15196ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15196  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 144      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  veintinueve de agosto  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  NELSON JAVIER MORENO VANEGAS.   

          Antecedentes.-   

1.- Cerca de la media noche del 9 de abril de  1996,  frente  al  inmueble  situado en la carrera 65 No. 105H-02, de Santa  Fe  de  Bogotá,  con  arma  cortopunzante  fue herido de gravedad IAM RODRIGUEZ  ESPEJO,  siendo necesario su traslado hacia un centro asistencial donde recibió  atención médica de urgencia que logró salvar su vida.    

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  44 de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Engativá (fl. 6),  la  Fiscalía  22  Seccional  de  la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó  mediante  indagatoria a  NELSON  JAVIER  MORENO  VANEGAS (fls. 25-1 y ss.) a quien definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 46 y ss.).   

3.-  Previa  clausura  de  la investigación  (fls.  95) el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis,  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  NELSON  JAVIER  MORENO  VANEGAS  ,  por  el  delito  de  homicidio en la  modalidad  de  tentativa  (fls.  161  y  ss.),  mediante  providencia que causó  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

4.-  La etapa del juicio se tramitó ante el  Juzgado  Treinta  y Tres Penal del Circuito, en donde con posterioridad a llevar  a  cabo  la  vista  pública  (fls.  226  y  ss.),  el  Juzgado Doce de la misma  especialidad,  a  donde fueron redistribuidas las diligencias de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  Acuerdo 32 del 20 de febrero de 1997 emanado del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (fl. 246), puso fin a la  instancia  condenando a NELSON JAVIER MORENO VANEGAS a la pena principal de doce  (12)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años  por  encontrarlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  50  y  ss.-2),  mediante  fallo  que  el Tribunal Superior  confirmó  íntegramente  al  revisarlo en segundo grado por vía de apelación,  interpuesta por el defensor (fls. 4 y ss. cno. del Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  el  procesado y su  defensor  interpusieron  oportunamente  recurso  extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  21),  y  dentro  del término, el  representante  judicial  presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya  idoneidad formal compete calificar a la Corte.   

La demanda.-  

Con apoyo en la causal tercera de casación y  bajo  el  argumento  de  haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por haberse incurrido “en error en la denominación jurídica de los  hechos  imputados  a  NELSON  JAVIER  MORENO  VANEGAS”, se demanda decretar la  invalidación  del  fallo,  y  declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  mediante  la  cual  se calificó el mérito probatorio del sumario.  Los fundamentos de la impugnación son en síntesis los siguientes:   

1.- El sentenciador exageró “el alcance”  de  medios  probatorios  trascendentales  como  los  testimonios de los hermanos  RODRIGUEZ  ESPEJO, la valoración del objeto utilizado para causar la agresión,  y  la prueba pericial correspondiente a los reconocimientos forenses practicados  al  ofendido,  “con  la  consecuente  violación  de normas de procedimiento y  reglas de la sana crítica que señala su justo valor”.   

2.-   El   Tribunal   acogió   la  errada  calificación  jurídica dada a los hechos en la resolución acusatoria,  y  reiterada   en  el  fallo  de  primera  instancia,  lo  cual,  en  criterio  del  demandante,  constituye  error  de  tipicidad,  pues  la  conducta  atribuida al  procesado  “no  encuadra  dentro  de la descripción típica del art. 29 de la  Ley  40  de  1993, modificatorio del artículo 323 del Código de las Penas, con  aplicación  del  dispositivo  amplificador del tipo contemplado en el artículo  22  de la misma obra, sino que encaja dentro de la descripción del Capítulo II  del  Título  XIII  de  la obra en comento, que describe y sanciona el delito de  lesiones personales”.   

Debido  a  ello  estima que se configuró el  motivo  invalidatorio  de  los  actos procesales previsto por el numeral segundo  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  29  de la Carta  Política    que    establece    la    garantía   constitucional   del   debido  proceso.   

3.- Los hechos en que resultó lesionado IAM  RODRIGUEZ  ESPEJO  tuvieron lugar en desarrollo de una riña imprevista que a su  vez  tuvo  dos  momentos:  el primero, consistente en el enfrentamiento verbal y  físico  entre el grupo integrado por los hermanos IAM, JOSE DAVID, ELIO  y  MARIO  RODRIGUEZ  ESPEJO,  quienes estaban armados de piedras, palos y cuchillo,  contra  el  conformado  por NELSON JAVIER VANEGAS, ELMER VICENTE MUÑOZ y ALVARO  MORENO CALDERON.   

El  segundo  episodio, protagonizado por los  hermanos  RODRIGUEZ  ESPEJO  y  NELSON  JAVIER VANEGAS quien iba acompañado por  ELMER  VICENTE  MUÑOZ,   durante  el  cual  NELSON  JAVIER  lesionó a IAM  RODRIGUEZ.   

4.-  En la riña se presentó un intercambio  de  injurias,  golpes  y  violencia,  polarizándose  los  contrincantes quienes  actuaron  con  la intención de causarse  daño, al punto que el instructor  dejó  constancia  de  las lesiones que presentaba el sindicado al momento de su  indagatoria, las cuales no fueron objeto de investigación.   

5.- Está demostrado en el proceso que NELSON  JAVIER   MORENO   VANEGAS   no  utilizó  “ninguno  de  los  instrumentos  que  tradicionalmente  son concebidos como aptos para causar lesión  o muerte a  otra  persona”  tales como cuchillo, navaja, puñal o arma de fuego, sino  que  para  responder  la agresión de que era víctima por sus contrincantes que  le  superaban  numéricamente,  “optó  por  improvisar  un  medio  de defensa  consistente   en   romper  una  botella  que  encontró  en  el  teatro  de  los  acontecimientos   y  con  un  filo  contrarrestar  el  violento  ataque  de  que  eran  objeto por parte de los energúmenos contrincantes”.   

6.- Entre el momento del primer episodio y el  segundo,  el procesado “bien hubiera podido armarse con un instrumento idóneo  para  matar”  si  es  que  esa fuera su intención, pero no lo hizo, y tampoco  tenía  razón  alguna  para  querer eliminar a IAM RODRIGUEZ ESPEJO dado que la  riña  no  era  sólo  con él, sino con cuatro sujetos que lo habían agredido,  pudiendo haber lesionado a cualquiera de ellos.   

7.-  Resulta  cuestionable  la  hipótesis  planteada  por  el  ad  quem, sobre  la vulnerabilidad del sitio en que IAM  RODRIGUEZ  resultó  lesionado,  pues aunque el tórax protege órganos vitales,  “no  es  un  sitio  fácilmente  accequible  (sic) en virtud a que la víctima  tiene  la  posibilidad  de  protegerse  mediante la utilización de sus miembros  superiores  e inferiores y porque particularmente una botella rota y los picos o  filos  que pueda presentar, pueden ser aptos, por naturaleza, para lesionar, mas  no para causar la muerte”.   

Y  si  en este caso se lesionó el pulmón y  una  arteria,  “no fue por voluntad del procesado, cuyo propósito jamás pudo  haber  sido  el de causar la muerte, sino exclusivamente   un daño en  el  cuerpo  o en la salud de su contrincante que en ese momento lo agredía  a  puños  y  patadas,  aunque  desafortunadamente  el  hecho  sobrepasó  a  la  intención de mi defendido”.   

8.- En la parte motiva de su pronunciamiento,  el  Tribunal  se limita a señalar que el juez de primera instancia realizó una  ponderada   valoración  de  la  prueba  recaudada,  omitiendo  la  apreciación  conjunta  de  los diversos elementos de juicio como lo enseña la sana crítica,  y  confiere  valor  absoluto  a los testimonios de los hermanos RODRIGUEZ ESPEJO  “resaltando  sus cualidades de concordancia y convergencia, pero desconociendo  integralmente  las reglas de la sana crítica”,  pues en su condición de  consanguíneos    del    ofendido,    “necesariamente   están   cargados   de  parcialidad”,  con  lo  cual  no  resulta  posible  predicar  que  sus  dichos  correspondan  a  la  realidad,  máxime  si  al  momento  de  sus  declaraciones  existían  circunstancias  de animadversión y enemistad en contra del procesado  que los impulsó a falsear la realidad a fin de perjudicarlo.   

9.-  Por  esto,  estima  que  el juzgador de  segunda  instancia  no  podía  medir  la  intención  con  la  que el procesado  agredió  al  ofendido  sobre la base de haber sido gestor de la riña, o basado  en  el  contenido de la historia clínica, ni en la consideración errada de que  un  pico de botella sea instrumento apto para causar la muerte, el cual, por sus  propias características, solo es apto para lesionar.   

          SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación, los  cuales,  de  no  ser  cumplidos  en  su  integridad  por el actor, conducen a la  desestimación  del  libelo  y  la declaratoria de deserción del recurso. Entre  ellos  se  destaca  que  el  impugnante tiene la carga de precisar la causal que  aduzca  para  demandar  la infirmación del fallo e indicar clara y precisamente  los fundamentos en que se apoya.   

Ha sido persistentemente dicho, que cuando en  sede  de  casación se aduce la configuración de la causal tercera, como motivo  de   la   pretensión   invalidatoria,   en  la  demanda  no  solamente  resulta  indispensable  que  se  concrete la clase de nulidad que se invoca, señalar sus  fundamentos,  las  normas  que  se estimen infringidas, sino, también que es de  cargo  del  impugnante precisar la trascendencia del yerro afectando el trámite  que  culminó  con  la  expedición  de  la sentencia impugnada, pues el recurso  extraordinario,  en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para  poner  en  evidencia  cualquier  clase  de irregularidad sin repercusión alguna  dentro   del   proceso   sino   aquellas   que  inexorablemente  conducen  a  su  invalidación.                 

En  todo  caso,  cada uno de los cargos debe  contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza  de  la  nulidad invocada,  indicando  el  momento  a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el  señalamiento  del  funcionario  al cual se habrá de remitir el proceso para la  reposición de lo actuado.   

Estos    presupuestos   de   obligatorio  acatamiento,  son desatendidos por el defensor del procesado  NELSON JAVIER  MORENO  VANEGAS,  quien si bien acierta en seleccionar la causal correspondiente  al  alcance  que persigue darle a la censura, no logra lo mismo en relación con  la  necesidad  de claridad y precisión de los fundamentos que expone en aras de  la invalidación de lo actuado.   

En  este sentido es de reiterarse que cuando  la  censura  se orienta por cuestionar la calificación jurídica de la conducta  por  la  que se irrogó condena, compete al demandante en casación demostrar la  configuración  del  motivo anulatorio siguiendo los lineamientos previstos para  la  causal  primera,  señalando  la manera como se llegó al desacierto, si por  error  de  selección  por  aplicación  indebida de una disposición y falta de  aplicación  de  la  que  corresponde  al  caso,  o a través de la apreciación  probatoria,   caso  en  el  cual  compete  precisar  y  demostrar  la  clase  de  error    probatorio   (de   hecho  o  de  derecho)  así  como  la  especie  correspondiente,  sin  que  resulte  lógico ni jurídico dejar de hacerlo, dado  que  cada  una  de  dichas  hipótesis  tiene  su  propia autonomía que permite  diferenciarla  de  las  demás,  acorde  al  carácter  técnico  y  rogado  del  instrumento extraordinario.   

En este caso, no obstante postularse el cargo  aduciendo  el actor que el Tribunal incurrió en atentados a la sana crítica en  la  ponderación  de  la  prueba  testimonial,  la fundamentación que expone se  mantiene  incompleta, toda vez que la demanda no indica qué en concreto dice la  prueba  erradamente  apreciada,  qué  mérito le confirió el Juzgador, en qué  consistió  la  transgresión a los postulados de la persuasión racional, cuál  valor  correspondería  otorgarle  siguiendo  las reglas de la sana crítica, ni  cómo  de  corregirse  el  yerro ponderando la prueba en conjunto con los demás  incorporados  válidamente  al  plenario  cuyo  mérito persuasivo no cuestiona,  habría  conducido a ubicar la conducta dentro del contenido típico de lesiones  personales,  no  de  aquél  por  el  cual  se  irrogó condena, en omisión que  convierte  al  libelo  en  un  alegato  de  libre  elaboración  propio  de  las  instancias,  que lo distancia de los presupuestos técnico-formales exigibles en  casación.   

Lo  que la demanda refleja es la pretensión  del  demandante  porque  la  Corte  realice  una  nueva definición del asunto a  manera  de  tercera  instancia  de plena justicia, y, en tal medida, se confiera  particular  mérito  persuasivo  a  las  declaraciones de los hermanos RODRIGUEZ  ESPEJO,  por  encima  del otorgado por los juzgadores de instancia, en posición  que  resulta  inadmisible  en  sede de casación, de una parte, porque el juicio  feneció  con el proferimiento del fallo de segundo grado, y, de otra,  por  la  libertad  relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria,  limitada  sólo  por  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las  reglas  de  la experiencia o los dictados del sentido común, cuya transgresión  en este caso no logra demostrarse.     

También es de destacarse cómo sin llegar a  acreditar  la  configuración de algún error probatorio, el actor considera que  las  circunstancias de haber utilizado el procesado un pico de botella y no otra  clase  de  arma  para  lesionar  IAM  RODRIGUEZ ESPEJO,  y haber ocasionado  herida  con  ella  en  el  tórax de la víctima comprometiendo un pulmón y una  arteria,  demuestran  que  la  agresión  se  produjo  sin voluntad de causar la  muerte  del  afectado,  en  apreciaciones que no corresponden a cosa distinta de  una  particular  percepción  de los hechos, ajena por completo a los fines para  los cuales ha sido instituido el instrumento al cual acude.   

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados los  defectos  que  la  demanda  ofrece,  y  como  la Corte no puede enmendarlos para  ajustarla  a los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la  decisión  correspondiente  es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto  el  recurso.        

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado NELSON JAVIER MORENO  VANEGAS,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

La  defectuosa  fundamentación no es menos  elocuente  si  se  toma en cuenta que el actor omite precisar qué dicen de modo  objetivo  los  medios probatorios sobre los que se presentó el desacierto, qué  dijo  de  ellos el juzgador, en qué consistió la transgresión a las reglas de  la  sana  crítica que persigue denunciar, y por qué, de no haberse cometido el  error,  la  solución  jurídica  plasmada  en  la  parte  resolutiva del fallo,  habría   sido   de  contenido  diverso  al  declarado  en  la  providencia  que  impugna.   

En  lugar  de cumplir estos presupuestos de  admisibilidad,  el  actor  se  dedica  a  establecer  sus  propias  valoraciones  respecto  de algunas pruebas, en posición que resulta inadmisible en esta sede,  dada  la  libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar los medios  y  asignarles su mérito persuasivo, limitada solo por los postulados de la sana  crítica   cuya   transgresión   no   empece   enunciar,  no  demuestra  en  la  demanda.    

    

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