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Proceso Nº 15195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 127
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia fechada el 8 de julio de 1998, condenó al acusado MARIO CASTAÑO SALAZAR a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autor del delito de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 220 y 26 del Código Penal.
Ha impugnado en casación el defensor del procesado, razón por la cual la Corte procederá a calificar la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por recomendación que le hizo su amiga MARTHA BUSTAMANTE en la ciudad de Manizales, en el mes de agosto del año de 1989, el señor GERARDO PÉREZ SOTO contrató los servicios del ciudadano MARIO CASTAÑO SALAZAR, con el fin de que le hiciera las gestiones de visa para viajar a los Estados Unidos de América, efecto para el cual se contactó con el gestor en la ciudad de Santafé de Bogotá, quien le exigió seiscientos mil pesos ($ 600.000.oo) por el trámite, cantidad de la cual aquél desembolsó la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.oo). A los veinte (20) días siguientes, el encargado de la gestión le entregó a su mandante una escritura pública y una licencia de tránsito, entre otros documentos, para que él personalmente acudiera a la embajada americana donde le entregarían la visa, pero como éste sabía que no era propietario de bienes inmuebles ni de vehículos, apreció que los papeles eran falsos, decidió entonces reclamarle la devolución de su dinero y después lo denunció penalmente.
El afectado PÉREZ SOTO dio a conocer los hechos el 17 de septiembre de 1990, inicialmente se ocupó de ellos el Juzgado 29 Penal Municipal de esta ciudad, pero posteriormente se trasladaron las diligencias al Fiscal 164 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, funcionario que recibió la indagatoria y decretó la detención preventiva del sindicado, como autor de un concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público (fs. 75 y 95).
Se dictó resolución acusatoria en contra de CASTAÑO SALAZAR, el 15 de abril de 1996, como autor de los hechos punibles antes mencionados, conforme con los artículos 26 y 220 del Código Penal, decisión que alcanzó ejecutoria el 23 de mayo del mismo, una vez declarado desierto el recurso de apelación interpuesto (fs. 128 y 138).
Asumió el conocimiento el Juzgado Séptimo Penal de Circuito, despacho que dictó fallo de primera instancia el 16 de marzo de 1998, de acuerdo con el cual se condenó al acusado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período (fs. 243).
La sentencia del Tribunal confirmó integralmente la emitida por el juzgado.
LA DEMANDA
El actor propone cinco (5) cargos en contra del fallo impugnado, tres (3) de ellos por la causal primera y los dos (2) restantes por la tercera, así:
1. Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1°, primera parte, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduce una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal, en concordancia con los artículos 26 y 5° del mismo ordenamiento. El fundamento de la impugnación radica en que nunca se probó hasta el grado de certeza el hecho punible de falsedad, pues bastó al sentenciador lo manifestado por el denunciante GERARDO PÉREZ SOTO y el testigo HERNÁN CAMPIÑO ZAPATA, sin que se haya preocupado por establecer por medios probatorios más idóneos (documentales o periciales) que en realidad el primero no fuera el propietario de los bienes mencionados en los documentos tachados.
Como el Tribunal hizo uso de una prueba tan simple como la testimonial, en lugar de acudir a la documental o pericial, en últimas se condenó al procesado con base en una responsabilidad objetiva, figura proscrita en el artículo 5° del Código Penal.
2. La misma causal se invoca para postular una violación indirecta, como cargo subsidiario, por error de hecho como falso juicio de existencia y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. El falso juicio de existencia consiste en haber tomado los testimonios señalados como prueba suficiente y necesaria para pregonar la demostración de la presunta falsedad y la responsabilidad del acusado.
Con fundamento en una prueba testimonial que ofrece duda, el sentenciador declaró que ciertos documentos eran falsos, motivo por el cual erró “sobre la existencia de la certeza para condenar”. Por qué no pensar que el quejoso fue quien le entregó los documentos al procesado?. Pero no, los juzgadores le dieron más importancia a los testimonios que a las explicaciones del acusado, pues éstas no las apreciaron en debida forma.
3. La tercera censura, propuesta en subsidio, también se orienta por la causal primera, como violación indirecta de la ley sustancial, traducida en un error de hecho por falso juicio de identidad, que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Remite a la sustentación del cargo anterior, pero agrega que el juzgador distorsionó el alcance de los testimonios de PÉREZ y CAMPIÑO y les dio un contenido y una fuerza diferente a la que en realidad poseen.
Explica que la prueba testimonial se ha valorado equivocadamente, en vista de que se soslayaron los imperativos legales de investigación integral, imparcialidad de la prueba y necesidad de la misma, por no haberse allegado otros medios probatorios que mostraran cómo los documentos cuestionados eran en realidad apócrifos.
Con base en la causal tercera, el censor aduce:
4. La sentencia está viciada de nulidad, por falta de motivación en lo atinente a la tasación del pena, pues se desatendió lo establecido en los artículos 1°, 61, 64 y 67 del Código Penal. Explica que en la medición de la pena no se consultaron los parámetros normativos legales para fijarla, mucho menos se expusieron los argumentos necesarios para realizar el incremento punitivo correspondiente al fenómeno del concurso de hechos punibles, pues se partió del mínimo previsto en el artículo 220 del Código Penal (24 meses de prisión) y, con el mismo argumento superficial y sin razón de la primera instancia, se hizo un incremento de 16 meses por la concurrencia delictiva.
5. Por último, señala el actor, existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, merced a la vulneración de principios como el de necesidad de la prueba, certeza, imparcialidad en la búsqueda de la prueba, investigación integral y objeto de la investigación penal. Aduce que los hechos se declararon cabalmente probados, única y exclusivamente con base en lo afirmado por los testigos, sin atender los descargos del procesado CASTAÑO SALAZAR, quien explicó que jamás se había comprometido a conseguir una visa a PÉREZ SOTO ni tampoco le hizo entrega de los documentos falsos.
No bastaban las declaraciones indicadas, porque el deber de buscar imparcialmente la prueba e investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, obligaba a que se recaudara la prueba pertinente en la Notaría 2ª de Manizales y la Oficina de Tránsito de Envigado, pues sólo así se hubiera comprobado si la escritura pública y la licencia de tránsito en realidad eran apócrifas.
EXAMEN FORMAL
Son bastante evidentes los yerros de lógica y técnica cometidos en la elaboración de la demanda, hasta el punto que sólo confusión e indefiniciones se advierten en su texto, lo cual subvierte los elementos básicos e imprescindibles para abrir el debate en casación, conforme con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Se verá:
1. El cargo principal, basado en la violación directa de la ley sustancial (arts. 5, 26 y 220 C. P.), supone que el actor sólo va a discutir la relevancia jurídica de los hechos, pues se conforma con la prueba de los mismos. Sin embargo, apenas encara el fundamento de la censura, el demandante se compromete con juicios probatorios, tales como que “… nunca se probó fehacientemente o con la certeza necesaria” la realidad del delito; o que “… sólo con lo manifestado por el denunciante Gerardo PÉREZ SOTO y el testigo José Hernán CAMPIÑO ZAPATA, es que se entendió probada la existencia del injusto plural contra la fe pública y nunca se procuró establecer, a través de otros debidos –o más adecuados- medios probatorios (v. gr., documentales y periciales), que en realidad PÉREZ SOTO no fuera el dueño de los bienes –inmueble y mueble- mencionados y, por supuesto, que él, en momento, manera y forma ninguna los suscribió (escritura pública 1317 de agosto 31/89 de la Notaría 2ª de Manizales) o los solicitó (la licencia de tránsito, previa presentación de los documentos que, suscritos por el propietario del bien, han debido cursarse ante la oficina de tránsito respectiva –Envigado, Ant.) –fs. 34 y 35, cuaderno Tribunal-.
Si el actor toma deliberadamente la dirección de la violación directa, vía que se circunscribe a una apuesta sobre la calificación jurídica de los hechos, cuya existencia y prueba se comparte, no pueden admitirse desvíos tan ostensibles como los que revela el postulante.
2. El impugnante plantea, en segundo lugar, un error de hecho por falso juicio de existencia, dizque por cuanto el Tribunal ha asumido los testimonios de GERARDO PÉREZ SOTO y JOSÉ HERNÁN CAMPIÑO ZAPATA como prueba evidente e incuestionable, con la fuerza suficiente y necesaria para llegar a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
El error de hecho, a diferencia del error de derecho, tiene relación sólo con un juicio de aprehensión de la estructura óntica o materialidad de la prueba, sin adentrarse en las reglas jurídicas de formación o valoración de la misma, de tal manera que aquél adquiere el perfil del falso juicio de existencia, cuando el fallador ignora completamente una prueba que existe en el proceso o supone otra que no se ha producido. En este caso, paradójicamente, el censor no se duele de que se haya desconocido una prueba testimonial o de otra índole existente en el proceso, sino, por el contrario, lamenta que se le haya otorgado a la primera un valor irrebatible, lo cual no es ni mucho menos un error de hecho por falso juicio de existencia.
3. La tercera objeción se refiere a un error de hecho por falso juicio de identidad y, en honor a la brevedad, se remite a la sustentación del cargo anterior. Es cierto que el mencionado yerro consiste en una distorsión del contenido de las pruebas, materialmente consideradas, como se aproxima el demandante, pero no basta decirlo sin demostración alguna.
En efecto, el actor no demuestra qué pasajes, expresiones o palabras se han agregado o suprimido a la descripción fáctica que contienen los testimonios de GERARDO PÉREZ SOTO y JOSÉ HERNÁN CAMPIÑO ZAPATA. Se remite a la fundamentación del cargo precedente, pero tampoco enseña cuál fue el examen concreto que la judicatura hizo de tales testimonios, con el fin de comparar y acercarse de pronto a la consolidación de una vía de hecho en la valoración de las pruebas, aspecto que de alguna manera podría presentarse (si se da la razón suficiente) como un error de hecho como falso raciocinio.
En el sustento de la censura se dice, adicionalmente, que el fallador ha obviado imperativos legales como la investigación integral o imparcialidad en la búsqueda de la prueba y necesidad de la prueba, pero de tal manera se desvía confusamente a otras causales y sentidos de violación, porque, si se llegare a comprobar la violación al primer principio (investigación integral), el proceso quedaría afectado de nulidad (causal 3ª), pues el otro (necesidad de los medios probatorios) tiene que ver con supuestos errores de derechos por falso juicio de legalidad.
4. A partir de la causal tercera de casación, el censor estima que el juicio está viciado de nulidad, porque se han transgredido los parámetros de la legalidad en la tasación de la pena, en vista de que se partió del mínimo de sanción previsto en el artículo 220 del Código Penal (24 meses) y, con motivación precaria, se hizo un incremento de 16 meses por el concurso de hecho punibles.
No existe demostración alguna sobre una supuesta violación a la legalidad de la pena, lo cual apenas se insinúa sin precisión, pues lo paradójico es que el mismo demandante expone que el fallador partió del mínimo de sanción contemplada en la disposición respectiva (art. 220 C. P.) y le hizo un aumento de 16 meses, operación que no desborda los límites legales.
A la vista de que la sentencia partió del mínimo legal y, en razón de un delito concurrente de la misma especie, apenas le incrementó 16 meses de prisión, tampoco se ha probado cuál sería la fundamentación adicional que se requiere para justificar el aumento punitivo (aparte de la concurrencia delictual), máxime que solamente se manipularon los mínimos legales. No ha dicho el impugnante porqué se transgredieron los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal, a sabiendas de que el sentenciador no hace intensificación punitiva distinta al concurso delictual, aspecto que ni siquiera él discute en este apartado de la demanda.
5. En la última censura, el memorialista alude a la violación del principio de investigación integral, entre otros, quizá porque no se recopilaron otras pruebas documentales o periciales que indicaran que en realidad la escritura y la licencia de conducción eran documentos espurios (art. 249 C. P. P.). Sin embargo, no se ha indicado suficientemente la trascendencia de la falta de tales medios probatorios, porque el actor no revela de qué manera la prueba testimonial no podría probar por sí sola lo pretendido. En esa materia, el actor reconoce que el juzgador le dio un valor incuestionable a los testimonios, mas no trae a colación lo dicho en los fallos, como para que en una consideración adicional de su parte evidenciara lo absurdo de esa valoración probatoria.
En el desarrollo de este cargo, el demandante insiste en la violación del principio de necesidad de la prueba, pero tampoco explica de qué manera se ha transgredido el axioma y el objeto sobre el cual recae la afrenta, si los testimonios cuestionados o la prueba que echa de menos. Por otra parte, como ya se advirtió, las irregularidades en la formación de la prueba habrán de alegarse por la causal primera de casación, como error de derecho por falso juicio de legalidad.
Carece el libelo de la claridad y precisión básicas y, por ello, habrá de inadmitirse.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO CASTAÑO SALAZAR.
En relación con esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.