15470oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15470  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)  

          Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.   

VISTOS  

                     En relación  con  la  sentencia  del  17 de septiembre de 1998, obra del Tribunal Superior de  Cúcuta,  el defensor del procesado JOSÉ OMAR ARCHILA interpuso casación, como  quiera  que  el  acusado  fue  condenado  a la pena principal de veintiocho (28)  años  y  dos  (2)  meses  de prisión, como autor de los delitos de HOMICIDIO y  HURTO CALIFICADO-AGRAVADO, éste en el grado de tentativa.   

          De  conformidad  con  los  artículos  220  y  225  del  Código  de  Procedimiento    Penal,   la   Corte   analizará   la   admisibilidad   de   la  demanda.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  día  12  de  septiembre del año de 1997, aproximadamente a las  7:30  horas  de  la  mañana,  el  señor JOSÉ GIOVANNY SALAZAR CORREDOR tenía  estacionada  su  camioneta marca Ford Bronco, de placas 452-XIF de Venezuela, en  la  avenida  Los Libertadores, sector del malecón de la ciudad Cúcuta, y en el  interior  del  vehículo  se  hallaba  él  con  su  novia  NOHORA EMILSE ORTEGA  ROJAS.   De  pronto, varios individuos sorprendieron a la pareja y mediante  la  amenaza  de  armas  de  fuego, le ordenaron al conductor que se apeara y les  entregara  las  llaves del automotor, pero como los agresores entendieron que el  requerido  hizo  un  movimiento  de  repulsa,  de  inmediato  le dispararon para  ocasionarle graves lesiones que después le produjeron la muerte.   

          Como  en  la  ocasión  pasaban algunos policías que conformaban la  escolta  de  un  oficial  de  la  institución,  alertados  por  los disparos le  hicieron  frente  a  los  asaltantes, y se produjo un intercambio de balas en el  que  resultó  herido  JOSÉ  OMAR  ARCHILA, quien gracias a ello fue capturado,  mientras que los otros partícipes lograron evadirse.   

          Se  comenzó  la instrucción y fue vinculado el imputado JOSÉ OMAR  ARCHILA,  a  quien posteriormente se afectó con detención preventiva.  El  9  de  enero  de  1998, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del  procesado,   como   autor   de   los   hechos  punibles  de  homicidio  y  hurto  calificado-agravado,  de  acuerdo  con  las disposiciones de los artículos 323,  349,  350, 351, numerales 6 y 10 y 372-1 del Código Penal, decisión que quedó  ejecutoriada  el  22  de enero del mismo año, una vez aceptado el desistimiento  del recurso de apelación antes interpuesto (fs. 31, 46, 206 y 22).   

          Adelantado  el juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cúcuta  dictó  sentencia  condenatoria el 14 de julio de 1998, por medio de la  cual  impuso al acusado la sanción principal de veintiocho (28) años y dos (2)  meses  de  prisión,  como  responsable  de  los  delitos  antes  indicados (fs.  307).   El  Tribunal  confirmó el fallo, mas aclaró que la pena accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas sería sólo por el término  de diez (10) años (C. Tribunal, fs. 6).   

LA DEMANDA  

          El  censor  propone  dos  (2)  cargos  en  contra  de  la  sentencia  demandada,  el  primero por violación indirecta de la ley sustancial, en virtud  del  error  de  hecho como falso juicio de identidad cometido por el fallador en  relación  con  la  prueba  testimonial  y  técnica;  y  el  segundo, planteado  subsidiariamente,  también  en  la modalidad de violación indirecta, por error  de  hecho  como  falso  juicio  de  existencia,  dada  la  suposición de prueba  indiciaria.  Los explica del siguiente modo:   

             1.   El  falso  juicio de identidad recae primero sobre  los  testimonios  de  los  policías  GUSTAVO CASTAÑEDA ROMERO y JESÚS ALBERTO  CAMARGO  CELIS,  quienes  en  realidad no apreciaron los hechos, porque llegaron  después  del  enfrentamiento entre víctima y victimario.  Por otra parte,  también  son  falaces  dichas  declaraciones, porque los uniformados aducen que  perseguían  al  imputado  JOSÉ  OMAR ARCHILA, o sea éste iba adelante y ellos  detrás,  lo cual significa que el huidizo debió ser lesionado por la espalda y  no en el costado derecho como lo indica el dictamen pericial.   

          De  igual  manera, la única testigo presencial NOHORA EMILSE ORTEGA  ROJAS,  quien  acompañaba  a  la víctima, declara que detrás de la camioneta,  cerca  de  un  árbol,  vio a un individuo “caído como muerto” y tenía una  pistola,  pero  ella  no  asevera en ningún momento que dicho sujeto fue el que  disparó a su novio.   

          El  otro grupo policial que menciona la sentencia impugnada, si bien  observó  el lugar de los hechos, levantó un plano e inspeccionó el vehículo,  de    todas    maneras    intervino    después    de    la   acción   de   los  delincuentes.   

          Ocurre  que  el  Tribunal  le  dio  a  las mencionadas pruebas “un  sentido  lógico  que  no  tenían”,  y de ahí el error cometido al construir  sobre ellas el juicio de responsabilidad.   

          2.   El  falso  juicio  de  existencia,  como segundo cargo, se  asienta  en  la suposición del indicio de presencia, el de haber participado en  los  delitos  de  homicidio y hurto, y el de llevar el sindicado en sus manos el  arma  de  la víctima.  En efecto, si bien puede predicarse la presencia de  JOSÉ  OMAR ARCHILA en el lugar de los hechos, supuesto que allí fue herido, no  por  lo mismo ha de afirmarse que él disparó en contra de la víctima, pues se  echa   de   menos   la  prueba  del  guantelete  de  parafina  o  de  absorción  atómica.   Algo  más, es cierto que aquél iba por el malecón, a la hora  del  crimen,  en  compañía  de  JHON  JAIRO  PINZÓN  (otro imputado declarado  ausente),  pero en ese instante él no intervino con consciencia y voluntad para  matar a la víctima.   

EXAMEN FORMAL  

          Fácil  es advertir que, en la primera censura, el actor ensaya otra  explicación  de  los  hechos,  pues aduce que los testimonios de los policiales  GUSTAVO  CASTAÑEDA ROMERO y JESÚS ALBERTO CAMARGO CELIS no son congruentes con  las  declaraciones  de  la  también  deponente  NOHORA EMILSE ORTEGA ROJAS y el  dictamen   sobre   las   lesiones   padecidas   por   el  procesado  JOSÉ  OMAR  ARCHILA.   Además,  relieva,  el  segundo  grupo  de  policías  no podía  exponer  sobre  lo  ocurrido  durante  el  enfrentamiento,  pues ellos acudieron  posteriormente al lugar de los hechos.   

          No  en  vano,  el  artículo  218 del Código de Procedimiento Penal  sitúa  como  objeto de la casación la sentencia de segunda instancia.  Es  que  en  esta  sede  no se trata de reexaminar directamente las pruebas, sino de  pronunciarse  sobre  la racionalidad de los argumentos justificatorios exhibidos  en   el  fallo  atacado,  pues  sólo  en  dicha  dirección  pueden  señalarse  ostensibles  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación de los medios de  convicción.   La  casación  concierne  a  un examen de legalidad sobre el  fallo,  no  un juicio sobre el hecho, razón por la cual, aunque la Corte cuente  con    el   expediente,   no   por   ello   puede   hacer   uso   de   toda   la  información.   

          El  desacierto  también es visible en el reparo por falso juicio de  existencia  (segundo),  porque  no explica el actor si la omisión se produjo en  la  fuente  del  hecho  indicador  (única  a la que le cabe tal reparo) o si su  inconformidad  radica  en  el  razonamiento inferencial (caso en el que tendría  que   demostrar   un  falso  raciocinio).   Además,  el  impugnante  asume  idéntica  actitud a la del primer cargo, pues simplemente propone explicaciones  y  conclusiones  diferentes  a las logradas por el fallador, sin entender que en  casación   no   se   procede   ex   novo  como  si  fuera  una  instancia  adicional,  sino que primero debe  relievar  cómo se justificó en el fallo la valoración de las pruebas para ver  de  comprobar,  ahí  sí,  cuáles  fueron  los  errores  de hecho o de derecho  cometidos.   

          La  Corte  no  puede  propiciar  un  nuevo debate sobre las pruebas,  pues,  si  no se han demostrado los errores trascendentes de la sentencia, ha de  respetarse  lo  que  las  instancias  hicieron  munidas  por  los  principios de  inmediatez, oralidad y contradicción.   

          Como  la  demanda  carece  de  razones  suficientes para provocar la  apertura de la casación, se rechazará de una vez.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir la demanda de casación analizada.   

          No ha lugar a impugnaciones.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA               No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *