Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 10 de noviembre de 1996, en la carrera 71 No 2A – 66, frente a la portería del Conjunto Residencial el Portal de Techo Número 3 de esta ciudad, se desencadenó una riña entre dos grupos de personas compuestos por JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA, su hermano Manuel José y Carlos Andrés Táutiva, de un lado y, del otro, por Néstor Raúl Hernández Gutiérrez, Francisco Farías García, Álvaro Esnéider Jara Huérfano y Diego Rodolfo Guerrero Gutiérrez. Los primeros desenfundaron armas cortopunzantes, resultando herido en un brazo Farías García y en el cuello Néstor Raúl Hernández Gutiérrez quien falleció en momentos en que era trasladado a la Clínica de Occidente.
2. La Fiscalía 326 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Kennedy ordenó la apertura de investigación el 11 de noviembre de 1996, vinculó mediante indagatoria al imputado y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 18 de noviembre siguiente1.
3. El asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, que luego de clausurar el ciclo investigativo calificó el mérito del sumario el 7 de marzo de 1997 con resolución acusatoria por el delito de homicidio2.
4. Tramitada la causa, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 1998 consonante con el pliego de cargos, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Y,
5. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, reformó la decisión del a quo en lo relativo al valor de los perjuicios materiales a pagar por parte del procesado y la confirmó en lo demás3.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
La sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del enjuiciado, por haberse desconocido el principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta el recurrente que frente a la celeridad inusitada que se le imprimió a este asunto para el recaudo de la prueba de compromiso penal contra su representado, encuentra inexplicable que no se haya citado a Manuel José Chunza, cuando desde un principio fue señalado como partícipe de los hechos y en la etapa de la causa como directo responsable del homicidio, tal como se desprende de las declaraciones de Carlos Andrés Táutiva, María Fernanda Álvarez Santos, Manuel Alejandro Álvarez Santos, JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA y Álvaro Esnéider Jara Huérfano, quien incluso suministró su dirección.
Con esas “carencias pesquisitorias” se cerró la etapa instructiva y culminó también la de juzgamiento, sin que esa omisión probatoria se haya rectificado a instancias de la defensa.
El incumplimiento del deber legal por parte de los funcionarios judiciales, conforme a los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991, privó al procesado de favorecerse de la duda que se evidenciaba porque las declaraciones que se hicieron en su contra, concretamente las de Francisco Farías y Álvaro Esnéider Jara Huérfano, fueron tenidas como única y absoluta verdad.
La nulidad legal denunciada se patentiza cuando, como aquí sucede, se omite la práctica de pruebas tan relevantes para la defensa por inercia de los funcionarios, porque tienen la capacidad suficiente para doblegar el juicio de responsabilidad penal que se le formuló a JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, anular la actuación surtida a partir de la etapa instructiva para que se corrijan las falencias señaladas.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
A su juicio el único cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal no debe prosperar.
La inconformidad orientada a demostrar que se vulneró el derecho a la defensa del procesado por haberse desconocido el principio de investigación integral, en cuanto no se requirió a Manuel José Chunza, no se compadece con la actuación real respecto a la responsabilidad de JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA, porque ante las sindicaciones directas que aparecían en contra del mencionado y su minoría edad, la Fiscalía ordenó compulsar copias de las piezas procesales con destino a los Jueces de Menores y en ese sentido el procedimiento estuvo ajustado a lo dispuesto en la ley.
Posteriormente, si el Juez Penal del Circuito en análisis previo a la sentencia estimó que existía prueba suficiente para determinar la autoría, lo hizo de manera razonada como efectivamente se desprende del análisis de las declaraciones, pruebas técnicas y de la inspección judicial, y para ello no era necesario que conociera el estado de la investigación seguida en el Juzgado Penal de Menores, ni la versión del hermano del procesado.
Enfatiza, para terminar, que el casacionista no identificó aquellas pruebas que califica como “esenciales” y que tenían la capacidad de doblegar el juicio de responsabilidad de su representado, ni concretó de qué forma habrían cambiado el rumbo de la investigación y de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Cargo Único.
1. Plantea el recurrente el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA por falta de investigación integral, que concreta en no haberse llamado a declarar a Manuel José Chunza Orjuela quien fue señalado desde un principio como directo responsable del homicidio.
Desde ahora debe advertirse, como lo hace la Procuraduría, que ante la presencia de sindicaciones directas contra el hermano del procesado y su minoría de edad, el fiscal instructor al momento de resolver la situación jurídica del encartado ordenó compulsar copias al reparto de los Juzgados de Menores a donde posteriormente dispuso el envío de lo actuado hasta la resolución de acusación4.
2. De otro extremo, esta especie de planteamientos comportan para su viabilidad el deber de demostrar el grave y ostensible desconocimiento de las garantías fundamentales del imputado, porque quien alega nulidad está obligado a demostrar el perjuicio que se ha originado en consideración a que por sí misma no toda situación irregular constituye causa de invalidación de la actuación procesal.
Si, como ocurre en este caso, se demanda la falta de una investigación integral, resulta indispensable concretar las pruebas que se dejaron de practicar, así como su pertinencia, conducencia y utilidad, y la trascendencia de esa omisión en la sentencia recurrida mediante la confrontación con los demás elementos de prueba que la soportan, con miras a evidenciar una importante variación en la decisión.
3. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que si bien el casacionista se queja de las “carencias pesquisitorias” de la actuación a causa de la falta de actividad investigativa por parte de los funcionarios judiciales, lo cierto es que descarga todo su reproche en no haberse llamado a Manuel José Chunza a declarar, pero sin demostrar la manera como esa omisión afectó los intereses de su representado.
No elaboró, como era su deber, un proceso de valoración en el que involucrara la prueba recopilada en la actuación y la versión que echa de menos para acreditar la situación favorable al procesado. Simplemente, adujo que se le privó de favorecerse de la duda que se evidenciaba, pero antes de hacer referencia al examen de los medios de prueba efectuado por los juzgadores y que los condujo a declarar la responsabilidad de JOHN ELKIN CHUNZA, optó por cuestionar el grado de credibilidad que se le otorgó a algunas versiones con lo cual dejó desprovista a la censura de la demostración del yerro imputado.
4. La trascendencia de la negativa u omisión de decretar o practicar aquellas pruebas que se estimen indispensables para modificar sustancialmente la situación del enjuiciado, sólo es posible determinarla tomando como referencia obligatoria el contenido lógico del fallo, pues la simple argumentación especulativa acerca del eventual resultado favorable no es suficiente para evidenciarla.
De allí que en forma inexplicable pregone el demandante el reconocimiento de la duda probatoria atribuible, según él, al incumplimiento del deber legal de investigación integral, cuando la Colegiatura arribó al convencimiento de la responsabilidad del encartado una vez advirtió la veracidad de la sindicación directa que se hacía en su contra, que no es posible desvirtuarla a través de una postura crítica de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria. Por tanto, la objeción que plantea en torno a las declaraciones de Francisco Farías García y Álvaro Esnéider Jara Huérfano, debió proyectarla a demostrar que en su evaluación se desconocieron los parámetros de la sana crítica por la evidente contradicción entre la valoración contenida en la sentencia recurrida y los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia que llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.
5. De esa temática el censor tampoco se ocupó y por tanto la sentencia condenatoria proferida contra JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA mantiene su vigencia al estar fundamentada razonadamente en la prueba obrante en el plenario, que resultó suficiente para determinar la forma como se desarrollaron los acontecimientos que culminaron con la muerte del joven Néstor Raúl Hernández Gutiérrez y la responsabilidad del condenado:
5.1. De acuerdo con ella, el juzgador pudo establecer que el enfrentamiento se suscitó porque Francisco Farías, quien se encontraba departiendo con Néstor Raúl Hernández, Diego Guerrero y Álvaro Esnéider Jara, frente al conjunto residencial Portal de Techo III, se quedó mirando hacia donde se encontraba el otro grupo de jóvenes compuesto por JOHN ELKIN CHUNZA, su hermano Manuel José Chunza, Victoria Eugenia Peña Cuéllar y Carlos Andrés Táutiva.
De inmediato el procesado se les acercó y le preguntó a Farías por qué lo miraba mal y les dio a entender a todos que como amigo podían contar con él, pero como enemigo debían atenerse a las consecuencias. Ante las amenazas del sujeto, Néstor Raúl trató de decir algo pero aquél le respondió con un golpe y enseguida se le unieron Manuel José Chunza y el otro joven que los acompañaba.
Ante esa agresión, Néstor Hernández trató de escapar, al tiempo que reaccionaron sus compañeros Francisco Farías, Álvaro Esnéider Jara y Diego Guerrero, quienes en el encuentro salieron mal librados. En ese momento, JOHN ELKIN CHUNZA volvió a acercarse a Néstor Raúl Hernández y lo agredió por la espalda al parecer con una navaja o un picahielo, ante lo cual el agredido corrió hacia la portería y en ese sitio cayó al piso.
Según el protocolo de necropsia, la muerte del menor sobrevino por choque hipovolémico debido a heridas vasculares (arteria Subclavia y vena yugular izquierda) secundario a heridas por arma cortopunzante.
5.2. Y la certeza del sentenciador no sólo se fundó en los testimonios cuya credibilidad cuestiona el demandante, sino en la prueba técnica y la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos. Ese examen valorativo también cobijó la versión de otros deponentes que fueron escuchados a solicitud de la defensa técnica, los cuales desechó el Tribunal ante su evidente interés por respaldar la estrategia defensiva presentada desde un principio por el procesado, que se vio desarticulada cuando en el curso de la audiencia pública ofreció una nueva versión de lo ocurrido.
6. Frente a este análisis razonado, serio y ponderado, las críticas del casacionista se quedan en el campo de las apreciaciones personales, completamente ajenas al recurso de casación.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
7. Y para finalizar señálese que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se ubica en el marco de la competencia funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA
1 Folios 36, 46 y 75.
2 Folios 102, 216 y 262.
3 Folios 299, 432 y 34 C. Tribunal.
4 Folios 81 y 271.