21792(08-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 16   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación que por vía excepcional ha formulado el defensor de  RODRIGO  CANO  MEJÍA, contra la sentencia de julio 30 de 2.003, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la dictada por el Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de dicha ciudad el 29 de abril del mismo año,  condenando  al  referido  procesado a la pena principal de 30 meses y un día de  prisión  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  un concurso de actos  sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS:  

Rodrigo  Cano  Mejía,  morador desde el año  1.994  en la residencia de la familia Múnera Cardona -carrera 65 F No. 25-45 de  Medellín-  habiendo  ganado  la  confianza  del  menor Dany Alexis Toro Múnera  (nacido  el 29 de noviembre de 1.986), indujo a éste, a partir de los comienzos  de  1.999,  aproximadamente  una vez por mes, a que le practicase actos sexuales  como  manipulación de sus genitales y sexo oral, hasta marzo 20 de 2.001 cuando  el menor narró y denunció lo que le venía aconteciendo.   

DEMANDA:  

El defensor del procesado CANO MEJÍA habiendo  interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  formuló la demanda de  rigor  en la que no obstante precisar que lo hacía por vía excepcional ninguna  mención  y  menos argumentación esbozó en relación con alguno de los motivos  que legalmente hacen procedente la casación discrecional.    

Propuso  en  esas condiciones y de manera por  demás  lacónica  y  sin apego alguno a la técnica de la censura formulada, un  cargo  contra  el referido fallo por considerarlo proferido en un asunto viciado  de  nulidad en la medida en que -dice- se vulneraron los derechos a la defensa y  al  debido  proceso  al momento de celebrarse la audiencia pública toda vez que  ésta  no  fue  suspendida  para  que se practicaran pruebas que, pedidas por la  defensa, habrían conducido a la absolución.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

Por cuanto se pretende en este caso cuestionar  la  legalidad  del  fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del  recurso  de  casación por vía excepcional, como que el delito por el que se ha  procedido,  esto  es  acto sexual con menor de catorce años, tiene prevista una  pena  privativa  de libertad cuyo máximo es inferior a ocho años, reiterada es  la  jurisprudencia  de  la  Sala  según  la  cual, con estricta sujeción a los  mandatos  del  ordenamiento  procesal,  el respectivo libelo debe reunir algunas  exigencias  mayores  en  aras  de dinamizar la discrecionalidad de la Corte para  que   admita   la   impugnación   en   eventos  en  que  regularmente  ella  no  procede.   

Así, como lo entendió el propio recurrente,  dado  el  máximo  punitivo con que se sanciona el delito objeto de juzgamiento,  procedía  en  este  caso el recurso extraordinario y discrecional de casación,  mas  una  tal  comprensión le imponía al casacionista la previa exposición de  aquellos   argumentos  que  sustentaran  la  viabilidad  del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a  cuál  de  las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la  impugnación  se  sustentaba  en  la  necesidad  de que la Corte desarrollare su  jurisprudencia,  o  en  el  propósito  de  procurar  la  garantía  de derechos  fundamentales infringidos.   

Nada, sin embargo, respecto a ello expresó el  recurrente,  sin  que tal deficiencia pueda suplirse con la mera enunciación de  la  modalidad  propuesta  o  con  la  mención  de  los postulados supuestamente  vulnerados  y  aducidos  como  base de la nulidad que se persigue pues, de todas  maneras,  ninguna argumentación se expresó que motivara la discrecionalidad de  la Sala.   

Súmase  a tal defecto, de por sí suficiente  para  inadmitir  el  libelo,  el  absoluto  desconocimiento  de  la técnica que  informa  el  recurso  extraordinario  por  cuanto  si  bien se acusa el fallo de  haberse  dictado en un proceso viciado de nulidad, el cargo se evidencia confuso  e  infundado  en  la medida en que, sin precisión ni sustento alguno, se aducen  vulnerados   a  la  vez  el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  pero  simultáneamente  se  invocan  como  motivo  de ello el no haberse suspendido la  audiencia  pública o, en últimas, el no haberse practicado pruebas pedidas por  la  defensa,  con  lo  cual  se deduce una supuesta vulneración al principio de  investigación  integral,  que  obviamente  el  censor  no plantea y mucho menos  desarrolla.   

Es  que si se admitiere que el reproche viene  dirigido  por  infracción  a dicho principio, no obstante que su reconocimiento  sólo  puede  lograrse en efecto por senda de la nulidad, su demostración, como  lo  tiene  dicho la Sala, debe proponerse con arreglo a la técnica de la causal  primera  y en esa medida le era exigible al censor precisar la causal de nulidad  propuesta,  indicar  los  medios  de  prueba  que se dejaron de practicar, hacer  evidente  su  trascendencia  y  obviamente  cómo,  con su práctica, los medios  tenidos  en  cuenta  por el juzgador no lograban sustentar la decisión atacada.   

Tampoco  a  nada  de  ello  hace relación la  demanda  y  su  simple  mención  de  que no se practicaron pruebas que habrían  conducido  a  la  absolución,  sólo puede patentizar la absoluta ineptitud del  libelo y motivar su necesaria inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada por el defensor del procesado RODRIGO CANO MEJÍA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                            

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

            Secretaria   

    

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