22148(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 084  

Bogotá.  D.  C., seis (6) de octubre de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“  El  siete  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y seis le fue remitido directamente al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  un  escrito  anónimo  poniendo  en su  conocimiento  varias  anomalías  que se estaban presentando en el Idema, con la  intervención  del  gerente y varios de los funcionarios de más alto rango como  miembros  del sindicato. Para el tema que interesa a este proceso se manifestaba  que  varios  de los directivos de Bogotá se concertaron con los de la Seccional  de  Pereira  para  apoderarse  de arroz blanco por cuantía aproximada de un mil  quinientos millones  ($ 1.500.000.000) de pesos.   

“Como  apoyo de la denuncia, se allegó la  comunicación  fechada  el  27  de  junio de 1996, dirigida por el gerente de la  entidad  Dr.  Jorge  Luis Támara Olmos al señor Jesús Alberto Espitia Galeano  con  destino  en  Pereira,  sobre  la aceptación de la solicitud, presuntamente  elevada  por  este  personaje  y  le  informaron las condiciones de la venta, la  forma  de  los  empaques,  la  cancelación  del precio, el plazo concedido y la  obligación de presentar póliza de cumplimiento.   

“Igualmente,   se   anexó   copia   de  comunicación  suscrita  por  el  subgerente  comercial del IDEMA a Luis Alfredo  Martínez  Barachi  al  Director  de  Distribución  de  Pereira datado el 15 de  agosto  siguiente  en  el  que  se  informa  que  se  cambia  el  concepto de la  transacción  ordenada  mediante  fax  031179  de  compra  a  trueque, y que los  ingresos  a  caja  allí  citados se imputaron a otras  operaciones, por lo  tanto,  se ordenó realizar ajuste de  inventarios. Un año después en las  cuentas  del  IDEMA  aparece  la  deuda por el simulado trueque, sin que existan  soportes de esa negociación.   

“Fue  así como mediante la simulación de  esas  transacciones  se  logró  sacar  de  las  bodegas del IDEMA en Pereira la  cantidad  certificada  por  los  egresos  de las básculas y los reportes de los  transportadores  la  cantidad  de  2.752  toneladas  y  852  kilos,  de arroz de  diferentes  especificaciones  sin  contraprestación ninguna, pues los pagos que  acreditaban  la  compra  fueron  simulados  y  luego desde las instalaciones del  mismo  instituto  se remitió telex informando a los empleados del acopio que se  trataba     de     una     operación     de    trueque,    sin    retribuciones  posteriores.   

“Por  lo  tanto,  se  crea  una  cuenta de  crédito  por  cobrar por la suma de $1.099.469.557 a nombre de Espitia Galeano,  pero  extraña  que  en los meses siguientes no se reportara la mora en retornar  la  operación,  todo  parece  porque  nunca  fue  anotada en las cuentas de los  deudores.   

“Con  base  en  esta  denuncia  se  logró  establecer  que el nombre de Jesús Albeiro Espitia Galeano fue utilizado por el  sujeto  Santiago  Pérez  Ballestas  y  entre  quienes  planearon  la operación  estaban   Sócrates   Solorzano   Guzmán,   Antonio   Carlos  Amador  Escudero,  funcionarios  del  nivel  central del instituto de mercadeo agropecuario, con el  particular  Manuel Durán Fernández, tramitador ante esa entidad y amigo de los  anteriores,  con  los  cuales  participaron,  entre  otros,  el señor Guillermo  Carvajal  Zambrano,  dueño del molino Totare de Venadillo, Tolima, donde fueron  a  parar  2.100  toneladas,  parte de la 3.300 toneladas de arroz que se habían  autorizado   para  la  compra,  pero,  realmente,  sustraídas  2752,  luego  de  almacenarlo  primero  en  las  bodegas  del  centro Arroyo Hondo en la ciudad de  Cali,  Valle,  y  repartido  a  las  propias  de  la Nubia en esa misma ciudad o  remitirlas  a  Totare  de  Venadillo  y  de  allí darlo a la venta ”.   

2.-  El   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  26 de octubre de 2000, condenó a Guillermo Carvajal  Zambrano   a   las   penas  principales  de  42  meses  de  prisión,  multa  de  $324.333.333.33  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad, como cómplice del delito de  peculado  por  apropiación.  Así mismo, lo absolvió de la conducta punible de  cohecho por dar u ofrecer.   

Apelado  el  fallo por el procesado y por su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  6  de  junio  de  2003,  lo  confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  “AL  DISTORSIONARSE  EL  CONTENIDO  FÁCTICO  DE  LA  PRUEBA,  PUES  EL  FALLADOR  DE  PRIMERA INSTANCIA, SI BIEN ES CIERTO EN NUESTRO  MEDIO  OPERA  EL  PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBA, NO PERCIBIÓ LA EXISTENCIA  DE  LA DUDA AL VALORAR ERRADAMENTE LOS ELEMENTOS DE JUICIO, DERIVANDO CERTEZA DE  DONDE  NO  EMERGÍA,  al transgredir la norma, por tergiversación del valor que  ésta   legalmente   asigna  como  exigencia  ineludible  para  poder  condenar,  deformando  los  medios  de convicción en una franca violación al principio de  INDUBIO  POR REO, COMO QUIERA QUE NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA PLENA E INDUSCUTIBLE  RESPONSABILIDAD   respecto  de  los  hechos  a  él  atribuidos…..”.   

Luego de conceptualizar sobre la certeza y el  indubio   pro  reo,  cita  como  normas  transgredidas  de  manera  directa  los  artículos  81 de la Ley 190 de 1995 y 238 del    Código   de   Procedimiento  Penal;  y  como  preceptos  indirectamente  transgredidos  enuncia  el  artículos 145 del Código Penal por  aplicación    indebida    y    “POR    FALTA   DE  APLICACIÓN de los artículos  2°  del Estatuto Represor Vigente en ese entonces y 9° de la actual Ley 599 de  julio 24 de 2000…”.   

Anota que el yerro del juzgador consistió en  confirmar    la   sentencia   condenatoria   dictada   en   primera   instancia,  “sin  que  existan los elementos jurídicos para tal  situación,  en franco desconocimiento del principio fundamental del indubio por  reo.   

En  otro  acápite y luego de transcribir un  fragmento  del  fallo  atacado,  sostiene  que  hubo una sobrevaloración de las  afirmaciones  de  Manuel  Durán  Fernández. En efecto dice que constituyó una  fusión  de  dos  medios  probatorios,  por  cuanto  de  la confesión de Durán  Fernández  no  resulta  procedente deducir la participación de su procurado en  los  hechos  y  menos  en  los  cargos que se le hicieron, motivo por el cual el  dicho   de  Durán  carece   de  “repercusiones  probatorias  y demostrativas” consignadas en el fallo  atacado,    yerro    de   apreciación   que   condujo   a   vulnerar   la   ley  sustancial.   

Añade  que  el  coprocesado  Durán aceptó  haber  actuado  como  intermediario  en las negociaciones del arroz, sin que tal  hecho  hubiese  sido  conocido  por  Carvajal  Zambrano,  al haberse reunido con  funcionarios del IDEMA.   

Anota  que  su propósito no podía llegar a  feliz   término   si   no  se  lograba  comercializar  el  bien  objeto  de  la  defraudación,  sin  que  este  hecho  conduzca  a  predicar que “él  o  los  mismos  estuvieran  enterados  de  la oscura operación  –antes por el contrario la  experiencia  enseña,  cómo en este tipo de situaciones usualmente se recurre a  ciudadanos  completamente  inocentes,  desprevenidos y conocidos, para facilitar  así  la  consumación  del  acto,  acompañada  del  interés,  no solamente de  facilitar  el  reato,  sino de ampararlo en personas de credibilidad, pues entre  menos  conozcan los pormenores e intimidades del comportamiento delictivo, tanto  mejor,  evitándose así, no solamente situaciones peligrosas, como imprudencias  o  delaciones;  un  número  mayor  de intervinientes con las cuales repartir el  producido  del  delito;  cuando  no,  ocultar  rastros  del mismo, en procura de  garantizar  la  impunidad”.   

Acota  que  la anterior afirmación surge de  las  probanzas,  en  especial  de  las  versiones  de Mel Franco Arango, Rosalba  Gallego  Colorado,  Enoe  Cortes  Gañan,  Carlos  David  Serpa  Jiménez, Fanny  Tuirán  Rodríguez,  Luis  Guillermo  Patiño  Muñoz y Fernanda Lucía Mojica,  “todos  ellos  conocedores  de  diversos  aspectos y  situaciones     que     rodearon     el    peculado    cometido,    JAMÁS;  por  ningún  motivo  o  circunstancia,  hacen  referencia  alguna       a       don       GUILLERMO      CARVAJAL      ZAMBRANO”.   

Por  consiguiente,  se  pregunta cómo estas  personas  no  tuvieron  conocimiento de la existencia del supuesto comprador con  el  que se comercializó el arroz?. Así, continúa, no comparte que se diga que  en  este  evento  obra  el grado de conocimiento de certeza, pues no era posible  que  la  transacción  se  haya  realizado  sin  que  las citadas personas no se  hubiesen  dado  cuenta  y  que  las  mismas vinieron a enterarse “por  otras vías, distintas a las del señor DURÁN de la existencia  o    eventual    complicidad    de   GUILLERMO   CARVAJAL   ZAMBRANO”.   

Destaca   que  el  Tribunal  desconoce  la  existencia  de  un  interés  de  Durán  para mentir y pretendiera un beneficio  particular,  “el  cual,  de  plano,  considera  como  inadmisible”,  lo  que  califica  como  desacertado,  puesto  que, en su criterio, aquél sí tenía interés en mentir, habida cuenta  que  al  aceptar  la responsabilidad en los hechos estaba haciéndose acreedor a  una  rebaja de pena, de igual forma estaba aspirando a un descuento punitivo por  colaboración    eficaz,   a   la   detención   domiciliaria,   “lucrar  considerablemente  a  sus  familiares,  hermano  y sobrino y  excluirlos  de  la investigación penal” y ocultar la  existencia  de  una  cuenta  que  tenía con su esposa en una corporación en la  ciudad  de Ibagué, siendo en ella donde se manejaron los dineros producto de la  defraudación.   

Asevera que esa sobrevaloración, además de  ser  errada,  sirvió  de  soporte  para  construir,  de  manera artificiosa, la  acusación en contra de su defendido.   

A  continuación insiste en lo anteriormente  expuesto,  copia otra porción del fallo atacado y argumenta que tres fueron los  supuestos  que  partió  el sentenciador para desestimar las explicaciones de su  defendido,  las  que  referencia  y  critica,  toda  vez que en manera alguna la  prueba  indica dichas conclusiones y denota que todo es una falacia en contra de  su procurado.   

Por ello, recalca que el Tribunal tergiversó  la  prueba  y toma “solamente las opiniones en cuanto  a  una  creencia  personal de la mayor o menor necesidad de la forma como Durán  prestaba  la asesoría al señor CARVAJAL ZAMBRANO, pero no la vincula en manera  alguna   con   el   reconocimiento   que   FABIO  GUERRERO  VARGAS  hace  de  su  incuestionable  prestigio,  honestidad  y solvencia económica, que de otro lado  había  realizado  innumerables  transacciones  con  una y otra entidad, lo cual  ubica  sus  afirmaciones  en un contexto completamente diferente o por lo menos,  GENERARÍA  DUDA en cuanto a este punto fundamental para la construcción de una  inexistente responsabilidad”.   

Estima   que   si   era   tan   conocido,  “si de otro lado se reconoce su honestidad, difícil  resulta  concluir  en  una complicidad con un sujeto que finalmente defraudó la  confianza  depositada  en  él…”. De igual manera,  asevera  que su representado, como comerciante, estaba acostumbrado al manejo de  esas    sumas    de   dineros,   razón   por   la   cual   la   “investigada  resulta  una  más en su ya larga cadena de actividades  en   el   sector…”,  sin  que  nadie  lo  hubiese  cuestionado  “… para que resulte ahora, SIN MOTIVO  SIN  JUSTIFICACIÓN  ALGUNA,  vinculándose a una empresa criminal DE LA CUAL NO  SACABA MAYORES BENEFICIOS”.   

Recuerda  que Guerrero Vargas comisionista y  fundador  de  la  Bolsa Nacional Agropecuaria, sostuvo que los negocios ante esa  entidad  se  hicieron  por  intermedio  de su procurado. Por consiguiente,   advierte  que  no  existe  ninguna  razón para no reconocerle a su procurado el  beneficio  de la duda, pues sus actuaciones están en abierta contradicción con  lo concluido por el sentenciador.   

Insiste  que el coprocesado Durán quiso, en  la  indagatoria,  hacer  creer  que  Carvajal  participó  en la comisión de la  conducta  punible,  afirmaciones que, a su juicio, no merecen credibilidad, para  lo cual realiza una serie de disertaciones.   

Respecto de la prueba documental señala que  Carvajal  Zambrano  ostenta  la calidad de industrial y comerciante de arroz, de  acuerdo   con  las  constancias  dejadas  por  el  instructor  cuando  practicó  inspección judicial en la Cámara de Comercio.   

Destaca  igualmente  que  dos  contratos  de  cuenta  por  participación  suscritos,  y el relacionado con la compra de 1.500  toneladas  de arroz no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, “suscritos  en su orden por los procesados MANUEL DURÁN FERNÁNDEZ y  GUILLERMO  CARVAJAL  ZAMBRANO  en  documentos,  de acuerdo a lo señalado por el  artículo  26  de la Ley 794 de enero 8 de 2003, modificatorio del artículo 252  del  Código  de  Procedimiento Civil en donde se dispuso. Documento auténtico.  Es  auténtico  un  documento  cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha  elaborado.  EL DOCUMENTO PÚBLICO SE PRESUME AUTÉNTICO MIENTRAS NO SE COMPRUEBE  LO       CONTRARIO       MEDIANTE       TACHA       DE      FALSEDAD”.   

En consecuencia, considera que siendo los dos  contratos     ley    para    las    partes,    no    resultan    “desvirtuables”  como  se  hizo, toda vez  que  las  transacciones  realizadas  se  sujetaron  a  lo pactado en los citados  acuerdos,  motivo  por  el cual, no comparte la conclusión del juzgador, según  la cual, tales documentos sirvieron para encubrir el ilícito.   

Acota  que  el  precio de compra y venta del  arroz,  contrariamente  a  lo concluido por el juzgador, aparecen numéricamente  establecidos  en  la contabilidad y en las declaraciones de renta, es decir, que  tienen  soporte  en  estos  instrumentos, máxime cuando Durán no tenía porque  pagar  impuestos,  “pues esos eran asumidos, y fueron  asumidos  realmente  por  mi  representado, por cuanto la operación se declaró  íntegramente      por     parte     del     señor     Carvajal….”.   

Agrega que tal aspecto no le mereció ninguna  consideración  al  sentenciador  de  segundo grado, motivo por el cual el yerro  resulta  inadmisible,  máxime  cuando  está  demostraba  la  buena  fe  de  su  procurado.   

Resalta  que  el citado contrato se celebró  por  la  exigencia  de Durán, por el monto de la operación y por los márgenes  de   utilidad  que  eran  muy  bajos  y  de  esa  manera  evitarse  costos   tributarios.  Así  mismo,  acota  que  Durán  fue  la  persona  que  directa y  personalmente   realizaba   la   gestiones   pertinentes   de   la   operación,  “POR LO QUE NO INCLUIR EL NOMBRE DE LOS ‘HIPOTÉTICOS     PROVEEDORES     ERA  INNECESARIO,  PUES  FINALMENTE  EL  MISMO  PODRÍA  O  NO  DARSE  Y EN ÚLTIMAS,  SOLAMENTE  EL  ESFUERZO E INTERÉS DE MANUEL DURÁN EN CONCRETAR LA NEGOCIACIÓN  LA  QUE  DETERMINABA  QUE  SUS INGRESOS SE VIERAN MATERIALIZADOS A TRAVÉS DE SU  DEDICACIÓN     Y    LLEVAR    A    FELIZ    TÉRMINO    LA    MISMA”.   

Dice  que  se entregaron dos cheques  a  nombre  de una concesionaria de automotores en la ciudad de Ibagué como pago al  señor  Manuel  Durán  de la operación y comisiones obtenidas, “pues  tenía  otros  negocios  con  el  señor  Carvajal, lo cual es  aceptado  por  el propio Durán quien hizo varias negociaciones con el IDEMA o a  través  de  la Bolsa Nacional Agropecuaria, no constituyendo una contradicción  con  las operaciones realizadas por mi patrocinados, pues el que se comprometió  inicialmente  con el negocio y lo manejaba era Durán, independientemente de que  se  hiciera directamente con el IDEMA o con la Bolsa, pues al señor Carvajal le  quedaba  sumamente  difícil  trasladarse  a  la  ciudad  de Bogotá”.   

Manifiesta que el vehículo fue comprado por  Manuel  Durán  a  través  del  señor  Alberto Alonso, tal como lo adujo en su  testimonio,  y  se le facturó a Jorge Luis Rosado persona que nunca perteneció  al  IDEMA  y  que  no compareció al proceso, hechos que fueron aceptados por el  primero, quien aportó la factura de compra.   

Califica  como  equivocado  exigir  que  los  dineros  entregados a los funcionarios del IDEMA aparecieran en la contabilidad,  por  cuanto  constituiría  la  prueba definitiva del delito, riñendo, además,  con  la  lógica  que por un delito resulte absuelto y por el otro condenado, lo  que  pone  en  evidencia  las equivocaciones del sentenciador, máxime cuando lo  que impera en el proceso es la buena fe de su representado.   

De  igual  manera, argumenta que lo anterior  encuentra  refuerzo  cuando se observa que su prohijado no fue vinculado por las  distintas  falsedades  cometidas  en el decurso del hecho, motivo por el cual si  fuera  cierta  la  connivencia o acuerdo previo entre Carvajal Zambrano y Manuel  Durán  “en los términos planteados por el fallador,  CARVAJAL  igualmente  sería  responsable,  al  título  que  se  quiera, de las  adulteraciones  realizadas, lo cual jamás siquiera se insinuó, no porque no se  quisiera,  sino  por  la  forma  insustancial  como  se  ha querido deducirse su  participación         y        consecuencial        responsabilidad”.   

También  le  parece  un  contrasentido  del  juzgador  que  se  cuestione la relación que tenía su procurado y Durán, pues  Carvajal  Zambrano  así  lo  explicó,  de  manera  clara,  en la diligencia de  indagatoria.   

Acota  que  su  procurado  entendió que los  empleados  del  IDEMA  le  dieron a la negociación características de trueque,  sin  que  su  defendido  hiciera  parte  del mismo; No obstante, reconoce que en  pretérita  oportunidad  si  lo  hicieron.  De igual manera, resalta que en este  evento  no  se suscribió la póliza, por cuanto Carvajal no le estaba comprando  al IDEMA sino a un particular, es decir, a Durán.   

De  otro  lado,  resalta que su defendido en  cada  una  de  las  actuaciones manifestó que sí conocía al señor SOLORZANO,  “que  se  lo  presentó  el señor DURÁN, inclusive  acompañado  por  el señor FABIO GUERRERO VARGAS, fundador de la Bolsa Nacional  Agropecuaria     a     quien     también     se     lo    presentó”.   

Recalca  que  su  protegido  fue  claro  en  manifestar  que  no  recordaba haber expedido una certificación y solicitó que  se  le  pusiera  de  presente,  lo  que  sólo  vino  a ocurrir en el acto de la  audiencia  pública  y  a  instancia  de la defensa, siendo ese el motivo por el  cual  no  se  pudo realizar el dictamen grafológico. Además, dice que la firma  no tiene rasgos parecidos con la de su procurado.   

Acota   que   todas   esas  circunstancias  favorables  a  su  procurado  no  fueron  tendidas  en  cuenta,  “pues  la  maniobra y el trabajo tomado para elaborar un ‘documento’   que   le   daba   consistencia   y  credibilidad  al  dicho  de  DURÁN,  fue  desenmascarado  y  LA DUDA elemental,  tampoco fue estimada”.   

Recuerda  que el IDEMA incumplió los plazos  de  pago  que  habían  sido  acordados  en  la  transacción, situación que se  predica   de  su  defendido.  Así  mismo,  que  quedó  pendiente  una  segunda  operación por tres mil toneladas de arroz.   

Manifiesta  que la bodega que se consiguió  en  arriendo,  en  donde se procesó el azucar y según el Tribunal se hizo para  facilitar  la  conducta punible, “no corresponde a la  verdad,  pues  la  compra  del  mismo  fue cuatro meses después de la venta del  azúcar  comprado por el IDEMA  al señor GUILLERMO CARVAJAL y para lo cual  se   había   arrendado   el   inmueble”.   

Acota que su defendido no era la primera vez  que  hacía  negocios  con  el  IDEMA,  compras  que  se  realizaron  con  pagos  anticipados,      ya     que     esa     institución     no     “fiaba”  al no tener autonomía. De igual  forma, se realizaron trueques, para lo cual pone unos ejemplos.   

Seguidamente se refiere a la indagatoria de  Manuel  Duran respecto a la Bodega de Arroyo Hondo de la ciudad de Cali, pues se  infiere     claramente    que    fue    éste    quien    las    “consiguió”,  como  así lo confirmó su  empleado   Oscar  Silva  Oyuela.  Complementa  que  dicha  Bodega  también  era  utilizada para almacenar arroz que se vendía en la región.   

Dice  que  el juzgador también interpretó  erradamente  el  testimonio de Silva Oyuela, “o no se  le  supo interrogar, pero en ese año las ventas fueron aproximadamente por unos  DIECINUEVE  MIL  MILLONES  DE  PESOS   como lo demuestra la correspondiente  declaración  de renta y lo corroboran igualmente la contabilidad de los molinos  de      arroz      de      propiedad     del     señor     Carvajal”.   

Recuerda  que  su  procurado  fue  siempre  comerciante  de arroz durante más de veinte años tal como se demuestra con las  declaraciones  de  renta  y  las  certificaciones  de la Cámara de Comercio. De  igual  manera,  le  tenía  plena  confianza al señor Durán no solo por ser su  amigo sino socio dentro del contrato de cuentas en participación.   

Luego de relacionar unos hechos referidos al  otro  coprocesado  Durán  y  que  se pagó por el arroz un precio superior a su  calidad,  lo  cual  fue objeto de reclamos por parte de su procurado, manifiesta  que  el  arroz  “lo sacó en Pereira …”un  señor  de  apellido  Ballestas a quien los tres funcionarios  del  IDEMA  lo  describen  perfectamente  y  que  su procurado no tenía porqué  conocer  de  ese  asunto,  de  acuerdo  con  la  explicación dada por el propio  Durán,  aspecto  que,  en  su  criterio,  también pone en evidencia que aquél  desconocía lo ilícito de la operación.   

Del  mismo  modo, en otro acápite, asevera  que  a Manuel Durán no le exigieron la contabilidad, por cuanto sólo presentó  “dos    borradorcitos    y    se    les    creyó  completamente”,  máxime  cuando, en su criterio, no  hay  elementos  de  juicio  que  lo corroboren o si entregó o no unos valores a  Antonio  Amador  o si giró unos cheques a Sócrates Solorzano. Anota que si los  dineros   finalmente  terminaron  en  cuenta  distinta  a  la  de  este  último  “qué  certeza  puede  existir,  en cuanto a que los  mismos  constituían  una  retribución lógica  y cómo podría sostenerse  que     tal     situación     compromete     la     responsabilidad    de    mi  poderdante…”.   

Asegura  que  los  funcionarios  del  IDEMA  aceptaron  conocer  a  su  defendido  y,  por  lo mismo, recibir de él cheques.  Seguidamente  sostiene  que  en  la  investigación se omitió establecer si era  procedente  la  cancelación  o  no  del  IVA, “luego  resulta  absurdo  exigirle  que pagara este impuesto por la operación, lo cual,  entre    otras   cosas   continúa   ocurriendo   hoy   en   día…”, aspecto que constituye un error del sentenciador.   

Por  lo expuesto, luego de referirse a unos  tributos,  asevera que por qué no se le creé a su defendido, habida cuenta que  en el proceso aflora el grado de conocimiento de la incertidumbre.   

Finalmente, reconoce que el fallo de segundo  grado  se  fundamentó en diversas declaraciones, pero en manera alguna exoneran  los  errores  del  juzgador, pues le imponía su ponderación de acuerdo con las  reglas  de  la sana crítica, teniendo en cuenta no solo aquellas circunstancias  que   comprometían   a   su   procurado   sino   que   lo   excluían  de  toda  responsabilidad.   

En  esas  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absolver a Guillermo Carvajal  Zambrano  de  los  cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto  en  el  proceso aflora la duda y no la certidumbre como erradamente la dedujeron  los sentenciadores.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.    Acotación  previa   

Observa  la  Sala  que la acción penal por  razón  de  la  conducta  punible  de  cohecho  por  dar  u ofrecer se encuentra  prescrita,  motivo  por  el  cual  se  cesará  toda actuación respecto de esta  infracción.   

En  efecto,  el  instructor  calificó  el  mérito  del  sumario  en  contra del procesado el 10 de septiembre de 1998, por  los   delitos   de   peculado   por   apropiación   en  calidad  de  cómplice,  “en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer del  artículo  143…”,  que  preveía el Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  24 de la Ley 190 de 1995, providencia que  cobró ejecutoria el 6 de noviembre de la primera anualidad citada.   

Recuérdese  que dicha preceptiva estatuía  una  pena de prisión que oscilaba entre 3 y 6 años1.  Así,  teniendo en cuenta lo  reglado  en  los  artículos  84  y  86  del  Código Penal, desde que adquirió  firmeza  la  resolución de acusación hasta la fecha, ha transcurrido más de 5  años,  motivo por el cual se impone cesar todo procedimiento por razón de esta  conducta punible.   

Ahora  bien,  como  el  procesado  no  fue  condenado  por  este  punible,  por  sustracción  de  materia  no  procederá a  redosificar la pena.   

2.    Examen    a    la    demanda   de  casación.   

Como  lo  ha  dicho la Corte, la demanda de  casación  no  es  de  libre  formulación,  razón por la cual no es procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamiento  a  una  sentencia  que  por ser la  culminación  de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo  es  permitido  denunciar  los  errores  cometidos  en  el fallo, al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia en la parte dispositiva del  fallo.   

En  esas  condiciones,  se  hace  necesario  verificar  si  la  demanda de casación reúne los presupuestos formales para su  admisibilidad,  de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

Acatando dichos parámetros, se advierte que  si  bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1°  y  2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que  identificó  los  sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de  los  hechos  y  de  la  actuación  procesal,  de  todos  modos  desatendió  el  presupuesto   de  la  claridad  y  precisión  respecto  de  la  formulación  y  fundamentación   de   la   causal   escogida  para  soportar  la  petición  de  infirmación de la sentencia del Tribunal.   

En efecto, el censor con apego en la causal  primera,  cuerpo  segundo, acusa la vulneración indirecta de la ley sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, habida cuenta que, en su  criterio,  se distorsionó el contenido fáctico de la prueba, yerro que condujo  a  no  reconocer  la  duda  en  favor de su defendido. No obstante, en lo que se  podría  entender  como  el  desarrollo  de  la  demanda,  pierde el rumbo de la  hipótesis  enunciada,  al  plantear como motivo de inconformidad la ausencia de  certeza  para  dictar fallo de condena en contra de Guillermo Carvajal Zambrano,  para  lo  cual  procede  a  presentar  una personal valoración de los medios de  prueba,  en especial lo referente a la credibilidad que ha debido otorgársele a  la confesión de Manuel Durán Fernández.   

El  casacionista  en  vez  de  señalar las  tergiversaciones  de las pruebas, en forma tal que no hay identidad entre lo que  ella  materialmente  dicen  y  lo  que el sentenciador manifiesta que contienen,  procede  a  sostener que el yerro del Tribunal consistió en haber confirmado el  fallo   de   primera   instancia;  para  posteriormente  entrar  a  criticar  la  credibilidad  dada  a  la  confesión  de  Durán  Fernández, por cuanto, en su  personal  opinión,  fue  “sobrevalorada”,  toda  vez  que en el diligenciamiento obran los testimonios de  Mel  Franco  Arango, Rosalba Gallego Colorado, Enoe Cortés Gañan, Carlos David  Serpa  Jiménez,  Fanny  Tuirán  Rodríguez,  Luis  Guillermo  Patiño Muñoz y  Fernanda  Lucía  Mojica,  quienes  en  manera  alguna  hicieron  referencia que  Guillermo  Carvajal  Zambrano  había participado en la comisión de la conducta  punible de peculado a título de cómplice.   

Del   mismo   modo,   enfatiza   que  las  explicaciones  dadas por Durán Fernández fueron fruto del marcado interés que  tenía  en  las  resultas  del  proceso,  en  tanto  pretendía obtener plurales  rebajas  de  pena  en  virtud  de  la  confesión  y de la colaboración eficaz,  hacerse  acreedor a la prisión domiciliaria o excluir de toda responsabilidad a  sus  familiares  y,  finalmente, ocultar la existencia de la cuenta corriente de  la  que  era  su  titular junto con su esposa en la que se manejaron los dineros  producto de la defraudación.   

Así   mismo,   estima  que  el  juzgador  tergiversó  los  medios  de prueba, entre ellos, el testimonio de Silva Oyuela,  por   cuanto   sólo   tuvieron   en  cuenta  en  la  actividad  probatoria  las  circunstancias  que  perjudicaban  a  su procurado y no las que lo beneficiaban,  tratando  de  resaltar  la  versión  juramentada de Guerrero Vargas, sin que en  modo  alguno  evidencie  error  en  la  apreciación de las pruebas, poniendo de  presente  una  personal  forma de justipreciar el caudal probatorio y los hechos  objeto del diligenciamiento.   

Así,  se  advierte que el censor desconoce  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno al mérito que ha debido  dárseles   a  los  elementos  de  juicio  no  constituye  error  demandable  en  casación,  toda  vez  que,  como  lo  ha  venido sosteniendo la Corte de manera  incansable,  el  sentenciador  goza  de  libertad  para  apreciar  los medios de  convicción  dentro  de los postulados de la sana crítica, cuyo desconocimiento  sí  es  susceptible  de  ser  impugnado  en esta sede bajo los lineamientos del  error   de   hecho   por   falso   raciocinio,   labor   que  no  emprendió  el  libelista.   

Como  si  la  casación  fuera  una tercera  instancia  y  de  los  plurales  argumentos  expuestos en la extensa demanda, de  igual  manera  se  aparta  del  enunciado de la censura, al plantear un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión probatoria, cuando se duele  que  el  Tribunal  excluyó  del análisis de la pruebas los contratos de cuenta  por  participación,  el relacionado con la compra de 1.500 toneladas de arroz y  el  precio  de compra y venta del arroz. Sin embargo, en espera que desarrollara  dicho  postulado  nuevamente  asevera que por tratarse de documentos auténticos  no  son  “desvirtuables”,  siendo  esa  la  razón  por  la  cual  no comparte la conclusión del juzgador,  consistente   en   que   dichos   instrumentos  sirvieron  para  “encubrir”  la  comisión  de la conducta  punible.   

En  esas  condiciones, sí su inconformidad  estaba  destinada  a  demostrar  una  transgresión de los postulados de la sana  crítica,  cuando  afirma  que resulta un contrasentido que riñe con la lógica  que  hayan  absuelto a su defendido por un delito y condenado por otro, y que se  cuestione  la  relación  que  tenían Carvajal Zambrano y Durán Fernández, ha  debido  así  postularlo,  señalando  cuál  fue  el  principio  de  la lógica  quebrantado,  esto  es, la ley de identidad, la ley de contradicción, la ley de  tercero  excluido,  la ley de la razón suficiente, etc, de qué manera lo fue y  su incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

En esas condiciones, al no reunir la demanda  los  presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, según así  lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.   Declarar  prescrita  la acción penal respecto de la conducta punible de cohecho por dar u  ofrecer.   Por  ello,  se  cesa  todo  procedimiento  a  favor  de  GUILLERMO CARVAJAL ZAMBRANO.   

2.  INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   GUILLERMO  CARVAJAL ZAMBRANO.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

Impedido   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  El  artículo    407   de   la   Ley   599   de   2000   estatuye:   “Cohecho  por  dar  u ofrecer. El que de u  ofrezca  dinero  u  otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en  los  artículos  anteriores,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3) a seis (6)  años,   multa  de  cincuenta  (50)  a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”     

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