12303mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12303  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 47  

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  marzo de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JORGE  ELIÉCER  LUQUE  MONSALVE contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  Medellín,  el  15  de  mayo  de 1996, en la que al  confirmar  la  del Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada  el  21  de  febrero  del citado año, lo condenó como coautor de los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de  27  años  6  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10 años y al pago de los correspondientes perjuicios  ocasionados.   

H E C H O S  

En las horas de la tarde del primero de marzo  de  1993,  la  joven Oneida María Sepúlveda Colorado, conocida con el alias de  “La  Mona”,  cuando  se  encontraba  ingiriendo  bebidas  embriagantes en el  establecimiento  comercial  denominado  “Billar  y  Cafetería  El Rápido”,  situado  en  el  turbulento  sector  de  “Moravia”  o “El Bosque”, de la  ciudad  de  Medellín,  fue  muerta  a  balazos  efectuados  con  arma  de carga  múltiple,  por  tres  miembros  de  las  denominadas  “Milicias Populares”,  inicialmente   identificados  como  “Darío”,  “Fernando  el  Morado”  y  “Caliche”,  los  que  para  cumplir  su  propósito  la sacaron de la citada  cantina.   

A N T E C E D E N T  E S   

Practicadas  unas  diligencias  previas,  la  Fiscalía  123  Seccional  de  la  Unidad  3ª de Previas de Medellín, mediante  resolución  del  22  de  septiembre de 1993, declaró abierta la instrucción y  remitió  el  expediente  a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Regional  de Fiscalías de la misma ciudad.   

Practicadas varias pruebas, un Fiscal Regional  escuchó   en  indagatoria  a  Alicia  Ramírez  de  Alvarez  y  a  Jorge     Eliécer    Luque    Monsalve,  resolviéndoles  la  situación  jurídica,  el  7  de  octubre  de 1993 y el 11  de   abril  de  1994,  respectivamente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por el delito de homicidio.   

Por  resolución  de  3  de junio de 1994, el  Fiscal  Regional  ordenó enviar el diligenciamiento a la Fiscalía Seccional de  Medellín,  por  cuanto  que  no  era  competente  para  seguir  conociendo  del  asunto.   

Allegados  unos  testimonios  y reconocido en  fila  de  personas  el  procesado  Jorge  Eliécer  Luque Monsalve, quien en esa  diligencia  estuvo  asistido  por  un  defensor  de  oficio,  el 17 de junio del  mencionado año se clausuró la investigación.   

Es  preciso  señalar  que  la  diligencia de  reconocimiento  fue  ordenado  por petición del Agente del Ministerio Público,  el 2 de mayo de 1994, y practicada el 23 siguiente.   

La Fiscalía 187 Delegada, a donde se asignó  el  proceso,  calificó el mérito del sumario, el 15 de septiembre de ese año,  con  resolución  de  acusación  en contra del procesado Luque Monsalve, por el  delito  de  homicidio,  a  quien  también  le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  el  ilícito  de  porte ilegal de armas de defensa  personal,  conducta  punible  respecto  de  la cual ordenó el rompimiento de la  unidad  procesal.  Por  último,  precluyó  la  instrucción  a favor de Alicia  Ramírez  de Alvarez. Esta decisión cobró ejecutoria el 19 de octubre de 1994.   

Iniciado  el  juzgamiento  por  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  luego  de  agotado  el término  probatorio  y de superadas unas contingencias procesales, mediante auto del 7 de  junio  de  1995, se acumuló a este proceso la causa que contra el mismo acusado  adelantaba  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la citada ciudad, por el  delito  de  porte ilegal de armas de defensa personal, diligenciamiento que tuvo  su  génesis  en  los mismos hechos, y con relación al cual se había dispuesto  la  ruptura  de  la unidad procesal, como se refirió, y por el que la Fiscalía  59  Delegada  de  Medellín,  el 8 de marzo de 1995, le profirió resolución de  acusación,   decisión   que   cobró   ejecutoria   el  27  del  mismo  mes  y  año.   

Posteriormente,  por  auto del 4 de agosto de  1995,  dictado por un Juzgado Regional de Medellín, esta actuación se acumuló  al  proceso  radicado bajo el N° 6744-2080 que por “el ilícito de violación  al  Decreto  1194  de 1989” se seguía contra Luque Monsalve. No obstante, con  fundamento  en  lo previsto en la ley 104 de 1993, el 28 de agosto siguiente, se  cesó  el procedimiento a favor del sindicado por dicha conducta punible, lo que  implicó  que  la  justicia regional perdiera competencia para seguir conociendo  del  asunto,  razón  por la cual el proceso regresó al reparto de los juzgados  penales del circuito de dicha ciudad.   

Habiendo  correspondido  la  causa al Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito, finalizada la audiencia pública, dictó sentencia  de  primera instancia, el 21 de febrero de 1996, en la que condenó al procesado  a  la  pena  principal  de  27  años  y 6 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, como coautor de  los    delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal   de   armas   de   defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó, el 15 de mayo del mismo año.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera,  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal primera  

Acusa  al  sentenciador de haber incurrido en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  una  prueba.  Cita como normas violadas los artículos 323 del  C.P.,  1°  del Decreto 3664 de 1986 y 1°, 2°, 157, 161, 247, 264 y 368 del C.  de P. Penal.   

Asevera  que  el  error  consistió en que el  Tribunal  confirió  valor  probatorio a la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas,  visible al folio 299, cuando la misma fue aportada al proceso sin  el  cumplimiento  de las formalidades que la ley exige para su aducción, único  medio  de convicción que “compromete la responsabilidad de Luque Monsalve”,  lo  que  conlleva  a concluir que se trata de una prueba inexistente, razón por  la cual la “sentencia debió ser absolutoria”.   

Agrega  que la omisión en el cumplimiento de  las  reglas  en  la  aducción del reconocimiento, “arrasaron por completo los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso  del  sindicado,  amén  de  que no se  reunieron  en  lo  más mínimo los requisitos de orden formal establecidos para  este  tipo  de  diligencias,  omisiones  e  irregularidades  que en sentir de la  falladora no tienen ninguna trascendencia”.   

En  su criterio, la diligencia es inexistente  por  cuanto que fue “practicada sin la presencia del defensor convencional del  sindicado  y con uno de oficio que fue nombrado sin antes intentarse siquiera la  comunicación  al defensor nombrado por el sindicado”, profesional del derecho  a  quien, teniendo poder desde el 20 de enero de 1994, se le debió comunicar la  realización  de  la prueba y no hacerla con uno de oficio, irregularidad que se  enmarca  en  los  parámetros  establecidos por el artículo 161 del C. de P.P.,  norma  que,  en  el último inciso, prevé el único caso en que se puede obviar  la comunicación al defensor.   

El  citado  artículo  persigue, dice, que el  sindicado  pueda  ejercer  a  cabalidad  su  derecho de defensa, el que sólo se  materializa  cuando  cuenta  con  la  asistencia del defensor en todos los actos  procesales   importantes,  profesional  en  quien  ha  depositado  su  confianza  mediante  el  otorgamiento  del  respectivo poder “y no de otra persona que le  nombra  el  despacho  y  que  de  seguro  ningún  empeño  pondrá  en defender  intereses  en  una causa ajena, de alguien que ni siquiera conoce”. Como apoyo  de  su  afirmación,  el  libelista transcribe un aparte de la jurisprudencia de  esta Sala, fechada el 9 de mayo de 1995.   

En  este  caso,  arguye,  era  absolutamente  necesario  que  se  hubiese  comunicado  al  defensor  la  fecha  y  hora  de la  realización  de la mencionada diligencia. No obstante, como no fue así y “al  no  darse  la  situación excepcional de urgencia por estar en peligro de muerte  el  sindicado”,  no  se debió llevar a cabo con uno de oficio. La omisión de  dicha  comunicación  conlleva  que  la  prueba sea “nula de pleno derecho”,  según  el  artículo  29 de la Constitución Política, ya que fue obtenida con  violación  del  debido proceso, “y el citado artículo 161 del C. de P. Penal  castiga  con  la  inexistencia  las diligencias practicadas con la intervención  del sindicado y sin la de su defensor”.   

La  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas  es también inexistente, dice, por cuanto que “no fue firmada por el  sindicado  como  lo  ordena  el  artículo  157  del C. de P. Penal y no aparece  tampoco  su  huella digital, ni la constancia de que se haya negado a firmar”,  además   que  el  “examen  de  los  testigos  se  hizo  de  manera  conjunta,  contradiciendo  lo  señalado  por  el artículo 281, ibidem”, según el cual,  los  testigos  deben ser interrogados de manera separada, irregularidades que se  verifican con la simple lectura del acta.   

Por  último, agrega, “el lugar ocupado por  el   reconocido   no   concuerda   según   lo   anotado   por  el  defensor  de  oficio”.   

Concluye  afirmando  que  si  el  fallador no  hubiera  apreciado el reconocimiento en fila de personas, necesariamente hubiese  absuelto  a  su  defendido,  por  lo  que solicita se case la sentencia y, en su  lugar, se dicte una de carácter absolutorio.   

Causal tercera  

Considera  que  son  varias  las  nulidades  surgidas en el curso del proceso:   

La  primera  hace  referencia  a  la falta de  competencia,  por  cuanto,  en  su criterio, el que la justicia regional hubiese  adelantado  la  mayor  parte  de  la  investigación,  implicó una restricción  ostensible  al  derecho  de  defensa, el que también se vulneró cuando, siendo  conexos  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas, se tramitaron “en  dos procesos diferentes por jurisdicciones distintas”.   

Igualmente,  dice,  se  violó  el derecho de  defensa  porque  “durante la indagatoria y la mayor parte de la investigación  el  sindicado no contó con defensor y cuando lo tuvo no se le informó sobre la  práctica  de  diligencias  tan  importantes  como  el reconocimiento en fila de  presos”,  además   de  que  el  que tuvo no realizó en su favor ninguna  gestión  ni  sustentó  el  recurso  de  apelación  que el procesado interpuso  contra la resolución de acusación.   

De otro lado, sostiene que las anomalías que  rodearon  la  diligencia  de reconocimiento, originaron la causal de nulidad que  contempla   tanto   la   ley   como   el   artículo   29  de  la  Constitución  Política.   

Del  mismo modo, asevera que se constituye en  nulidad  el  hecho  de  que  en  el  juicio  no  se hayan practicado las pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  pues  no  se decretaron todas y de las ordenadas  sólo  se  recibió  el  testimonio  de Mary Luz  Velázquez. Por lo tanto,  echa  de  menos  las declaraciones de Olga Flórez , María Leonisa Alvarez y la  de  uno  de los investigadores que participó en la instrucción., lo que, desde  su  punto vista, generó “grave violación del derecho de defensa y del debido  proceso”.   

Por  lo tanto, de manera subsidiaria solicita  “la  nulidad  de  todo  lo  actuado  por  estar  el  procedimiento  viciado de  nulidad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Acerca del cargo de nulidad  

En  lo que respecta a este reproche, dice que  no  fue  construido  conforme  a  la  técnica  casacional,  en  razón a que al  interior  de  la misma censura formuló y entremezcló varias nulidades, las que  si   bien   hacen  parte  del  debido  proceso,  de  todos  modos,  por  mandato  legal,   pertenecen a diversos factores, lo que las ubica en “ámbitos de  causales de nulidad separados”.   

Además, el desacierto técnico, sostiene, se  acentúa  cuando el libelista omitió ilustrar sobre la debida trascendencia, es  decir,  no  demostró,  con  singularidad  y  suficiencia, en qué consistió la  afectación  de  las  garantías  de  su  defendido,  o  en qué aspectos se vio  vulnerada  la  estructura  básica  del  proceso,  guardando  silencio, además,  respecto del momento en que debe operar la invalidez de lo actuado.   

A  continuación,  cita  y  transcribe  unas  jurisprudencias  de  esta  Corporación  atinentes  a  los yerros en precedencia  resaltados.   

En  consecuencia,  frente  a  los  flagrantes  yerros  técnicos, considera el Ministerio público que el cargo está llamado a  la improsperidad.   

Causal primera  

Estima la Delegada que la no comparecencia del  abogado  de  confianza  del  sindicado  y,  en su lugar, la asistencia de uno de  oficio  a  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, si bien no es  “lo  de  desear,  ni lo regular”, ello no comporta ninguna irregularidad que  conduzca  a la inexistencia de la prueba. La dinámica del derecho de defensa no  llega  al  punto de afirmar que las diligencias practicadas con la presencia del  sindicado   y   un   abogado   de  oficio,  en  lugar  del  de  confianza,  sean  inexistentes.   

Agrega  que “no es la ausencia del defensor  de  confianza  lo  que  genera  tal  consecuencia,  sino  la ausencia de abogado  defensor,  esto es, de un profesional del derecho con potencialidad académica y  jurídica     instrumental     para     hacer    valer    los    derechos    del  sindicado”.   

Por  lo  tanto,  dice,  que  el  procesado no  hubiese  estado  asistido  por su defensor de confianza, sino por uno de oficio,  “no  constituye  ninguna  falencia  de  legalidad”,  ya que este profesional  está  facultado  para  actuar  en  favor de los intereses del procesado, según  así  se  desprende  de  lo  preceptuado  por  el  artículo  368  del  C. de P.  P.   

Tampoco la ausencia de la firma del sindicado  torna  inexistente  el  acto.  “Es  un  olvido, de carácter formal, que no le  quita    ni    veracidad,    ni   autenticidad,   ni   legalidad   al   referido  reconocimiento”,  diligencia  que  al  ser rubricada por todos los que en ella  intervinieron, permite descartar su inexistencia.   

Por  lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El defensor del procesado impugna la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  con fundamento en las causales primera y  tercera de casación.   

Dígase,  en  primer  lugar, que el libelista  vulneró  el principio de prioridad que rige este recurso, al tenor del cual, el  cargo  de  nulidad,  como norma general, debe aducirse y desarrollarse en primer  término,  ya  que,  dada su naturaleza y alcances, de prosperar sería inane el  estudio  de  fondo  de  cualquier  otra censura fundada en causal diferente a la  tercera,  pues  habría  de  invalidarse  la  actuación  y,  por  lo  tanto, la  sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal.   

En  consecuencia, respetando dicha prioridad,  lo   que   no   hizo   el  libelista,  se  examinará  primero  el  reproche  de  nulidad.    

Causal tercera  

Único cargo  

Sostiene  el  libelista  que  son  varias las  nulidades  en  las que se incurrió a lo largo del proceso, a saber: “falta de  competencia”,  por cuanto la justicia regional adelantó la investigación, lo  que  restringió  el  derecho  de defensa, el que también se vulneró cuando su  defendido  careció  de  defensa  técnica  y  se  tramitaron en “dos procesos  diferentes,  por  jurisdicciones  distintas”,   el  homicidio  y el porte  ilegal  de  armas,  sin olvidar que la forma “tan anómala” como se llevó a  cabo  el reconocimiento en fila de personas y que no se hubiesen practicado unas  pruebas  en el juicio, vulneraron tanto el debido proceso como el citado derecho  de defensa.   

Planteado  así el cargo, razón le asiste al  Procurador  Delegado  cuando  conceptúa  que  el mismo adolece de protuberantes  desaciertos  técnicos que impiden su estudio y, consecuencialmente, lo condenan  al fracaso.   

En efecto, en  primer lugar, desconoce el  principio   de   autonomía,   pues   al   interior   del   mismo   cargo  aduce  entremezcladamente  que  se  incurrió  en  varias nulidades que dado el alcance  invalidatorio  de  cada  una de ellas ha debido plantear y desarrollar de manera  separada.   

Así mismo, confunde los 3 motivos de nulidad,  claramente  diferenciados  por  la ley y la doctrina, cuando afirma que al haber  sido  adelantada  la  investigación  por  la  justicia regional se violaron las  normas  sobre competencia y se desconoció el derecho de defensa y cuando arguye  que  al  no  haberse practicado unas pruebas en  la diligencia de audiencia  pública se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa.   

Además,  todos  los reproches los deja en el  enunciado,  sin ningún desarrollo argumental y, particularmente, sin evidenciar  su  trascendencia,  esto  es, sin indicar de qué manera las irregularidades que  denuncia  son  violatorias de las normas sobre competencia o cómo se socavó la  estructura  del  proceso  o se desconoció la garantía de la defensa. Así, por  ejemplo,  alega violación de esta última, por desconocimiento del principio de  investigación   integral,  al  no  haberse  recibido  unos  testimonios  en  la  audiencia  de  juzgamiento, pero no efectúa la confrontación lógica entre las  pruebas  omitidas  y los términos de la sentencia, es decir, no demuestra cómo  los  medios  excluidos,  confrontados abstractamente con los restantes elementos  de   juicio,  eran  de  tal  magnitud  que  hubieran  cambiado  el  sentido  del  fallo.   

Tampoco indica la actuación que en virtud de  cada uno de los yerros in procedendo quedaría viciada.   

Finalmente,  confunde  la nulidad del proceso  con  la  inexistencia  de un acto procesal, cuando dice que al haberse llevado a  cabo  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas de manera anómala se  violó  el  debido  proceso, sin percatarse que la ilegalidad de uno o de varios  actos  procesales  de  los  que no depende la validez del resto de la actuación  procesal,  es  decir, que no trasciende la estructura del proceso, no se remedia  mediante  la  nulidad de éste, sino que debe denunciarse por la causal primera,  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  pues no se está en  presencia de un vicio in procedendo sino in iudicando.   

En síntesis, olvidó el censor que aunque las  nulidades  permiten  alguna  amplitud  para  su proposición y desarrollo no por  ello  puede  la  demanda  en  que  se  aducen  equipararse a un escrito de libre  formulación,  sino  que  está  sujeta,  como  en  las  demás causales, a unos  insoslayables  requisitos  técnicos,  cuyo  incumplimiento impide un estudio de  fondo.   

Frente a los anotados desatinos técnicos, el  cargo se desestima.   

Causal primera  

Cargo único  

Esta censura que el recurrente enruta por los  senderos   de   la   causal  primera,  habida  cuenta  que  el  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley sustancial por error de derecho, por cuanto apreció una  prueba  que,  en  su criterio, fue practicada sin los requisitos que condicionan  su   validez,   también  contiene  errores  técnicos  que  la  conducen  a  su  fracaso.   

En efecto, si bien es cierto que el enunciado  se  ajusta,  en  principio,  a  las  previsiones  legales,  en  su desarrollo, y  desconociendo  el  principio  de  autonomía, se desvía a la causal tercera, al  afirmar   que   al  haberse  omitido  en  la  práctica  del  reconocimiento  el  cumplimiento  de  las  normas  que  regulan  su  aducción  “se  arrasaron por  completo los derechos de defensa y debido proceso del sindicado”.   

Así mismo, no evidencia la trascendencia del  vicio,   esto   es,  no  demuestra  cómo  de  haber  asistido  el  defensor  de  confianza   y no uno de oficio otra hubiera sido la suerte del procesado ni  cómo  de  no haber sido valorado el reconocimiento en fila de personas, tomando  como  soporte las demás pruebas en que se sustenta la condena, las conclusiones  de  la  sentencia  impugnada  hubiesen  sido  favorables  a  los  intereses  del  procesado.   

Los  precedentes  desacierto técnicos serian  suficientes  para  desestimar  la  censura,  sin  embargo,  tampoco le asiste la  razón,  por  cuanto  el vicio denunciado no existió, toda vez que el procesado  si estuvo acompañado por un abogado en la citada diligencia.   

Es cierto, y así lo ha sostenido la Sala, que  se  debe  preferir  el  defensor  de  confianza  al  de  oficio, que debe ser la  excepción,  para  una mejor garantía de los derechos del procesado1 pero, cuando se  trata  de la diligencia de reconocimiento, si el profesional contratado “no se  hallare  en  ese  momento  o  no  concurriere  oportunamente,  se  nombrará  un  apoderado  de  oficio”  al  tenor del artículo 368 del C. de P. Penal, siendo  deber   del   defensor  estar  pendiente  de  la  práctica  de  las  diferentes  diligencias,  máxime  cuando han sido ordenadas con la debida antelación, como  en   este   caso,   ya   que  en  acatamiento  al  principio  de  celeridad,  la  administración  de justicia no puede someterse a dilaciones injustificadas, con  mayor  razón  cuando  se  trata  de  la  diligencia  en comento, que “deberá  hacerse a la mayor brevedad posible”.   

En   consecuencia,   ninguna   falta   se  cometió.   

Tampoco  se erige en irregularidad sustancial  el  que el acta de reconocimiento no haya sido rubricada por el procesado, pues,  como  bien  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  se  trata  de  una  simple e  intrascendente  informalidad  que en nada incide sobre su legalidad, veracidad y  autenticidad,   máxime  cuando  en  la  diligencia  plasmaron  sus  firmas  los  testigos,  el  agente  del  Ministerio  Público,  el  defensor  de  oficio y el  funcionario judicial.   

Por    consiguiente,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver  casación 11264, octubre 1 de 1996.     

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