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Proceso N° 14644
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 051
Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cali, fechada el 17 de febrero de 1998, el defensor público del procesado FRANKLIN SÁNCHEZ MOSQUERA presentó oportunamente demanda de casación, cuya calificación formal se hará en este proveído.
El acusado Sánchez Mosquera fue condenado a la pena principal de veintiséis (26) años y dos (2) meses de prisión, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las declaraciones de los fallos de instancia, el día 6 de agosto de 1995, aproximadamente a las 3 de la mañana, el individuo FRANKLIN SÁNCHEZ MOSQUERA, en compañía de otros sujetos que con él integraban las “Milicias de Charco Azul”, llegó al barrio del mismo nombre en la ciudad de Cali, con el fin de enfrentar a JESÚS BURBANO PALADINES, quien antes también había chocado físicamente con Tomás de Aquino Mosquera. En el curso de la confrontación, el acusado Sánchez Mosquera fue herido con arma cortopunzante, pero él accionó un arma de fuego con la cual le produjo lesiones a su contrincante, a la señora GLORIA EDILMA CASTILLO MUÑOZ, compañera permanente de Burbano Paladines, y a sus hijos OMAR y JOSÉ MANUEL GÓMEZ CASTILLO, quienes habían salido de su casa al escuchar la algarabía.
La mujer lesionada falleció posteriormente en las urgencias del hospital Universitario de Cali.
Abierta la instrucción por la Unidad Tercera de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Cali, fue oído en indagatoria el imputado Franklin Sánchez Mosquera, a quien después se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 25, 76 y 79).
Posteriormente, la Fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de Sánchez Mosquera y dispuso la continuidad de la misma en relación con el imputado HÉCTOR ASPRILLA (aún no vinculado), acto a través del cual se llegó a la calificación sumarial hecha el 25 de junio de 1996, por medio de la cual se acusó al procesado por los delitos de homicidio agravado por la indefensión y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 323 y 324-7 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986. En la misma decisión, la fiscal determinó la expedición de copias para que se investigara por separado las lesiones inferidas a otras víctimas (fs. 121 y 136).
La acusación quedó ejecutoriada el 18 de julio de 1996, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (fs. 152).
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito tramitó el juicio y dictó fallo de primera instancia el 20 de octubre de 1997, por medio del cual decidió la condena del acusado Sánchez Mosquera a la pena principal de 26 años y 2 meses de prisión, como autor de los injustos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al igual que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años (fs. 327).
La sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal en el fallo que ha sido objeto de casación (fs. 360).
LA DEMANDA
El impugnante invoca la causal primera de casación, en el sentido de una violación indirecta de la ley sustancial, por presunto error de hecho como falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Jesús Burbano Paladines, María Eugenia Chapal Castañeda, Omar, Manuel José y Jonathan Gómez Castillo.
Explica que las mencionadas pruebas están plagadas de evidentes inconsistencias, incoherencias y contradicciones, a pesar de lo cual el Tribunal les dio plena credibilidad, actitud que en cambio no asumió con el testimonio de Tomás de Aquino Moreno y el de otro grupo de personas que, por el contrario, no fueron valorados.
Agrega que hizo un “estudio pormenorizado” de los mencionados testigos de cargo en la audiencia pública, según el cual los deponentes, que son parientes de la occisa, ostentaban un bajo grado de instrucción y rindieron testimonio “bajo un entendible afán de justicia”, lo cual los llevó a exagerar el número de agresores y de armas utilizadas, pero que tales observaciones no fueron atendidas en ninguna de las instancias. Dice también que los testigos han rebasado “el límite como fuente de verdad” y que es allí donde se desborda “el sentido común y se constituye el yerro” (fs. 401 y 402).
Reconoce que la sentencia de segundo grado le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de ofrecer las razones por las cuales no se aceptaron los planteamientos de la defensa sobre el examen conjunto de los testimonios recibidos, no obstante lo cual prefiere prolongar su disenso aún en el trámite del recurso extraordinario de casación.
Solicita a la Corte que case el fallo objeto de impugnación.
EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA
De acuerdo con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, atinente a los requisitos formales de la demanda, no basta la enunciación de la causal y la fomulación del cargo, sino que es imperativo indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que el impugnante estima infringidas.
Aunque el recurrente alude a un error de hecho como “falso juicio de identidad”, lo curioso es que el texto mismo del libelo examinado exhibe la razón fundamental por la cual el fallo no podía ser atacado en casación, pues admite que el Tribunal acudió al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para hacer un examen racional y conjunto de la prueba y, de contera, rechazar las valoraciones probatorias propuestas por la defensa, sin embargo de lo cual es su voluntad trasladar el debate probatorio a esta sede extraordinaria (fs. 401).
Si ello es así, como lo expone y reconoce el actor, no podría adjudicársele errores de hecho a la valoración probatoria del ad quem, entendidos en este momento procesal como vacíos protuberantes en el examen del juzgador (no de los testigos) en materia de lógica y experiencia común o científica, mas no como meras discrepancias de valoración probatoria tocadas por el interés que con ahínco se defiende.
Por otra parte, si se diera pábulo al falso juicio de identidad (aunque el actor parece objetar más bien el raciocinio judicial), en el memorial simplemente se afirmó la existencia de contradicciones, inconsistencias e incoherencias en los testimonios de cargo, mas nunca se identificaron tales anomalías en su tenor, pues no basta una remisión a lo hecho por las partes en la audiencia pública, dado que la demanda debe ser un escrito autosuficiente y la Corte no podría escoger a su talante las observaciones que supuestamente interesaran al cometido del recurrente, en detrimento del carácter eminentemente rogado de la impugnación.
También se refiere el demandante a un grupo de testimonios favorables a la causa de su defendido, los que supuestamente no fueron apreciados por el Tribunal, pero ni siquiera los individualiza como para que con cierta largueza se admitiera la sugerencia de un falso juicio de existencia.
En fin, el impugnante apenas alcanza a esbozar un disentimiento con la valoración que hizo el Tribunal de la prueba, pero ni siquiera hace una presentación razonable de la que en su conciencia debió hacerse y dar los argumentos por los cuales debía prevalecer hasta el punto de mostrar como absurda la primera.
Adicionalmente, si de violación de normas de derecho sustancial se trata, tampoco el actor enuncia las que fueron objeto de transgresión ni el concepto que llegase a identificar el menoscabo.
Por carencia de requisitos formales, se inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN SÁNCHEZ MOSQUERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no procede recurso alguno en contra de esta decisión.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.