16278jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 105 (VI-20-2000)  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  junio de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  interpuesta  a  nombre  de  ARMANDO  EZEQUIEL NOGUERA CHECA contra la  sentencia  proferida  el  23  de  abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San  Juan  de  Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ipiales,  en la que se condenó a dicho procesado a la  pena  principal  de  40  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y  al  pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS:  

Ciñéndose  a  la realidad del proceso, así  los resumió el Tribunal:   

“Obra en el expediente que el 25 de enero de  1.997,   en   el   establecimiento   de   expendio   de   gasolina  ‘ESSO’,  ubicado  en el municipio de Ipiales,  en  la  vía  panamericana, entre las 2:30 y 3:00 a.m.el señor ARMANDO EZEQUIEL  NOGUERA  CHECA,  quien  llegó  en  compañía  de  LUIS  EDUARDO  MUÑOZ BRAVO,  descendió  de  un  vehículo marca Dodge, color rojo y negro, placas VJB 810 y,  luego  de  rociar gas lacrimógeno en el rostro de JORGE ENRIQUE ORTIZ CHALAPUD,  lo  llevó  hasta  el  cárcamo  donde  lo  golpeó  y causó múltiples heridas  mediante arma cortopunzante, que finalmente propiciaron su muerte.   

Ante  la  llegada  de  su  patrón,  en otro  vehículo,  el  infractor  se  subió  a  él  y pretendió huir, por lo que los  agentes   de  Policía  FIGUEROA  y  TORRES,  quienes  acudieron  al  lugar  por  información  de  los  testigos,  dispararon  al  aire  ylograron  que  éste se  detuviera,  dando  captura al señor ARMANDO NOGUERA CHECA, identificado como el  autor del punible”.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en el cuerpo segundo de la causal  primera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone  el  defensor  de  EZEQUIEL  NOGUERA  CHECA  contra  el  fallo  de segundo grado,  acusándolo  de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos  323  y 324.7 del Código Penal y por falta de aplicación los artículos 31 y 33  ibídem.   

Así, en orden a demostrar la censura, bajo el  título  de  error por omisión de prueba, señala el demandante que el Tribunal  no   consideró   “el  sentido  intrínseco  del  testimonio  de  JOSE  RIVERA  CHARFUELAN”,  la  cual  se  tuvo en cuenta para condenar al procesado, “toda  vez  que de su declaración se desprende que fue un acto inconciente (sic)” de  aquél  y que por ende, lo ubica en el plano de la inimputabilidad, pues no tuvo  capacidad  para  autodeterminarse  conforme  a  la ilegalidad del acto, “ni de  medir  las  consecuencias  por  ingestión aguda de alcohol, que desencadenó un  comportamiento,  fuera  de  toda previsibilidad y al margen de su conciencia”,  ya  que la versión del referido deponente se da cuenta que luego de que NOGUERA  CHECA  se  dedicara a la ingestión de alcohol llegó el hoy occiso y aquél sin  mediar  palabra  arremete contra él, siendo evidente que se trata de un acto de  agresividad reprimida que surgió de modo explosivo e incontrolado.   

De  la misma manera, al referirse al error de  hecho  por suposición de prueba, manifiesta el recurrente que el ad quem supuso  que  fue ARMANDO EZEQUIEL la persona que empujó a Jorge Enrique Ortíz Chalapud  “al  cárcamo  a donde cabe la hipótesis que dado su estado de pérdida de la  visión  por  efectos del gas lacrimógeno, pudo caer allí en forma accidental,  bien  rodando  de  donde  se  dice  cayó  o  por  haberse puesto de pie en esas  condiciones,  supone  igualmente  que  en  esa  caída  no  pudo  causarse edema  pulmonar  ni  menos  la  muerte  la  misma  que  estima producto de las lesiones  sufridas  por  acción  inconciente  de  NOGUERA  CHECA”,  imaginando  un dolo  homicida, sin tener en cuenta la falta de móvil para delinquir.   

Vuelve  a  ocuparse  de  lo que ha denominado  error  de  hecho  por  omisión probatoria, aduciendo en esta oportunidad que el  sentenciador  de  segundo  grado  no  consideró  el  resultado  del dictamen de  alcoholemia  practicado el 25 de enero de 1.997 a las 8:30 horas a NOGUERA CHECA  en  el  que  se  le  dictaminó embriaguez de primer grado, y el hecho de que la  ingestión  etílica  duró  hasta  las  2:30,  esto  es con una diferencia de 6  horas,  tiempo  durante  el  cual hubo eliminación por orina y sudor, “por lo  que  el  grado  alcohólico  bien pudo ser hipotéticamente grado dos o tres”,  concluyendo  que  como  para  el  momento en que ocurrieron los hechos motivo de  esta  investigación  el  procesado  llevaba  aproximadamente 7 horas ingiriendo  bebidas  embriagantes,  padecía  de una embriaguez aguda no preordenada, “por  lo  que siguiendo los criterios del maestro CARRARA se acepta que se descarta el  dolo  en  su  comportamiento  al  hechar  (sic)  gas  del  asta  (sic)  entonces  desconocido  para  él  JOSE  ENRIQUE  ORTIZ  CHALAPUD,  y  luego  de proceder a  golpearlo,  por  haber  producido  una embriaguez aguda que le produjo trastorno  mental sin secuelas patológicas”.   

Concluye, así, que de no haberse incurrido en  tales  errores la decisión hubiera sido la de absolver al procesado, pues dadas  las  condiciones  de  inimputabilidad  en  que  actuó  no  es posible hablar de  delito,  agregando finalmente que debido a ello se dejó de aplicar el contenido  de los artículos 31 y  33 del Código Penal.   

En  consecuencia,  solicita, se case el fallo  impugnado   y   se  absuelva  al  procesado  por  haber  actuado  en  estado  de  inimputabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  la  casación  constituye en  esencia  un  juicio  lógico  sobre  la legalidad de los fallos de instancia, el  cual  debe  estar  precedido de una debida proposición jurídica como ataque al  fallo  de  segundo  grado,  que  por  lo mismo obedece a una metodología propia  sujeta  indefectiblemente  a  las  exigencias  técnicas  que  lo  regentan,  es  imprescindible  el  cumplimiento de los requisitos formales a los que se contrae  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, no solo en el orden de su  presentación,  sino  fundamentalmente  en  el  desarrollo y demostración de la  causal  aducida  y  los fundamentos con base en los cuales se pretende solicitar  la  revocatoria  del  fallo,  de  tal  manera  que  atendiendo los principios de  precisión  y  claridad,  el  planteamiento  obedezca  y  respete los contenidos  teóricos de cada uno de los motivos de ataque.   

2.  Ninguno  de tales elementales y basilares  presupuestos  se  cumplen en el escrito que a manera de demanda ha presentado el  defensor  de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, pues no solo aparece en un completo  desorden   lo  que  debería  corresponder  los diferentes capítulos de la  demanda,  los  cuales entremezcla restándole claridad y presentación adecuada,  como  que  entre  la  enunciación  de  la  causal  aducida  y  lo  que denomina  proposición  jurídica  completa  incluye  la  identificación  de  los sujetos  procesales,  sino  que  desde  la  misma  elaboración  de  los hechos, que debe  corresponder  a una descripción objetiva, involucra cuestionamientos personales  que  más  adelante,  como  era  de esperarse, refleja en la demostración de la  pretendida  censura,  la  cual, además, se caracteriza por la contradicción en  que  incurre  en  su  fundamento  y aspiración casación casacional, dejando en  evidencia  su  desconocimiento  sobre  aspectos  básicos de la técnica y de la  dogmática penal.   

3.  En efecto, en lo que tiene que ver con la  declaración  de  José Rivera Charfuelan y el dictamen de alcoholemia, respecto  de  los  cuales  afirma  el  demandante  la omisión del Tribunal, incurre en el  desacierto  sustancial  de  estimar  que  por  no  habérsele  dado  el  alcance  probatorio  o  la  credibilidad  que  a  su  juicio les correspondía, no fueron  valorados,  cuando  lo  cierto  es,  como él mismo lo pone de presente, que sí  fueron  objeto de análisis por el fallador, solo que en sentido diverso del que  él  esperaba  les  fuera  otorgado,  por  manera que a su alegación subyace el  afán   de  anteponer  su  particular  criterio  al  de  la  sentencia,  postura  intrascendente  y equivocada en materia penal, si se tiene en cuenta que nuestro  sistema  procesal  no  se rige por la tarifa legal, sino el de la sana crítica,  aspecto este que no es cuestionado por el casacionista.   

3. Igual ocurre con el presunto error de hecho  por  suposición  que  concreta  el  actor  en la caída que sufrió la víctima  después  de  que fuera rociada con gas lacrimógeno, ya que no solo con ello no  identifica  qué  quiere  demostrar,  sino  que  la  postura  del  libelista  se  fundamenta  en  suposiciones  propias  sin ningún respaldo y con las cuales, es  lógico,  no demuestra yerro alguno del fallador, capaz de quebrar la sentencia,  pues  al  igual  que  en los otros dos supuestos errores ya mencionados, solo se  queda  en  opiniones aisladas que no confronta con la demás prueba recaudada en  el  expediente  y  mucho menos con aquella que sirvió de soporte a la decisión  de condena.   

4.  Asimismo  y  acorde  con  la incoherencia  argumentativa  y  sustancial  de  la  pretensión,  incurre  el demandante en el  desatino  de  postular  los  sui  generis errores de hecho ya mencionados con el  propósito  de  procurar  demostrar un estado de inimputabilidad en el procesado  para  el  momento  en que cometió el delito, y no obstante que cita como normas  que  debieron aplicarse al asunto las referidas a este fenómeno y a las medidas  de  seguridad,  como  sería  lo  que correspondería lógicamente conforme a su  inicial  postulado,  inusitadamente termina concluyendo, y por ende solicitando,  la   absolución   de   NOGUERA  CHECA,  haciendo  aún  más  inconsistente  su  planteamiento.   

En   estas   condiciones,   no  queda  otra  alternativa  que  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de  ARMANDO  EZEQUIEL NOGUERA CHECA, y en consecuencia, declarar desierto el recurso  de  casación  interpuesto  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  pues fue  tramitado  con  anterioridad a la Ley 553 de del año en curso, que modificó lo  pertinente a la casación en materia penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  del  procesado ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA y en consecuencia declarar  desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  proferida  en  su contra el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San  Juan de Pasto.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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