15549(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15549  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 64  

Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  27  de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  condenó  a  JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA como autor responsable de la  conducta punible de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 10 de noviembre  de  1996,  en  la  carrera  71  No  2A  –  66,  frente  a  la portería del Conjunto Residencial el Portal de  Techo  Número  3  de esta ciudad, se desencadenó una riña entre dos grupos de  personas  compuestos   por  JOHN  ELKIN  CHUNZA  ORJUELA, su hermano Manuel  José  y  Carlos  Andrés  Táutiva,  de  un lado y, del otro, por Néstor Raúl  Hernández  Gutiérrez,  Francisco Farías  García, Álvaro Esnéider Jara  Huérfano  y Diego Rodolfo Guerrero Gutiérrez. Los primeros desenfundaron armas  cortopunzantes,  resultando  herido  en  un brazo Farías García y en el cuello  Néstor  Raúl  Hernández  Gutiérrez  quien  falleció  en momentos en que era  trasladado a la Clínica de Occidente.   

2. La Fiscalía 326  Delegada  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata con sede en Kennedy ordenó la  apertura  de  investigación  el  11  de  noviembre  de  1996, vinculó mediante  indagatoria  al  imputado  y  le  dictó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva    el    18   de   noviembre   siguiente1.   

3. El asunto pasó  al  conocimiento  de  la  Fiscalía  41 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida de  Bogotá,  que luego de clausurar el ciclo investigativo calificó el mérito del  sumario  el  7  de  marzo  de  1997  con resolución acusatoria por el delito de  homicidio2.   

4.  Tramitada  la  causa,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de  primera  instancia  el  16  de marzo de 1998 consonante con el pliego de cargos,  mediante  la  cual condenó al procesado a la pena principal de veintiséis (26)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  diez  (10)  años,  y  al  pago de los perjuicios  materiales y morales causados con la infracción. Y,   

5.  El  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, reformó  la  decisión  del  a quo en lo relativo al valor de los perjuicios materiales a  pagar   por   parte   del   procesado    y   la   confirmó    en   lo  demás3.   

LA DEMANDA:  

Cargo  Único.   

La  sentencia  del  Tribunal se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  que  afecta  el  debido  proceso y el derecho a la  defensa  del  enjuiciado, por haberse desconocido el principio de investigación  integral   previsto   en   el   artículo   333  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Argumenta  el  recurrente  que  frente  a la  celeridad  inusitada  que  se  le  imprimió a este asunto para el recaudo de la  prueba  de  compromiso  penal contra su representado, encuentra inexplicable que  no  se  haya  citado  a  Manuel  José  Chunza,  cuando  desde  un principio fue  señalado  como  partícipe de los hechos y en la etapa de la causa como directo  responsable  del homicidio, tal como se desprende de las declaraciones de Carlos  Andrés  Táutiva,  María  Fernanda  Álvarez Santos, Manuel Alejandro Álvarez  Santos,  JOHN  ELKIN  CHUNZA  ORJUELA  y Álvaro Esnéider Jara Huérfano, quien  incluso suministró su dirección.   

Con  esas  “carencias pesquisitorias” se  cerró  la  etapa instructiva y culminó también la de juzgamiento, sin que esa  omisión probatoria se haya rectificado a instancias de la defensa.   

El  incumplimiento del deber legal por parte  de  los funcionarios judiciales, conforme a los artículos 249 y 333 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, privó al procesado de favorecerse de la duda  que  se  evidenciaba  porque  las  declaraciones  que  se hicieron en su contra,  concretamente  las  de  Francisco  Farías  y  Álvaro Esnéider Jara Huérfano,  fueron tenidas como única y absoluta verdad.   

La  nulidad  legal  denunciada  se patentiza  cuando,  como aquí sucede, se omite la práctica de pruebas tan relevantes para  la  defensa  por  inercia  de  los  funcionarios,  porque  tienen  la  capacidad  suficiente  para  doblegar el juicio de responsabilidad penal que se le formuló  a JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  anular la actuación surtida a partir de la etapa  instructiva para que se corrijan las falencias señaladas.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:   

A su juicio el único cargo propuesto contra  la sentencia del Tribunal no debe prosperar.   

La inconformidad orientada a demostrar que se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa  del  procesado por haberse desconocido el  principio  de  investigación integral, en cuanto no se requirió a Manuel José  Chunza,  no se compadece con la actuación real respecto a la responsabilidad de  JOHN   ELKIN   CHUNZA  ORJUELA,  porque  ante  las  sindicaciones  directas  que  aparecían  en  contra  del  mencionado y su minoría edad, la Fiscalía ordenó  compulsar  copias de las piezas procesales con destino a los Jueces de Menores y  en   ese  sentido  el  procedimiento  estuvo  ajustado  a  lo  dispuesto  en  la  ley.   

Posteriormente, si el Juez Penal del Circuito  en  análisis  previo a la sentencia estimó que existía prueba suficiente para  determinar  la  autoría,  lo  hizo  de  manera  razonada  como efectivamente se  desprende  del  análisis  de  las  declaraciones,  pruebas  técnicas  y  de la  inspección  judicial,  y  para ello no era necesario que conociera el estado de  la  investigación  seguida  en  el Juzgado Penal de Menores, ni la versión del  hermano del procesado.   

Enfatiza, para terminar, que el casacionista  no  identificó  aquellas  pruebas  que  califica  como  “esenciales”  y que  tenían   la   capacidad   de  doblegar  el  juicio  de  responsabilidad  de  su  representado,  ni  concretó  de  qué  forma  habrían  cambiado el rumbo de la  investigación y de la decisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Cargo Único.  

1.  Plantea  el  recurrente  el  desconocimiento  del debido proceso y el derecho a la defensa de  su  representado JOHN ELKIN CHUNZA ORJUELA por falta de investigación integral,  que  concreta  en  no  haberse  llamado a declarar a Manuel José Chunza Orjuela  quien   fue   señalado   desde   un  principio  como  directo  responsable  del  homicidio.   

Desde ahora debe advertirse, como lo hace la  Procuraduría,  que  ante  la  presencia  de  sindicaciones  directas  contra el  hermano  del procesado y su minoría de edad, el fiscal instructor al momento de  resolver  la  situación  jurídica  del  encartado  ordenó compulsar copias al  reparto  de  los Juzgados de Menores a donde posteriormente dispuso el envío de  lo   actuado  hasta  la  resolución  de  acusación4.   

2. De otro extremo,  esta  especie  de  planteamientos  comportan  para  su  viabilidad  el  deber de  demostrar  el grave y ostensible desconocimiento de las garantías fundamentales  del  imputado,  porque  quien  alega  nulidad  está  obligado  a  demostrar  el  perjuicio  que  se  ha  originado  en consideración a que por sí misma no toda  situación   irregular  constituye  causa  de  invalidación  de  la  actuación  procesal.   

Si,  como ocurre en este caso, se demanda la  falta  de  una  investigación  integral,  resulta  indispensable  concretar las  pruebas  que  se  dejaron  de practicar, así como su pertinencia, conducencia y  utilidad,  y la trascendencia de esa omisión en la sentencia recurrida mediante  la  confrontación con los demás elementos de prueba que la soportan, con miras  a evidenciar una importante variación en la decisión.   

          3.  Bajo estos supuestos, advierte la Sala  que  si  bien  el casacionista se queja de las “carencias pesquisitorias” de  la  actuación  a  causa de la falta de actividad investigativa por parte de los  funcionarios  judiciales, lo cierto es que  descarga todo su reproche en no  haberse  llamado  a Manuel José Chunza a declarar, pero sin demostrar la manera  como esa omisión afectó los intereses de su representado.   

No elaboró, como era su deber, un proceso de  valoración  en  el  que  involucrara la prueba recopilada en la actuación y la  versión  que echa de menos para acreditar la situación favorable al procesado.  Simplemente,  adujo  que  se  le  privó  de  favorecerse  de  la  duda  que  se  evidenciaba,  pero  antes  de hacer referencia al examen de los medios de prueba  efectuado  por los juzgadores y que los condujo a declarar la responsabilidad de  JOHN  ELKIN  CHUNZA,  optó  por  cuestionar  el grado de credibilidad que se le  otorgó  a  algunas  versiones  con lo cual dejó desprovista a la censura de la  demostración del yerro imputado.   

4. La trascendencia  de  la  negativa  u  omisión  de  decretar  o practicar aquellas pruebas que se  estimen   indispensables   para  modificar  sustancialmente  la  situación  del  enjuiciado,  sólo  es  posible determinarla tomando como referencia obligatoria  el  contenido  lógico  del  fallo,  pues  la simple argumentación especulativa  acerca  del  eventual  resultado  favorable  no es suficiente para evidenciarla.   

De allí que en forma inexplicable pregone el  demandante  el  reconocimiento  de la duda probatoria atribuible, según él, al  incumplimiento   del   deber   legal   de  investigación  integral,  cuando  la  Colegiatura  arribó  al  convencimiento de la responsabilidad del encartado una  vez  advirtió  la  veracidad  de  la  sindicación  directa que se hacía en su  contra,  que  no es posible  desvirtuarla a través de una postura crítica  de  los  elementos  de  juicio  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión  condenatoria.  Por  tanto, la objeción que plantea en torno a las declaraciones  de  Francisco  Farías  García  y  Álvaro  Esnéider  Jara  Huérfano,  debió  proyectarla  a  demostrar que en su evaluación se desconocieron los parámetros  de  la  sana  crítica  por  la  evidente  contradicción  entre  la valoración  contenida  en  la sentencia recurrida y los postulados de la ciencia, la lógica  y  la  experiencia  que llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el  proceso.   

5. De esa temática  el  censor  tampoco  se  ocupó  y por tanto la sentencia condenatoria proferida  contra  JOHN  ELKIN  CHUNZA  ORJUELA  mantiene su vigencia al estar fundamentada  razonadamente  en la prueba obrante en el plenario, que resultó suficiente para  determinar  la  forma  como  se desarrollaron los acontecimientos que culminaron  con   la   muerte   del   joven   Néstor   Raúl  Hernández  Gutiérrez  y  la  responsabilidad del condenado:   

5.1. De acuerdo con  ella,  el  juzgador  pudo  establecer  que  el enfrentamiento se suscitó porque  Francisco   Farías,   quien   se   encontraba  departiendo  con  Néstor  Raúl  Hernández,  Diego  Guerrero  y  Álvaro  Esnéider  Jara,  frente  al  conjunto  residencial   Portal  de  Techo  III,  se  quedó  mirando  hacia  donde se  encontraba  el  otro  grupo  de  jóvenes  compuesto  por  JOHN ELKIN CHUNZA, su  hermano  Manuel  José  Chunza, Victoria Eugenia Peña Cuéllar y Carlos Andrés  Táutiva.   

De inmediato el procesado se les acercó y le  preguntó  a  Farías  por  qué  lo miraba mal y les dio a entender a todos que  como  amigo  podían  contar  con  él, pero como enemigo debían atenerse a las  consecuencias.  Ante las amenazas del sujeto, Néstor Raúl trató de decir algo  pero  aquél  le  respondió con un golpe y enseguida se le unieron Manuel José  Chunza y el otro joven que los acompañaba.   

Ante esa agresión, Néstor Hernández trató  de  escapar,  al  tiempo  que  reaccionaron  sus  compañeros Francisco Farías,  Álvaro  Esnéider  Jara  y Diego Guerrero, quienes en el encuentro salieron mal  librados.  En ese momento, JOHN ELKIN CHUNZA volvió a acercarse a Néstor Raúl  Hernández  y  lo  agredió  por  la  espalda  al  parecer  con  una navaja o un  picahielo,  ante  lo  cual el agredido corrió hacia la portería y en ese sitio  cayó al piso.   

Según  el protocolo de necropsia, la muerte  del  menor   sobrevino por choque hipovolémico debido a heridas vasculares  (arteria  Subclavia  y  vena  yugular  izquierda)  secundario a heridas por arma  cortopunzante.   

5.2.  Y la certeza  del  sentenciador  no  sólo  se  fundó  en  los  testimonios cuya credibilidad  cuestiona  el  demandante,  sino en la prueba técnica y la inspección judicial  practicada  en el lugar de los hechos. Ese examen valorativo también cobijó la  versión  de  otros  deponentes  que fueron escuchados a solicitud de la defensa  técnica,  los  cuales  desechó  el  Tribunal  ante  su  evidente  interés por  respaldar   la  estrategia  defensiva  presentada  desde  un  principio  por  el  procesado,  que se vio desarticulada cuando en el curso de la audiencia pública  ofreció una nueva versión de lo ocurrido.   

6.  Frente  a este  análisis  razonado, serio y ponderado, las críticas del casacionista se quedan  en  el campo de las apreciaciones personales, completamente ajenas al recurso de  casación.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

7. Y para finalizar  señálese  que  la  eventual  aplicación del principio de favorabilidad por la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  599  de  2000,  se  ubica  en el marco de la  competencia  funcional  del  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  respectivo.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

SECRETARIA  

    

1  Folios 36, 46 y 75.   

2  Folios 102, 216 y 262.   

3  Folios 299, 432 y 34 C. Tribunal.   

4  Folios 81 y 271.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *