17217nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 196  

          Bogotá,  D.C.,  veintiuno  (21)  de  noviembre  del  año  dos  mil  (2.000)   

VISTOS  

          Una  vez  transcurrido  el  término previsto en el inciso final del  artículo  556  del  Código  de Procedimiento Penal para que los intervinientes  presentaran  sus  alegaciones,  procede  la  Corte  a  emitir  concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS   OMAR  TAMAYO  CASTRO,  hecha  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1. El señor CARLOS  OMAR   TAMAYO   CASTRO,  alias  “Primo”,  ha  sido  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según  los   cargos   formulados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  99-27-CR-DIMITROULEAS,  dictada  el  30  de  septiembre de 1999, que le hace las  siguientes imputaciones:   

Primera.  

“Desde  alrededor del 1 de enero de 1998  hasta  alrededor  del 25 de febrero de 1999, en Miami, Condado de Miami-Dade, en  la  Jurisdicción  del  Sur  de  la  Florida, y en otros lugares, los inculpados  -entre  los  cuales  se  relaciona  el nombre de CARLOS  OMAR   TAMAYO  alias  “Primo”-  se  combinaron,  a  conciencia  plena  y  con  toda intención, para conspirar, asociarse y convenir  entre  ellos  mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado  Federal  de  Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia  controlada  correspondiente  al  Régimen  II,  es decir, una mezcla y sustancia  contentiva  de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de  detección”;  en  contravención  de  la  Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código Penal de  los  Estados  Unidos;  todo ello, a su vez, en contravención de la Sección 846  del   Título   21  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos”   (Fl.  51).   

Segunda.  

“Aproximadamente  en  agosto de 1998, en  Miami,  Condado de Miami-Dade, en la Jurisdicción Sur de la Florida, y en otros  lugares,   los   inculpados   -entre  los  cuales  se  relaciona  el  nombre  de  CARLOS  OMAR  TAMAYO  alias  “Primo”-  obtuvieron,  a  conciencia  plena  y con toda intención, y con el  propósito    de   efectuar   su   distribución,   una   sustancia   controlada  correspondiente  al  Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de detección; en contravención de la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código  Penal de los Estados Unidos” (Fl. 50).   

          2.  Para  efectos  de  formalizar  la  solicitud  de extradición se  allegaron  los  siguientes  documentos  con  su  correspondiente  traducción  y  debidamente     legalizados     ante     el     Ministerio     de     Relaciones  Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales  1347  del  20 de  diciembre  de  1999 (Fls. 1 a 4) y 332 del 12 de abril del 2000 (Fls. 97 a 100),  mediante  las  cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  captura    del   señor   TAMAYO   CASTRO   con   fines   de   extradición  y  presentó  la  sustentación,  respectivamente.  En  ellas  se  indicó  la descripción física del requerido,  quien  nació  en Salgar (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía  número  3.567.510  expedida  en  el  mismo municipio, pasaporte colombiano  AD2357-23,  seguridad  social  de los Estados Unidos 090-70-0818 y residencia de  extranjero A39095363.   

          2.2.                      Copia  de  la orden de arresto expedida el 30 de  septiembre   de   1999  por  el  Juzgado  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Jurisdicción Sur de la Florida (Fls. 42/3).   

          2.3.                      Disposiciones  del  Código Penal de los Estados  Unidos, relevantes al caso (Fls. 39 y 40).   

         

          2.4.                      Declaración  jurada  del  Agente  Especial  al  servicio  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones (FBI) Pete D’Souza,  encargado  de  investigar  al  señor  CARLOS  OMAR  TAMAYO  (Fls. 33 a 37).   

          2.5.                      Declaración  jurada  del  Sub-Procurador de los  Estados  Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, Neal  J. Stephens,  quien  detalló los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como  el compromiso de la responsabilidad del solicitado (Fls. 55 a 61).   

          3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente:   

La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  1347  del 20 de diciembre de 1999, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de  extradición     del     ciudadano    CARLOS    OMAR  TAMAYO.  El  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del pasado 14 de enero, accedió a lo solicitado (Fls. 10  a 12).   

La  captura  se produjo el 18 de febrero del  2000  en  la  ciudad de Medellín y se comprobó mediante cotejo dactiloscópico  que  las  huellas del aprehendido coincidían con las que aparecen en la tarjeta  decadactilar  que  reposa  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  correspondiente  a  la  cédula  de  ciudadanía 3.567.510 de Salgar, expedida a  CARLOS  OMAR  TAMAYO  CASTRO  (Fls. 15 a 26).   

          La   Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del  Derecho  la  nota  verbal  No.  332  del  12 de abril del 2000, procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante la cual sustentó la  solicitud   de   extradición   del   señor   TAMAYO  CASTRO.   

El  requerido  se  encuentra  privado  de su  libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (Antioquia).   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  comunicó  mediante  oficio  OJ.E.  9993  del  13 de abril del 2000, que “por no  existir  Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal Colombiano”  (Fl.  106),  y  el  señor Ministro de Justicia envió la actuación a esta Sala  para que se expida el respectivo concepto.   

Iniciado el trámite previsto en el artículo  566  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  el 6 de septiembre del  presente  año se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa, el  27   de  septiembre  se  corrió  traslado  para  alegar,  término  en  el  que  intervinieron  el  defensor  y  el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          Del Ministerio Público   

          En  detallado  estudio,  consideró  que  se reúnen a cabalidad los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo  558  del Código de Procedimiento  Penal     para    emitir    concepto    favorable    sobre    la    extradición  solicitada.   

          Del  defensor   

          Formuló   a  la  Sala  2  peticiones.  La  primera,   abstenerse   de  emitir  concepto  por  la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso y  generan  nulidad:  el  señor TAMAYO CASTRO  se  encuentra  privado de su libertad hace más de 7 meses sin que  se  le  haya  resuelto  su situación jurídica según lo establece el artículo  387  del  Código  de Procedimiento Penal, habida cuenta que ante la ausencia de  tratado  con  Estados  Unidos  es  aplicable  tal Estatuto Procesal, y porque el  Decreto  409  de  1971  disponía  taxativamente  en  su  artículo  437  que al  capturado  con  fines  de  extradición  le  debía  ser  resuelta su situación  jurídica,  circunstancia  que  no  se  halla  regulada  en el actual Código de  Procedimiento,   pero   que   resulta   evidente  en  virtud  del  principio  de  integración  y los principios constitucionales de igualdad, imprescriptibilidad  de  las  penas y debido proceso. Por tanto, reconocida la nulidad, la Corte debe  decretar  “la  libertad  del solicitado atendiendo a la prolongación ilícita  de su libertad” (Fl. 50, C. Corte).   

          La  segunda,  suprimir  uno  de los cargos  establecidos  en  el  indictment,  pues  en  atención  a  los múltiples verbos  rectores  que  tiene el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, la conducta de poseer  cocaína  con  intención  de  distribuirla supone que primero se “halla   tenido  la  intención de poseerla, por lo cual ha de entenderse que la conducta  previa  a  quedado  subsumida al poseerla” (Fl. 50, C. Corte) y por ello no se  presenta  el  principio  de  doble  incriminación.  Además, porque el Gobierno  Nacional  ha  diferenciado  el  concierto propio del régimen estadounidense del  colombiano,  “todo lo cual conlleva a que se suprima el cargo 1 del incidente,  procediendo  en tal evento la extradición por el 2 de los cargos” (Fl. 51, C.  Corte).   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Como  según  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  no  existe ley vigente aprobatoria de tratado de extradición entre  Colombia  y  los Estados Unidos de América, debe decidir la Sala con base en lo  dispuesto  por  el Código de Procedimiento Penal Colombiano y de acuerdo con el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  publicado  en el Diario Oficial 43.195 el 17 de diciembre de  1997.   

          En  virtud del artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, a la Corte  le  corresponde  rendir  concepto sobre: a) La validez  formal  de  la  documentación  presentada;  b)  La  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; d) La  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero; y e) El cumplimiento  de  lo  previsto en Tratados Públicos, cuando fuere el  caso.   

          a) Validez formal de la documentación   

          Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  de  América.  En efecto, la petición se hizo por vía diplomática, se  anexó  la acusación hecha por el Jurado Federal ante el Juzgado de Distrito de  los  Estados  Unidos Jurisdicción Sur de la Florida (Fls. 49 a 52) y en ella se  relacionaron  las  conductas  que fundamentan la reclamación, los lugares y las  fechas  de  su  ocurrencia, así como los datos para establecer la identidad del  requerido;  las  declaraciones  juradas del Sub-Procurador de los Estados Unidos  para  la Jurisdicción Sur de la Florida, Neal J. Stephens (Fls. 55 a 61), y del  Agente  Especial  al  servicio  de  la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  Pete  D’Souza, encargado de  investigar  al  señor  CARLOS OMAR TAMAYO  (Fls.  33  a  37),  que  además de confirmar los pormenores de la  acusación,  especifican  los datos de identidad del solicitado y relacionan las  disposiciones  normativas  aplicables al caso. Igualmente se allegó copia de la  orden  de arresto que el 30 de septiembre de 1999 expidió el Juez Magistrado de  los  Estados  Unidos  de  la  Jurisdicción  Sur  de  Florida,  Robert  L.  Dubé.  Esta  documentación  obra  traducida  al castellano, certificada y autenticada conforme con la legislación  prescrita  por  el  Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul  de Colombia en Washington, D. C.   

b) Plena identidad del requerido  

Está suficientemente acreditada la identidad  de  la  persona  solicitada,  tema  que no ha sido objeto de reparo por parte de  ésta,  quien,  más  bien,  durante  el  trámite  ha  enseñado  su cédula de  ciudadanía  N°. 3.567.510 de  Salgar  (Antioquia)  –por  ejemplo,  al  otorgar poder y notificarse del auto que se abstuvo de disponer la  práctica  de  pruebas  y  del que le informaba sobre la orden de captura-, cuya  tarjeta  decadactilar  se  cotejó  con  las  huellas  tomadas  al momento de su  captura, con resultado positivo (Fl. 20).   

Se  trata  del ciudadano colombiano CARLOS OMAR  TAMAYO  CASTRO,  hijo  de los señores Israel Tamayo y  Luisa   Castro,  nacido  en  Salgar  (Antioquia),  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  indicada  (Fl.  19),  a  quien  le  fue  expedido  el pasaporte N°  AD2357-23  el  5  de septiembre de 1991 en Medellín, tiene número de seguridad  social  de  los  Estados  Unidos  090-70-0818  y número de residente extranjero  A39095363  (Fl.  97).   Es  el  mismo  señor  que  ha  sido  solicitado en  extradición,  y  que  fue capturado por orden del Fiscal General de la Nación.  Este aspecto, por lo demás, no fue controvertido por la defensa.   

          c) Concurrencia de la doble incriminación   

El  señor  TAMAYO  CASTRO  es  requerido para que comparezca a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la  resolución  de acusación N°  99-27-CR-DIMITROULEAS  dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Jurado Federal  de  los  Estados Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, en la que se le  hacen   cargos   por  concierto  para  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuirla,  con  violación  del  Título 21, secciones 841 (a)(1), según el  cual  “a  menos  que lo autorice el presente sub-capítulo, resulta ilegal que  toda  persona,  a conciencia plena y con toda intención fabrique, distribuya, o  recete,  o  tenga en su poder con intención de fabricar, distribuir, o recetar,  una  sustancia  controlada…“  (Fl.  39);  y violación del artículo 846 del  Código  de  los  Estados Unidos, que dispone: “Quien intente o quien conspire  para  cometer una infracción definida en el presente sub-capítulo recibirá la  misma  pena  que  se  impone  para la infracción en sí, cuando la comisión de  dicha  infracción  haya sido el objeto de la tentativa o de la conspiración“  (Fl. 40).   

Los  cargos  por  los que se acusa al señor  TAMAYO CASTRO son modalidades  consonantes  con  las  conductas  que en Colombia se encuentran definidas en los  artículos  186  del  Código  Penal  –  subrogado  por  el  artículo  8º.  de  la ley 365 de 1997 y  modificado  por el artículo 4º. de la ley 589 del año 2000- y 33 del Estatuto  Nacional    de    Estupefacientes    –modificado  por  el  artículo 17 de la ley 365 de 1997-. La primera  disposición establece:   

“Cuando  varias personas se concierten con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese sólo hecho,  con prisión de tres (3) a seis (6) años”.   

“…”.  

“Si  la  conducta  se realiza para cometer  delitos  de genocidio…narcotráfico…, la pena será de prisión de diez (10)  a  quince  (15)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.   

El inciso 1º. del artículo 33 de la Ley 30  de 1986,  dispone:   

“El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Se  desprende  de  lo  anterior que tanto el  genéricamente  denominado  “Tráfico de estupefacientes”, como el concierto  para  cometer  delitos  relacionados con tales drogas, se encuentran tipificados  en  Colombia  y  sancionados  con  penas  privativas de la libertad superiores a  cuatro (4) años.   

          De  otra  parte,  tal  como emana de los documentos que conforman la  solicitud   de   extradición,   los   actos   imputados  ocurrieron  todos  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir el  Acto  Legislativo  N°.  1  del  mismo  año,  que  prohibe  la  extradición de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  a su vigencia.   

          Como  está acreditado que los comportamientos por los que se acusó  al   señor   CARLOS  OMAR  TAMAYO  CASTRO  en  los  Estados  Unidos  de  América son igualmente considerados  delictivos  en  Colombia,  se  les ha asignado una pena mínima superior a los 4  años  de  prisión  y  no  se  trata  de  delitos  políticos o de opinión, se  satisface  el  requisito  establecido  en  los  artículos  549-1 y 558 del  Código de Procedimiento Penal.   

d)  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

También   este   requisito  se  encuentra  demostrado,  pues la acusación del Jurado Federal de la Jurisdicción Sur de la  Florida  es  equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo  441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

          En    efecto,   según   los   documentos   debidamente   aportados,  autenticados  y  traducidos,  la  acusación  señala  los  cargos imputados con  indicación  de  las  pruebas,  las  disposiciones  del  país requirente que se  estimaron  violadas, los lugares en que sucedieron los hechos (Miami, Condado de  Miami-Dade  y  otros  sitios), las fechas de los mismos (1º. de enero de 1998 a  25  de  febrero  de  1999  y  agosto  de  1998)   y      el  nombre  del acusado, señor CARLOS OMAR  TAMAYO,  alias “Primo”. Es evidente, entonces, por  el  contenido material, la equivalencia entre la acusación del Jurado Federal y  la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema.   

          Con  base  en  lo  dicho,  la  Sala emitirá concepto favorable a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS   OMAR  TAMAYO  CASTRO,  hecha  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

EL   ESTUDIO   DE  LA  DEFENSA   

          1.  Respecto  de  la  primera  petición, referente a que la Sala se  abstenga  de  emitir  concepto  por la presencia de irregularidades sustanciales  que  afectan  el debido proceso, generan nulidad y obligan a ordenar la libertad  del  solicitado,  se  estima  que  las consideraciones que hizo el defensor para  soportarla son completamente ajenas a este trámite.   

          Es    verdad   que   el   señor   TAMAYO  CASTRO  se  encuentra privado de su libertad hace más  de  7 meses y que ante la ausencia de tratado con Estados Unidos es aplicable el  Estatuto  Procesal  Penal colombiano, pero precisamente por ello debe recordarse  que  su captura no fue producto de una situación de flagrancia (artículo 371),  de  requerimiento  público  de  autoridad  competente (artículo 372), de orden  escrita  para  efectos de indagatoria (artículo 375), de omitir el cumplimiento  de  la  citación  para  injurada  (artículo 376), sino de la nota diplomática  anterior  a  la solicitud de extradición enviada por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  embajada en esta ciudad a la Fiscalía General de la  Nación (artículo 566 Código de Procedimiento Penal).   

          Por   consiguiente,  para  efectos  de  formalizar  la  captura  era  improcedente  escuchar  al  señor  TAMAYO  en  indagatoria,  así como definir su situación jurídica según  lo  establecido  en el artículo 387 de la Ley Procesal Penal, pues es claro que  cuando  opera  la  captura  con  fines de extradición, las normas aplicables al  trámite   son  aquellas  especialmente  dispuestas  por  el  legislador  en  el  Capítulo   III,   del   Título  I,  del  Libro  V  del  ordenamiento  procesal  mencionado.   

            Unido  a  lo anterior, debe insistirse en que la evaluación de la  responsabilidad  y  de  las  medidas cautelares sobre las personas requeridas en  extradición  compete exclusivamente a los jueces que adelantan los procesos, en  este  caso  a  los  funcionarios  judiciales  de  Estados Unidos, y en que no es  viable   dar   curso   en   Colombia   al   proceso  paralelo  sugerido  por  el  defensor.   

          Obsérvese  que  el  artículo  568 del Decreto 2700 de 1991 dispone  que  el  Estado  requirente  tiene  hasta 60 días siguientes a la captura de la  persona  solicitada  para  formalizar  la  petición de extradición, pues de no  hacerlo,   el   Fiscal   General   de   la  Nación  debe  ponerla  en  libertad  incondicional.  En este asunto la captura se produjo el 18 de febrero del 2000 y  el  país  requirente  formalizó  en tiempo su solicitud el pasado 12 de abril,  razón  de  más  para concluir que no hubo irregularidad alguna en el trámite,  ni  se  ha  prolongado  de manera ilegal la privación de la libertad del señor  CARLOS      OMAR     TAMAYO     CASTRO.   

          La  solicitud  de abstención respecto del concepto, entonces, no es  viable.   

          2.  En  cuanto  atañe  a la segunda solicitud, dirigida a conseguir  que  la  Sala  suprima  uno de los cargos establecidos en el indictment, importa  responder  al  señor  defensor  que el trámite de extradición no faculta a la  Corte  para  evaluar  materialmente  las  pruebas  o  las  interpretaciones  que  sirvieron  de  apoyatura  a  la  acusación, tarea que se involucra dentro de la  órbita  de  competencia  de los jueces extranjeros, en desarrollo de la cual no  puede inmiscuirse la Corporación.   

         

          La   extradición,  como  instituto  de  orden  internacional  y  de  carácter  asistencial  y  solidario  orientado  a  combatir  la  impunidad,  se  sustenta   en  el  respeto  por  la  soberanía  de  los  países  protagonistas  (requirente  y  requerido),  la  que  cobra  su  mayor intensidad respecto de la  Administración  de  Justicia  dispensada por los propios jueces de cada Estado,  motivo  por  el  cual  las  decisiones  judiciales fundamento de la solicitud de  extradición  de  un  individuo  no  son  pueden  ser  modificadas,  revocadas o  adicionadas por el otro país.   

          Resulta  evidente,  así,  que  lo  pedido  por el defensor debe ser  dilucidado  al  interior del proceso que adelantan los funcionarios extranjeros,  y  no durante el trámite de extradición, regido expresamente para la Corte por  una normatividad que no incluye esa labor dentro de su competencia.   

          La respuesta positiva a lo solicitado no es posible.   

          En  resumen,  la  Sala conceptuará favorablemente a la solicitud de  extradición   hecha   por   los   EE.  UU.  respecto  del  señor  CARLOS  OMAR  TAMAYO CASTRO, por los cargos  “Primero”  y  “Segundo”  de  la  acusación  del  30  de  septiembre  de  1999.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS   OMAR  TAMAYO  CASTRO,  hecha  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América por vía diplomática.   

2.  Retornar  la actuación al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho para lo de su cargo y enterar de la decisión al Fiscal  General de la Nación.   

Comuníquese y Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         JORGE E.   CÓRDOBA POVEDA   

         

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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