15580(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.02   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D. C., veintiuno de enero de dos mil  cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   los  hermanos  JOSE   ALCIDES   Y   MANUEL   GABRIEL  MORALES  RINCON  contra  la  sentencia  de  9 de septiembre de 1998, mediante la cual  Tribunal  Superior  de Pereira condenó a los procesados, junto con JULIO  CESAR  RODRIGUEZ  SILVA,  JUAN  CARLOS  LOPEZ HURTADO y JUSUE  CHICA  GONZALEZ,  a  la pena principal privativa de la  libertad  de  3  años  de  prisión,  como coautores responsables del delito de  secuestro simple.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  26  de  mayo  de 1997, en las horas de la  noche  (10  p. m.  aproximadamente), en el barrio Matecaña de la ciudad de  Pereira,  se  presentó  una  pelea  entre  Samuel  Bossa  Osorio y Julio   César  Rodríguez  Silva  por  el  requerimiento  que  el  primero  le  hizo  al  segundo para que le cancelara una  obligación  dineraria antigua. El deudor, quien  se  desplazaba en un automóvil  Chevrolet en compañía  de  Josué Chica González, se  retiró  del  lugar,  pero regresó minutos después en una motocicleta manejada  por   Juan   Carlos   López   Hurtado,  quien  portaba  un  arma  de  fuego,  y  en  compañía  además  de  Josué  Chica  González,   José Alcides Morales  Rincón  y  Manuel  Gabriel  Morales  Rincón,  quienes  ocupaban   el  vehículo  Chevrolet.    

Los  visitantes  golpearon  a  Samuel  Bossa  Osorio,  y  lo introdujeron a la fuerza al vehículo, para luego desaparecer del  lugar.  Las  personas con las cuales la víctima departía en ese momento dieron  aviso  de  lo  sucedido  a  las autoridades de policía, quienes concurrieron al  sitio  de los acontecimientos. Minutos después, la señora Silvia Amanda Osorio  Ariza  (mamá de la víctima) se dirigió a la Unidad de Policía Judicial de la  ciudad  a  formular la correspondiente denuncia penal. Encontrándose allí, fue  informada  de  la  liberación  de  su  hijo  (cerca  de  la media noche), quien  preguntado  sobre  lo  sucedido  aseguró  que  los  ocupantes  del automotor lo  llevaron  hacia  los  lados  de  Turín, por la salida hacia el Corregimiento de  Combia,  donde  lo  dejaron  en  libertad  después de golpearlo y amenazarlo de  muerte (fls.1-2, 6-7, 40/1).   

Al  proceso  fueron  vinculados  a través de  indagatoria  Manuel  Gabriel  Morales  Rincón y José  Alcides  Morales  Rincón  (fls.53 y 59/1), y mediante  declaración   de   persona   ausente   Julio  César  Rodríguez   Silva,   Josué  Chica  González  y  Juan  Carlos  López  Hurtado  (fls.  76,  77,  79,  84, 87 y 88/1). Los dos últimos  fueron  después  capturados y escuchados en indagatoria (fls.136/1 y 33/2). Los  implicados,    aceptaron  haber  retenido a Samuel Bossa Osorio contra  su  voluntad, pero dijeron haberlo hecho para trasladarlo a las instalaciones de  policía  judicial,  porque  los estaba amenazado con un arma de fuego, y con el  fin de aclarar lo sucedido.   

Del  proceso  hacen  parte los testimonios de  Gilberto   de   Jesús   Ortega  Pineda  (fls.10,  35/1),  William Antonio Arredondo  (fls.36/1),   José  Ariel  Villegas   Hernández   (fls.38/1),   y  Daimer  de Jesús Arredondo Aguirre (fls.84  vto/1),   personas   que   se   encontraban   en   compañía   de  Samuel  Bossa  Osorio cuando sucedieron los  hechos.  También,  el  testimonio  de  Bernardo Duque  Rios,  Jefe  del  Departamento de Ventas de la empresa  con   la   cual   laboraban   los  implicados  (fls.111/1),  y  un  memorial  de  desistimiento  del ofendido, donde asegura que los procesados lo indemnizaron de  los  perjuicios  derivados  de las lesiones personales que le fueron causadas, y  donde  asegura  que  lo  dicho  por ellos en el sentido de que su propósito era  simplemente  llevarlo  a  las  dependencias  “de  la  judicial”  para que se  aclarara  el  problema,  es cierto (fls.86/1). Afirmaciones similares vertió en  ampliación de su testimonio (fls.140/1).   

El  31  de  diciembre  de  1997, la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  respecto  de  todos  los  procesados  por  el  delito  de  secuestro  simple, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 269 del Código Penal de 1980,  modificado   por   el   2º   de   la  ley  40  de  1993  (fls.155-173/1).  Este  pronunciamiento  fue  revisado  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto por los procesados Juan Carlos  López  Hurtado,  Josué  Chica  González  y  José Alcides Morales Ramírez, y  confirmado  mediante  decisión  de  20  de  febrero  de  1998  (fls.225-237/1).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pereira, mediante sentencia de 16 de julio de  1998,  absolvió  a  los procesados de los cargos imputados en la resolución de  acusación,  por  ausencia  de  culpabilidad,  tras considerar que su acción no  estuvo  precedida de la  intención de privar a la víctima de la libertad,  ni  de  conciencia de la ilicitud de la acción, sino simplemente del propósito  de  atemorizarla  y  causarle  lesiones  para  que desistiera de su decisión de  insistir en el cobro de la obligación (fls.33-42/2).   

Apelado este fallo por el Fiscal del proceso,  el  Tribunal Superior, mediante el suyo de 9 de septiembre siguiente, lo revocó  en  todas  sus  partes,  y  en  su  lugar  condenó  a  los procesados a la pena  principal  de  3  años  de  prisión,  como  coautores  responsables del delito  imputado  en  la  resolución acusatoria, atenuado por la circunstancia prevista  en  el  inciso  segundo  del  artículo  271  ejusdem. Como accesorias impuso la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  a  todos los procesados, y  adicionalmente  la  suspención  de  la  patria  potestad a los hermanos Morales  Rincón,  ambas  por  el  mismo tiempo de la principal (fls.3-19del cuaderno 2).  Contra este fallo recurre en casación el defensor de los últimos.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo 269 del Código Penal de  1980,  debido  a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en la  apreciación   de  los  testimonios  de  Samuel  Bossa  Osorio,     y     la    denunciante    Silvia  Amanda  Osorio  Loaiza. Como normas  procesales  violadas  por  el fallo relaciona los artículos 247, 254, 294, 246,  300, 301, 302 y 303 del estatuto de 1991.   

Argumenta que el Tribunal, al sostener que el  ofendido  reconoció de todas maneras en la ampliación de su testimonio que los  implicados  lo  introdujeron  al  vehículo  contra  su voluntad, y que en igual  sentido  se  pronunciaron los propios implicados, distorsiona el contenido de la  prueba,  puesto  que el primero es claro en afirmar que la policía y sus amigos  le  sugirieron  declarar  en  la forma en que lo hizo, y que los últimos fueron  contestes  en  manifestar  que  el  señor Bossa Osorio  se  subió  al  automotor de manera voluntaria, con el  fin  de  acompañarlos hasta las instalaciones de Policía Judicial a aclarar la  pérdida  de  unos  premios  por  apuestas de chance, y que en el trayecto “se  bajó del vehículo y huyó”.   

No existe, en consecuencia, claridad sobre los  hechos,  ni  hay prueba del arrebatamiento o retención injusta por parte de los  acusados.  Tampoco  existió la intención manifiesta de secuestrar al ofendido.  Los  implicados  solo  quisieron  aclarar ante las autoridades las discrepancias  surgidas  entre  Samuel  Bossa  Osorio  y Julio César  Rodríguez  Silva,  sin que les pasara por la mente la  idea  de  cometer  el  delito  de  secuestro.  Este  ilícito  se lo inventó el  policía  que  compelió a la mamá del primero a formular la denuncia, donde se  incluyó  la  palabra secuestro, y se consignaron las pérfidas insinuaciones de  los  amigos  del  presunto secuestrado, con el fin de obtener el pago del dinero  adeudado.   

El  propio  ofendido  reconoce  no haber sido  secuestrado.  Admite  que  fue un agente de policía quien convenció a su mamá  de  presentar  la  denuncia  por  dicho  delito,  y  que sus amigos de barrio lo  indujeron  a inventar historias en contra de Rodríguez  Silva  para obtener el pago de la deuda. En síntesis,  el  expediente  no  contiene  la  prueba reina que demuestre la existencia de un  delito  de  secuestro,  situación  de  la  que  se  sigue  que la sentencia del  Tribunal  no  consulta  los  postulados  legales  que exigen tener certeza de la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado,   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter  absolutorio.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sostiene que el casacionista se dedica a realizar afirmaciones  de  carácter  subjetivo,  sin  demostrar  el  error  denunciado. Nada dice, por  ejemplo,  en  relación  con  la  tergiversación del testimonio de la mamá del  ofendido,  y además de ello, critica el fallo por no ajustarse a los postulados  de  la lógica, planteamiento que imponía encauzar el ataque dentro del ámbito  del  error  de  hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de  la sana crítica.   

Aparte de esto, sus afirmaciones referentes a  que  el  ofendido  ingresó voluntariamente al vehículo, carecen de fundamento,  puesto  que los hermanos Manuel Gabriel y José Alcides  Morales  Rincón  reconocen  que  lo  golpearon  y  lo  introdujeron  a  la  fuerza,  según consta a folios 55 y 60 del primer cuaderno  original.  Por otro lado, el propósito que en criterio del censor acompañó la  conducta   (que   los   procesados   solo   perseguían  llevar  a  Bossa   Osorio   a  las  dependencias  de  Policía  Judicial),  no  es  aceptable,  porque testigos distintos del ofendido  sostienen  que el vehículo tomó hacia “el puente de la Villa”. Además, de  ser  dicha afirmación cierta, ello no los autorizaba a someterlo a la fuerza, a  no  ser  que  Bossa Osorio se  encontrara  en  situación  de  flagrancia  frente  a  la  comisión de un hecho  ilícito, situación que no aparece demostrada en la actuación.   

En  cuanto  a la intención de secuestrar, no  hay  duda que los acusados privaron de la libertad al ofendido con un propósito  distinto de obtener   

utilidad  o  provecho,  como  era  saldar  el  reclamo  que  éste  le  había  hecho  a  Julio César  Rodríguez  Silva  por  el  no pago de la acreencia. Y  aunque  en  la  última  de  sus  declaraciones  el  ofendido  se retracta de lo  afirmado  inicialmente,  la verdad es que termina por sostener que lo montaron a  la  fuerza  (fls.140/1), lo cual permite concluir que no hubo distorsión alguna  en   la  apreciación  que  el  fallador  ad  quem  hizo  de  sus  afirmaciones.   

Consecuente con sus argumentaciones, afirma la  improsperidad  de  la censura, y pide que la Corte pronunciarse desestimando las  pretensiones de la demanda.    

SE        CONSIDERA:   

Las afirmaciones en las cuales se sustenta la  propuesta  de ataque carecen de fundamento, pues no es cierto que los juzgadores  hayan  tergiversado  el  contenido  fáctico  de los testimonios de Samuel   Bossa   Osorio   y  Silvia   Amanda   Osorio  Loaiza,  ni  las  indagatorias  de  los  hermanos  Manuel Gabriel y José  Alcides  Morales  Rincón,  al  apoyarse en ellos para  sostener   en   la   sentencia   impugnada   que   la   víctima   (Samuel  Bossa  Osorio)  fue introducida al  vehículo contra su voluntad.   

Por  el  contrario,  consultan  fielmente  su  expresión  literal,  al  igual  que  el contenido de otros elementos de juicio,  como  los  testimonios  de  Gilberto  de Jesús Ortega  Pineda,  William  Antonio Arredondo, José Ariel Villegas Hernández y Daimer de  Jesús  Arredondo  Aguirre,  a los cuales el demandante  interesadamente  no  hace  alusión,  quienes  son  coincidentes en asegurar que  Bossa Osorio fue inmovilizado  por  los  procesados, y metido a la fuerza al automotor donde se desplazaban los  hermanos   Morales  Rincón.   

Para demostrar lo afirmado, basta consultar lo  dicho  por  la  víctima  en su versión inicial, en relación con la forma como  sucedieron  los hechos: “Ellos me estaban golpeando primero en el suelo, o sea  ALCIDES  MORALES,  MANUEL  MORALES Y JOSUE, y entonces uno de ellos no sé cuál  me  cogió  del  pelo  y  me  levantó  y entonces ALCIDES se metió por el lado  derecho  de  la  parte  de  atrás  del  carro y MANUEL abrió la puerta trasera  izquierda  y  me  estaba  metiendo  a la fuerza, entonces yo no me quería dejar  meter,  yo  me  cogí del carro y con el pie me empujaba hacia atrás y entonces  ALCIDES  como  era  el  que estaba detrás y tenía el machete me chuzaba atrás  para  que  yo  entrara  y  entonces como no era capaz MANUEL de meterme entonces  ALCIDES   se   bajó  del  carro  y  entre  los  dos  si  me  metieron  allá”  (fls.40/1).     

Estas afirmaciones no fueron  variadas en  la  ampliación  que  hizo  de  su  testimonio  después  de haber presentado el  memorial  de  desistimiento,  como  lo  sugiere  el  actor. Por el contrario, se  mantuvo  en  ellas,  como  puede  ser  constatado  de  la  confrontación de los  siguientes  segmentos:  “PREGUNTADO:  A usted se lo llevaron a las malas o no.  CONTESTO:  Sí ellos me llevaron, ellos me alzaron de allá y en el carro yo les  aclaré  el  problema  porque  el señor JULIO CESAR les había mentido sobre la  deuda,  él  decía que yo era el que le debía a él, y era al contrario, ellos  creían  que  yo  era  quien  debía la plata, ellos me  montaron  al  carro  a  la  fuerza,  lo que yo conté ahí es cierto de cómo me  montaron” (fls.140 del cuaderno 1).   

En  idéntico sentido declaró la denunciante  Silvia    Amanda    Osorio    Loaiza    la  noche  de los hechos al relatar lo ocurrido: “En esos momentos  llegaron  los  del  carro  que iban con don JULIO y se bajaron portando armas de  fuego  de  corto alcance y amenazaron a los demás jóvenes que estaban allí en  ese  momento con mi hijo, les apuntaban y cogieron a mi  hijo  SAMUEL  a  la fuerza le pegaron varios golpes en su cuerpo y lo subieron a  ese  carro  a la fuerza, a mí de inmediato me fueron a  dar  aviso  los  amiguitos (sic) de él y me dijo vea hay (sic) lo llevan en ese  carro  era  un  carro  de  color  azul”  (fls.1  vuelto  del cuaderno original  1).   

Manuel  Gabriel Morales Rincón, por  su  parte, precisó: “Nosotros le hicimos un reclamo por unos  juegos  y uno premios que le tocó pagar al señor JULIO CESAR y entonces él se  nos  enojó  y  nos  sacó  un revólver, nosotros en vista de eso lo bregamos a  coger  y  lo subimos forzosamente al carro,  dentro  del  carro  nos  aporreó  y  le dijimos que lo íbamos a  llegar  a  la  judicial y en el pare de la 38 con 8ª el señor se nos bajó del  carro…PREGUNTADO:   Ustedes  golpearan  en  algún  momento  a  SAMUEL  BOSSA?  CONTESTO:  En  el momento en que lo íbamos a subir al  carro,  por  aquí así en el pecho para que se agachara, lo golpeamos ALCIDES y  mi  persona para que entrara el carro” (fls.54 vuelto  y 55 vuelto).   

Y  José  Alcides  Morales   Rincón,  al  referirse  al  mismo  aspecto,  expresó:  “El  caso es que JULIO le pegó y nosotros  también  le dimos pata y golpes y lo hechamos (sic) al carro para llevarlo a la  judicial  y  llegando a la 8ª con 38 en el semáforo,  seguro  el  carro  venía y yo venía adelante con mi hermano, y entonces él se  salió  del  carro  ahí…lo  cogimos  y lo subimos al carro, le dijimos camine  vamos  para  la  judicial  a  arreglar  esto, y lo subimos al carro entre, entre  (sic)  todos,  es que como él ya nos había sacado (sic) nosotros le dimos pata  y   le   dijimos   camine   vamos   a   la  judicial”  (fls.60,  60  vuelto  y  61/1).   

Como  puede  verse,  las  afirmaciones  del  Tribunal  coinciden  con lo sostenido en sus intervenciones procesales por estas  personas,   y  con  el  contenido  de  las  declaraciones  de  los testigos  Gilberto  de  Jesús  Ortega  Pineda,  William Antonio  Arredondo,  José Ariel Villegas Hernández y Daimer de Jesús Arredondo Aguirre  (fls.10, 35, 36, 38 y 84 vuelto/1), cuyo texto la Sala  se  abstiene de transcribir por considerarlo innecesario. Esto nos indica que el  error  denunciado no existió, y que la censura, en cuanto dice relación con la  manera  violenta  como  la  víctima  fue  sustraída de las inmediaciones de su  residencia  la noche de los hechos, e introducida en el vehículo, se manifiesta  infundada.   

Asegura  complementariamente el actor que los  procesados  no  tuvieron  la  intención de secuestrar, y que solo se proponían  conducir  a Bossa Osorio a las  instalaciones  de  la unidad de investigación de policía judicial para aclarar  las   discrepancias   que   tenía  con  Julio  César  Rodríguez  Silva,  según  lo  reconoció  el  propio  ofendido  en  la  ampliación  de  su testimonio, pero que el Tribunal desconoce  esta  realidad, incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Este  desacierto  tampoco  se  presentó. Del  análisis  de  la  sentencia  impugnada se establece que el ad quem apreció las  variantes  que  el  ofendido  introdujo  en  la  ampliación  de  su testimonio,  después  de  haber presentado el memorial de desistimiento, consistentes en que  los  procesados  pretendían  simplemente  trasladarlo  a  las  instalaciones de  policía  judicial  con  el  fin de aclarar el problema, y que después de haber  entrado  en  diálogo  con  los  ocupantes  del  automóvil, resolvieron dejarlo  libre,  sin  golpearlo  ni  amenazarlo.  Empero,  desestimó  su  contenido, por  considerar  que  no  ameritaban  credibilidad,  según  surge  de los siguientes  segmento del fallo:   

“No  podemos  negar que Samuel Bossa Osorio  fue  arrebatado  de  su entorno, más concretamente del barrio Matecaña de esta  ciudad,  lugar  donde  reside  y el día de los hechos se hallaba en la calle de  ese  sector,  en  compañía  de  algunos  amigos,  hasta  donde llegaron varios  individuos,  lo obligaron a abordar un vehículo en el que lo condujeron a lugar  distante  y  solitario,  donde  no  solo lo golpearon, sino que lo amenazaron de  muerte.  Sobre  esta  circunstancia  da  cuenta  el propio ofendido a través de  todas  sus  intervenciones  en  la  actuación,  aún  en  la  última (de fecha  noviembre  21  de  1997),  en  donde  con  sus  dichos  pretendió  retractarse  de sus afirmaciones iniciales relacionadas con el hecho  del  secuestro.., ” (página  9. Subrayas fuera de texto).   

     

Esto  imponía  al  casacionista  tener  que  plantear  el  ataque por existencia de un error de hecho por falso raciocinio, y  demostrar  que  la  valoración  que el Tribunal hizo de la segunda versión del  testigo  desconocía  de  manera  grotesca  los  postulados  de la sana crítica  (lógica,  ciencia  o  experiencia),  ejercicio  técnico  argumentativo  que en  manera  alguna  realiza. Sus alegaciones se sustentan a la afirmación de que es  el  propio  ofendido quien en la ampliación de su testimonio asegura que no fue  secuestrado,  sino  conducido  a las instalaciones de policía judicial y dejado  voluntariamente  en libertad antes de llegar a su destino, pero no dice por qué  esta  segunda  versión  debe  prevalecer  sobre  la  primera, ni se esfuerza en  demostrar  por  qué el Tribunal al optar por la vertida inicialmente, incurrió  en un error de raciocinio.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  el  ataque,  no puede dejarse de afirmar que la verdad declarada por el Tribunal  en  la  sentencia  corresponde a la verdad probada en el proceso, y que frente a  ella  resulta inequívoca la realización de la prohibición conductual definida  como  secuestro  simple  en  el   artículo  269  del Código Penal de 1980  (modificado  por  el  2º de la ley 40 de 1993), en cuanto aparece claro que los  procesados   sustrajeron   a   Samuel   Bossa  Osorio  del  lugar  donde  se  encontraba, y lo privaron de la  libertad    de    locomoción    por   algo   más   de   una   hora   (conducta  rectora),  con  el  fin  de  golpearlo  y  amenazarlo  para  que  desistiera del propósito de insistir en el  cobro  de  una  obligación  (ingrediente  subjetivo del tipo), y que al hacerlo  actuaron   en   forma   consciente  y  voluntaria  (aspectos  configurantes  del  dolo).   

El cargo no prospera.  

Casación      oficiosa:   

Observa la Sala que los hermanos Manuel   Gabriel   y  José  Alcides  Morales  Rincón  fueron  condenados  por  el  Tribunal  a  las  penas  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y de suspensión de la patria  potestad  por  un término igual a la pena principal, sin que en  relación  con  esta  última  hubiesen  sido  expuestos   los  motivos por los cuales  procedía  su  imposición,  no  obstante  tratarse  de  una pena de aplicación  discrecional,  y por ende, de motivación obligatoria, acorde con lo establecido  en  el  artículo  52  del  estatuto  de  1980  y  52  y  59  del  actual.    

Como  quiera  que  este procedimiento resulta  violatorio  del  debido  proceso, la Corte hará uso de facultad oficiosa que le  confiere  el  artículo  216 del estatuto procesal penal, con el fin de corregir  el  desacierto.  Por  tanto,  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada, y  excluirá  como  pena accesoria la suspensión de la patria potestad que el juez  ad  quem  aplicó  por  un tiempo igual al de la pena principal a los procesados  recurrentes.    En    lo    demás,    el    fallo    impugnado    no   sufrirá  modificaciones.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Desestimar  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados José Alcides y Manuel Gabriel Morales Rincón.   

2.   Casar   parcialmente,   de  oficio, la sentencia impugnada, para excluir como pena accesoria  la  consistente  en suspensión de la patria potestad. En lo demás, el fallo se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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