Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 069
(mayo 4 de 2000)
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la parte civil.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El 5 de agosto de 1993, MARÍA BIDELIA MORALES DE GONZÁLEZ, compró a JAIME ROMERO la camioneta CHEVROLET RAM de placas SRC 276, Modelo 1982, de servicio público, por $18’000.000.oo, que canceló $600.000.oo, como arras; el 20 del mismo mes $9’400.000.oo; $1’000.000.oo, a un mes y 10 cuotas de $700.000.oo mensuales, garantizadas con letras de cambio. Como la compradora no cumplió con el pago de las mensualidades, el vendedor entabló demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal”.
2.- El Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, condenó al procesado Jaime Romero a la pena principal de 16 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de estafa.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de esta ciudad capital, el 3 de agosto siguiente, la revocó en su integridad, pues lo absolvió de los cargos formulados en la resolución de acusación, fallo contra el cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El apoderado de la parte civil, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra el fallo, por cuanto considera que “LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES VIOLATORIA DE LA LEY PENAL. LA SENTENCIA INFRINGE EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO PENAL. DELITO DE ESTAFA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE LA LEY PENAL”.
Agrega que el sentenciador le hizo producir al citado precepto unos efectos que le son contrarios.
En un capítulo que denominó “ARGUMENTACIÓN PROBATORIA”, afirma que el fallador tergiversó o distorsionó “el valor de la prueba”. A renglón seguido cita el contrato de compraventa y copia una providencia de la Sala de Casación Civil, para concluir que los contratos no deben ser utilizados para colocar a una de las partes en condición de inferioridad.
Posteriormente sostiene que el sentenciador transgredió la ley penal, “al centrar su análisis y consecuente revocación del fallo ad quo, solamente en la valoración del contrato”, pues hizo caso omiso de los hechos “criminosos” en la etapa precontractual, “o iter críminis”.
Luego de definir el ardid conforme al caso, dice que éste se consolidó con la promesa cierta “por parte del sindicado, que el vehículo, está afiliado a una cooperativa de transporte”, lo que se comprueba con los testimonios de Alberto Sarmiento, Honorio Molina y Luis Hugo Fonseca Díaz.
También, dice, se dan los requisitos de perjuicio patrimonial para la víctima e incremento patrimonial por parte del procesado, pues la señora pagó la suma de dinero convenida y el señor Jaime Romero obtuvo un provecho ilícito. “El ardid o engaño, fue de tal magnitud que generó y mantuvo en error a la víctima, hasta el momento de la suscripción del contrato”.
Concluye:
“e.- Nexo de causalidad de los eventos anteriores:
“los eventos descritos anteriormente, en inexorable causalidad, debidamente probados, fueron desestimados por la SALA PENAL, del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, “dictando el fallo que en derecho corresponde”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ya que su inobservancia impide un estudio de fondo, por lo que su rechazo se impone.
Considerado lo anterior, resulta fácil colegir que la demanda de casación presentada a nombre de la parte civil, no reúne las exigencias mínimas legales para que pueda ser admitida.
Así, no indica si opta por la vía directa o la indirecta y aunque afirma, sin ningún desarrollo argumentativo, que se interpretó erróneamente el artículo 356 del Código Penal, sentido que sólo es posible en la violación directa, sin embargo el discurso lo orienta hacia la indirecta, cuando cuestiona al sentenciador por haber soportado la decisión en el contrato de compraventa, haciendo caso omiso de los hechos “criminosos en la etapa precontractual “o iter criminis”, cuando los mismos se encontraban acreditados con tres testimonios.
Ahora bien, si se acepta que optó por la vía indirecta, se encuentra que tampoco indica cuál fue la clase de error cometido por el fallador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción (en los eventos en que es procedente), limitándose a dar su propia versión de los hechos y a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin demostrar ningún desatino por parte de éste, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a las anotadas deficiencias de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlas, su rechazo se impone, al tenor de los dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria