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Proceso Nº 15355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 069
(mayo 4 de 2000)
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca sintetizó los hechos así:
“Se derivan de la denuncia formulada por el Concejal del municipio de Facatativá, señor HENRY JOSÉ TORRES MUR, en la cual pone de presente la exigencia de dinero por parte de sus compañeros de corporación, FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO y WILLIAN ARMANDO ALONSO CASALLAS, para intermediar ante el Alcalde con el fin de que no se cumpliera la decisión de suspender las labores de construcción y urbanismo y, de consiguiente, se mantuviera vigente la licencia de construcción 385 del 30 de diciembre de 1997, otorgada por la administración municipal a la constructora “Urbanización Las Lajas”, de la cual el ofendido era socio. Para el día dos de febrero del presente año (1998) y previo acuerdo con los funcionarios del DAS, fueron aprehendidos los inculpados HERNÁNDEZ MORENO y ALONSO CASALLAS, una vez habían recibido un millón de pesos en efectivo y un sobre de manila que simulaba la suma de siete millones de pesos, total de dinero exigido para cumplir la promesa ilícita acordada”.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia anticipada del 3 de marzo de 1998, condenó a Francisco Antonio Hernández Moreno a las penas principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 33.4 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de concusión. Así mismo le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la anterior decisión, el Procurador Judicial ante el citado despacho judicial interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de agosto del mismo año, la modificó, en razón a que le impuso como pena principal 48 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales y, en consecuencia, le revocó el subrogado penal concedido.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho, en cuanto “ignoró la prueba sobre la buena conducta anterior del procesado, prueba muy conclusiva en los autos. Se violó directamente el artículo 64 del C.P. en su numeral 1°, ya que el Juzgado de instancia o sea el de Facatativá, si aplicó esa norma, lo cual no hizo el H. Tribunal, indebida aplicación y por ello ocasionó que la pena mínima por tal delito se aumentara injustamente….”
Dice que el sentenciador acogió en su totalidad el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, “siendo que no figuran en el expediente pruebas para inferir que el procesado llevaba una vida crapulosa y así aumentar la sanción…”
En el acápite que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER ERROR DE HECHO”, reitera que el Tribunal ignoró la múltiple prueba que había en el proceso sobre la buena conducta del procesado. Igualmente, agrega que el mismo solicitó sentencia anticipada y reconoció el hecho mediante confesión, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Luego de reiterar sobre la buena conducta de su defendido y de minimizar su comportamiento, sostiene que el sentenciador “se ha salido de lugar creando una conducta que el procesado no siguió, dándole una calidad como si el encausado fuera un libertino depravado, sin que de ésto haya el menor asomo de prueba en el proceso…”.
En otro capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL QUEBRANTO DIRECTO DE LA LEY”, asevera que los textos violados por indebida aplicación “se encuentran específicamente numerados en el artículo 66 del C. P., los que no podían ser aplicados en el caso del autor por las razones y circunstancias establecidas anteriormente”.
Como normas vulneradas cita los artículos 61, 64, 66, 67, 68 y 140 del Código Penal y el 35, 37, 147, 247, 294, y 296 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar confirme la emitida en primera instancia, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, es requisito indispensable que el censor indique, en forma clara, la causal y los fundamentos de ella, pasos éstos de ineludible cumplimiento que el actor desatendió.
Así, aunque la formulación jurídica del cargo aparece enmarcada dentro de los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, desde el enunciado y en el desarrollo, el actor se aparta de la hipótesis escogida, para adentrarse en los senderos de la violación indirecta, toda vez que acusa al fallador de haber ignorado “múltiple prueba” sobre la buena conducta del procesado, lo que condujo a que se le aumentara la pena, pero sin señalar cuáles fueron, concretamente, los elementos de convicción ignorados y de qué manera ese desatino llevó al exceso punitivo que denuncia y a que se le negara el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Por otra parte, acusa al Tribunal de haber tenido en cuenta unas agravantes genéricas, pero sin que indique tampoco cuál fue el yerro cometido por el fallador al considerarlas, limitándose a censurarlo por haberlas apreciado, como cuando sostiene que “le pasa una cuenta por la ‘posición distinguida (Concejal) debido a su ilustración, dignidad u oficio enumeradas en nuestro estatuto penal y reconociendo estas circunstancias como de mayor peligrosidad, y por lo tanto incrementa la pena o sanción. Es inadecuado cobrarle posición distinguida al depravado y libertino … No se puede acumular la distinción en sociedad y el repudio por los desenfrenos para vivir en ella”.
Así mismo, si lo pretendido no era únicamente la rebaja de la pena impuesta, sino que se concediera al procesado la condena de ejecución condicional, omitió citar como vulnerado el artículo 68 del C. P. y su sentido, pero en cambio, menciona, al final del discurso, como quebrantados preceptos sin ninguna atinencia al caso, como el 140 del Código Penal (que tipifica la concusión), sin que ni en la aducción de la censura ni en su desarrollo haya hecho la más mínima mención sobre su infracción, y, por el contrario, reconozca que el procesado estuvo legalmente condenado y, por ende, bien aplicada esa norma, en razón a que se acogió al instituto de la sentencia anticipada.
Ante los desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria