22063(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22063  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  contra  la  sentencia  de  septiembre  17  de  la  pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín le impartió confirmación al fallo  condenatorio  que  a  su  vez  emitió  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de esa  ciudad en contra de DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. El 7 de abril de 2003 fue interceptado por  miembros  de la Policía Nacional el sujeto DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL en la  carrera  56 con calle 57 de Medellín, cuando conducía el vehículo marca Mazda  de  placas  EWX-760  que  momentos  antes  había  sido hurtado al señor EMILIO  MANUEL  CERA  SÁNCHEZ  en  el  barrio  San  Joaquín  por  varios  sujetos  que  exhibiendo  armas de fuego intimidaron a su propietario con esa finalidad.    

2. Con fundamento en el informe policivo y la  denuncia  del afectado, la Fiscalía 156 Seccional dispuso el 8 de abril de 2003  la apertura de la investigación (fl. 5).   

3.  En  la  misma  fecha  el  capturado DIEGO  FERNANDO  SUAREZ  MADRIGAL  fue  escuchado  en  indagatoria  (fls.  6 y ss) y el  instructor  le  definió  la  situación jurídica mediante resolución de 11 de  abril  siguiente  (fl.  27  y  ss),  a  través  de  la cual profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  de  hurto  calificado  y  agravado.   

4.  Como  el procesado manifestó su deseo de  acogerse  a sentencia anticipada, se llevó a cabo la correspondiente diligencia  de  formulación  de  cargos  el  4  de  julio  de  2003 (fls. 78 a 84), en cuyo  desarrollo   aceptó   su   responsabilidad   por   la   comisión   del  citado  delito.   

5.  El  Juzgado  18  Penal  del Circuito de Medellín, en correspondencia con la acusación profirió  la  sentencia  de  15  de  julio  siguiente,  por  medio  de la cual condenó al  procesado  DIEGO  FERNANDO  SUAREZ  MADRIGAL  a la pena principal de 26 meses de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso.  Por considerar que no se encontraba reunido el requisito  subjetivo  del  artículo  63 del código penal, ese despacho negó el mecanismo  sustitutivo  allí  previsto  y  ordenó  la  captura  del  procesado para hacer  efectiva la sanción impuesta (fls. 88 a 96).   

6. Al decidir la apelación interpuesta por el  defensor  contra la sentencia en torno al subrogado penal, una sala de decisión  penal  del  Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en la suya  de 17 de septiembre pasado (fls. 107 a 110).   

7. Contra el fallo de  segundo  grado  el defensor interpuso y sustentó, en oportunidad, el recurso de  casación,  por  lo  que  el  Tribunal   ordenó remitir la actuación a la  Corte para que se pronuncie al respecto.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  impugnada,  y  realizar  una síntesis de la actuación procesal,  cuatro  cargos  propone  el  censor,  cada  uno subsidiario del otro en el orden  siguiente:   

Primer cargo.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  acusa  al  Tribunal  de violar de manera directa los artículos 63 del  código   penal,   10,   16,   365.1   y   483   del  código  de  procedimiento  penal.   

Para  el  censor  el  Tribunal  confundió la  libertad  provisional  que  su  poderdante obtuvo por indemnización integral de  los  perjuicios  (artículo  365.7)  con  el  mecanismo  sustitutivo  de la pena  privativa  de  la  libertad  consagrado  en  el artículo 63 del código penal y  normas concordantes.   

Que   el  procesado  haya  obtenido  aquél  beneficio  no  se  sigue  para  el  demandante  que no pueda acceder al segundo,  cuando  lo  cierto  es  que  reúne los requisitos para ello. En aquel evento el  legislador  optó  por  un  criterio  estrictamente objetivo, al tener en cuenta  únicamente   para   su  otorgamiento  la  naturaleza  y  el  quantum  punitivo,  prescindiendo del aspecto subjetivo.   

De allí se sigue para el casacionista que el  procesado   pueda   solicitar  en  cualquier  estado  del  proceso  la  libertad  provisional  (?)  de  encontrarse  acreditados  los  requisitos  del art. 63 del  código  penal,  “excepto  en  lo  que se refiere al  tratamiento  penitenciario”, sin que en su concesión  interfiera  la  “libertad provisional obtenida por el  pago de perjuicios integrales”.   

Luego  de  breves  y confusas consideraciones  sobre  los  requisitos exigidos para la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena, la vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal y  la  aplicación  del  principio de favorabilidad, aduce el censor que propuso al  Tribunal  un  incidente  de “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” para que se  abstuviera  de capturar de manera inmediata a su protegido por haberle negado el  citado  subrogado;  agrega  que  el  juez  colegiado,  no obstante, resolvió en  contrario  al  artículo 188 del estatuto procesal penal y la sentencia C-252 de  2001  de  la Corte Constitucional, violando de manera directa la ley sustancial.   

Termina asintiendo que cuando se dictaron las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia estaba prohibida la concesión del  subrogado  penal  previsto  en  el  artículo  63. Sostiene, sin embargo, que en  razón  de  no  encontrarse  en firme la condena resulta posible, por virtud del  principio   de   favorabilidad,   que   se   pueda   volver   a  “solicitar  la  aplicación del subrogado mencionado”. Todo  porque  su representado satisface los requisitos para ello, en  punto  de lo cual se encarga de analizar la evidencia existente para llegar a la  conclusión    de    que    el    procesado    no    requiere   de   tratamiento  penitenciario.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia y  conceder el subrogado mencionado.   

Segundo cargo.  

Al    amparo    de   la   “causal  segunda,  cuerpo  primero” (sic),  acusa  la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, concretamente  por  interpretación  errónea del artículo 188, inciso 2º,  del estatuto  procesal penal.   

Al  respecto  afirma  que  los  juzgadores de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta que el procesado había obtenido la libertad  por  indemnización  integral  de los perjuicios cuando optaron por “detener  ilegalmente  al sindicado”, a  pesar  de que las sentencias de primera y segunda instancia no se encontraban en  firme.   

Considera   también   que   se   vulneró  directamente  el  artículo  15, inciso 2º, ejusdem, que establece para el juez  el  deber de  corregir los actos irregulares, y de paso fueron desconocidas  las sentencias de constitucionalidad C-252,668 y 760 de 2001.   

Con apoyo en lo anterior, solicita a la Corte  que  case  el  fallo  de  segunda instancia y disponga la libertad inmediata del  procesado   por  detención  ilegal,  concediéndole  al  igual  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Tercer cargo.  

Con  fundamento  en la causal “TERCERA-CUERPO  PRIMERO” (sic), acusa la  sentencia  de  “incurrir  en  la  causal  segunda de  nulidad  del  art.  306  del C.P.P.” , por considerar  que  el  juzgador  no  reconoció  el  subrogado  penal  a que tenía derecho el  procesado  y además ordenó su captura inmediata a pesar de que la sentencia no  se encontraba en firme.   

Postula   como   normas   quebrantadas  los  artículos  4,  6  y  63 del código penal, 6, 10, 16, 188, 210, 306.2 y 483 del  código  de  procedimiento penal, y pide a la Corte casar el fallo y decretar la  nulidad     de    la    sentencia    de    segunda    instancia,    “reemplazando  la  del  TRIBUNAL por la que en derecho corresponde  ordenando que cese la detención ilegal”.   

Cuarto cargo.  

Con    apoyo    en   la   “causal  cuarta-cuerpo primero acuso a la sentencia de incurrir en la  causal   tercera   de   nulidad   del   art.   306   del   C.P.P.”(sic),   señala el libelista.   

Al  respecto se queja de que a pesar de haber  interpuesto  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia de primer grado el  juez  ordenó  la  captura del procesado y el Tribunal, por su parte,  hizo  caso  omiso de la solicitud de libertad inmediata por detención ilegal, y menos  resolvió  la  excepción  de  inconstitucionalidad  que  le  propuso  para  que  inaplicara  el  artículo  188  del  código de procedimiento penal, con lo cual  estima vulnerado el derecho de defensa.   

Cita  como  normas  infringidas los preceptos  mencionados  en  el cargo anterior, y adicionalmente los artículos 4 y 29 de la  constitución  política, y 43, inciso final, de la ley 270 de 1996, invitando a  la  Corte  a  invalidar  la  sentencia del Tribunal para que cesen la detención  ilegal y la vulneración del derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de casación, como se sabe, debe  sujetarse  a  los  requisitos formales que establece la ley procesal penal, pues  de  lo contrario le resulta imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches  que se dirigen en torno a la legalidad de la sentencia recurrida.   

Corresponde  fundamentalmente  al  actor,  en  consecuencia,   establecer   si   el   yerro   es   in  iudicando   o  in  procedendo;  seleccionar adecuadamente  la  causal  y  el  motivo  de reproche, presentar el desarrollo que corresponda,  demostrar  los  cargos  y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las  normas  y el concepto por el que las estima infringidas; y, finalmente, hacer la  solicitud  respetando  para ello los principios que gobiernan el instituto de la  casación.   

En este evento, los dislates en que incurre el  censor  al  formular  los  cargos  son  evidentes,  al  punto que la ausencia de  técnica de casación es fácilmente determinable.   

Para empezar, formula los cargos con apoyo en  “causales” que no guardan  correspondencia  con  el  precepto  procesal que las establece. Así la causales  segunda  y  tercera  del  artículo  207  del código de procedimiento penal, no  traen  ninguna  división  y  sin  embargo el censor crea a cada una de ellas un  llamado  “cuerpo primero”,  que  ni  siquiera  aparece  insinuado en el precepto. Por lo demás, acude a una  denominada   causal   4ª,   cuerpo   1º,   cuando  únicamente  son  tres  las  normativamente previstas.   

En relación con todos los cargos formuló la  censura  con  desconocimiento  de  los  principios  de prioridad, subsidiaridad,  claridad,     precisión     y    trascendencia    que    rigen    el    recurso  extraordinario.   

Si,  como  parece,  su  pretensión era la de  postular  en  el tercero y cuarto cargos la existencia de nulidades previstas en  los  numerales  2º  y  3º  del  artículo 306 ejusdem, la técnica imponía su  postulación  como  principales,  y  la  violación  directa  como  subsidiaria.   

La  confusa redacción del primer reproche no  permite  además  conocer  con  precisión  en  qué radica la irregularidad que  plantea,  pues indistintamente alude a los institutos de la libertad provisional  y  de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la vulneración del  principio  de  favorabilidad  y  a la excepción de inconstitucionalidad, en una  amalgama  de  situaciones  que  no  guardan  ilación  y  resultan imposibles de  descifrar.    

No  empece a postular el cargo con fundamento  en  la  causal  1ª, cuerpo 1º,  no distingue la clase de violación, pues  no  se  sabe si el juzgador dejó de aplicar la ley o la aplicó indebidamente o  la interpretó de manera errónea.   

Lo  que  hace  finalmente es sentar su propio  criterio  sobre  las  razones  por  las cuales en su sentir el procesado se hace  acreedor  al  subrogado  penal,  olvidando  que  cuando se invoca como motivo la  violación  directa de la ley es porque se aceptan sin reparos los hechos que da  por  demostrados  el  fallador  para  abrir  paso a la discusión exclusivamente  jurídica.   

Como  fácilmente  se percibe, la censura que  quiso  proponer  el  casacionista  en los restantes cargos se reduce al hecho de  que  el juez en la sentencia haya ordenado la captura inmediata del procesado en  aplicación  del artículo 188 del código de procedimiento penal, a raíz de su  negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena.   

En el fondo predica, respecto del mismo hecho,  tres        imputaciones        –interpretación  errónea, violación al debido proceso y al derecho  de  defensa-, con lo cual no hizo más que profundizar la confusión, puesto que  si  aludió  a  la  interpretación  errónea  del  artículo 188 del código de  procedimiento  penal, no podía, bajo el mismo supuesto dividir los efectos para  proponer tres causales diferentes.   

Aparte  de  lo anterior, es lo cierto que tal  hecho  no  es  atacable  en  casación,  pues  corresponde a una cuestión   simplemente  operacional  que es consecuencia directa de la negativa a reconocer  el  mecanismo  sustitutivo de la pena, respecto del cual si tendría interés de  recurrir  el procesado o su defensor a términos del artículo 40, ordinal 10º,  del estatuto procesal.   

En definitiva, siendo ostensibles los defectos  de  la  demanda,  lo  procedente  será inadmitirla y ordenar la devolución del  expediente al despacho de origen.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de DIEGO FERNANDO SUAREZ MADRIGAL y, en consecuencia, declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *