,  de no ser así  sería  juzgar  por  un  mismo  hecho dos veces…”, más aún si el Juez y el  Tribunal   no estaban obligados a aceptar la acusación de la Fiscalía, ya  que  “lo  serio  y  lo  correcto era decretar la nulidad de toda la actuación  para  subsanar  irregularidades  que afectan el debido proceso y el derecho a la  defensa    incluso    de   oficio   como   máximos   guardianes   del   proceso  penal”.   

Insiste,  pues, en que la sanción impuesta a  su  defendido  es  “exorbitante”  porque “no es cierto que mi cliente haya  actuado  en  complicidad  con  nadie”,  violándose  así de manera directa el  artículo  61  del  Código  Penal  en cuanto a los meses incrementados por este  motivo,  como igualmente, afirma, ocurre al romperse la unidad procesal respecto  de  delitos  que  no  fueron  demostrados  en  el  proceso,  lo cual califica de  “violatorio    a    todas   las   garantías   constitucionales,   legales   y  procedimentales  a  que  tiene derecho el sindicado, máxime que el procesado no  registra   en   el   plenario   antecedentes   judiciales  ni  policivos  en  su  contra”.   

Asimismo, dice, la violación de artículo 64  del  Código  Penal  se  presenta porque no se tuvieron en cuenta circunstancias  atenuantes  como  su  buena  conducta anterior, “ampliamente demostrada en los  autos”  y  concluye, entonces, que en este asunto no existe soporte lógico ni  jurídico  para que no se hubiera partido del mínimo de pena previsto en la ley  para  el  delito  en  mención que es de 60 meses de prisión, el cual, menos la  reducción  por  haberse  acogido  a la sentencia anticipada hubiera arrojado un  total  de  40  meses,  “sino  es  porque  la sentencia es violatoria de la ley  sustancial,  además que no está en consonancia con los cargos formulados en el  acta  de  sentencia  anticipada,  y  que  se  dictó  en  un  juicio  viciado de  nulidad”.   

Por  último, y como un argumento más que le  da  la  razón,  presenta el demandante como desconocedor del debido proceso, el  hecho  de  que  la  sentencia  anticipada  fuera  solicitada por el defensor del  procesado.   

2.  Refiriéndose  a  lo  que  titula  como  “aplicación   indebida   de   la  ley  sustancial”,  concretamente  de  los  artículos  61,  64  y  67  del  Código  Penal, reitera que no está probada la  complicidad  de  otro  “e  incluso  la  participación de mi poderdante en los  hechos,  por  lo  que  la  condena  en ambas sentencias debe ser de ‘CUARENTA      (40)     MESES     DE  PRISION’,  por  que  (sic)  solo  se debe aplicar los mínimos, habida cuenta que mi patrocinado no registra  antecedentes  de  ninguna  índole  o  la  absolución  porque  no  se  dan  los  presupuestos  con claridad del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal;  porque,   tal   vez,  el  sentenciado  aceptó  los  cargos  sin  la  suficiente  ilustración  sobre  la sentencia anticipada, que es obligación del funcionario  judicial  explicar  el alcance de la misma, así como también del defensor y es  éste (el sindicado) quien la debe solicitar”.   

Solicita,  por tanto que se “invalide” el  fallo  impugnado, dictando uno de reemplazo en el que se le imponga al procesado  la  pena  de  40  meses  de  prisión, por ser la sentencia violatoria de la ley  sustancial en forma directa, por aplicación indebida.   

3.  Así,  bajo  lo que titula como “Causal  segunda  de  casación:  desacuerdo  entre  la  acusación  y  la  sentencia”,  sostiene  que la aceptación de cargos por parte del procesado le impone al Juez  la  “obligación  de  proferir  fallo  ajustándose  a  la  realidad procesal,  reconociendo   en  consecuencia,  las  modificaciones  que  se  deriven  de  sus  términos”,   como   así   lo  prevé  el  artículo  37  B  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  ello,  enfatiza  que “la sentencia, por tanto no  puede ser otra cosa que la traducción fiel de la acusación”.   

Agrega al respecto, que como no se decretó la  nulidad  de  lo  actuado  antes  de  dictarse  la  sentencia,  no podía el Juez  atribuir  una  “circunstancia  modificadora  del  delito de la responsabilidad  negada  por  el  Ministerio  Público”  porque debía sujetarse a los límites  indicados  por  el  Fiscal.  En  esta medida, el Tribunal no cumplió su misión  juzgadora  porque  confirmó  la  nulidad  parcial decretada por el Juez, cuando  “lo  lógico-  jurídico,  era  la nulidad total de todo o actuado a partir de  las  actas  de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo cual, la  sentencia  que  dictó  y  que hoy es reclamada en casación, vino a resultar en  total  y  en  absoluto  desacuerdo  con  la  acusación,  dando  ello  motivo  a  solicitar,  como  en  efecto  ahora  se  hace,  de la Honorable Corte Suprema de  Justicia,  su  nulidad  total,  para  que se dicte la que deba reemplazarla y en  derecho  corresponda,  según  lo  dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal”,  pues  en  la  investigación  no  se  cuenta con respaldo alguno para  ello.   

Reitera,  entonces, que los delitos imputados  no  cuentan  con  una  base  probatoria  suficiente  pero como no se decretó la  nulidad  de  lo  actuado,  ahora  debe hacerse, incluso desde la resolución que  definió la situación jurídica.   

4.  Pasa,  entonces  a  lo  que  titula  como  “causal  tercera  de casación: juicio viciado de nulidad”, manifestando que  el  vicio  acusado  se presentó en las decisiones de instancia afectándose con  ello  la  plenitud  de  las  formas  propias  del juicio, pues desconocieron las  previsiones  de  los  artículos  246  y 247 del Código de Procedimiento Penal,  según   los  cuales  los  jueces  deben  fundamentarse  en  pruebas  legalmente  allegadas al proceso.   

Expone  algunas  consideraciones  sobre  el  recurso  de apelación, agregando más adelante que “la viciada actuación que  reclamo  como  fundamento  de  la  invalidez de la sentencia impugnada, no puede  desestimarse  por  el  hecho  de  que  la  parte  interesada,  mi  mandante o su  defensor,  no  hubieran  estado  atentos a plantear los recursos de ley. Visto y  demostrado  que  en  el  presente caso se violaron doblemente las normas propias  del  juicio  en  virtud de la investigación de los delitos que se endilgan y en  razón  de que era el sindicado quien debía solicitar la sentencia anticipada y  no  fue así, debe prosperar la causal de casación invocada puesto que el cargo  hecho  en  esta  demanda  a  la  sentencia  impugnada  se  halla suficientemente  demostrado  y,  en  consecuencia,  la Corte debe proceder a invalidar los fallos  acusados,  para  efecto  de que se reponga el procedimiento por estar viciado de  nulidad…”.   

Lo  expuesto,  a  juicio  del  demandante, es  suficiente  como demostración del cargo, y por ello, solicita, en consecuencia,  se  invalide  la  sentencia impugnada y se ordene devolver el proceso al juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, “para que éste a su vez lo envíe a la  Fiscalía  instructora,  para efecto de que se reponga el procedimiento afectado  de  nulidad.  Con  fundamento  en  todas  las consideraciones que anteceden, muy  respetuosamente  solicito  de  los  Honorables  Magistrados  acepten debidamente  probadas  las causales de casación invocadas en esta demanda y, con base ellas,  casen  la  sentencia  debatida,  dictando en su lugar, la que deba reemplazarla,  tal  como  lo  dispone  el mencionado artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como se trata en este asunto de un recurso  de  casación interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 del año  en  curso,  ninguna  objeción  encuentra  la Sala en cuanto a la concesión del  mismo  y el trámite dado por el Tribunal, ya que por esa precisa circunstancia,  se  ajusta  su  procedencia, no solo al máximo de pena señalado para el delito  por  el  cual  se dictó la respectiva sentencia (responsabilidad por violación  al  monopolio  de  licores  destilados,  cuya  sanción  es  de  5  a 8 años de  prisión), sino al procedimiento aplicado.   

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  cumplimiento  de los requisitos formales, del resumen de la demanda presentada a  nombre  del  procesado  LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES surge evidente la ineptitud  de  la  misma,  pues  desconociendo  que  en  esencia la casación constituye un  juicio  lógico  y  jurídico contra un fallo con el cual se ha puesto fin a las  instancias  ordinarias,  se  impone por parte del actor la sujeción a una serie  de  requisitos  de  técnica que corresponden a la naturaleza y alcances de cada  uno  de  los  motivos de casación previstos en la ley, habida cuenta de que por  ser  autónomos  e  independientes responden a una metodología que le es propia  dado el sustento teórico que los orienta.   

3.  En  efecto,  en  el  presente  asunto, ni  siquiera  respetó  el  demandante  los  básicos  principios  de  autonomía  y  prioridad  que se impone frente a las causales de casación, en la medida en que  ha  de tenerse en cuenta el alcance de cada una de ellas para proponerlas, es su  orden,  de  acuerdo  a  la modalidad del yerro alegado y la cobertura que tienen  frente  al  proceso  o la sentencia misma, por manera que ha de presentarse cada  cargo  por  separado,  indicando  cuáles  tienen la categoría de principales y  cuáles   de   subsidiarios,  clasificación  en  la  que,  cuando  se  postulen  nulidades,  éstas  deben  anteceder a las demás, toda vez que de prosperar, se  haría  inane  el  estudio de otros motivos que no impliquen la invalidación de  lo actuado.   

4. Lo anterior por cuanto, no obstante que el  demandante  dice proponer sendas censuras con fundamento en las tres causales de  casación,   de   su   confuso   e   incoherente   escrito  difícilmente  puede  distinguirse   un  cargo  de  otro, no sólo porque no los identificó como  tales,  sino que no diferenció los principales de los subsidiarios, y lo que es  más  desatinado aún, tampoco se tiene autonomía en su discurso argumentativo,  haciendo  de  la  demanda  un farragoso escrito en el que con el ánimo de sacar  adelante  sus  personales  y  equívocas  tesis, refunde en una sola pretensión  invalidatoria  lo que dice identificar como primera, segunda y tercera causal de  casación,  haciendo  una  mezcla  inadmisible e incomprensible de los distintos  motivos  de  casación,  que  dejan  al vacío el alcance que le quiso dar a los  reproches  y que por el contrario, apuntan a evidenciar una falta de interés en  los  temas  propuestos,  si  se  tiene  en cuenta que el fallo cuestionado es el  producto   de   los   ritos  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

5.  Así las cosas, se tiene, entonces que en  el  pretendido  reproche  que  dice  postular  al amparo de la causal tercera de  casación  y  que  presenta  al final de su escrito, en forma libre, se ocupa el  libelista  de  hacer  una  serie de consideraciones sobre las formas propias del  juicio,  sin  que  logre  concretar,  conforme  a los principios previstos en el  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuál  es la actuación  concreta  que  a  su  juicio  obliga a la invalidación de lo actuado y cuál su  trascendencia  en  el fallo frente a las garantías fundamentales de los sujetos  procesales  o  las  bases  de la instrucción y el juzgamiento, ya que de manera  confusa  y  contradictoria  se queja de la ausencia de prueba que condujera a la  certeza   sobre  la  responsabilidad  del  acusado  para  después  aducir  como  fundamento  del  yerro  in  procedendo el hecho de que fuese el defensor y no el  procesado  el  que  solicitara  la sentencia anticipada, lo cual, a la postre le  sirve   de   pretexto  para  retractarse  de  los  cargos  que  aceptó  FLORIAN  CORTES.   

6.  Igualmente  desatinado  es  el  argumento  propuesto  en  lo  que  denominó  como  causal  primera  de casación, y que al  parecer  corresponde  al  primer cargo, en el que acusa la violación directa de  varias  disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal sin que precise  las  que  tienen  el  carácter de sustanciales y cuál el sentido del yerro, ya  que  sólo  respecto  de  los artículos 26, 349, 350 y 351 aduce la aplicación  indebida,  expresión  que  atendiendo  el  delito por el que fue condenado LUIS  HUMBERTO  FLORIAN CORTES (responsabilidad por violación al monopolio de licores  destilados)  resulta  por  completo  incomprensible,  si  se tiene en cuenta que  tales  preceptivas  hacen  alusión al concurso de hechos punibles y al ilícito  de hurto calificado y agravado.   

En  lo demás, y si bien pudiese en principio  entenderse  que  como  en  este  reproche  el  censor cuestiona la circunstancia  genérica  de  agravación, consistente en haber actuado en complicidad de otro,  que  le  fuera  deducida  en  la  sentencia  al  procesado, debido al incremento  punitivo  que  le  generó,  tiene  interés para recurrir en este aspecto, a la  postre  apunta  a  desmentir  la  existencia  de todos los delitos que le fueron  deducidos  en  el  acta de formulación de cargos, incluyendo desde luego aquél  por  el  que  finalmente  se le condenó, para lo cual se basa en la negativa de  FLORIAN CORTES en la indagatoria.   

Así  las cosas, es evidente que aparte de la  falta  de  interés  del  demandante  en  este  sentido,  que  por  sí  sola es  suficiente  para  desechar  dicha  censura, el desarrollo de la misma muestra un  completo   desconocimiento  de  la  técnica  casacional  frente  al  motivo  de  violación  aducido,  ya  que  al  proponer una violación directa de la ley, no  podía  inmiscuirse  con  apreciaciones probatorias, porque la discusión que se  espera  es  eminentemente  jurídica,  debido  a  que  su  naturaleza  supone la  aceptación  de  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  diversos  medios  de  convicción  en  la  forma  en  que  fueron  presentados  por  los falladores de  instancia.   

Aparte de lo anterior, inusitadamente termina  aduciendo  una  nulidad  por  violación al derecho de defensa y debido proceso,  sin  que en esas condiciones le sea posible a la Corte escoger cualquiera de las  alternativas  que al interior de un mismo cargo propone el demandante, y que por  su  naturaleza,  corresponden a motivos de casación diversos a la causal que le  sirvió de sustento.   

7. Igualmente inconsistente y desatinado es lo  que  pareciera  el  segundo  cargo, en donde fundándose en la causal segunda de  casación  dice  el demandante que la sentencia no guarda correspondencia con la  acusación  porque  se  decretó una nulidad parcial del acta de formulación de  cargos,  cuando  debió  invalidarse  toda  debido  a  que  el  proceso no tiene  respaldo  probatorio  respecto  de  los  delitos  imputados  y  por ello, debió  incluso  decretarse  la nulidad desde la definición de la situación jurídica,  planteamiento  que  no  guarda ninguna coherencia con el postulado casacional, y  no  deja  de  ser  una  aislada  e  incomprensible  apreciación  que  lejos  de  corresponder  a  una  pretensión  seria,  pone  de  presente  que el demandante  desconoce   la   naturaleza   de   la   casación   y  de  la  técnica  que  lo  regula.   

En  estas  condiciones,  se impone, entonces,  inadmitir  la  demanda presentada a nombre de LUIS HUMBERTO FLORIAN CORTES, y en  consecuencia,  declarar  desierto  el recurso de casación interpuesto contra el  fallo  de segundo grado, habida cuenta que, como se precisó al comienzo de este  proveído,  la  impugnación  se  presentó  con  anterioridad  a  la entrada en  vigencia de la ley 553 del año en curso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTES SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda presentada a nombre de  LUIS  HUMBERTO  FLORIAN  CORTES  y en consecuencia, declarar desierto el recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre  de 1.999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C..   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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