15626oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 183  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre el aspecto formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del señor ARGEMIRO LOPEZ  ZULUAGA,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pereira que confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual  se  le  condenó  a  la  pena  principal  de  diez  (10) años de prisión, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3 de la mañana del 19  de  julio  de  1991,  en  un  bar ubicado en la vereda La Argelia, sobre la vía  principal  que  conduce  de  Santa  Rosa  de Cabal a Pereira, el señor ARGEMIRO  LOPEZ  ZULUAGA  disparó con arma de fuego al señor JAIR FRANCO MONTOYA, cuando  éste  ingería  cerveza en la barra del establecimiento y le produjo la muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  Juzgado  Cuarto  de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal  declaró  abierta  la  investigación  el  22  de  julio  de  1991. El ciudadano  ARGEMIRO  LOPEZ  ZULUAGA  fue  vinculado al proceso como persona ausente y se le  designó  defensor  de  oficio.  El  6  de  julio de 1992, el proceso llegó por  reparto  a  la  Fiscalía  Treinta  Seccional  de  Santa  Rosa  de Cabal y se le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva, como presunto autor del delito de homicidio agravado.   

2.            El  21  de septiembre de 1992, el señor  LOPEZ   ZULUAGA   confirió  poder  a  un  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara.  Cerrada  la  investigación,  se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en su contra como autor de homicidio agravado,  decisión que no fue impugnada.   

3.            La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Santa Rosa de Cabal, donde se llevó a cabo la  audiencia  pública.  El  23  de  julio  de 1998 profirió sentencia, en la cual  condenó  al  señor  LOPEZ  ZULUAGA  a  la pena principal de diez (10) años de  prisión,  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio.   

          4.        Apelada  la  sentencia,  esta  fue  confirmada  íntegramente por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de septiembre de 1998.  El  defensor solicitó casar la sentencia y presentó la correspondiente demanda  en oportunidad.   

LA DEMANDA  

          El   proponente   formuló  cinco  cargos,  que  desarrolló  de  la  siguiente manera:   

          Primer  cargo: Violación directa de la ley  sustancial,  concretamente  del  artículo  29-4  de  la  Constitución y de los  artículos  246  y  369  del  Código de Procedimiento Penal. Consideró que los  reconocimientos  fotográficos  están  viciados  de nulidad pues se adelantaron  sin  la  presencia de abogado, con la concurrencia de una ciudadana honorable, y  con  ausencia  del  Ministerio Público, es decir, se realizaron sin el lleno de  los  requisitos  formales  establecidos  en  la  ley.  Especialmente criticó la  valoración  que  al  reconocimiento del procesado hizo el agente JOAQUIN EMILIO  LOPEZ LOPEZ a través de fotografías.   

          Segundo  cargo:  Violación  directa de la  ley,  porque  se  condenó  al  señor  LOPEZ  ZULUAGA al pago de los perjuicios  materiales  y  morales  a  favor  del  padre  del  occiso.  Consideró  que  los  falladores  hicieron  una escueta referencia al artículo 106 del Código Penal,  pero  sin indicar los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal.  Además  precisó  que no le competía a los funcionarios establecer una  indemnización  oficiosamente,  cuando  dentro del proceso los perjudicados o su  herederos no ejercieron la correspondiente acción civil.   

          Tercer  cargo: Violación directa de la ley  sustancial,  específicamente  del  artículo  209  del Código de Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con  el  artículo 29-4 de la Constitución Política.  Para  demostrar  el  cargo, el defensor manifestó que no compartía el criterio  del  Ad-quem  al  indicar  en  la  sentencia  impugnada  que  la prueba es pura,  diáfana,  determinante,  decisiva  y  fuerte,  pues  en  su  criterio,  en  las  declaraciones  recepcionadas hubo respuestas insinuadas y capciosas, por lo cual  tales  testimonios  deben  ser  declarados  nulos  de  acuerdo  con  las  normas  citadas.   

          Cuarto  cargo:  Violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error de hecho al apreciar las pruebas, toda vez que no se  puede  predicar  la  certeza  exigida  por  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en cuanto al autor y su responsabilidad en el delito. Para  demostrarlo,  el defensor indicó algunos errores del Tribunal, especialmente en  cuanto  se  refiere  a que el señor LOPEZ ZULUAGA fue señalado sin dubitación  alguna  por ARNULFO MARTINEZ, HERNAN HERNANDEZ y ALFREDO GARCIA GONZALEZ, cuando  ello no ocurrió en el proceso.   

          Igualmente  dijo,  que  no se acreditó que el señor ARGEMIRO LOPEZ  ZULUAGA  fuera el mismo RAMIRO, MIRO o ARGEMIRO LOPEZ MARTINEZ, pero sin embargo  los falladores lo dieron por demostrado.   

          Quinto  cargo:  Violación indirecta de la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  que  atentó  contra lo dispuesto en el  artículo  302  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según el cual, el hecho  indicador  debe  estar  debidamente  probado.  Consideró  el  defensor,  que la  ausencia  del  señor  LOPEZ  ZULUAGA de su hogar materno expuesta en el informe  policial  fue  tomada  como  hecho  indicador  debidamente  probado,  cuando las  declaraciones  de  los  padres  del  procesado  y  el  movimiento  propio de los  recolectores  de café, permitía establecer que tal hecho no estaba demostrado,  por  lo  cual  tampoco  se  podía dar por acreditado el hecho inferido, pues se  atentaría contra las reglas de la sana crítica.   

Por lo expuesto, solicitó el censor casar la  sentencia     impugnada    y    dictar    “el    fallo    que    en    derecho  corresponde”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declara desierta la solicitud de casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal, por las siguientes consideraciones:      

          Con relación al primer cargo   

          1.        Erró  el demandante tanto en su formulación como en su desarrollo,  pues  invocó la causal de violación directa de la ley, pero no señaló a qué  clase  error se refería, y con grave falta de técnica de casación procedió a  censurar la legalidad de las pruebas recaudadas.   

          2.        En  efecto,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  puede  producirse  por errores que determinan exclusión evidente, aplicación indebida  o  error de interpretación de una norma. Por consiguiente, así debe plantearlo  y  demostrarlo  el casacionista, con absoluta nitidez. Como el censor no dijo en  cuál  de  esas  formas  de  yerro  había  incurrido  el  Tribunal, faltó a la  técnica.   

          3.        Como  dentro  del  mismo  cargo  el  demandante  estimó  violado el  derecho  al  debido proceso y pidió declaración de nulidad, de nuevo equivocó  los  moldes  de  la  casación  pues indebidamente fusionó, en un mismo cuerpo,  causales diversas.   

          4.        Así  mismo,  incurrió  en  grave falla de técnica de casación al  intentar  la  demostración  del  cargo  con  la  censura de la legalidad de las  pruebas  recaudadas, pues ha sido sostenido de antaño por esta Corporación que  en  la  violación  directa  de  la ley se aceptan los hechos y las pruebas como  fueron  apreciadas  por  el juzgador. Por ello, si el actor procedió a criticar  los  requisitos  formales  en la práctica de los reconocimientos fotográficos,  al  punto  de  estimar  que  tales  pruebas eran nulas de pleno derecho y que no  debieron  ser  valoradas  por los falladores, faltó a la técnica e impidió el  avance hacia el análisis de fondo del cargo.   

         

Con relación al segundo cargo  

          1.        Por  ocuparse  este  cargo  de censurar exclusivamente la condena al  pago  de  los perjuicios materiales y morales derivados del delito, encuentra la  Sala  que  no  le  asiste  al demandante interés para impugnar por razón de la  cuantía,  ya  que  según  al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal,  cuando  el  recurso  de casación tiene por objeto únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener  como  fundamento  la cuantía para recurrir establecida en las normas que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración a la pena que corresponda al  delito o delitos.   

2.            El monto de los perjuicios materiales se  estableció  en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000.oo) actualizada de  conformidad  con  los  valores  de la UPAC. Los perjuicios morales se fijaron en  cuantía de quinientos (500) gramos oro.   

3.            En  virtud  de  lo dispuesto en  el  artículo   366   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  la  cuantía  será  individualizada   por  “el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente”,  el  cual se calcula con el aumento del 40% que cada dos años debe  hacerse  a  la  suma  de $10.000.000.oo a partir de enero 1º de 1990, según lo  establecen  los  artículos  2º  y  3º  del  Decreto  522  de  1988,  y que en  consecuencia  fija  para  los  años 1998 y 1999, una cuantía de cuarenta y dos  millones  doscientos  cincuenta  y siete mil seiscientos pesos ($42.257.600.oo),  suma   bastante   superior  a  la  establecida  como  monto  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  y  que  es  objeto  de  censura,  por  lo cual el  demandante carece de interés.   

Con relación al tercer cargo  

          Nuevamente  el  censor  se equivocó de manera grave, pues acudió a  la  violación  directa, no señaló la norma o normas sustanciales violadas, no  indicó  la  forma  de la vulneración, en extenso quiso controvertir la prueba,  mostrar  sus  particulares  conclusiones  sobre  la  misma  y,  a  más de ello,  terminó  pidiendo  la  declaración  de  nulidad  de los cuatro testimonios que  analizó.   

Con relación al cuarto cargo  

          Tampoco prospera, porque:   

1.            Aunque  el  actor  invocó la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho al apreciar las pruebas, no  dirigió  su  actividad a la acreditación del cargo, pues únicamente procedió  a  analizar de manera fragmentaria y sectorizada el recaudo probatorio según su  personal  forma  de  valorar los alcances de algunas de las declaraciones, entre  ellas,  apartes de los testimonios de ALFREDO GARCIA GONZALEZ, HERNAN HERNANDEZ,  ARNULFO  MARTINEZ,  LUIS  ALBERTO  SOTO  VELASQUEZ,  JOAQUIN EMILIO LOPEZ LOPEZ,  EDISON SANTA y GUSTAVO NOREÑA.   

          Vale  decir, tomó fragmentos de algunas de las declaraciones, y sin  detenerse  a  evaluarlas en conjunto y de manera coordinada, procedió a extraer  piezas  de  ellas  para  pretender  desvirtuar  la  valoración  que sobre tales  elementos  probatorios  hicieron  los falladores. Así, no cumplió con su deber  de  señalar  cuáles  fueron  los  errores  cometidos por los jueces, dónde se  ubicaron,  cómo  se produjeron, y, lo más importante,  mostrar  su  importancia,  trascendencia  e  injerencia en el fallo, al punto de  acreditar  que  de  no  haber  sido  por  tales  errores  el  fallo habría sido  sustancialmente diverso.   

          2.        Si  según  el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, los  elementos  constitutivos  del  hecho  o  la responsabilidad del procesado pueden  acreditarse  con  cualquier  medio probatorio, sin que exista sistema tarifario,  no  hay  lugar  a  censurar  al  fallador  que  previa  crítica a los elementos  probatorios,  decide  fundamentar su decisión en aquellos que según las reglas  de  la  sana crítica y mediante su valoración conjunta con las demás pruebas,  estima  como  importantes  y aptos para soportar su fallo, y por lo cual deja de  lado  otros  elementos  probatorios  que considera innecesarios, irrelevantes, o  intrascendentes.  Por  ello, la censura por violación indirecta requiere que se  ataquen   íntegramente   los   pilares   sobre  los  cuales  se  construyó  la  providencia,  con  la  demostración  de  yerros  de  los  falladores capaces de  socavar tal construcción.   

          3.        Tampoco  señaló  el  actor  las  normas  que  estimó violadas, ni  expresó  el  cómo y el por qué de su apreciación, con lo cual olvidó que le  está  vedado  a  la Corte suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado  de  manera  genérica  y  vaga por el demandante, esto es, sin la indicación de  los   preceptos  presuntamente  violados,  con  lo  cual  imposibilitó  a  esta  Corporación  la  evaluación  de  su  pedido,  pues no estableció las normas a  partir  de  los  cuales era pertinente realizar el correspondiente cotejo con la  actuación procesal surtida en las instancias.   

          4.        Finalmente,  mírese  que  el casacionista no plasmó ni desarrolló  alguna  de  las  hipótesis  de  error que conforman la violación indirecta, ni  probó  que  por tales errores se hubiera inaplicado o aplicado indebidamente la  ley sustancial.   

Con relación al quinto cargo  

          1.        El  actor incurrió una vez más en la incongruencia entre la causal  invocada  y  el  cargo  desarrollado.  Invocó  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  error  de  hecho,  pero  como  ocurrió  a  lo largo de toda su  demanda,  no  señaló  la  clase  de error que pregonaba, ni cómo ocurrió, ni  cuál fue su trascendencia en el fallo.   

          Vale  decir,  se  desconoce  qué  pretendía  acreditar el actor al  destruir  eventualmente  la  existencia  del indicio derivado de la ausencia del  señor  LOPEZ  ZULUAGA de su hogar materno, pues obvio es decirlo, que no fue el  indicio  destacado el fundamento único de la sentencia de condena, al punto que  ni  siquiera  fue  esencial para su construcción. Entonces, si el demandante no  precisó  los  alcances  de  su  censura,  la  Corte  no puede establecerlos, ni  colocarse  en  el lugar del casacionista, ni suponer su intención, ni intuir su  pretensión,   por  encontrarse  su  competencia  regida  por  el  principio  de  limitación.   

          2.        Abordó  también  el  tema de la prueba indiciaria pero no precisó  con  plena  transparencia  si específicamente su censura se dirigía a la falta  de  prueba  del  hecho  indicador,   a  la  no deducción lógica del hecho  indicado,  o  a  la  existencia de errores sobre las reglas de la sana crítica,  esto  es,  las  máximas  de  la experiencia, los principios de la lógica o las  leyes  de  la  ciencia  en  el  proceso de inferencia. Aunque de manera bastante  genérica  se  refirió a la violación de las reglas de la sana crítica, no se  detuvo  a  señalar  cuáles  y  por  qué  y,  por supuesto, menos, a demostrar  cuáles máximas, principios o reglas han debido ser aplicadas.   

Por  tanto, este otro reproche tampoco puede  producir frutos al demandante.   

          Como  la  demanda  presenta graves e insalvables errores de técnica  tanto  en  su  presentación  formal como en la formulación de los cargos y sus  desarrollos,  debe  ser  inadmitida  y, por tanto, declarado desierto el recurso  interpuesto.   

          Con  base  en  lo  expresado,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  por no reunir los  requisitos   formales   y   en   consecuencia  declarar  desierta  la  casación  propuesta.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA    POVEDA                         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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