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Proceso Nº 15482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 190
(8-11-2000)
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ JAIME OSPINA QUINTERO.
H E C H O S
Ocurrieron en la noche comprendida entre el 26 y el 27 de marzo de 1993, en el Bar Colombia, de la ciudad de Chinchiná, luego de una riña suscitada entre varias personas, como consecuencia de la cual resultó herido con arma de fuego y arma blanca el señor Nelson Alberto Castañeda Osorio, quien trasladado al hospital, falleció minutos después.
Como autor de la muerte se sindicó a José Jaime Ospina Quintero, alias “Chino Jaime”.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante sentencia del 9 de marzo de 1998, condenó a JOSÉ JAIME OSPINA QUINTERO a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Manizales, el 14 de septiembre del mismo año, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Cargo primero
Dice que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar como pruebas conclusivas de responsabilidad la diligencia de reconocimiento fotográfico y los testimonios de Oscar Antonio Castañeda, Carlos Alberto Duque, José Arley Quintero y Luis Gabriel García Gutiérrez, en cuanto “fraccionó” estos elementos probatorios, no valorándolos conjuntamente.
Tal defecto llevó a la violación indirecta de los artículos 254, 294 y 369 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Sostiene el censor que el reconocimiento fotográfico que efectuaron los testimoniantes Oscar A. Castañeda, José Arley Quintero y Carlos Alberto Duque Rincón, no cumplió con los requisitos de ley, señalados en el artículo 369, ibidem, pues “jamás se agregaron al expediente las fotografías señaladas por los testigos”, ni se llevó al proceso otra prueba diferente “para acreditar un hecho que de otra forma permanecería en la simple probabilidad; la correspondencia entre la fotografía señalada y la identidad física de la persona no capturada”.
A esto agrega que el Tribunal omitió referirse a la diligencia de inspección realizada durante el juicio en busca de las fotografías supuestamente reconocidas, las que no fueron halladas en los respectivos archivos, lo que impidió establecer, mediante la comprobación personal, que las fotografías señaladas correspondían a Jaime Ospina Quintero, por lo que la probable identidad quedó en el campo de las conjeturas.
Advierte, así mismo, que a pesar de que el Tribunal admite que quienes efectuaron el reconocimiento no declaran de manera uniforme ni coherente, les otorga credibilidad, desconociendo los postulados de la sana crítica, al considerar demostrada la identidad del supuesto homicida.
Anota, igualmente, que la no apreciación probatoria conjunta, “impidió al Tribunal hacer referencia a una circunstancia evidenciada en el proceso: no hay prueba de que el acusado sea conocido bajo el apodo de “Chino Jaime”, y ninguno de los testigos que intervinieron en el reconocimiento fotográfico aporta alguna circunstancia descriptiva que permita concluir que en realidad se estaban refiriendo al procesado Jaime Ospina Quintero cuando hablaban de aquél”.
Así, Luis Gabriel García, quien fuera co-acusado del homicidio, solamente presenta una referencia para identificar al “Chino Jaime” como Jaime Ospina Quintero, consistente en que lo conocía desde hacía un año en el bar de la mamá de él, llamado “Candilejas”, lo que, sin embargo, no fue verificado durante el proceso, “y no hay elemento que permita darla por cierta”.
Pasa luego el casacionista a destacar, las que, a su juicio, constituyen incoherencias y contradicciones entre los diferentes testigos de cargo, habiéndoles el Tribunal otorgado credibilidad, no obstante que esta Corporación reconoce que “Mal podría afirmar que los testimonios rendidos por quienes señalaron en fotografía a José Jaime como uno de los autores, son paradigma de coherencia narrativa o que fueron recogidos con técnica digna de elogio. Nada de eso. Los testigos hilvanan mal sus relatos y las actas que los recogen revelan los mismos defectos a que aludimos cuando tratamos lo relacionado con la validez de los reconocimientos fotográficos. Pero no se puede eludir una verdad inconcusa: los tres coinciden en afirmar que Jaime si estuvo en el lugar de los hechos y la excusa de éste radica, única y exclusivamente, en negar tal circunstancia”.
En consecuencia, dice el actor: “El análisis fragmentado de la prueba en cuestión, impone entonces en la sentencia una conclusión de responsabilidad improcedente e inaceptable contraria a la sana crítica.”.
Por tal motivo, demanda que se case la sentencia y se absuelva a su prohijado.
Segundo cargo
Bajo invocación idéntica a la anterior, el actor formula un segundo reparo contra la sentencia del Tribunal, en esta oportunidad señalando como violado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho al apreciar la diligencia de reconocimiento a través de fotografías y los testimonios de Oscar Antonio Castañeda, Carlos Alberto Duque, José Arley Quintero y Luis Gabriel García Gutiérrez, como pruebas suficientes para eliminar toda duda racional sobre la responsabilidad de Jaime Ospina Quintero en el homicidio de Nelson Alberto Castañeda Osorio.
Para fundamentar el cargo aduce que en la sentencia se sostuvo que el reconocimiento fotográfico efectuado por Oscar Antonio Castañeda, Carlos Alberto Duque y José Arley Quintero, sus posteriores testimonios y la declaración de Luis Gabriel García Gutiérrez constituyen prueba suficiente para eliminar toda duda y fundamentar un juicio de certeza sobre la responsabilidad del acusado, lo que no es cierto, pues subsisten dudas insalvables, así: no se allegaron al expediente las fotografías señaladas por los testigos, sin que tal deficiencia pudiera ser suplida con la diligencia de inspección judicial verificada el 11 de abril de 1997, pues no fue encontrado el respectivo álbum fotográfico, y, además, no se llevó al proceso ninguna otra prueba que permita acreditar que “Chino Jaime”, señalado por los testigos, sea Jaime Ospina Quintero.
Así mismo de los testimonios posteriores recibidos no puede concluirse, sin dudas, la identidad cuestionada, pues Oscar Antonio Castañeda primero declaró que no sabía como se llamaba el hombre que le disparó a su hermano, pero en la diligencia de reconocimiento menciona por su nombre y apodo al supuesto agresor y, ulteriormente, sostiene que lo conocía desde hace más de un año con el nombre de “luisito”; Carlos Alberto Duque da como única descripción que “es un poquito más bajito que yo”; José Arley Quintero no aporta ninguna referencia de identidad que lleve a concluir que el “Chino Jaime” es Jaime Ospina Quintero; y Luis Gabriel García, protagonista de los hechos, sólo da una referencia, consistente en que lo conoció hace un año larguito en el bar Candilejas.
Agrega que la duda sobre la presencia de Jaime Ospina en Chinchiná en el lugar y en el momento del homicidio se sustenta en los testimonios de su esposa, su suegra y su ex – patrono, de lo que se infiere que después de haber recobrado su libertad en la citada ciudad, se radicó en Cali, donde empezó a trabajar en pintura de edificios, con Rodolfo Hernández.
Tales testimonios, dice, fueron descartados por el Tribunal con fundamento en el parentesco y en que es ilógico que Hernández recuerde después de tantos años la presencia de Jaime a su servicio, criterio que no comparte.
Concluye que existiendo dudas no resueltas se debe casar la sentencia, absolver al procesado, por haberse vulnerado indirectamente el artículo 445 del C. de P. P.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado OSPINA QUINTERO presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitida. En efecto, y en lo que respecta al primer cargo:
1. No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que cita como tales, a saber, los artículos 254, 294 y 369 del C. de P. Penal, no tienen ese carácter.
2. El desarrollo del cargo es confuso, pues aunque denuncia que se incurrió en error de hecho, que intenta orientar hacia el falso raciocinio, al reclamar por la vulneración de los postulados de la sana crítica, se desvía, incoherentemente, a veces, hacia el falso juicio de existencia por omisión, cuando cuestiona haberse ignorado la inspección judicial realizada para buscar el álbum fotográfico sobre el que se hizo el reconocimiento, o por suposición, cuando asevera que no hay prueba que demuestre que el “Chino Jaime” sea Jaime Quintero Ospina, como lo concluyó el Tribunal, y en otras, hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asegura que en “la diligencia de reconocimiento fotográfico no se cumplieron los requisitos que para el efecto señala la ley”.
Sea del caso advertir, una vez más, que con relación al mismo elemento de convicción, en este caso el reconocimiento fotográfico, no se puede predicar, al interior del mismo cargo, error de hecho y error de derecho, en la medida en que si se acude al primero se está aceptando la legalidad en la aducción de la prueba y su validez jurídica, en tanto que en el segundo se está afirmando que el yerro del sentenciador consistió en apreciar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente, esto es, con desconocimiento de las normas que condicionan su validez, y que, por lo mismo, carece de existencia jurídica.
3. En cuanto a la acusada vulneración de los postulados de la sana crítica, no evidencia su quebrantamiento, sino que, como si se tratara de un alegato de instancia, pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, desconociendo que el yerro no surge de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de que la Sala establezca quien maneja mejor la lógica en el análisis probatorio, sino de determinar si hay contradicción ostensible entre la valoración efectuada por el Tribunal y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
En lo que se relaciona con el segundo cargo, también adolece de insalvables desatinos técnicos que impiden admitir la demanda, así:
1° Aunque menciona como infringido el artículo 445 del C. de P. Penal, que tiene la naturaleza de norma sustancial, sin embargo, no indica cuál fue el precepto sustancial de la parte especial del Código Penal quebrantado, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2° Así mismo, acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, pero no dice ni se infiere del desarrollo, cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si consistió en un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica.
3° La disertación la reduce, sin demostrar ningún desatino del sentenciador, a afirmar que las pruebas allegadas no conducían a la certeza requerida para condenar, sino que llevaban a la duda, por lo que ha debido absolverse, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, en la segunda parte del discurso, critica al Tribunal por no haberle dado credibilidad a las declaraciones de los parientes del procesado y a la de su ex –patrono Rodolfo Hernández, de las que se infería que en el momento de los hechos se encontraba en Cali, desconociendo que ello no constituye ningún desatino sino que es el ejercicio de una facultad conferida al sentenciador por la propia ley, dentro del sistema de valoración de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los principios de la sana crítica, cuya violación debe demostrarse por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Corolario de lo anterior, al no reunir la demanda los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por razón al principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIME OSPINA QUINTERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA0
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria