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Proceso Nº 15470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia del 17 de septiembre de 1998, obra del Tribunal Superior de Cúcuta, el defensor del procesado JOSÉ OMAR ARCHILA interpuso casación, como quiera que el acusado fue condenado a la pena principal de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión, como autor de los delitos de HOMICIDIO y HURTO CALIFICADO-AGRAVADO, éste en el grado de tentativa.
De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analizará la admisibilidad de la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 12 de septiembre del año de 1997, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, el señor JOSÉ GIOVANNY SALAZAR CORREDOR tenía estacionada su camioneta marca Ford Bronco, de placas 452-XIF de Venezuela, en la avenida Los Libertadores, sector del malecón de la ciudad Cúcuta, y en el interior del vehículo se hallaba él con su novia NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS. De pronto, varios individuos sorprendieron a la pareja y mediante la amenaza de armas de fuego, le ordenaron al conductor que se apeara y les entregara las llaves del automotor, pero como los agresores entendieron que el requerido hizo un movimiento de repulsa, de inmediato le dispararon para ocasionarle graves lesiones que después le produjeron la muerte.
Como en la ocasión pasaban algunos policías que conformaban la escolta de un oficial de la institución, alertados por los disparos le hicieron frente a los asaltantes, y se produjo un intercambio de balas en el que resultó herido JOSÉ OMAR ARCHILA, quien gracias a ello fue capturado, mientras que los otros partícipes lograron evadirse.
Se comenzó la instrucción y fue vinculado el imputado JOSÉ OMAR ARCHILA, a quien posteriormente se afectó con detención preventiva. El 9 de enero de 1998, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del procesado, como autor de los hechos punibles de homicidio y hurto calificado-agravado, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 323, 349, 350, 351, numerales 6 y 10 y 372-1 del Código Penal, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de enero del mismo año, una vez aceptado el desistimiento del recurso de apelación antes interpuesto (fs. 31, 46, 206 y 22).
Adelantado el juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 14 de julio de 1998, por medio de la cual impuso al acusado la sanción principal de veintiocho (28) años y dos (2) meses de prisión, como responsable de los delitos antes indicados (fs. 307). El Tribunal confirmó el fallo, mas aclaró que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sería sólo por el término de diez (10) años (C. Tribunal, fs. 6).
LA DEMANDA
El censor propone dos (2) cargos en contra de la sentencia demandada, el primero por violación indirecta de la ley sustancial, en virtud del error de hecho como falso juicio de identidad cometido por el fallador en relación con la prueba testimonial y técnica; y el segundo, planteado subsidiariamente, también en la modalidad de violación indirecta, por error de hecho como falso juicio de existencia, dada la suposición de prueba indiciaria. Los explica del siguiente modo:
1. El falso juicio de identidad recae primero sobre los testimonios de los policías GUSTAVO CASTAÑEDA ROMERO y JESÚS ALBERTO CAMARGO CELIS, quienes en realidad no apreciaron los hechos, porque llegaron después del enfrentamiento entre víctima y victimario. Por otra parte, también son falaces dichas declaraciones, porque los uniformados aducen que perseguían al imputado JOSÉ OMAR ARCHILA, o sea éste iba adelante y ellos detrás, lo cual significa que el huidizo debió ser lesionado por la espalda y no en el costado derecho como lo indica el dictamen pericial.
De igual manera, la única testigo presencial NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS, quien acompañaba a la víctima, declara que detrás de la camioneta, cerca de un árbol, vio a un individuo “caído como muerto” y tenía una pistola, pero ella no asevera en ningún momento que dicho sujeto fue el que disparó a su novio.
El otro grupo policial que menciona la sentencia impugnada, si bien observó el lugar de los hechos, levantó un plano e inspeccionó el vehículo, de todas maneras intervino después de la acción de los delincuentes.
Ocurre que el Tribunal le dio a las mencionadas pruebas “un sentido lógico que no tenían”, y de ahí el error cometido al construir sobre ellas el juicio de responsabilidad.
2. El falso juicio de existencia, como segundo cargo, se asienta en la suposición del indicio de presencia, el de haber participado en los delitos de homicidio y hurto, y el de llevar el sindicado en sus manos el arma de la víctima. En efecto, si bien puede predicarse la presencia de JOSÉ OMAR ARCHILA en el lugar de los hechos, supuesto que allí fue herido, no por lo mismo ha de afirmarse que él disparó en contra de la víctima, pues se echa de menos la prueba del guantelete de parafina o de absorción atómica. Algo más, es cierto que aquél iba por el malecón, a la hora del crimen, en compañía de JHON JAIRO PINZÓN (otro imputado declarado ausente), pero en ese instante él no intervino con consciencia y voluntad para matar a la víctima.
EXAMEN FORMAL
Fácil es advertir que, en la primera censura, el actor ensaya otra explicación de los hechos, pues aduce que los testimonios de los policiales GUSTAVO CASTAÑEDA ROMERO y JESÚS ALBERTO CAMARGO CELIS no son congruentes con las declaraciones de la también deponente NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS y el dictamen sobre las lesiones padecidas por el procesado JOSÉ OMAR ARCHILA. Además, relieva, el segundo grupo de policías no podía exponer sobre lo ocurrido durante el enfrentamiento, pues ellos acudieron posteriormente al lugar de los hechos.
No en vano, el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal sitúa como objeto de la casación la sentencia de segunda instancia. Es que en esta sede no se trata de reexaminar directamente las pruebas, sino de pronunciarse sobre la racionalidad de los argumentos justificatorios exhibidos en el fallo atacado, pues sólo en dicha dirección pueden señalarse ostensibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción. La casación concierne a un examen de legalidad sobre el fallo, no un juicio sobre el hecho, razón por la cual, aunque la Corte cuente con el expediente, no por ello puede hacer uso de toda la información.
El desacierto también es visible en el reparo por falso juicio de existencia (segundo), porque no explica el actor si la omisión se produjo en la fuente del hecho indicador (única a la que le cabe tal reparo) o si su inconformidad radica en el razonamiento inferencial (caso en el que tendría que demostrar un falso raciocinio). Además, el impugnante asume idéntica actitud a la del primer cargo, pues simplemente propone explicaciones y conclusiones diferentes a las logradas por el fallador, sin entender que en casación no se procede ex novo como si fuera una instancia adicional, sino que primero debe relievar cómo se justificó en el fallo la valoración de las pruebas para ver de comprobar, ahí sí, cuáles fueron los errores de hecho o de derecho cometidos.
La Corte no puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, pues, si no se han demostrado los errores trascendentes de la sentencia, ha de respetarse lo que las instancias hicieron munidas por los principios de inmediatez, oralidad y contradicción.
Como la demanda carece de razones suficientes para provocar la apertura de la casación, se rechazará de una vez.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación analizada.
No ha lugar a impugnaciones.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.