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Proceso No 15517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 55
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHN JAIR CERÓN GALLEGO contra el fallo proferido el 5 de octubre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que revocó el de absolución que había dictado el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de julio de 1998, para en su lugar condenarlo a la pena de 25 años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Ocurrieron en el barrio La Gran Colombia del municipio de Dagua (Valle), en la zona de tolerancia en inmediaciones de los bares “Samurai” y “Puerto Nuevo”, iniciándose en éste último donde se encontraban ingiriendo licor JOHN JAIR CERÓN GALLEGO y Carlos Marinson Valverde Mejía alias “Morocho”, individuo éste que en confuso incidente le rasgó el pantalón a María del Carmen Núñez Escobar alias “Pilula”, una de las empleadas del lugar, agresión que ésta respondió volteándole la mesa a la que aquellos estaban sentados bebiendo cerveza.
Posteriormente a hora exacta no precisada, entre las diez y las once de la noche del mismo día, 26 de enero de 1997, María del Carmen Núñez Escobar, en estado de embriaguez, se presentó con gran escándalo en el bar “Samurai”, de donde fue desalojada violentamente por su administradora Nelsi Magola Muñoz Mesa que la empujó hasta la calle, donde aquella esgrimió una navaja con la que le causó heridas en el rostro, trenzándose en riña en que ésta, a su vez, usó una botella, siendo finalmente separadas por compañeras de labores. Finalizada esa reyerta y cuando ya habían retirado herida de ese lugar a Nelsi, llegaron al lugar JOHN JAIR CERÓN GALLEGO y Carlos Marinson Valverde Mejía alías “Morocho” quienes al unísono atacaron a María del Carmen a puñal ocasionándole su deceso y emprendiendo inmediatamente la huida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 27 de enero de 1997, se denunció ante la estación de Policía de Dagua (Valle) el homicidio de María del Carmen Núñez Escobar, practicándose ese mismo día diligencia de levantamiento del cadáver por parte de la Fiscalía 132 de esa misma localidad, el 29 siguiente se dispuso apertura de investigación previa evacuándose algunas pruebas hasta el 10 de febrero de 1997 cuando se decretó la apertura de instrucción y se ordenó la captura de JOHN JAIR CERÓN y Carlos Marinson Valverde a quienes el 7 de mayo de 1997 se declaró personas ausentes.
2. El 29 de septiembre de 1997 se logró la captura de JOHN JAIR CERÓN GALLEGO y el 1 de octubre de 1997 se le escuchó en indagatoria, resolviéndose su situación jurídica el 6 de octubre con imposición de medida de aseguramiento como presunto responsable del delito de homicidio.
3. Clausurada la instrucción, el 15 de enero de 1998 se calificó con resolución de acusación en contra de JOHN JAIR CERÓN GALLEGO y Carlos Marinson Valverde Mejía como presuntos responsables del delito de homicidio, decisión que al ser recurrida fue modificada respecto del primero para señalar que el homicidio fue agravado y anulada en lo atinente a la situación del segundo, por resolución del 25 de marzo de 1998 de un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
4. La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali que la adelantó hasta el 22 de julio de 1998 cuando profirió sentencia absolutoria a favor del acusado.
5. De esa sentencia apeló el Fiscal Seccional 132 del municipio de Dagua, recurso que decidió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 5 de octubre de 1998 que revocó íntegramente la de primera instancia y en su lugar condenó al acusado a la pena de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple.
6. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del procesado, cuya definición ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA:
Se presenta al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación directa de la ley sustancial al haberse incurrido en error “en la apreciación probatoria, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad”, que condujo a la falta de reconocimiento del in dubio pro reo.
El censor advierte que conforme a los términos en que se produjo la absolución de su defendido por parte del Juzgado de primera instancia, tal providencia no ha debido ser revocada por el Tribunal, pues al hacerlo incurrió en error acerca de la valoración probatoria, fundando así su deducción de certeza sobre la equivocada valoración testimonial.
Explica que no pretende oponer sus conclusiones a las del Tribunal, pero destaca un párrafo de su sentencia donde reconoce que no existe ningún testigo directo, sino que la conclusión de responsabilidad se funda en comentarios captados por algunos de esos declarantes. Así, el Ad quem le cree al informe de la Policía Nacional, donde únicamente se detallan las informaciones recaudadas en el lugar, que por eso no ofrecen ninguna credibilidad, pues algunas fueron recibidas vía telefónica y no fue firmada por quien allí aparece, sino por otro, que en todo caso no da cuenta de la autoría de su procurado, sino, a lo sumo, de una coautoría, pues “no se discute que JOHN JAIR CERÓN haya lesionado a María del Carmen Muñoz. Se discute es que esa lesión –si es que la propinó–, no fue determinante para el deceso, no fue generadora del resultado muerte”. De esa manea considera equivocada la conclusión del Tribunal que le atribuye a CERÓN GALLEGO la herida en el cuello de la occisa, pues sólo es una conjetura sin respaldo probatorio, como que ni la mamá del acusado declaró eso: se refirió únicamente a que su hijo atacó a la víctima en la cabeza, no en el cuello, además, ella es testigo de oídas, no presencial y no fue advertida de su derecho a no declarar contra su hijo, o de que su testimonio podría ser usado en contra de él, pues aunque se le impuso el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal (derogado) su respuesta inmediata hace presumir que no entendió, pues de hacerlo no habría declarado.
Tampoco encuentra que el testimonio de Nelsi Magola Muñoz Mesa aporte nada al esclarecimiento de los hechos, pues, de una parte, no fue testigo presencial de los hechos; y, de otra, es prima del acusado y nunca se le advirtió de su derecho a no declarar contra él, aparte que no compareció al juicio para controvertir su versión.
En ese mismo orden de ideas descarta también la importancia del testimonio de Milena Sáenz pues aunque fue herida en los mismos hechos, no es capaz de precisar quién lo hizo y entregó una descripción que no coincide con la de su defendido, aunque posteriormente la rectificó para hacerle cargos que en todo caso no concreta en cuanto a la conducta que específicamente éste habría agotado. Tampoco encuentra que aporte nada el testimonio de Luz Marina Mejía –tía del otro procesado–, ni los de Diocelina Cuene Pacho, Arlex Ospina, María Cenelia Henao Ospina y Aleida Patricia Jiménez Ledesma, pues ninguno fue testigo presencial de los hechos.
En conclusión: para el defensor no existe prueba para condenar porque ni los testimonios ya referidos ni el indicio de haber cometido el acusado el error de huir con el otro procesado –ese sí autor—, son suficientes para condenar pues en contra de ello aparecen el contraindicio de su regreso al lugar de los hechos y sus manifestaciones de inocencia en la indagatoria, de modo que ha debido mantenerse la presunción de inocencia que no fue desvirtuada y, por tanto, ha debido aplicarse el in dubio pro reo.
Finalmente advierte que las pruebas vistas tanto en forma aislada como de conjunto, no son compatibles con la conclusión del Tribunal que si bien es cierto “no está colocando a decir a los testigos cosas que no dicen”, sí verifica deducciones erróneas, todo lo cual hace procedente la casación que solicita.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque el cargo formulado en su contra no encuentra demostración, conforme a la siguiente fundamentación:
1. No es cierto que el Tribunal haya sostenido la sentencia condenatoria en una prueba solamente, lo hizo en la conjunción de varias y, por ejemplo, las críticas que se hacen a la utilización del informe de la Policía carecen de fundamento, pues, de una parte, no fue sustento de la condena y, de otra, su estimación no vulnera los principios de la sana crítica, pues se reconoce que su mérito fue el de recaudar información de quienes presenciaron los hechos, sin que la falta de ratificación de su suscriptor o el hecho de que haya sido firmado por alguien diferente al Oficial allí mencionado no lo hace falso, pues la rúbrica corresponde a quien seguramente fue autorizado para ello.
2. El planteamiento del libelista es contradictorio en cuanto de una parte reconoce que su defendido sí hirió a la occisa, pero luego discute si eso en verdad ocurrió y que de ocurrir haya sido causa de la muerte, afirmación ésta última que no respalda con ninguna prueba científica, sino que es fruto de su pura apreciación.
Destaca que es claro el material probatorio en señalarle al Tribunal la existencia de una coautoría entre el aquí procesado y otro, pues los dos agredieron con arma blanca a la víctima, pero aquí sólo se puede condenar a uno por razón de la ruptura de la unidad procesal que se decretó. Sin embargo, también reconoce que el Tribunal se equivocó al inferir la ubicación de la herida a partir del testimonio de la madre del sindicado, pues aquella en verdad hace referencia es a la “cabeza” no al “cuello” como señaló el Tribunal, aunque posteriormente corrige cuando concluye que es la confluencia de los atacantes la que causa las heridas mortales, restando de esa manera trascendencia al yerro, pues lo determinante para el efecto de la sentencia condenatoria es la demostración de la participación de CERÓN GALLEGO en el ataque que culminó con la vida de la mujer.
Tampoco resultan afortunadas las críticas del demandante a los demás testimonios, porque el razonamiento del Tribunal se basa en la suma de todas las pruebas y no en una en particular en la forma aislada como se verifica en la censura, pues es cierto que todos los testimonios son indirectos en tanto ninguno afirma haber visto el momento exacto en que fue herida la víctima, pero en perspectiva y de conjunto no dejan duda sobre el compromiso del procesado.
3. En cuanto hace a la protesta del defensor en torno a la supuesta vulneración del derecho a no incriminar a sus parientes cercanos que supuestamente se le violó a la madre del acusado, la Delegada encuentra antitécnicamente formulado el reparo pues no corresponde a los lineamientos del error propuesto, sino a uno de legalidad por referirse a la producción del medio con violación de garantías constitucionales. En todo caso desde el punto de vista sustancial tampoco tiene vocación de prosperidad, pues consta en el acta que sí le fue puesto de presente el precepto que la excusaba de declarar y por tanto la existencia de su atestación es prueba de su decisión de hacerlo, aunque expresamente de ello no haya quedado constancia en el acta.
Finalmente descarta el carácter de contraindicio que se le quiere dar al regreso del acusado al municipio donde ocurrieron los hechos, pues no lo hizo con el propósito de aclararlos, prueba de lo cual es que su comparecencia ante las autoridades fue gracias a su aprehensión y no a su voluntaria decisión, razones todas para que le sugiera a la Corte no casar el fallo impugnado.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El defensor del procesado JOHN JAIR CERÓN GALLEGO acusa la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de haber incurrido en violación indirecta de la ley al sustentarse en falso juicio de identidad, error que clasifica dentro de los que se definen como de hecho, en la estimación de la prueba testimonial que sustenta el fallo.
2. Tal como lo reconoce la Procuradora Primera Delegada la nominación del error como de falso juicio de identidad, cuando en realidad se está refiriendo al ahora denominado de falso raciocinio, no es una imprecisión que afecte la sustancialidad de la demanda ni impide abordar su estudio y respuesta, porque de su texto es perfectamente entendible el propósito del ataque. Ahora bien: no obstante esa inteligibilidad, una cosa es que la censura sea clara y otra, bien diferente, es que esté demostrada, que es precisamente lo que aquí no ocurre.
3. Desde 1995, por lo menos1, puede rastrearse el precedente de esta Sala que abrió el camino para el posteriormente nominado error de raciocinio, que en aquella providencia pionera fue clasificado dentro de los denominados yerros de hecho como una forma del falso juicio de identidad, pues por estar referido a las conclusiones deducidas a partir del material probatorio, que en nuestro sistema de persuasión racional sólo pueden hacerse conforme a las reglas de la sana crítica cuyo contenido es fáctico, no normativo, se ubicó allí, aunque posteriormente se aceptó como un error autónomo y, sobretodo, diferente del falso juicio de identidad.
4. Es claro entonces y así lo expresa el propio censor, que la discusión en torno a los probables errores de los Juzgadores sobre el mérito probatorio asignado a cada medio o a los mismos en conjunto debe hacerse demostrando vulneración de los elementos componentes de la sana crítica que lo son los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, nada de lo cual hace aquí el demandante.
En contrario de sus deberes, el demandante se limita a una descripción narrativa del contenido de cada uno de los medios en los que advierte que el Tribunal fundó la sentencia condenatoria y, a pesar de señalar que no es su intención contraponer sus opiniones a las del Ad quem, termina haciendo precisamente eso, pues no demuestra en concreto ninguna afectación a alguno de los componentes de la sana crítica.
E incurre en semejante imprecisión por no constatar que el Tribunal en ningún momento soslayó la circunstancia de que la mayoría de la prueba testimonial era indirecta, pero respecto del momento mismo de la agresión y de la precisión exacta de las heridas infligidas por cada uno de los acusados, tanto el aquí procesado como el que se juzga por cuerda separada, pues en lo que hace a los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la agresión, la prueba es directa, tanto que su análisis individual permite ensamblarlas a manera de piezas de un rompecabezas para culminar en el análisis de conjunto de la prueba como armazón que da sustento a la sentencia condenatoria que el demandante no alcanza a desvertebrar.
5. En efecto, por ejemplo el informe de la Policía Nacional merecedor de la crítica del defensor, sólo fue utilizado por el Tribunal en la forma y términos que lo autorizaba y aún hoy autoriza la ley: como elemento orientador de la instrucción, permitiendo desde el inicio dirigirla por el ilícito de homicidio y en contra de los finalmente acusados CERÓN GALLEGO y Valverde Mejía. Desde ese punto de partida fueron reconstruyéndose los hechos a través de los datos que cada declarante fue aportando y que finalmente confirmó el propio procesado una vez fue aprehendido, esto es, que hubo una reyerta entre mujeres y que posteriormente él y su compinche acudieron hasta el lugar de los hechos involucrándose los dos en el incidente, aunque justo en este punto surge la divergencia, pues él afirma haber intervenido para separar a los contendientes y los demás lo señalan atacando a la occisa.
6. La discrepancia es adecuadamente resuelta por el Tribunal conforme a las reglas que gobiernan el análisis del material probatorio, pues no infringe ninguna ley de ciencia, ningún principio lógico o alguna regla de experiencia para la elaboración de sus conclusiones, que no fueron otras que la coautoría de CERÓN GALLEGO y Valverde Mejía, quienes con intención homicida concurrieron a atacar a María del Carmen Núñez Escobar.
7. En este orden de ideas, las críticas del censor son artificiales por no estar sustentadas sino en la fuerza intrínseca de su argumento, pero sin demostración alguna de un error en concreto, que de otra parte ni siquiera tenía claro, tal como lo demuestra su siguiente afirmación:
“no se discute que JOHN JAIR CERÓN haya lesionado a María del Carmen Núñez. Se discute es que esa lesión –si es que la propinó— no fue determinante para el deceso, no fue generadora del resultado muerte”.
Abiertamente contradictoria es la sustentación de una censura donde simultáneamente se reconoce la autoría de una lesión y al mismo tiempo se niega, confusión que resulta extensiva a todo el alegato, donde finalmente no se decide un ataque concreto pues el censor siempre divaga entre discutir la lesión, la autoría de la misma o exigir la demostración de exactamente cuál de las varias puñaladas que terminaron con la vida de la víctima fue la específicamente asestada por él.
8. En contrario, la sentencia del Tribunal contiene un elaborado y detallado análisis probatorio cuyas presunciones de legalidad y certeza no desvirtúa el censor y que, al revés, su defendido contribuyó a reforzar con las explicaciones brindadas durante la indagatoria. Al efecto, es importante destacar que una de las declarantes, María Nubia Giraldo, señaló concretamente al autor de las heridas que ocurrieron cuando ya habían separado a las contendientes –Nelsi Magola y la occisa— instante en que salió un hombre de una cantina “el que la cogió por detrás y se enrolló el cabello de ella en la mano, él fue el que la apuñaleó, el es macizo de estatura mediana, era como blanco, de pelo indio bien corto, estaba vestido con un yin (sic) blanco, no recuerdo más de él”.
En concordancia con esa descripción, importa resaltar la que entregó la madre del acusado CERÓN GALLEGO: “Él es mono, blanco, tiene 26 años, es soltero, en estos momentos el no estaba trabajando porque como él estaba caminando en muletas, ni tan alto ni tan bajito, acuerpado, es de cabello indio (…) ese día me parece que tenía un buso como negro o azul turquí y un pantalón de yin como cafecito claro, me parece”. Y,
Sobre esas circunstancias cuando fue indagado señalándose la versión en su contra, explicó:
“Cuando yo estaba tratando de que ellos pelearan o sea que estaba evitando de que pelearan, entre estrujos de Carlos Valverde y de María del Carmen yo quedé sobre ella y él por detrás mío le mandó una puñalada y yo me le abrí porque pensé que me la había pegado, y entonces yo me abrí y ellos siguieron peleando, y de ahí para allá lo que ya diga”.
En esas pruebas y en otras, suficientemente relacionadas en la sentencia del Ad quem se estructuró la sentencia condenatoria, sin que el censor atinara a comprobar la existencia del error por él denunciado, de modo que no desvirtúa la presunción de acierto del fallo, aspecto que fue el puesto en discusión según los términos de la demanda.
En consecuencia el cargo no prospera.
9. La mención que el demandante hace de la presunta vulneración a la garantía de no incriminación de los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad en que se habría incurrido en la recepción del testimonio de la madre del procesado, no sólo carece de sustento sino que técnicamente no es admisible como un error de hecho pues ha debido formularse como error de derecho por falso juicio de legalidad como quiera que lo reclamado es la vulneración de las reglas constitucionales y legales que disciplinan la recepción de testimonios en esas precisas circunstancias.
En todo caso y con prescindencia de esa exigencia técnica, es lo cierto que el acta de la declaración de la señora Carmen Rosa Gallego de Cerón (folio 33) sí contiene constancia de habérsele enterado de la existencia de esa garantía constitucional, a continuación de lo cual se anotó la primera respuesta de la declarante, de modo que debe concluirse que fue su decisión realizar la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que conforme a los reiterados antecedentes de la Sala, la supuesta ilegalidad de una prueba no afecta per sé la totalidad de la actuación procesal, sino, en principio, únicamente a la prueba así recaudada, aducida o analizada, exigiéndose que el censor demuestre la trascendencia de la misma en la producción del fallo, de modo tal que sin el medio ilegal éste no se sostenga.
Similares argumentos son extensivos a la situación de la prima del procesado, de quien aun sin precisar el grado exacto del parentesco el instructor la enteró de la cláusula de salvaguarda constitucional a cuyo amparo renunció expresamente tal como consta en el acta de su declaración (folios 21 a 22 vuelto).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del procesado JOHN JAÍR CERÓN GALLEGO.
Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 13 de febrero de 1995. M.P. Dr., CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.