16073dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 213.  

          Bogotá, D. C., diciembre diecinueve de dos mil.   

VISTOS  

          El  Fiscal Trece Delegado de la Dirección Seccional de Medellín ha  interpuesto  casación,  en  relación con la sentencia fechada el 4 de marzo de  1999,  dictada  por  el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual fue  absuelto  el  acusado  JUAN  CARLOS PULGARÍN MEDINA, señalado como autor de un  concurso  de  hechos punibles de homicidio (tentativa) y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

          Conforme  con  los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte examinará las formas de la demanda.   

         

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  9  de  la  noche del lunes 27 de octubre de  1997,  el  taxista  JOSÉ  DARÍO  GÓMEZ  DUQUE  llegó  en  el  vehículo a su  residencia  situada  en  la  carrera 27 número 45-86, barrio Buenos Aires de la  ciudad  de  Medellín,  se  apeó  y,  cuando  hacía lo necesario para abrir la  puerta  del  garaje,  repentinamente  se  le  acercó  un  sujeto  con el rostro  cubierto  y comenzó a dispararle con un revólver que llevaba consigo.  El  agredido  logró  refugiarse  debajo  del carro, sin embargo de lo cual recibió  varios  impactos  de  bala  en  el  glúteo  y la pelvis derechos, además en el  antebrazo  izquierdo,  situación  en la cual fue trasladado a un centro médico  donde  le salvaron la vida, mas le quedaron como secuelas una deformidad física  y     perturbación     funcional     permanentes     del    miembro    superior  izquierdo.   

          Fue  capturado  y  recibido  en indagatoria el individuo JUAN CARLOS  PULGARÍN  MEDINA,  a  quien  posteriormente  la Fiscalía afectó con medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

          El  Fiscal Trece Delegado, por medio de resolución fechada el 17 de  junio  de  1998,  acusó  al  sindicado  como autor de un concurso de delitos de  homicidio,  en  el  grado  de  tentativa, y porte ilegal de arma de fuego.   Esta  decisión  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de  Medellín,   según   resolución   del   22  de  julio  siguiente  (fs.  156  y  186).   

          Asumió  el  conocimiento  para  el juicio el Juez Décimo Penal del  Circuito  de  Medellín,  funcionario  que  absolvió  al  acusado, por medio de  sentencia  del  10 de diciembre de 1998.  Impugnado el fallo por el fiscal,  el Tribunal lo confirmó en la decisión ya reseñada.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  fiscal impugnante acude a la causal primera de casación, por la  modalidad  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en vista de que  supuestamente  el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia respecto de  los  testimonios  de  JHON  EDUARD  MONSALVE  URIBE (fs. 90) y LUIS FELIPE SILVA  (recibido  en  la  audiencia  pública),  el  primero  de los cuales fue testigo  presencial  de  los  hechos y señaló directamente al acusado como autor de los  mismos,  mientras  que  el  segundo,  aunque  no hacía imputaciones directas si  aportaba datos importantes para configurar el indicio del móvil.   

          Estima   violados   los   artículos   254  y  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  no  se  hizo  una evaluación conjunta de todos los  medios  probatorios  aportados,  de  tal  manera que si no se omiten las pruebas  señaladas,  sin  duda  el  juzgador hubiese condenado y sancionado al procesado  conforme  con  los  artículos  323,  22  y  26  del Código Penal y también el  artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.   

          Al  exponer los fundamentos de la impugnación, el censor transcribe  una  parte importante del testimonio del joven JHON EDUARD MONSALVE URIBE, quien  por  cierto  fue  eliminado  después  de  su  declaración, según la cual JUAN  CARLOS  PULGARÍN,  alias  “Corozo”, fue el individuo que disparó contra el  señor  JOSÉ  DARÍO  GÓMEZ  DUQUE.   Y  en cuanto al testigo LUIS FELIPE  SILVA,  igualmente  lo  reseña  en algunos apartes, porque éste indicó que el  agredido  y  su  señora madre ESTELA SILVA sí habían tenido un enfrentamiento  grave,  y  que  el  procesado  era  amigo  y  visitaba con frecuencia la casa de  aquélla,  precisamente  el  lugar  de donde el ofendido y el otro testigo dicen  que salió el agresor en el momento de los hechos.   

EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA  

          El   demandante  dice  que  el  Tribunal  ignoró  por  completo  el  testimonio  directo  del joven JHON EDUARD MONSALVE URIBE, mas admite que sí lo  examinó  el  juzgado  de  primera  instancia, “así fuera someramente… para  restarle crédito” (fs. 287).   

          Pues  bien, como lo ha reiterado la Corte, las sentencias de primero  y  segundo  grado conforman una unidad inescindible, sobre todo en los tramos en  que  ambas  se refieren a los aspectos impugnados, y máxime si se establece que  la  de  segunda  instancia  no  hizo  un  juicio  de  valor  contrario  sobre la  mencionada  prueba  testimonial.   De  modo  que,  en  orden a demostrar el  cargo,  si  el  actor  acepta  que  el  juzgador  de primera instancia le restó  credibilidad  al  testimonio  de MONSALVE URIBE, la objeción aparente no era la  de  un falso juicio de existencia sino la de un falso raciocinio (aunque los dos  son  errores  de hecho), pero si aspiraba a la última modalidad también debió  persuadir  sobre  lo  absurdo  del  razonamiento  del  juzgado  y no simplemente  motejarlo de “somero”.   

          Y  en  cuanto  al testimonio de LUIS FELIPE SILVA, que supuestamente  prueba  el  hecho  indicador en el indicio del móvil para delinquir, la censura  carece  de  una  demostración  de  la trascendencia, en el sentido de ponerlo a  funcionar  con  el  resto  de la prueba y refutar de esa manera por irracionales  las  conclusiones  de  los  juzgadores,  pues no basta tener motivos suficientes  para  darle  muerte a una persona si por otros medios no está acreditada que la  acción   externa   y   violenta   de  alguna  manera  le  pertenece  al  sujeto  acusado.   De  modo que no le bastaba al censor quejarse de que en el fallo  algunos  indicios  fueron  puestos  de  presente, “pero analizados un poco por  separado…”,  pues  la sola observación no le cumple al principio lógico de  razón suficiente.   

          Como  no  se  han  satisfecho  los  requisitos formales mínimos, la  Corte indamitirá la demanda.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          No  admitir  la  demanda de casación presentada por el Fiscal Trece  Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Medellín.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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