Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ROJAS.
Antecedentes.-
1.- Los hechos los resumió el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“Derivada de su condición de empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el día 13 de abril de 1994, Alirio Ernesto Perilla Piñeros y Mario Rojas hicieron creer al usuario Luis Felipe Tabares Quintero que estaba obligado a un pago adicional por traer las redes telefónicas de un lugar próximo, condicionado a que les entregara cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) por cada una de las tres líneas, suma que fue cancelada por el usuario y quien en desacuerdo con esta corruptela funcional informó a la Procuraduría General de la Nación, entidad que dio traslado a la sección de personal de la Empresa, quien inició la actuación administrativa y dispuso el envío de las copias a la jurisdicción penal”.
2.- La Fiscalía Doscientos Siete de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia decretó la apertura de la investigación (fls. 42), vinculó mediante indagatoria a MARIO ROJAS (fls. 75 y ss.) y ALIRIO ERNESTO PERILLA PIÑEROS (fl. 78), respecto de quienes definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 95 y ss.).
3.- Previa clausura del período de instrucción por la Fiscalía Doscientos Cuatro de la misma especialidad (fls. 144), el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de MARIO ROJAS y ALIRIO ERNESTO PERILLA PIÑEROS por el delito de concusión al tiempo que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 166 y ss.), contra la cual la defensora de Perilla Piñeros y el sindicado Rojas manifestaron el deseo de impugnar, siendo declarado desierto el recurso al no haber sido sustentado, según determinación al respecto adoptada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (fl. 198).
4.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, en donde con posterioridad al debate oral (fl. 42 y ss.), se puso fin a la instancia condenando a los procesados Rojas y Perilla a la pena principal de veinticuatro meses de prisión respectivamente, por encontrarlos penalmente responsables del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 64 y ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó íntegramente al revisarla por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fls. 11 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado el defensor de MARIO ROJAS interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fls. 24), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 29), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 38 y ss.) respecto de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte mediante este proveído.
La demanda.-
Pasando por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de casación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, dos capítulos dedica la demanda al acápite que denomina “causales de la revocación del fallo”, en los cuales se formulan, en síntesis los siguientes planteamientos:
1.- Bajo el enunciado “Violación de normas de derecho sustancial”, aduce:
1.1.- Transgresión por los juzgadores del artículo 1º del C. P. “porque conforme a certificaciones que obran en el expediente, los sindicados SON OBREROS, y la sindicación es contra empleado oficial por el DELITO DE CONCUSION”.
1.2.- De conformidad con el artículo 2º del Estatuto Punitivo, para que pueda calificarse la conducta como punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y en este caso “el hecho o delito no se cometió, por lo mismo no es típica, antijurídica ni culpable, es decir, el hecho no está probado realmente y al no estar probado realmente se debe tomar como inexistente”.
1.3.- Luego de reproducir el texto del artículo 3º del C. P., afirma que los juzgadores violaron normas de derecho sustancial “al aplicar un artículo a un hecho que de una parte no se ha cometido y de otra no encaja dentro de la denominación dada por el Código Penal en el Artículo 140”.
1.4.- Como no existe norma que regule el caso, sostiene, resulta inaplicable la analogía, la cual solo procede cuando beneficie al procesado.
1.5.- Los funcionarios que llevaron a cabo la instrucción y el juicio, “se han desbordado en la aplicación de los menesteres jurídico-legales, al abrir investigación, llevar a juicio y penalizar una conducta que no existe ni se cometió por los sindicados, a tal punto que es tan cierto lo aquí afirmado, que por ninguna parte del proceso encontramos prueba que así lo amerite”.
1.6.- Critica las citas hechas por la Fiscalía “por considerar que no son ni mucho menos pruebas en contra de los sindicados como muestra de la comisión del delito ni de que los sindicados lo hayan cometido, pues se trata de simples circunstancias rutinarias para establecer vinculación de los presuntos sindicados en calidad de tal o cual situación”.
1.7.- El derecho sustancial ha sido violado “en la apreciación errónea de una prueba que no existe” pues la denuncia de Luis Felipe Tabares Quintero no puede ser tomada como testimonio “por carecer de imparcialidad y ser claramente tendenciosa”, como del mismo modo califica de no ser prueba “el reconocimiento protagonizado por la Doctora CARMEN BEATRIZ OSPINA LABRADOR hecho en su oficina, recinto cerrado, de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA con la única asistencia de los sindicados y del denunciante”.
1.8.- Fueron violados los artículos 237, 246, 247, 250, 255, 333, 347, 448, 457 del C. de P. P., “al no importarles a los señores Magistrados de que el reconocimiento de los sindicados no se hubiera adelantado y cumplido conforme lo pregonan los artículos 367 y 368 del C. de P. P.” y, sin embargo, lo tuvieron como fundamento del fallo.
En la sentencia se tomó lo afirmado por el quejoso, sin haber investigado “su pasado, su capacidad moral, ni su capacidad económica, que demostrara que para el día de autos tenía en su bolsillo, sonantes y contantes los ciento cincuenta mil pesos… que según el mismo denunciante, solicitaron los aquí sindicados”.
Los “magistrados buscaron por todos los medios justificar las claras violaciones al debido proceso, cometidas tanto por los investigadores como por los falladores”.
1.9.- Los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento, no tuvieron en cuenta la conducta realizada por el denunciante, ya que “en el improbable evento de la comisión del delito denunciado, el mismo denunciante fue coautor de dicho delito”.
2.- Bajo el título “inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación” aduce lo siguiente:
2.1.- La sentencia es violatoria de la ley sustancial y, al serlo, “lógicamente aparece la segunda causal de casación, por falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados dentro de la resolución de acusación”.
2.2.- Existe inconsonancia entre la acusación y el fallo, porque la providencia calificatoria “está basada sobre falsos presupuestos jurídico-legales, toda vez que por ninguna parte aparece demostrada la existencia del hecho real que presuntamente diera origen a proferir resolución de acusación en contra de los sindicados”.
2.3.- En el proceso no ha sido descartada la inocencia de los procesados como tampoco se ha acreditado su culpabilidad, pues los funcionarios encargados de la investigación y el juzgamiento “han confundido, para fundamentar su proceder, los cargos formulados con la prueba misma”.
2.4.- Si la sentencia se hubiere ajustado a la resolución acusatoria, la decisión habría sido absolutoria, dado que “los sindicados ni cometieron el delito, ni el hecho está probado realmente y como tal no existe prueba estrella para condenarlos, porque las causales esgrimidas contra los sindicados, no se encuentran tipificadas dentro del proceso”.
2.5.- El dicho del denunciante no sirve para calificar el delito ni para proferir fallo de condena, dado que “tal versión no es prueba o testimonio que no dé la certeza real del hecho criminoso”.
2.6.- El fallo ameritado se refiere a la “verdad histórica”, no obstante la única que existe “es la de que los sindicados son inocentes”, pues dice no saber a cuáles antecedentes se refiere el Tribunal, cuáles son los hechos que aparecen demostrados, y menos en qué consisten los móviles deducidos .
2.7.- El Tribunal actuó “desconociendo el debido proceso, al negar la práctica de las pruebas en legal forma” dado que “dio a la tamaño fallo condenatorio sin aportación real de la prueba que es la que nos da la certeza de que el delito fue cometido por los sindicados”.
3.- Concluye el discurso, “reiterando se dignen casar la sentencia de segunda instancia atacada por esta demanda”.
SE CONSIDERA:
Nuevamente ha de decir la Corte que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional donde tengan cabida particulares consideraciones del impugnante para oponerlas sin más al criterio del fallador de segundo grado cuyo pronunciamiento se presume certero y legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.
Su ejercicio ha de obedecer a la demostración de la transgresión de la ley por el fallo, por la configuración de uno o varios de los motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal, el cual además establece los presupuestos mínimos de forma y contenido a que debe sujetarse de modo estricto la demanda con la cual se persiga desquiciar el fallo, para que pueda superar el juicio de admisibilidad, previo al pronunciamiento de fondo, que compete emitir a la Corte.
Estos presupuestos, a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen en la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ROJAS, siendo por tanto inexorable su rechazo, y tener que declarar desierto el recurso, como así lo dispone el artículo 226 ejusdem.
Obsérvese cómo, si bien, en lo que pudiera denominarse “primer cargo”, se parte de aducir la violación de la ley sustancial, enunciado que correspondería a la causal primera de casación, nada se dice sobre la vía y sentidos en que se produjo la infracción, desconociéndose si lo fue directamente por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto sustancial; o si a ella se llegó a través de errores de apreciación probatoria, ignorándose, además, si éstos consistieron en falsos juicios de existencia o identidad, o por haber transgredido las reglas de la sana crítica como método preestablecido de valoración de las pruebas, o en errores de derecho a consecuencia de falsos juicios de legalidad por haberle conferido valor probatorio a algún medio irregularmente aportado o respecto del cual se omitieron las formalidades para su aducción, o conferido o negado mérito persuasivo distinto del señalado en la ley, ninguna de cuyas hipótesis se precisa, condiciones en las cuales menos podría enunciarse, desarrollarse y demostrarse acorde con la técnica que gobierna el recurso.
Además, no se sabe si el motivo de la protesta se funda en que el hecho investigado no existió, que habiendo existido los sindicados no lo cometieron, que habiéndolo realizado su conducta no se halla prevista en la ley como delito, o que obraron al amparo de una demostrada causal de justificación, o de inculpabilidad, aspectos todos ellos que no pueden ser aducidos simultáneamente como de manera contradictoria se hace en la demanda, a menos de tenerse una particular concepción de la estructura del delito, distinta por supuesto, de aquella imperante en nuestro sistema penal.
Se observa además, que en abierta rebeldía con el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual cada una de ellas obedece a naturaleza distinta y su configuración trae consecuencias de diversa índole, ameritando, por tanto, su postulación en capítulos separados bajo expresa mención de la prelación que han de tener en su estudio por la Corte, al amparo del mismo enunciado se propone indebidamente la configuración de un motivo de invalidación del proceso, lo cual genera mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que se persigue, pues no se sabe si la tesis de la que se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad solo con el sentido del fallo, o si lo decidido no tiene trascendencia por haberse soportado en un juicio viciado de nulidad.
Pero los desaciertos en que incurre el casacionista al presentar la primera censura no culminan allí, puesto en la segunda, la desconceptualización de la casación a la cual acude es aún más manifiesta, toda vez que cuando era de esperarse que demostrara la falta de congruencia del fallo con los cargos formulados en la resolución de acusación, como parecía ser el norte hacia donde se dirigía, lo ofrecido en últimas es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión, cuestión debatible al amparo de la causal primera.
Esto sin lugar a dudas se evidencia al mencionarse en la demanda que si “la sentencia se hubiera acomodado al espíritu de la resolución de acusación, ésta hubiese sido de absolución en favor de los sindicados, habidas circunstancias que como lo he demostrado atrás, los sindicados ni cometieron el delito, ni el hecho está probado realmente, y como tal no existe prueba estrella para condenarlos, porque las causales esgrimidas contra los sindicados, no se encuentran tipificadas dentro del proceso”.
Como la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que al efecto establece la ley procesal, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria