15517(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 55  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil cuatro (2004).   

V I S T O S:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOHN JAIR CERÓN GALLEGO  contra  el  fallo  proferido  el  5  de  octubre  de  1998 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali (Valle), que revocó el de  absolución  que  había  dictado  el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  22  de  julio  de  1998, para en su lugar condenarlo a la pena de 25  años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en el barrio La Gran Colombia del  municipio  de  Dagua  (Valle),  en la zona de tolerancia en inmediaciones de los  bares  “Samurai”  y   “Puerto Nuevo”, iniciándose en éste último  donde  se  encontraban  ingiriendo  licor  JOHN  JAIR  CERÓN  GALLEGO  y Carlos  Marinson  Valverde  Mejía  alias  “Morocho”, individuo éste que en confuso  incidente  le  rasgó  el  pantalón  a  María del Carmen Núñez Escobar alias  “Pilula”,  una  de  las  empleadas del lugar, agresión que ésta respondió  volteándole   la   mesa   a   la   que   aquellos   estaban  sentados  bebiendo  cerveza.   

Posteriormente  a  hora exacta no precisada,  entre  las  diez  y  las  once  de la noche del mismo día, 26 de enero de 1997,  María  del  Carmen Núñez Escobar, en estado de embriaguez,  se presentó  con   gran   escándalo  en  el  bar  “Samurai”,  de  donde  fue  desalojada  violentamente  por  su  administradora  Nelsi  Magola Muñoz Mesa que la empujó  hasta  la calle, donde aquella esgrimió una navaja con la que le causó heridas  en  el  rostro,  trenzándose en riña en que ésta, a su vez, usó una botella,  siendo  finalmente  separadas  por  compañeras de labores.  Finalizada esa  reyerta  y  cuando  ya habían retirado herida de ese lugar a Nelsi, llegaron al  lugar  JOHN  JAIR  CERÓN  GALLEGO  y  Carlos  Marinson  Valverde  Mejía alías  “Morocho”  quienes  al  unísono  atacaron  a  María  del  Carmen  a puñal  ocasionándole su deceso y emprendiendo inmediatamente la huida.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 27 de enero de  1997,  se  denunció ante la estación de Policía de Dagua (Valle) el homicidio  de  María  del Carmen Núñez Escobar, practicándose ese mismo día diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  por  parte  de  la  Fiscalía 132 de esa misma  localidad,  el  29  siguiente  se  dispuso  apertura  de  investigación  previa  evacuándose  algunas  pruebas hasta el 10 de febrero de 1997 cuando se decretó  la  apertura  de  instrucción  y  se  ordenó  la captura de JOHN JAIR CERÓN y  Carlos  Marinson  Valverde  a  quienes el 7 de mayo de 1997 se declaró personas  ausentes.   

2.   El 29 de  septiembre  de  1997  se logró la captura de JOHN JAIR CERÓN GALLEGO y el 1 de  octubre  de  1997  se  le  escuchó en indagatoria, resolviéndose su situación  jurídica  el  6  de  octubre  con  imposición  de medida de aseguramiento como  presunto responsable del delito de homicidio.   

3.  Clausurada  la  instrucción,  el 15 de enero de 1998 se calificó con resolución de acusación  en  contra  de  JOHN  JAIR CERÓN GALLEGO y Carlos Marinson Valverde Mejía como  presuntos  responsables  del delito de homicidio, decisión que al ser recurrida  fue  modificada respecto del primero para señalar que el homicidio fue agravado  y  anulada en lo atinente a la situación del segundo, por resolución del 25 de  marzo  de  1998 de un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.   

4.  La fase del  juzgamiento  fue  asumida  por  el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali que la  adelantó  hasta el 22 de julio de 1998 cuando profirió sentencia absolutoria a  favor del acusado.   

5. De esa sentencia  apeló  el  Fiscal Seccional 132 del municipio de Dagua, recurso que decidió la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali mediante  sentencia  del  5  de  octubre  de  1998 que revocó íntegramente la de primera  instancia  y  en  su lugar condenó al acusado a la pena de 25 años de prisión  como autor responsable del delito de homicidio simple.   

6.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  de  casación  por  parte  del defensor del  procesado, cuya definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Se presenta al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  directa  de  la ley sustancial al  haberse  incurrido  en  error  “en  la apreciación probatoria, consistente en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad”, que condujo a la falta de  reconocimiento del in dubio pro reo.   

El  censor  advierte  que  conforme  a  los  términos  en  que  se  produjo  la  absolución  de  su defendido por parte del  Juzgado  de  primera instancia, tal providencia no ha debido ser revocada por el  Tribunal,   pues  al  hacerlo  incurrió  en  error  acerca  de  la  valoración  probatoria,   fundando  así  su  deducción  de  certeza  sobre  la  equivocada  valoración testimonial.   

Explica   que   no   pretende  oponer  sus  conclusiones  a las del Tribunal, pero destaca un párrafo de su sentencia donde  reconoce  que  no  existe  ningún  testigo  directo, sino que la conclusión de  responsabilidad   se   funda   en  comentarios  captados  por  algunos  de  esos  declarantes.  Así, el Ad quem le cree al informe de la Policía Nacional, donde  únicamente  se  detallan  las informaciones recaudadas en el lugar, que por eso  no  ofrecen ninguna credibilidad, pues algunas fueron recibidas vía telefónica  y  no fue firmada por quien allí aparece, sino por otro, que en todo caso no da  cuenta  de la autoría de su procurado, sino, a lo sumo, de una coautoría, pues  “no  se  discute  que  JOHN  JAIR  CERÓN  haya  lesionado a María del Carmen  Muñoz.  Se discute es que esa lesión –si  es que la propinó–, no fue determinante para el deceso, no fue  generadora  del  resultado  muerte”.  De  esa  manea  considera  equivocada la  conclusión  del  Tribunal  que  le  atribuye  a  CERÓN GALLEGO la herida en el  cuello  de  la occisa, pues sólo es una conjetura sin respaldo probatorio, como  que  ni la mamá del acusado declaró eso: se refirió únicamente a que su hijo  atacó  a la víctima en la cabeza, no en el cuello, además, ella es testigo de  oídas,  no  presencial y no fue advertida de su derecho a no declarar contra su  hijo,  o de que su testimonio podría ser usado en contra de él, pues aunque se  le  impuso  el  contenido  del  artículo 283 del Código de Procedimiento Penal  (derogado)  su  respuesta  inmediata  hace  presumir  que  no entendió, pues de  hacerlo no habría declarado.   

Tampoco encuentra que el testimonio de Nelsi  Magola  Muñoz  Mesa  aporte nada al esclarecimiento de los hechos, pues, de una  parte,  no  fue  testigo  presencial  de  los  hechos;  y, de otra, es prima del  acusado  y  nunca se le advirtió de su derecho a no declarar contra él, aparte  que no compareció al juicio para controvertir su versión.   

En ese mismo orden de ideas descarta también  la  importancia  del  testimonio  de Milena Sáenz pues aunque fue herida en los  mismos  hechos,  no  es  capaz  de  precisar  quién  lo  hizo  y  entregó  una  descripción  que  no  coincide con la de su defendido, aunque posteriormente la  rectificó  para  hacerle  cargos  que  en  todo caso no concreta en cuanto a la  conducta  que  específicamente  éste  habría  agotado.  Tampoco encuentra que  aporte    nada    el    testimonio    de    Luz   Marina   Mejía   –tía  del  otro  procesado–,  ni  los  de  Diocelina Cuene Pacho,  Arlex  Ospina,  María  Cenelia Henao Ospina y Aleida Patricia Jiménez Ledesma,  pues ninguno fue testigo presencial de los hechos.   

En  conclusión:   para  el defensor no  existe  prueba  para  condenar  porque  ni  los  testimonios  ya referidos ni el  indicio  de  haber  cometido  el  acusado el error de huir con el otro procesado  –ese sí autor—,  son  suficientes para condenar pues  en  contra  de  ello  aparecen  el  contraindicio  de su regreso al lugar de los  hechos  y  sus  manifestaciones  de  inocencia en la indagatoria, de modo que ha  debido  mantenerse  la  presunción  de  inocencia que no fue desvirtuada y, por  tanto, ha debido aplicarse el in dubio pro reo.    

Finalmente  advierte  que las pruebas vistas  tanto  en  forma aislada como de conjunto, no son compatibles con la conclusión  del  Tribunal que si bien es cierto “no está colocando a decir a los testigos  cosas  que  no  dicen”,  sí verifica deducciones erróneas, todo lo cual hace  procedente la casación que solicita.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  le  sugiere  a  la Corte no casar el fallo impugnado porque el  cargo  formulado  en  su  contra  no  encuentra  demostración,  conforme  a  la  siguiente fundamentación:   

1.   No  es  cierto  que  el  Tribunal haya sostenido la sentencia condenatoria en una prueba  solamente,  lo  hizo  en  la conjunción de varias y, por ejemplo, las críticas  que  se  hacen  a  la  utilización  del  informe  de  la  Policía  carecen  de  fundamento,  pues,  de  una  parte, no fue sustento de la condena y, de otra, su  estimación  no vulnera los principios de la sana crítica, pues se reconoce que  su  mérito  fue el de recaudar información de quienes presenciaron los hechos,  sin  que  la falta de ratificación de su suscriptor o el hecho de que haya sido  firmado  por  alguien  diferente  al  Oficial allí mencionado no lo hace falso,  pues   la   rúbrica   corresponde  a  quien  seguramente  fue  autorizado  para  ello.   

2.    El  planteamiento  del  libelista  es contradictorio en cuanto de una parte reconoce  que  su  defendido  sí  hirió a la occisa, pero luego discute si eso en verdad  ocurrió  y  que  de  ocurrir  haya  sido  causa de la muerte, afirmación ésta  última  que no respalda con ninguna prueba científica, sino que es fruto de su  pura apreciación.    

Destaca  que es claro el material probatorio  en  señalarle  al  Tribunal  la  existencia  de  una  coautoría entre el aquí  procesado  y  otro,  pues los dos agredieron con arma blanca a la víctima, pero  aquí  sólo  se  puede  condenar  a  uno  por razón de la ruptura de la unidad  procesal  que  se  decretó.  Sin  embargo, también reconoce que el Tribunal se  equivocó  al  inferir  la ubicación de la herida a partir del testimonio de la  madre   del   sindicado,  pues  aquella  en  verdad  hace  referencia  es  a  la  “cabeza”   no   al   “cuello”   como   señaló   el   Tribunal,  aunque  posteriormente  corrige  cuando  concluye que es la confluencia de los atacantes  la  que  causa  las  heridas  mortales,  restando de esa manera trascendencia al  yerro,  pues  lo  determinante para el efecto de la sentencia condenatoria es la  demostración  de  la participación de CERÓN GALLEGO en el ataque que culminó  con la vida de la mujer.   

Tampoco  resultan  afortunadas las críticas  del  demandante a los demás testimonios, porque el razonamiento del Tribunal se  basa  en  la  suma  de  todas  las pruebas y no en una en particular en la forma  aislada  como  se  verifica  en  la  censura,  pues  es  cierto  que  todos  los  testimonios  son  indirectos  en  tanto  ninguno  afirma  haber visto el momento  exacto  en  que  fue  herida  la  víctima, pero en perspectiva y de conjunto no  dejan duda sobre el compromiso del procesado.   

3. En cuanto hace a  la  protesta  del  defensor en torno a la supuesta vulneración del derecho a no  incriminar  a  sus  parientes cercanos que supuestamente se le violó a la madre  del  acusado,  la  Delegada encuentra antitécnicamente formulado el reparo pues  no  corresponde  a los lineamientos del error propuesto, sino a uno de legalidad  por   referirse  a  la  producción  del  medio  con  violación  de  garantías  constitucionales.  En todo caso desde el punto de vista sustancial tampoco tiene  vocación  de  prosperidad,  pues  consta  en  el  acta que sí le fue puesto de  presente  el  precepto  que la excusaba de declarar y por tanto la existencia de  su  atestación  es  prueba  de  su decisión de hacerlo, aunque expresamente de  ello no haya quedado constancia en el acta.   

Finalmente   descarta   el   carácter  de  contraindicio  que  se  le  quiere dar al regreso del acusado al municipio donde  ocurrieron  los  hechos, pues no lo hizo con el propósito de aclararlos, prueba  de  lo  cual  es  que  su  comparecencia  ante  las autoridades fue gracias a su  aprehensión  y  no a su voluntaria decisión, razones todas para que le sugiera  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.  El defensor  del  procesado  JOHN JAIR CERÓN GALLEGO acusa la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  de  haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  al sustentarse en falso juicio de identidad,  error  que  clasifica  dentro  de  los  que  se  definen  como  de  hecho, en la  estimación de la prueba testimonial que sustenta el fallo.   

2.  Tal como lo  reconoce  la Procuradora Primera Delegada la nominación del error como de falso  juicio  de identidad, cuando en realidad se está refiriendo al ahora denominado  de  falso  raciocinio, no es una imprecisión que afecte la sustancialidad de la  demanda  ni  impide  abordar  su  estudio  y  respuesta,  porque  de su texto es  perfectamente  entendible  el propósito del ataque. Ahora bien: no obstante esa  inteligibilidad,  una  cosa  es que la censura sea clara y otra, bien diferente,  es  que  esté  demostrada,  que  es  precisamente lo que aquí no ocurre.    

3.  Desde 1995,  por  lo  menos1,  puede  rastrearse el precedente de esta Sala que abrió el camino  para  el posteriormente nominado error de raciocinio, que en aquella providencia  pionera  fue  clasificado  dentro  de  los  denominados yerros de hecho como una  forma  del falso juicio de identidad, pues por estar referido a las conclusiones  deducidas  a  partir  del  material  probatorio, que en nuestro  sistema de  persuasión  racional  sólo  pueden  hacerse  conforme  a las reglas de la sana  crítica  cuyo  contenido  es  fáctico,  no  normativo, se ubicó allí, aunque  posteriormente  se  aceptó  como un error autónomo y, sobretodo, diferente del  falso juicio de identidad.   

4.  Es  claro  entonces  y  así  lo expresa el propio censor, que la  discusión  en  torno a los probables errores de los Juzgadores sobre el mérito  probatorio  asignado  a  cada  medio  o  a  los  mismos en conjunto debe hacerse  demostrando  vulneración  de  los elementos componentes de la sana crítica que  lo  son  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia, nada de lo cual hace aquí el demandante.   

En contrario de sus deberes, el demandante se  limita  a  una descripción narrativa del contenido de cada uno de los medios en  los  que advierte que el Tribunal fundó la sentencia condenatoria y, a pesar de  señalar  que  no  es su intención contraponer sus opiniones a las del Ad quem,  termina  haciendo  precisamente  eso,  pues  no  demuestra  en  concreto ninguna  afectación a alguno de los componentes de  la sana crítica.   

E  incurre  en semejante imprecisión por no  constatar  que  el  Tribunal en ningún momento soslayó la circunstancia de que  la  mayoría  de  la prueba testimonial era indirecta, pero respecto del momento  mismo  de  la  agresión y de la precisión exacta de las heridas infligidas por  cada  uno  de  los  acusados,  tanto el aquí procesado como el que se juzga por  cuerda  separada, pues en lo que hace a los hechos antecedentes, concomitantes y  posteriores  a  la  agresión,  la  prueba  es  directa,  tanto que su análisis  individual  permite  ensamblarlas  a  manera  de  piezas de un rompecabezas para  culminar  en el análisis de conjunto de la prueba como armazón que da sustento  a    la    sentencia    condenatoria    que   el   demandante   no   alcanza   a  desvertebrar.   

5.  En efecto,  por  ejemplo  el  informe  de  la Policía Nacional merecedor de la crítica del  defensor,  sólo  fue  utilizado  por el Tribunal en la forma y términos que lo  autorizaba  y  aún  hoy  autoriza  la  ley:  como  elemento  orientador  de  la  instrucción,   permitiendo  desde  el  inicio  dirigirla  por  el  ilícito  de  homicidio  y  en  contra  de  los  finalmente acusados CERÓN GALLEGO y Valverde  Mejía.  Desde  ese  punto  de  partida  fueron  reconstruyéndose  los hechos a  través  de  los  datos  que  cada  declarante  fue  aportando  y que finalmente  confirmó  el  propio  procesado  una vez fue aprehendido, esto es, que hubo una  reyerta  entre  mujeres  y que posteriormente él y su compinche acudieron hasta  el  lugar de los hechos involucrándose los dos en el incidente, aunque justo en  este  punto surge la divergencia, pues él afirma haber intervenido para separar  a los contendientes y los demás lo señalan atacando a la occisa.   

6.    La  discrepancia  es  adecuadamente  resuelta  por el Tribunal conforme a las reglas  que  gobiernan  el  análisis  del material probatorio, pues no infringe ninguna  ley  de ciencia, ningún principio lógico o alguna regla de experiencia para la  elaboración  de  sus  conclusiones,  que  no  fueron otras que la coautoría de  CERÓN  GALLEGO  y Valverde Mejía, quienes con intención homicida concurrieron  a atacar a María del Carmen Núñez Escobar.   

7.   En  este  orden  de  ideas,  las  críticas  del  censor  son  artificiales  por  no estar  sustentadas   sino   en   la  fuerza  intrínseca  de  su  argumento,  pero  sin  demostración  alguna  de  un  error  en concreto, que de otra parte ni siquiera  tenía claro, tal como lo demuestra su siguiente afirmación:   

“no  se discute que JOHN JAIR  CERÓN  haya  lesionado  a  María  del  Carmen  Núñez.  Se discute es que esa lesión  –si    es    que   la  propinó—    no   fue  determinante    para    el    deceso,    no   fue   generadora   del   resultado  muerte”.   

Abiertamente    contradictoria   es   la  sustentación  de  una censura donde simultáneamente se reconoce la autoría de  una  lesión y al mismo tiempo se niega, confusión que resulta extensiva a todo  el  alegato,  donde  finalmente  no  se decide un ataque concreto pues el censor  siempre  divaga  entre  discutir  la  lesión,  la  autoría de la misma o   exigir  la  demostración  de  exactamente  cuál  de  las varias puñaladas que  terminaron  con  la  vida  de  la  víctima fue la específicamente asestada por  él.   

8.    En  contrario,   la  sentencia  del  Tribunal  contiene  un  elaborado  y  detallado  análisis  probatorio cuyas presunciones de legalidad y certeza no desvirtúa el  censor   y  que,  al  revés,  su  defendido  contribuyó  a  reforzar  con  las  explicaciones  brindadas  durante  la  indagatoria.  Al  efecto,  es  importante  destacar  que  una  de  las declarantes, María  Nubia  Giraldo,   señaló   concretamente   al  autor  de  las  heridas  que ocurrieron  cuando    ya    habían    separado    a    las    contendientes    –Nelsi  Magola  y la occisa—   instante  en  que  salió  un  hombre  de  una cantina “el que la cogió por detrás y se enrolló el cabello  de  ella  en  la  mano,  él  fue el que la apuñaleó, el es macizo de estatura  mediana,  era  como  blanco, de pelo indio bien corto, estaba vestido con un yin  (sic) blanco, no recuerdo más de él”.   

En concordancia con esa descripción, importa  resaltar  la  que  entregó la madre del acusado CERÓN GALLEGO: “Él es mono,  blanco,  tiene  26  años, es soltero, en estos momentos el no estaba trabajando  porque  como  él  estaba  caminando  en  muletas,  ni  tan  alto ni tan bajito,  acuerpado,  es de cabello indio (…) ese día me parece que tenía un buso como  negro  o  azul  turquí y un pantalón de yin como cafecito claro, me parece”.  Y,   

Sobre esas circunstancias cuando fue indagado  señalándose la versión en su contra, explicó:   

“Cuando  yo  estaba  tratando de que ellos  pelearan  o  sea  que  estaba evitando de que pelearan, entre estrujos de Carlos  Valverde  y  de María del Carmen yo quedé sobre ella y él por detrás mío le  mandó  una  puñalada y yo me le abrí porque pensé que me la había pegado, y  entonces  yo me abrí y ellos siguieron peleando, y de ahí para allá lo que ya  diga”.   

    En  esas  pruebas  y en otras,  suficientemente  relacionadas  en  la  sentencia  del  Ad quem se estructuró la  sentencia  condenatoria, sin que el censor atinara a comprobar la existencia del  error  por  él  denunciado, de modo que no desvirtúa la presunción de acierto  del  fallo,  aspecto  que fue el puesto en discusión según los términos de la  demanda.   

En    consecuencia    el    cargo    no  prospera.   

9.  La  mención que el demandante hace de la presunta vulneración a  la  garantía  de  no  incriminación de los familiares hasta el cuarto grado de  consanguinidad  en  que  se habría incurrido en la recepción del testimonio de  la  madre  del  procesado, no sólo carece de sustento sino que técnicamente no  es  admisible  como  un  error  de hecho pues ha debido formularse como error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  como  quiera  que lo reclamado es la  vulneración  de  las  reglas  constitucionales  y  legales  que  disciplinan la  recepción de testimonios en esas precisas circunstancias.   

En  todo  caso  y  con  prescindencia de esa  exigencia  técnica,  es  lo cierto que el acta de la declaración de la señora  Carmen  Rosa  Gallego de Cerón (folio 33) sí contiene constancia de habérsele  enterado  de  la  existencia de esa garantía constitucional, a continuación de  lo  cual  se  anotó  la  primera  respuesta  de la declarante, de modo que debe  concluirse  que  fue  su decisión realizar la declaración.  Sin perjuicio  de   lo   anterior,   es  importante  aclarar  que  conforme  a  los  reiterados  antecedentes  de la Sala, la supuesta ilegalidad de una prueba no afecta per sé  la  totalidad  de  la  actuación procesal, sino, en principio, únicamente a la  prueba   así  recaudada,  aducida  o  analizada,  exigiéndose  que  el  censor  demuestre  la trascendencia de la misma en la producción del fallo, de modo tal  que sin el medio ilegal éste no se sostenga.   

Similares  argumentos  son  extensivos  a la  situación  de la prima del procesado, de quien aun sin precisar el grado exacto  del  parentesco  el  instructor  la  enteró  de  la  cláusula  de  salvaguarda  constitucional  a  cuyo amparo renunció expresamente tal como consta en el acta  de su declaración (folios 21 a 22 vuelto).   

    A  mérito  de   lo    expuesto,    la    Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación   Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada  por  el  defensor  del  procesado  JOHN JAÍR CERÓN  GALLEGO.   

Adviértase   que   contra   la   presente  decisión  no procede recurso alguno y devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 13 de febrero de 1995. M.P. Dr., CARLOS EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR.     

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