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Proceso Nº 15461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
La Corte examinará la admisibilidad de la casación propuesta por el defensor del procesado JOSÉ LUIS CANO GARCÍA, en relación con la sentencia anticipada de segundo grado del 15 de septiembre de 1998, obra del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se condenó al acusado a la pena principal de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado cometido en la persona de su hermano NÉSTOR DE JESÚS CANO GARCÍA.
Se procede de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre los hermanos JOSÉ LUIS y NÉSTOR DE JESÚS CANO GARCÍA existían rencores por intolerancias recíprocas en la convivencia doméstica, razón por la cual frecuentemente discutían y se peleaban, sobre todo durante sus estados de intoxicación producida por el alcohol o las drogas. Ocurrió que, al despuntar la madrugada del día 7 de abril de 1998, el primero acometió a golpes de puñal al segundo, en momentos en que ambos se hallaban al interior de su residencia, situada en la carrera 72 N° 94-116 (barrio Castilla) de la ciudad de Medellín, acto en el cual le ocasionó una herida de gravedad en la región pectoral izquierda y como consecuencia de la cual se produjo su muerte.
El agresor abandonó la casa y se situó en una esquina cercana, lugar en el cual fue sorprendido por la policía, cuando aún tenía consigo el cuchillo tinto de sangre.
El imputado fue oído en indagatoria y, por medio de resolución del 8 de abril de 1998, la Fiscalía ordenó su detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fs. 20).
El 8 de julio del mismo año, el fiscal realizó diligencia de sentencia anticipada, conforme con solicitud hecha por el procesado, acto en el cual éste aceptó los cargos formulados por el delito de homicidio agravado, sin atenuantes. No obstante, concedido el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público y al defensor, ambos estuvieron de acuerdo en que debía reconocerse la rebaja de pena por estado de ira e intenso dolor y por confesión del acusado (fs. 136).
El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín dictó fallo anticipado de primer grado el 22 de julio de la misma anualidad, de conformidad con los cargos formulados en la respectiva audiencia, decisión en la cual expresamente motivó la negación de las reducciones de pena por ira y confesión. Se impuso entonces la pena principal antes indicada (fs. 152).
En atención a la apelación propuesta por la defensa, el Tribunal Superior confirmó integralmente la sentencia impugnada (fs. 184).
LA DEMANDA
El actor propone dos (2) cargos principales y uno por vía subsidiaria en contra de la sentencia atacada, reparos que enuncia y desenvuelve del siguiente modo:
1. El primero, presentado por la causal tercera de casación, se explica por una supuesta irregularidad que afectó el debido proceso, cometida en la audiencia de sentencia anticipada, pues, pese a la existencia de prueba testimonial orientada a demostrar un estado de ira e intenso dolor, el instructor afirmó que no se había producido ningún cambio en la situación jurídica y fáctica perfilada en la resolución de situación jurídica.
Si la base probatoria de la atenuante era clara para el Ministerio Público y la defensa, el ente acusador debió realizar un juicio sobre su procedencia, dado que otra hubiera sido la estrategia defensiva si aquél exterioriza la denegación de la circunstancia de aminoración punitiva. Por otra parte, el reconocimiento de la integridad del cargo imputado por parte del sindicado, no significaba una renuncia a circunstancias favorables de comprobada existencia en el mundo real.
Tal irregularidad, concluye, afectó sustancialmente las garantías del procesado, pues de haberse reconocido la atenuante, la pena se disminuye en los términos del artículo 60 del Código Penal. Por tal razón, solicita que se decrete la nulidad a partir del audiencia de sentencia anticipada de julio 8 de 1998.
2. En el segundo cargo se escoge la causal primera, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, dado que el fallador interpretó erróneamente el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual negó la rebaja de pena prevista en dicha norma.
El sentenciador no tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de la flagrancia en este caso, pues el procesado, aunque contó con la oportunidad de huir, prefirió radicarse en una esquina cercana de su residencia donde lo apresó la policía. Así lo atestiguan la señora CLARA PATRICIA CAMPO y el agente GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO, pruebas que no fueron apreciadas en su oportunidad procesal.
Pide que se case la sentencia y, en lugar, que se reconozca la confesión deprecada.
3. Subsidiariamente, el censor acude a la misma causal primera de casación, ahora por la modalidad de la violación indirecta, en vista de que se omitió la apreciación del dictamen médico legal que determinaba 342 miligramos de alcohol en el torrente sanguíneo de la víctima, lo cual impediría señalar que el único agresor haya sido el procesado.
La mencionada omisión obstaculizó la aplicación del artículo 60 del Código Penal a favor del acusado, en razón de que se desconoció que la agresión fue mutua y violenta por parte del occiso, hasta el punto de que desencadenó una reacción violenta del acusado CANO GARCÍA.
Pide casar el fallo para reconocer la atenuante aludida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Respecto de la primera censura, si el propósito radica en el reconocimiento de la atenuante por ira o intenso dolor, no sería menester acudir a la causal de nulidad, pues, como el mismo actor lo exteriorizó con la cita de la sentencia de junio 10 de 1998 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), el principio de intangibilidad de la acusación no es oponible a los casos en que el juzgador reconoce atenuantes de responsabilidad, siempre que se mantenga la identidad de género delictivo. De esta manera, bastaría decirle a la Corte que hubo una transgresión directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso, con el fin de que ella provea al reconocimiento de la diminuente del artículo 60 del Código Penal mediante el respectivo fallo de reemplazo, por más que en la resolución acusatoria o su equivalente la Fiscalía haya omitido cualquier pronunciamiento sobre el tema.
Sin embargo, como en este cargo el censor no acudió a la causal primera, no puede la Corte adivinar si al final la vulneración de la norma sustancial citada se aduce como procudida de manera inmediata, en qué sentido ocurrió, o si fue como consecuencia de yerros en la apreciación de pruebas.
Adicionalmente, como se trata de una sentencia dictada dentro de un procedimiento especial y abreviado, cuyas oportunidades de impugnación son limitadas conforme con el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, el demandante no ha demostrado (como era su deber) que la carga acusatoria (que incumbe al fiscal) involucraba expresamente la atenuante punitiva y que, a pesar de ello, los juzgadores la desconocieron, caso en el cual, se repite, tampoco sería procedente acudir al motivo de la nulidad sino a la de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta.
2. En el segundo cargo, el impugnante opta por la causal primera de casación, hace énfasis en que se trata de una violación directa y alude a una interpretación errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, la jurisprudencia ha sido pródiga en decisiones sobre la distinción entre violación directa y violación indirecta de la ley sustancial, según las cuales el acogimiento de la primera modalidad comporta para el actor una aceptación de los hechos y las pruebas, pues, de otra manera, se transgrediría la regla lógica de la no contradicción. No obstante, en este caso el actor enuncia una violación directa, pero a continuación lamenta que no se hayan estimado en su oportunidad los testimonios de la señora CLARA PATRICIA CAMPO y del policía GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO BUITRAGO, de acuerdo con los cuales el agresor permaneció en una esquina cercana a su residencia y por ello se facilitó la captura.
Por otra parte, al censor le parece que la permanencia del imputado alrededor del lugar de los hechos facilitó la aprehensión y también la investigación del hecho punible, pero no ha demostrado cómo se desvirtúa la flagrancia configurada en los fallos a partir de datos como la observación del crimen por sus familiares y la incautación del arma ensangrentada en su poder.
No sobra advertir que si lo reclamado es la aplicación de la reducción punitiva prevista en el artículo 299, entonces el sentido de la violación no podría ser la interpretación errónea sino la falta de aplicación de dicho precepto.
3. La tercera censura apunta al supuesto desconocimiento del dictamen pericial sobre el grado de alcoholemia de la víctima, a partir del cual infiere el demandante que el atacado también agredió al procesado, pues hubo ofensas recíprocas, lo cual permitiría la aplicación del artículo 60 del Código Penal.
De acuerdo con la norma citada, procede la atenuante de pena en tanto el acusado actúe en estado de ira o intenso dolor, provocados por comportamiento ajeno grave e injusto. Al demandante le incumbía demostrar en este caso (y no lo hizo) que el procesado cometió el hecho en medio de una tormenta anímica; que ésta fue producida por una conducta ofensiva y precedente del occiso; y, además, que dicho comportamiento del agredido fue grave e injusto. De igual manera, cómo saber que el hecho de establecer el grado de alcohol en sangre de la víctima, en razón del dictamen omitido, era dato suficiente para determinar todos los componentes de la aminorante que se acaban de citar.
La demanda unas veces contiene equívocos sobre la causal escogida, otras en su modalidad, pero también carece de demostración clara y precisa del cargo. En razón se ello se inadmitirá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación examinada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.