15197ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15197  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 131   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C.,  dos de  agosto  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  MARIO ROJAS.   

Antecedentes.-   

1.-  Los  hechos los resumió el Tribunal de  instancia de la siguiente manera:   

“Derivada de su condición de empleados de  la  Empresa  de Teléfonos de Bogotá, el día 13 de abril de 1994, Alirio   Ernesto   Perilla   Piñeros  y  Mario  Rojas hicieron creer  al  usuario Luis Felipe Tabares Quintero que estaba obligado a un pago adicional  por  traer  las  redes telefónicas de un lugar próximo, condicionado a que les  entregara  cincuenta  mil  pesos ($ 50.000.oo) por cada una de las tres líneas,  suma  que fue cancelada por el usuario y quien en desacuerdo con esta corruptela  funcional  informó  a  la  Procuraduría General de la Nación, entidad que dio  traslado  a  la  sección de personal de la Empresa, quien inició la actuación  administrativa   y   dispuso   el  envío  de  las  copias  a  la  jurisdicción  penal”.   

2.-  La  Fiscalía  Doscientos  Siete  de la  Unidad  Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de  Justicia  decretó la apertura de la investigación (fls. 42), vinculó mediante  indagatoria  a  MARIO  ROJAS  (fls.  75 y ss.) y ALIRIO ERNESTO PERILLA PIÑEROS  (fl.  78),  respecto  de quienes definió su situación jurídica absteniéndose  de imponerles medida de aseguramiento (fls. 95 y ss.).   

3.-   Previa   clausura  del  período  de  instrucción  por  la Fiscalía Doscientos Cuatro de la misma especialidad (fls.  144),  el  dieciocho  de  junio  de mil novecientos noventa y siete calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de  MARIO ROJAS y ALIRIO ERNESTO PERILLA PIÑEROS por el delito de concusión al  tiempo  que  les  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  166  y  ss.),  contra  la  cual  la defensora de Perilla Piñeros y el sindicado  Rojas  manifestaron  el  deseo  de  impugnar,  siendo declarado desierto el  recurso  al no haber sido sustentado, según determinación al respecto adoptada  el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (fl. 198).   

4.-  La  etapa  de juzgamiento fue llevada a  cabo  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, en donde con posterioridad al  debate  oral  (fl.  42  y  ss.),  se  puso  fin  a la instancia condenando a los  procesados  Rojas  y  Perilla  a  la  pena  principal  de  veinticuatro meses de  prisión  respectivamente,  por  encontrarlos penalmente responsables del delito  imputado  en  la  resolución  acusatoria  (fls. 64 y ss.),  mediante   sentencia  que  una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe  de  Bogotá,  confirmó  íntegramente  al  revisarla  por vía de la apelación  interpuesta por los defensores (fls. 11 y  ss. cno. Tribunal).   

Contra el fallo de segundo grado el defensor  de  MARIO  ROJAS  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario de casación  (fls.  24),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 29), y, dentro del  término  legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 38 y  ss.)  respecto  de  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte  mediante este  proveído.        

          La demanda.-   

Pasando   por   identificar   los  sujetos  procesales  y  la sentencia objeto de casación, sintetizar los hechos y resumir  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias,  dos capítulos dedica la  demanda  al acápite que denomina “causales de la revocación del fallo”, en  los cuales se formulan, en síntesis los siguientes planteamientos:   

1.- Bajo el enunciado “Violación de normas  de derecho sustancial”, aduce:   

1.1.-  Transgresión por los juzgadores  del  artículo  1º  del C. P. “porque conforme a certificaciones que obran en  el  expediente, los sindicados SON OBREROS, y la sindicación es contra empleado  oficial por el DELITO DE CONCUSION”.   

1.2.- De conformidad con el artículo 2º del  Estatuto  Punitivo,   para  que  pueda calificarse la conducta como punible  debe  ser  típica, antijurídica y culpable,  y en este caso “el hecho o  delito  no  se  cometió, por lo mismo no es típica, antijurídica ni culpable,  es  decir,  el  hecho no está probado realmente y al no estar probado realmente  se debe tomar como inexistente”.   

1.3.-  Luego  de  reproducir  el  texto  del  artículo  3º  del  C. P., afirma que los juzgadores violaron normas de derecho  sustancial  “al  aplicar  un  artículo  a  un hecho que de una parte no se ha  cometido  y  de  otra  no  encaja dentro de la denominación dada por el Código  Penal en el Artículo 140”.   

1.4.-  Como  no  existe  norma que regule el  caso,  sostiene,  resulta  inaplicable la analogía, la cual solo procede cuando  beneficie al procesado.   

1.5.- Los funcionarios que llevaron a cabo la  instrucción  y  el  juicio,  “se  han  desbordado  en  la  aplicación de los  menesteres  jurídico-legales,  al  abrir  investigación,  llevar  a  juicio  y  penalizar  una  conducta  que no existe ni se cometió por los sindicados, a tal  punto  que  es  tan  cierto lo aquí afirmado, que por ninguna parte del proceso  encontramos prueba que así lo amerite”.   

1.6.-  Critica  las  citas  hechas  por  la  Fiscalía  “por  considerar que no son ni mucho menos pruebas en contra de los  sindicados  como  muestra de la comisión del delito ni de que los sindicados lo  hayan  cometido,  pues  se  trata  de  simples  circunstancias  rutinarias  para  establecer  vinculación  de  los  presuntos sindicados en calidad de tal o cual  situación”.   

1.7.-  El derecho sustancial ha sido violado  “en  la  apreciación errónea de una prueba que no existe” pues la denuncia  de  Luis  Felipe  Tabares  Quintero  no  puede  ser tomada como testimonio   “por  carecer de imparcialidad y ser claramente tendenciosa”, como del mismo  modo  califica  de  no  ser  prueba  “el  reconocimiento  protagonizado por la  Doctora  CARMEN BEATRIZ OSPINA LABRADOR hecho en su oficina, recinto cerrado, de  la  EMPRESA  DE TELEFONOS DE BOGOTA con la única asistencia de los sindicados y  del denunciante”.   

1.8.-  Fueron  violados  los artículos 237,  246,  247,  250,  255,  333,  347,  448,  457   del  C.  de P. P., “al no  importarles  a  los  señores  Magistrados  de  que  el  reconocimiento  de  los  sindicados  no  se  hubiera adelantado y cumplido  conforme lo pregonan los  artículos  367  y 368 del C. de P. P.” y, sin embargo,  lo tuvieron como  fundamento del  fallo.   

En  la  sentencia se tomó  lo afirmado  por  el  quejoso,  sin haber investigado “su pasado, su capacidad moral, ni su  capacidad  económica,  que  demostrara  que  para el día de autos tenía en su  bolsillo,  sonantes  y contantes los ciento cincuenta mil pesos… que según el  mismo denunciante, solicitaron los aquí sindicados”.   

Los  “magistrados  buscaron  por todos los  medios  justificar las claras violaciones al debido proceso, cometidas tanto por  los investigadores como por los falladores”.   

1.9.-  Los  funcionarios  encargados  de  la  instrucción  y  el juzgamiento, no tuvieron en cuenta la conducta realizada por  el  denunciante,   ya  que  “en  el improbable evento de la comisión del  delito    denunciado,    el    mismo    denunciante   fue   coautor   de   dicho  delito”.   

2.-  Bajo  el título “inconsonancia de la  sentencia  con los cargos formulados en la resolución de acusación” aduce lo  siguiente:   

2.1.-  La  sentencia es violatoria de la ley  sustancial  y, al serlo, “lógicamente aparece la segunda causal de casación,  por  falta  de  consonancia  entre  la  sentencia y los cargos formulados dentro  de  la resolución de acusación”.   

2.2.-   Existe   inconsonancia   entre  la  acusación  y  el  fallo,  porque  la  providencia calificatoria “está basada  sobre  falsos  presupuestos  jurídico-legales,  toda  vez que por ninguna parte  aparece  demostrada  la existencia del hecho real que presuntamente diera origen  a     proferir     resolución     de    acusación    en    contra    de    los  sindicados”.   

2.3.- En el proceso no ha sido descartada la  inocencia  de los procesados como tampoco se ha acreditado su culpabilidad, pues  los  funcionarios  encargados  de  la  investigación  y  el  juzgamiento “han  confundido,  para  fundamentar  su proceder, los cargos formulados con la prueba  misma”.   

2.4.-  Si la sentencia se hubiere ajustado a  la  resolución  acusatoria,  la  decisión  habría  sido absolutoria, dado que  “los  sindicados  ni cometieron el delito, ni el hecho está probado realmente  y  como  tal  no  existe  prueba  estrella para condenarlos, porque las causales  esgrimidas  contra  los  sindicados,  no  se  encuentran  tipificadas dentro del  proceso”.   

2.5.- El dicho del denunciante no sirve para  calificar  el delito ni para proferir fallo de condena, dado que “tal versión  no   es   prueba   o   testimonio   que   no  dé  la  certeza  real  del  hecho  criminoso”.   

2.6.-  El  fallo  ameritado  se refiere a la  “verdad  histórica”,  no  obstante la única que existe “es la de que los  sindicados  son  inocentes”,  pues  dice  no  saber  a cuáles antecedentes se  refiere  el  Tribunal,   cuáles son los hechos que aparecen demostrados, y  menos en qué consisten los móviles deducidos .   

2.7.-     El    Tribunal    actuó  “desconociendo  el  debido  proceso,  al  negar la práctica de las pruebas en  legal  forma”  dado que “dio a la tamaño fallo condenatorio sin aportación  real  de  la prueba  que es la que nos da la certeza de que  el delito  fue cometido por los sindicados”.   

3.-  Concluye  el discurso, “reiterando se  dignen   casar   la   sentencia   de   segunda   instancia   atacada   por  esta  demanda”.     

SE  CONSIDERA:   

Nuevamente  ha  de  decir  la  Corte  que el  recurso  extraordinario de casación no constituye una instancia adicional donde  tengan  cabida  particulares  consideraciones  del impugnante para oponerlas sin  más  al  criterio del fallador de segundo grado cuyo pronunciamiento se presume  certero y legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.   

Su   ejercicio   ha   de  obedecer  a  la  demostración  de la transgresión de la ley por el fallo, por la configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos  taxativamente  señalados  en  el estatuto  procesal,   el  cual   además  establece los presupuestos mínimos de  forma  y  contenido a que debe sujetarse de modo estricto la demanda con la cual  se   persiga   desquiciar  el  fallo,  para  que  pueda  superar  el  juicio  de  admisibilidad,  previo  al  pronunciamiento de fondo,  que compete emitir a  la Corte.   

Estos  presupuestos,  a  que  se refiere el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se satisfacen en la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado MARIO ROJAS, siendo por  tanto  inexorable  su  rechazo,  y  tener que declarar desierto el recurso, como  así lo dispone el artículo 226 ejusdem.   

Obsérvese cómo, si bien, en lo que pudiera  denominarse  “primer  cargo”,  se  parte  de  aducir la violación de la ley  sustancial,   enunciado   que  correspondería   a  la  causal  primera  de  casación,  nada  se  dice  sobre  la vía y sentidos en que se produjo la   infracción,  desconociéndose  si lo fue directamente por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de algún precepto sustancial;  o  si  a  ella  se  llegó  a  través  de  errores  de apreciación probatoria,  ignorándose,  además, si éstos consistieron en falsos juicios de existencia o  identidad,  o por haber transgredido las reglas de la sana crítica como método  preestablecido  de  valoración  de  las  pruebas,  o  en  errores  de derecho a  consecuencia  de  falsos  juicios  de  legalidad  por  haberle  conferido  valor  probatorio  a  algún  medio  irregularmente  aportado  o  respecto  del cual se  omitieron  las  formalidades  para  su  aducción,  o conferido o negado mérito  persuasivo  distinto  del  señalado  en  la ley, ninguna de cuyas hipótesis se  precisa,  condiciones  en  las  cuales menos podría enunciarse, desarrollarse y  demostrarse acorde con la técnica que gobierna el recurso.   

Además,  no  se  sabe  si  el motivo de la  protesta  se  funda  en  que  el  hecho  investigado  no  existió, que habiendo  existido  los sindicados no lo cometieron, que habiéndolo realizado su conducta  no  se  halla  prevista  en  la  ley como delito, o que obraron al amparo de una  demostrada  causal  de justificación, o de inculpabilidad, aspectos todos ellos  que  no  pueden  ser  aducidos simultáneamente como de manera contradictoria se  hace  en  la  demanda,  a  menos  de  tenerse  una  particular concepción de la  estructura  del  delito,  distinta por supuesto, de aquella imperante en nuestro  sistema penal.   

Se observa además, que en abierta rebeldía  con  el  principio  de  autonomía  de las causales de casación, según el cual  cada  una  de  ellas  obedece  a  naturaleza  distinta  y su configuración trae  consecuencias  de  diversa  índole,  ameritando,  por tanto, su postulación en  capítulos  separados  bajo  expresa  mención  de la prelación que han de  tener  en   su  estudio  por  la  Corte,  al  amparo del mismo enunciado se  propone  indebidamente  la  configuración  de  un  motivo  de invalidación del  proceso,  lo  cual  genera mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que  se  persigue, pues no se sabe si  la tesis de la que se parte es la validez  de  la actuación mostrando inconformidad solo con el sentido del fallo, o si lo  decidido  no  tiene  trascendencia por haberse soportado en un juicio viciado de  nulidad.   

Pero  los  desaciertos  en  que  incurre el  casacionista  al  presentar  la  primera censura no culminan allí, puesto en la  segunda,  la  desconceptualización de la casación a la cual acude es aún más  manifiesta,  toda  vez  que  cuando  era de esperarse que demostrara la falta de  congruencia   del   fallo  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  como  parecía  ser  el  norte  hacia  donde  se dirigía,  lo  ofrecido  en  últimas  es  la  inconformidad  del  actor  con  el sentido de la  decisión, cuestión debatible al amparo de la causal primera.   

Esto  sin  lugar  a  dudas  se evidencia al  mencionarse  en  la  demanda  que  si  “la  sentencia  se hubiera acomodado al  espíritu  de la resolución de acusación, ésta hubiese sido de absolución en  favor  de  los  sindicados,  habidas  circunstancias  que  como lo he demostrado  atrás,  los  sindicados  ni  cometieron  el  delito,  ni el hecho está probado  realmente,  y  como  tal  no existe prueba estrella para condenarlos, porque las  causales  esgrimidas  contra los sindicados, no se encuentran tipificadas dentro  del proceso”.          

Como   la   demanda  no  cumple  con  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos y dado que la Corte no  puede  corregirla  para  ajustarla a los presupuestos que al efecto establece la  ley  procesal,  por  prohibirlo  el  principio  de limitación que gobierna este  medio   extraordinario  de  impugnación,  se  impone  su  rechazo  y  tener  en  consecuencia  que  declarar desierto el recurso, en obedecimiento de lo previsto  por      el      artículo      226     del     Código     de     Procedimiento  Penal.       

      

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado MARIO ROJAS, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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