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Proceso Nº 12061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Por la vía de la sentencia anticipada, el 9 de febrero de 1995 un Juzgado Regional de Bogotá condenó a JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ a las penas principales de 12 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, por violación de los artículos 33 -con la agravación prevista en el artículo 38-3- y 44 de la Ley 30 de 1986.
Apelada la decisión por la parte defensiva, el 27 de julio del mismo año el Tribunal Nacional la confirmó, modificando la cantidad de prisión, que redujo a 10 años y 8 meses.
El defensor interpuso recurso de casación y su colega suplente presentó la demanda. La Sala, ahora, se ocupa de resolver la impugnación extraordinaria.
HECHOS
El 22 de enero de 1993, JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ, asistido de un apoderado, se presentó ante el Director Regional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de someterse a la justicia. Abierta la investigación, en la indagatoria informó que en asocio de CARLOS ALBERTO ARCILA, JUAN DIEGO ARCILA y OSCAR ISAZA JÁUREGUI, entre quienes se distribuyeron los actos ejecutivos, durante los años 1982 y 1989 traficó cocaína en los Estados Unidos de Norteamérica en cantidad de 7.000 a 9.000 kilos, actividad que consistió principalmente en recibir desembarcos en Miami y luego proceder a la distribución en diferentes lugares de ese país. De la misma manera, confesó que en Colombia transportó a Maicao de 40 a 50 Kilos de cocaína.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de febrero de 1993, le fue resuelta la situación jurídica con detención preventiva por infracción a los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986.
Previa ampliación de indagatoria en varias oportunidades, el 18 de mayo de 1994 se realizó audiencia especial, acuerdo que el Juzgado Regional improbó con auto del 12 de agosto del mismo año. Apelada esta decisión, el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado a partir de tal diligencia y retornó el asunto a la Fiscalía Regional.
El procesado solicitó entonces la terminación abreviada del proceso por el mecanismo del artículo 37 del C. de. P. P. El 11 de enero de 1995 se realizó la diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual el procesado aceptó la responsabilidad por los delitos que fueron objeto de la sentencia proferida por el juzgado regional y ratificada luego por el Tribunal Nacional, en la forma ya indicada.
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, la demandante propone los siguientes cargos:
1. Interpretación errónea del artículo 61 y falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal. Explica:
1.1. Se interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Penal, pues a pesar de que la norma le brinda al fallador cierta discrecionalidad, también es cierto que allí se establecen unos parámetros que sirven para que no se generen aumentos desmesurados con respecto a la pena del delito base, por más que éste revista la máxima gravedad.
Precisamente, el artículo 67 del Código Penal, norma que se dejó de aplicar, delimita al juzgador la potestad en la imposición de los máximos de pena, al establecer que sólo procede cuando concurren circunstancias de agravación. El Tribunal Nacional no tuvo en cuenta que en este caso con respecto del procesado ROSSI RAMÍREZ se juntan circunstancias de agravación y atenuación, lo que aunado a las características de su personalidad no permitían aplicar la sanción que se estableció en el fallo impugnado.
1.2. Los factores que determinaron la imposición de la pena fueron la gravedad del hecho, su reiteración y las modalidades del mismo, sin que hubieran sido tenidas en cuenta las atenuantes de la buena conducta anterior al delito, la presentación voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación, el resarcimiento parcial del daño y la ausencia de antecedentes penales.
Ante la decisión del Tribunal, que desconoció la legalidad de la pena, pide a la Corte dictar un fallo que considere las circunstancias atenuantes dejadas de estimar por aquél.
2. Errónea interpretación de los artículos 37 y 299 del Código de Procedimiento Penal (modificados por la ley 81 de 1993), pues los beneficios consagrados en ellos no fueron descontados de la pena impuesta tal como lo prescriben tales disposiciones, con lo cual se ha generado menoscabo al principio de legalidad de la pena. Expresa:
2.1. El Tribunal Nacional hizo la reducción restando una tercera parte del total de la pena y con base en este resultado descontó otra tercera parte, procedimiento que no corresponde a lo establecido por el legislador porque en ambos casos debió hacer la rebaja según la pena impuesta. De esta forma dio un errado alcance a las normas presuntamente infringidas, a lo que se suma que de manera caprichosa incrementó la sanción en dos años y siete meses.
2.2. Cuando concurren las diminuentes de punibilidad de los artículos 37 y 299 del mismo estatuto, teniendo en cuenta que la ley no señala el orden de aplicación, por favorabilidad se debe deducir primero lo correspondiente a la confesión y luego lo relacionado con la sentencia anticipada pues, entre otras cosas, esa fue la secuencia presentada en el decurso de la actuación procesal.
Solicita casar parcialmente la sentencia para que se hagan los descuentos punitivos con base en la pena impuesta.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal rinde su concepto en los siguientes términos:
1. El primer cargo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.1. Para disminuir la pena de prisión a diez años y ocho meses, el Tribunal partió de la pena más grave, correspondiente al artículo 33 de la ley 30 de 1986, pero como concurría la causal de agravación del artículo 38 ibídem, que ordena aumentar al doble el mínimo de la sanción legalmente fijada, quedó así establecido el límite inferior en ocho años de prisión.
1.2. La aplicación del mínimo en el caso concreto se desestimó por la gravedad del delito, su permanencia y modalidades, por lo cual se acudió al máximo de la pena prevista en la ley, con base al artículo 61 del Código Penal. En este caso no se contemplaron los efectos que para la determinación del monto final de la sanción pudiera tener el artículo 67 ibídem, habida consideración de que el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades.
1.3. En la sentencia de primera instancia se dijo que el artículo 67 del Código Penal no resultaba aplicable por las especiales circunstancias de agravación que rodearon las conductas juzgadas, de donde resulta que interpretó el contenido del citado artículo en forma diversa a como lo hace el recurrente, valoración respecto de la cual el Tribunal no hizo ninguna referencia o pronunciamiento.
1.4. El fenómeno en estudio corresponde a una hipótesis de quebranto directo de la ley sustancial, no por la vía de la exclusión evidente del artículo 67 del Código Penal, sino por interpretación errónea de la norma, por cuanto que a la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”, se le dio un contenido contrario al que se desprende de su tenor literal. La equivocación recayó en los criterios establecidos en el artículo 67 ídem y la relación que debía hacerse con los factores determinantes de la individualización judicial de la pena contenidos en el artículo 61 del Código.
1.5. El recurso extraordinario requiere de una demanda que cumpla ciertas exigencias técnicas, de manera que cuando son omitidas, la ley impide el estudio de fondo del asunto, pues la Corte no puede considerar sino las causales de casación expresamente alegadas, salvo que se trate de una causal de ineficacia de los actos procesales, porque en este último caso, la nulidad restaría legitimidad a la sentencia objeto del recurso.
1.6. La demanda no respetó los límites legales que se imponen al recurso extraordinario, específicamente el sentido de esta vía de impugnación, yerro que le impidió al censor demostrar falla alguna, por lo que la solución debe ser la anunciada en el párrafo anterior.
2. El segundo cargo debe prosperar y por tanto procede la casación parcial de la sentencia, con el fin de que sea redosificada la pena. Arguye:
2.1. De acuerdo con los artículos 37 y 299 del estatuto procesal, la rebaja de pena debe hacerse respecto de la pena imponible y cuando, como en este caso, concurren dos factores para la disminución de la sanción, se acumulan, criterio contenido en el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 5 de la ley 81 de 1993).
2.2. El primer paso en la determinación de la pena es su individualización de acuerdo con los factores previstos en los artículos 61 y 67 del Código Penal y sus concordantes, según el caso. A partir de allí operan las rebajas por conductas procesales reguladas a través de una proporción fija de la pena, independientemente de que concurran dos o más beneficios, porque sus cuantías son acumulables. En estas condiciones se tiene que en la sentencia anticipada (artículo 37, modificado por el artículo 3º. de la Ley 81 de 1993) y en la confesión (artículo 299 del Decreto 2700 de 1991) -que no había sido modificado para cuando la hubo en el asunto de autos-, la deducción punitiva se debe hacer una vez determinada la pena imponible, que en este caso fue de 24 años, de donde resulta que siendo la disminución de la 1/3 parte en ambos casos, aquella equivale a 16 años.
2.3. Como señala el actor, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal pues la reducción aplicada no corresponde a la tercera parte de la pena, sino a una proporción menor, violación que no se extiende al artículo 37 ibídem, pues la dosificación frente a él no fue errónea. En estas condiciones se debe ajustar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia materia del recurso no puede ser casada, por estas razones:
Primer cargo.
1. La justicia sí se ocupó e interpretó los artículos 61 y 67 del Código Penal. A título de ejemplo, el Juzgado Regional –cuya decisión se encuentra incluida dentro de la tomada por el Tribunal en los temas recogidos por éste y que no implican contradicción o revocación- dijo lo siguiente sobre el punto:
“Para efectos de la dosificación punitiva de la sanción a imponer, han de atenderse, como reguladores, los artículo 61, y 67 del CP. Entiende el despacho, que no se ofrece dispendioso, el imponer las penas máximas o mínimas previstas en las infracciones, pues de sus factores determinantes se encarga el artículo 67 del CP., cuando disponen que solo operan ante la concurrencia exclusiva, de circunstancias de agravación o de atenuación, siempre que tales límites no sea posible desatenderlos en atención a la responsabilidad, grado de culpabilidad, modalidad del hecho, etc., artículo 61 del CP”.
“La controversia se suscita sí, cuando no se dan llanamente tales antecedentes determinantes de los límites de la pena, sino frente a la concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes; evento en el que entiende el Juzgado, cobran especial importancia, como factores de tabulación la gravedad y modalidad del hecho, la personalidad del infractor, y el grado de culpabilidad” (Fls. 161/2, C. 2).
Con más especificidad, agregó:
“Consecuente con los anteriores razonamientos, cabe resaltar, que a favor del sindicado confeso, JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ, concurre la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 8º del artículo 64 del CPP., en cuanto las constancias procesales indican que el procesado se presentó voluntariamente a las autoridades, -Fiscalía Regional-, informando su autoría y reconociendo su responsabilidad en las infracciones por las que hoy se procede”.
“Se descarta la concurrencia de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el numeral 1º. de la misma normatividad, pues resulta absurdo reconocer “buena conducta anterior” en quien como el procesado ha tenido un pasado pródigo en infracciones a la ley…ante la concurrencia simultánea de circunstancias de atenuación y de agravación, debemos en primer término evaluar los alcances positivos y negativos que cada una haya generado, para concluir por esa vía la trascendencia que en el campo punitivo generen, pues es apenas obvio que para que las causales previstas en el artículo 64 del CP., conlleven una significativa atenuación de la pena, no deben ser opacadas en sus efectos, por causales de agravación específicas o genéricas…” (Fls. 162/3, C. 2).
Y de allí en adelante, sobre la base de tales presupuestos, se introdujo en la tasación de la pena, ciertamente con errores que luego rectificó el Ad-quem.
Del texto transcrito se deduce con facilidad que el juez de primera instancia sí interpretó correctamente el artículo 61 porque, como lo dijo, para fijar la pena importa tener en cuenta los factores enunciados en el artículo 61 del Código Penal, entre ellos las circunstancias genéricas de atenuación y de agravación. Así mismo, se pronunció sobre el alcance del artículo 67 del mismo estatuto, de donde se desprende, en contra de la casacionista, que sí aplicó tal disposición. Y lo hizo inclusive resaltando con negrillas aquello que estimaba de mayor trascendencia, justamente lo relacionado con tales factores de dosificación.
El Tribunal también fue explícito. Así habló:
“Sin embargo de lo anterior, dada la gravedad del hecho, su permanencia en el tiempo, las modalidades del mismo, de acuerdo al artículo 61 del C. P., la pena debe ser la máxima o sea la de 12 años de prisión, tanto para el concierto para delinquir de carácter especial, como para el narcotráfico…Queda claro y en ello se comparten los razonamientos de la primera instancia, que un hecho de semejante envergadura tiene que sancionarse drásticamente” (Fls. 16/, C. T).
Es indiscutible, entonces, que la justicia interpretó de acuerdo con su criterio, y acudiendo a la discrecionalidad legalmente prevista, el artículo 61 del Código Penal, como también que sí aplicó el artículo 67 ibídem. Basta leer fusionadamente las dos sentencias para llegar a tal conclusión, incluido aquello tácitamente dicho en la parte final del artículo 67, en torno a la potestad judicial, que encuentra fronteras precisamente en el artículo 61 del Código Penal, norma que, si es utilizada razonadamente, permite al juez imponer el máximo punitivo aún en presencia de causales de atenuación, si a ello lo conduce el artículo 61 mencionado.
2. La impugnante señala que el Tribunal no tuvo en cuenta a favor de JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ las circunstancias de atenuación relativas a “la buena conducta anterior al delito, la presentación voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación, el resarcimiento parcial del daño y la ausencia de antecedentes penales”. Esta crítica resulta ajena a la realidad procesal, pues una simple lectura de la sentencia proferida por el juez regional permite observar que allí se precisó como única circunstancia de atenuación punitiva la prevista en el numeral 8º. del artículo 64 del Código Penal, con base en que el joven ROSSI RAMÍREZ se había presentado voluntariamente a la autoridad después de cometido el hecho (Fls. 162/3, C.2), conclusión que el Tribunal Nacional no alteró en ningún sentido y que, por tanto, compartió.
3. La demandante dijo que imputaba a la sentencia violación directa de los artículo 61 y 67 del Código Penal, del primero por interpretación errónea y del segundo por falta de aplicación.
Como se sabe por razones lógicas de técnica casacional, frente a la causal señalada le corresponde al actor aceptar los hechos y la estimación probatoria realizadas por el juez y centrar su inconformidad en la demostración estrictamente jurídica de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, siempre, se repite, sobre la base del respeto total hacia la percepción fáctica y los raciocinios probatorios plasmados por el juzgador en su decisión.
No obstante, la casacionista invadió el terreno de la prueba pues siendo claro lo asumido por el juez sobre circunstancias de atenuación y de agravación, y admitido ello por el Tribunal –aceptación de la genérica consistente en la presentación voluntaria y rechazo de la buena conducta anterior, todo ello con fundamento en su análisis probatorio-, insistió en la concurrencia de otras causales de atenuación, como las ya indicadas -buena conducta, ausencia de antecedentes y reparación del daño-. Así escribió:
“Al dosificar la pena que corresponde a ROSSI RAMÍREZ, consideró –el Tribunal- que ‘dada la gravedad del hecho, su permanencia en el tiempo, las modalidades del mismo, de acuerdo con el artículo 61 del C.P., la pena debe ser la máxima’, pero interpretó erróneamente la norma al considerar que ella le permitía sancionar sólo por las modalidades y gravedad del hecho, sin tener en cuenta que a favor de JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ acuden atenuantes, que se observan claramente en el protocolo penal, tales como, buena conducta anterior al delito, la presentación voluntaria ante la Fiscalía General de la Nación, resarcimiento parcial del daño y la ausencia de antecedentes penales…(Fl. 76, C. 2).
“… Por lo anterior, acude este togado ante la Honorable Sala Penal de Casación para que se dosifique la pena integrando las atenuantes que a favor asisten al justiciable, mediante la correcta interpretación del artículo 61 y dando paso jurídico al Art. 67 del C. P., para encontrar una pena base justa acorde con los preceptos de la última norma” (Fl. 77, C.2) (Destaca la Sala).
Es claro, así, que si la demandante pide que sea reducida la pena porque existen motivos que obrando en el expediente no fueron atendidos por los jueces y porque tales circunstancias deben ser integradas a la decisión, apunta no a la violación directa sino a la indirecta, con lo cual –reitérase- incurre en grave falta a la técnica de casación, pues que plantea una forma de infracción –directa- y desarrolla otra –indirecta-.
La imputación a la sentencia, pues, no encuentra eco.
Segundo Cargo.
1. El Tribunal, corrigiendo al juez, dosificó inicialmente la pena para la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravada con base en el artículo 38 ibídem, para concluir en 12 años. A ello le aumentó otros 12 por el concurso, para un total de 24 años. Y luego dijo:
“En cuanto a las rebajas, cuando se tiene derecho a dos de ellas, aunque se reconoce que han venido dándose dos posiciones diferentes, si no jurisprudencialmente al menos en interpretación de los señores defensores, la Sala comparte la forma como el a-quo las hizo, es decir, en forma residual. Restando primero una tercera parte del total de la pena y de lo que queda se resta otra tercera”.
“En resumen, la pena quedará así: de 24 años se rebaja una tercera parte, ocho, para un sub-total de 16 años. De estos se rebaja otra tercera o sea cinco años cuatro meses, para un total definitivo de diez años y ocho meses de prisión. En tal sentido será modificada la sentencia apelada” (Fl. 18, C.T).
Dicho de otra manera, el Tribunal individualizó la sanción, a ello descontó la tercera parte por confesión y, luego, a lo restante, le redujo la tercera parte en razón de la sentencia anticipada, procedimiento apegado a las normas correspondientes y a la jurisprudencia de la Sala, que en forma reiterada ha indicado que, precisamente, esos son los pasos que deben ser seguidos cuando se presentan fenómenos como el aquí dilucidado. Basta recordar, por ejemplo, las decisiones del 31 de julio de 1996 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda) y del 30 de marzo del año 2000 (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, que incorpora las casaciones del 20 de abril de 1999, Ms.Ps. Dres. Ricardo Calvete Rangel y Fernando Arboleda Ripoll y del 7 de octubre del mismo año, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
El cargo, por lo tanto, no prospera.
Casación oficiosa.
Cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de diez (10) años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993), 3º. de la Ley 365 de 1997 y 52 del Código Penal.
JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ fue condenado en primera instancia a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, o sea doce años. El Tribunal confirmó la sentencia, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión a diez años y ocho meses, pero ningún pronunciamiento hizo sobre el término de la pena accesoria.
Con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas consagrado el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 228 del estatuto procesal, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación presentada por la defensora del señor JUAN DAVID ROSSI RAMÍREZ.
2. Casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo conserva su validez.
Cópiese, notifíquese, cúmplese y devuélvase al Tribunal de Origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria